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CSJ - SL2494-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2494-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSe■ prdeeJm uast icia Sal11!a1C asaclLallOorna l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2494-2018 Radicación n. 72744 º Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13de) j unio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA RUIZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso que promov10 contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Leonardo Cano Ruiz, a partir del 05 de febrero de 2011, Radicación n.º 72744 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo indexado. Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1 º) a la fecha de su muerte José Leonardo Cano Ruiz era cotizante activo a la demandada; 2º) el causante contaba con más de 26 semanas de cotización durante toda su vida laboral y en el año inmediatamente anterior a la

muerte; y 3º) ella dependía económicamente en un todo de su hijo. La demandada se opuso a la pretensión pensiona! de la actora, aduciendo que "amlo menteold ecesdoe la filiaCdAoN O RUIZé stneo c umpleílra e quidsei5 t0os emanadsec otizacdieonnterso del o3sú ltimaoñso isn mediataamnetnetrieo arlfe asl lecimsieegnútno , loe stableelca er tíc1u2ld oe l aL ey de2 003c,o mot ampoco 797 acredliatd ae pendeneccioan ómiccoanr elacai ósnu h ijfoa llecido, segúlnod ispueesntl oaa rtíc1u3dl eol am ismpar eceptPirvopau"s.o las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 20 de enero de 2015, y con ella el juzgado absolvió a la administradora de seguridad social demandada de las pretensiones de la actora, a quienes impuso el pago de las costas.

2 Radicación n.º 72744

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez advirtió que la apelación se contraía a establecer si al caso era aplicable el principio de la

condición más beneficiosa y si la demandante había acreditado la dependencia económica exigida respecto del causante; y dio por probado que el deceso del hijo de la demandante se produjo el 5 de febrero de 2011 (folio 20) y que éste estaba afiliado para pensiones a la demandada desde el año 201O (folio 21) con un número de 32, 14 semanas de cotización, afirmó que la demandante no tenía razón en sus alegaciones sobre la posibilidad de contar con la pensión de sobrevivientes por el mero hecho de que el causante hubiere cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, dado que la jurisprudencia de la Corte, vertida en sentencia con radicación 38674 de 2012, había asentado que para invocarse válidamente el principio de la condición más beneficiosa en relación con las normas originales de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de sobrevivientes, las referidas 26 semanas deberían haberse cotizado en vigencia de esa preceptiva, por lo que, para el caso, al estar probado que antes del 29 de enero de 2003, fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no realizó aporte alguno, no le era aplicable el mentado principio, de manera que, al no 3 Radicancº.7i 2ó47n4 cumplir con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el que gobernaba el caso, no tenía derecho a la pensión reclamada. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

En la demanda de casación, que fue replicada por la interviniente ade xclude(fonliod 1u9)m, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia, «por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea que conllevó a la falta de aplicación correctamente del artículo 53 de la Constitución Política y 46 de la ley 100 de 1993 en su versión primigenia». La dilatada demostración del cargo es posible reducirla a la alegación de la recurrente de que erró el Tribunal al 4 Radicacni.º7ó 2n7 44 exigirle acreditar 26 semanas de cotización a cuenta del causante en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensión que reclama, cuando quiera que la dicha normativa lo que exige al cotizante activo al momento del deceso, que era la situación del causante, era haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo; y al inactivo, 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte. De esa manera, aduce, aun cuando el Tribunal refirió el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que lo interpretó erróneamente, ya que le exigió contar con 26 semanas de cotización para el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la Ley 797 de 1993 y dejó de hacerlo el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, no obstante que para esa data el

trabajador causante tenía escasos 12 años de edad.

VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo referirse a las pruebas del proceso a pesar de enderezar su ataque por la vía directa de violación de la ley; desatender el hecho de que el Tribunal no hizo interpretación normativa alguna; y no precisar lo que debía hacerse con el fallo del juzgado al anular el del Tribunal si fuere del caso. Cita apartes de la Sala de 25 de julio de 2012, radicación 38674, para aseverar que el causante no cumplió los requisitos de la norma vigente a la fecha de su deceso para el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de la actora; ni ésta acreditó tener dependencia económica alguna de aquél.

5 Radicación n. º 7274 4

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La referencia de la recurrente a los medios de prueba del proceso no lo fue para discutir su apreciación o reprochar al Tribunal su falta de apreciación, luego, ese no es un dislate de la demanda de casación.

