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CSJ - SL2494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2494-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que JAIME PAREDES HERMAN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso que instauró

contra CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declarara que incumplió con su deber legal de consignar las cesantías al fondo al que estaba afiliado y que fueron causadas del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, que se le condenara a pagar dichos conceptos, junto con la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.os 6 a 10 del c. de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

SCLAJPT-10 V.00

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar con la demandada el 1.° de noviembre de 2003 bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de odontólogo; que su asignación salarial mensual era la suma de $ 3.501.600; y que la IPS ha incumplido con su deber legal de consignar las cesantías a la Administradora de

cargo de odontólogo; que su asignación salarial mensual era la suma de $ 3.501.600; y que la IPS ha incumplido con su deber legal de consignar las cesantías a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA – donde se encontraba afiliado - y que causó entre el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. Indicó que en los comprobantes de pago de nómina de febrero de los años 2018, 2019 y 2020 se registró la anotación: «Cesantías Consignadas » por $ 3.501.600, sin embargo, ello no era cierto, pues como constaba en el certificado de movimientos expedido por el fondo pensional la última fecha de consignación por parte de su empleador fue el 3 de noviembre de 2017, correspondientes a las causadas en el año 2016. Por último, advirtió que reclamó el pago del auxilio de cesantías, sin que a la fecha obtuviera respuesta. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaba la certificación expedida por Porvenir SA y aceptó los demás hechos, con la aclaración de que «el retraso en el pago de las cesantías causadas en los últimos años, el cual es innegable, [no] obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del TRABAJADOR», sino que obedeció a la

obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del TRABAJADOR», sino que obedeció a la «volatilidad del sector salud» que aún no había sido superada. 2Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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En su defensa propuso las excepciones «inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe», «existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos», buena fe y la excepción genérica (f.os 57 a 74 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 446 a 447 del c. de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JAIME PAREDES HERMAN y la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE con fecha de inicio el día 1 de noviembre del año 2003.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE a pagar al actor JAIME PAREDES HERMAN la suma de $14.006.400 por concepto de cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE a

$14.006.400 por concepto de cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE a pagar al señor Jaime la suma de $168.007.800 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías de los años 2017, 2018,2019 y 2020.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE a pagar al señor JAIME PAREDES HERMAN la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

SCLAJPT-10 V.00

Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE de la de indemnización por no consignación de las cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Definió que debía determinar si se debía revocar la sanción impuesta a la demandada por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías por el período 2017-2020. Expuso que la sanción consagrada en el artículo 99 de

sanción impuesta a la demandada por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías por el período 2017-2020. Expuso que la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no estaba llamada a imponerse en forma automática, por el contrario, debía encontrarse acreditada la mala fe en la conducta desplegada por el empleador, quien en forma deliberada y caprichosa se sustrajo de reconocer y pagar a su trabajador las cesantías, correspondiéndole entonces, a la parte demandada acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe. Al respecto, hizo referencia a las sentencias CSJ SL588-2024, SL260-2021 y SL, 13 abr. 2005, rad. 24397. Luego, explicó que la jurisprudencia especializada dispuso que la conducta del empleador era un aspecto que debe ser revisado en cada caso específico. 4Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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Dijo que, para tales efectos, la demandada aportó como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo suscrito entre las partes; (ii) soporte de pago de salarios al trabajador de los últimos años de relación laboral, del cual extrajo que la parte pasiva cumplió con todas sus obligaciones en lo que se refiere a salarios, primas de servicios y vacaciones; (iii) soporte de pago de seguridad social del trabajador, de donde desprendió que el empleador se encontraba al día en el pago de la cotización a los subsistemas de seguridad social; y (iv) la

a salarios, primas de servicios y vacaciones; (iii) soporte de pago de seguridad social del trabajador, de donde desprendió que el empleador se encontraba al día en el pago de la cotización a los subsistemas de seguridad social; y (iv) la copia de la Resolución n.° 1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual el liquidador de Saludcoop EPS en liquidación reconoció que la Corporación IPS Occidente reclamó la suma de $ 11.308.126.457 por conceptos médicos adeudados y que se le pagó $ 1.604.471.005, sin que suministrara más información al respecto. Después de lo cual, concluyó: Por otro lado, existe el interrogatorio de parte del demandante, del cual no se puede extraer una confesión, acerca de que la pasiva actuó de buena fe o que se realizaron gestiones al interior de la accionada para lograr el cumplimiento y pago de los emolumentos adeudados al actor. Ahora, si bien en principio la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta justificante que le permita exonerarse de sus deberes como empleador, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 8452021, lo cierto es que, no se puede pasar por alto que existen actos en el plenario que demuestran el buen actuar de la compañía, pues SALUDCOOP EPS tiene un dinero insoluto a