Tampoco el que imputara al juzgador la interpretación errónea de la normativa constitucional sobre la condición más beneficiosa, pues, como se recuerda, tal alusión del fallo se hizo sobre la interpretación jurisprudencia! que a tal figura hizo la Corte en la sentencia que citó. Y que no precisara que la sentencia absolutoria del juzgado debería revocarse luego de casar la del Tribunal, no tiene la trascendencia pretendida al quedar claro que la recurrente persiguió en el alcance de la impugnación que

allí se le reconociera el derecho pensiona! reclamado, lo que obviamente no podría ocurrir si previamente no se revocara la sentencia de primer grado. Pero que los achacados dislates no logren derruir el cargo, en modo alguno traduce el que éste tenga algún viso de prosperidad, pues siendo indiscutible que el causante falleció el 5 de febrero de 2011, la norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de tal hecho jurídico se deriva, es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 6 JJ Radicación n.º 72744 100 de 1993, y que a la letra reza: "LEY 79D7E 2003 "(Ener29o) "Porl ac uasler fea rmana lgudniassp osidceisloi nsetse ma genedrepa eln siporneevsei nsl taLeo y 1 0d0e 1 993y s ea doptan disposiscobiroeln oeRsse gímePneenss ionexacleepst uayd os espec. iales "Artíc1º.u (. l.. ) o "Artíc12u. Elloa rutlío4c6 del al e1y0 0d e1 993q uedáa r as: í Artíc4u6.l oRe qusiitopsa raob tenelra p enwns de sobreviv.i Teenndtánred serhoea cl ape nsidóesn ob reviv:i entes

1. Losm iebrmodse glr puof amidleiplae rn siopnoavrdej ezo

oi nvazl piodrrei ecsogúmon q uef alzclaye,

2. Losm iebrmodse glru pof amildieaalfirl iaadlso i stema quefa lzlcea, sieprmey cuanédsot heu bierceoz taidoc incuenta semandaesnro tdel ost reúsl timaoñoss i nmediatamente anteriaolrf aelsl ecimyi seen taoc rediltaessn i guientes condic: iones a) Muerctaeu sapdoearfn erme: dsaied sm ayodre2 0 a ños dee da, hdayac oizatdoe lv eintipcocirin ecn(o25t %o) d etli empo transceunrtrerilmed o om enetnqou ec umpvleiióan ñtoesd ee dad yl fae hcad efla llec;i miento b) Muerctaeu sapdoaarc cid: seien stm eayodre2 0a ñosd e eda, dhayac oztaidoe lv einptoerc ien(2t0%o) delt iempo transceunrtrerilmed o om enetnqou ec umpvleiióna ñtoesd ee dad yl fae hcad efla llec.i miento NOTA: Los literaa) leys b ) fuerond eclarados INEXEQUIBLES polraC orCtoen stitmuecdiioanSneatnlet enCc-ia 556d e20 09.

Paárgra1fº. o C uanudnoa filiahdaoy ac oztaidoe lnú meor des emanmaísn irmqeou eriedneo lr é gimednep rimenat iempo antears iuof ra llec, ismiiqnue enh atyoat ramiot raedbcioid uon a

indezmanciisóuns tidteul tapi evnas dieóv nejez ol ad evoludcei ón salddoeqs u et raetlaa r tí6c6ud leeo s tlae, lyobse nfieciarai os ques er fieereeln umer2 adlee staer títceunlándod r erhoea cl a pensdieós nbor eviv,i eenln ottéser smindoees s tlae. y 7 Radicación n. º 72744 Elm ontdoel ap enspiaórnaa q uelbleonse ficiqaureai os partdielr a v igendceil aaL eyc,u mplcaonnl orse quisitos estableecnei sdtopesa rágsrearfdáoe 8l0 %d emlo ntqou el e hubiceorrar espeonun ndpaie dnos dieóv ne jez. Parágr2a foD eclarIaNdEoX EQUIpBoLrlE a C orte º. ConstitmuecdiioanSnaetlne t eCn-c1i0ad9 e42 003Si .l ac ausa delf alleciemsih eonmtioc isdeai pol,i claopr ráe scprairtao accideyn sti ee,s s uicisdeia op,l iclaorp ár escprairtao enfermedad. Artícduelcol aErXaEdQoU IBcLoEn dicionapdoalrm ae nte CorCtoen stitmuecdiioanSnaetlne t eCn-c1i0ad9 e24 0 03". Así las cosas, tal como en similar sentido lo ha expresado en muchedumbre de fallos la Corte, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de

la muerte del causante, para este caso, la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46, numeral 2., de la Ley 100 de 1993, que exige, antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Y como en esta situación tampoco queda duda que las 32.14 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 8 de julio de 201 O y el 7 de marzo de 2011 (folio 21) tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 -- 29 de enero de 2003--, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso. Ahora bien, siendo que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, no 8 Radicación n. º 72744 es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del llamado 'principio del ac ondimcáisbó enn efic, piaoras ela a'cceso a pensiones como la de sobrevivientes --incluso la de invalidez--, por ser presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la 'conddiec coitiózannt'e, con

independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición. Por manera que, pretender· la aplicación de una normativa a un caso que no regula por cuanto ésta desapareció del orden jurídico antes de que se hubiere creado una situación particular frente a ella, so pretexto de la aplicación del llamado 'princdiepl iaco o ndimcáisó n benefic, ideoscsonaoc'e el imperativo mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que las normas sobre trabajo, comprendidas entre ellas las de seguridad social, «posred re o rdpeúnb l, pircooduecfeenc to geneirnamle d,i coant loo c»ual fácil es concluir que no erró el Tribunal de Medellín al afirmar que el llamado principio 9 Radicación n.º 72744 de lac ondicimóáns beneficionsian guncaa bidtae níean estcao ncrestiat uación. No sobrah acern otarq ue el invocadpon nc1p10 constituunyaee xcepcidóenc reacijóunr isprudean lcai a! reglnao rmatidveal aa plicacgieónne rea iln mediadteal a leyd elt rabayj doe l as eguridsaodc iaplo,re ndeq,u es u

aplicaceisóe ns tricptrae,c iys dae terminapdoarm, a nera quen op uedsee rs ostédnet odpar etenspieónns iocnoan!e l simpleex pediendtee q ue la normai nvocadhau biere previsetlor econocimideenltd oe rechcoo nl ae xigencia, entroet rasde, contacro n2 6 semanadse cotizaceinó n cualqutiieerm ppou,e sd ev ersaes íf ácilmesnetl el egaar ía lac onclusdieóq nu es iemprper ocedpeu,e sn oh ayn orma algunqau ed em anersai milhaurb iefraec ilietlad deor echo pensioncao!n tan reducidnoú merod e semanasd e cotizaceintó ond laa v iddae lt rabajador. Tambiéqnu,e l aa plicacnioórnm atievnea lt rabayj loa seguridasdo ciald emanda,p recisamendtee , la consideradceiltó ine mpdoe s uv igencdieas ,u ertqeu ep,o r reglgae neranlo, s e aplicaa situaciocnoensc retya s definidparse cedenntiep so sterioernee slp, r imecra sop or tratarrseeg ularmednet dee rechoasd quiridoo dse la imposibildiedr aedt roactidveil daal de yy, e ne ls egundo porl ar egldae a plicacgieónne rea iln mediadtela a m isma. Esos í,a plicaa s ituacioenne csu rsop orl ar egldae retrospectniovrimdaatdid vealc itaadrot íc1u6ld oe lC ódigo

SustantdievlTo r abajEox.c epcionalmpeonrmt aen,d atdoe 10 o, Radicación n.º 72744 la misma ley, por ultractividad de las normas; y por criterio jurisprudencia!, en el muy particular caso del llamado tránsito legislativo entre la ley 100 de 1993 y las disposiciones anteriores, que no acontece en el caso en estudio. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en beneficio de la opositora. Fijase como agencias en derecho la suma de $3'750.000, que tendrá en cuenta el juez de pnmer grado en la liquidación correspondiente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MARÍA Medellín, dentro del proceso que promovió

MAGDALENA RUIZ SALAZAR SOCIEDAD contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y 11 Radicación n.º 72744 devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen. ASTILOL CADENA ted el aS ala

AGA fi MAURICIO >J -1 .,¼ /4,fi,fi"' ,-, np/'p,,,..,,,M¡f;,fi.,.,,_ ,/,, ,,,:· '3 ' .j,H ,. ,h . , 'fi./ r ,!t-fi fi: .--·:..v :,,-f,';fi-t/l•fi·,·.-c-A',_,__. e l_) . : 1.. fi, .;,.. . : J :· -cifi ,:j' CfiARA CECILIDAUE ÑAS QUEVEDO ,.,_ ·(_j ;7o u t:J k.::¡ c., o c.., V, "'

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO = fih - UELVAS fi .¡ o r

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JO E LUIS QUIROZ ALEMÁN

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