favor de CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE de ONCE MIL

actos en el plenario que demuestran el buen actuar de la compañía, pues SALUDCOOP EPS tiene un dinero insoluto a

favor de CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE de ONCE MIL

TRESCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($11.308.126.457) tal como lo acredita la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 y, sin perjuicio a ello, cumplió a cabalidad con el pago de salarios, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad a favor del demandante desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral. Sumado a que, al comparecer a la litis, la demandada no niega la 5Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 falta de pago de las cesantías, sino que la asume y da las explicaciones del caso dada la crisis financiera por la que pasa, que se reitera no puede ser obviada, en tal sentido, no hay pruebas que acrediten que su actuar fue mal intencionado para evadir su obligación en la consignación de las cesantías o causarle un perjuicio al trabajador. Y, como se explica líneas atrás, dado que la sanción moratoria no procede de manera automática y el juez en su autonomía y discrecionalidad debe hacer un análisis en cada asunto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la CORPORACIÓN MI IPS

discrecionalidad debe hacer un análisis en cada asunto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE de la de indemnización por no consignación de las cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «actuando en sede de instancia CASE la Sentencia del 26 de julio de 2024, […], en cuanto revocó el numeral 4 de la sentencia dictada por el JUZGADO 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de fecha 20 de noviembre de 2023». En su lugar, solicita que se confirme dicho numeral cuarto, mediante el cual se condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de forma conjunta, debido a que su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. 6Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, «a causa de la indebida

SCLAJPT-10 V.00

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, «a causa de la indebida aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 28 y 57».

Señala que el Tribunal «incurrió en la infracción directa de la ley sustancial al aplicar erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la cual establece de forma clara la obligación del empleador de consignar anualmente las cesantías al fondo correspondiente, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción moratoria. Aduce que introdujo una interpretación que no se ajusta a la literalidad de la norma, al exonerar al empleador de su deber legal con base en una presunta buena fe derivada de dificultades económicas, al considerar que dicha situación la ubicaba en el campo de la buena fe. Manifiesta que esta conclusión desconoce el precedente jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de la Justicia y, para tales efectos, cita las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 36182, SL, 24 ene. 2012, rad. 34288, SL16280-2014, SL, 22 feb. 2017, rad. 45211, y SL845-2021. Al respecto, explica que allí se adoctrinó que una crisis económica no exonera de la sanción moratoria, porque los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas de su empleador, aunado a

explica que allí se adoctrinó que una crisis económica no exonera de la sanción moratoria, porque los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas de su empleador, aunado a que los créditos laborales son de primera clase y excluyen a los demás. 7Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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Señala que no existe prueba objetiva de una situación de iliquidez que justificara el no pago de las cesantías durante los años 2017 a 2020 y, por ende, no podía presumir la buena fe cuando se trata del incumplimiento reiterado de derechos laborales. Por último, sostiene que no existe prueba alguna de que la entidad empleadora haya intentado adoptar medidas razonables para superar la alegada crisis económica. Además, advierte que, como manifestó en su interrogatorio, algunos trabajadores habrían suscrito acuerdos de pago con la empresa, a él nunca se le ofreció tal posibilidad, lo que denota una actuación discriminatoria e inconsistente, contraria al principio de igualdad y buena fe. Agrega que otro indicio revelador de la mala fe del empleador es que nunca respondió la petición formal y que, a la fecha del fallo, la entidad demandada seguía en mora con el pago de las cesantías, situación que aún persiste. Por último, añade que el Tribunal pasó por alto que el representante legal de la entidad demandada fue citado a diligencia de interrogatorio de parte y no compareció sin justificación alguna, conducta que, constituye un indicio serio de desinterés procesal y ausencia de colaboración con

representante legal de la entidad demandada fue citado a diligencia de interrogatorio de parte y no compareció sin justificación alguna, conducta que, constituye un indicio serio de desinterés procesal y ausencia de colaboración con la administración de justicia. Manifiesta que el Tribunal prescindió de los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte para levantar la sanción y aceptó simples alegaciones sin respaldo 8Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 probatorio, contraviniendo la carga de la prueba que corresponde al empleador en estos casos. Concluye afirmando que la interpretación del juzgador supone que basta con invocar buena fe para quedar exento de una consecuencia sancionatoria por un incumplimiento objetivo de la ley laboral, lo que vacía de contenido el carácter disuasorio de la sanción e incentiva la evasión de obligaciones legales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora actuó de buena fe, a partir de la sola existencia de la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se reconoce que SALUDCOOP EPS mantiene una deuda pendiente con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE por la suma de $11.308.126.457. Documento

de Salud, mediante la cual se reconoce que SALUDCOOP EPS mantiene una deuda pendiente con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE por la suma de $11.308.126.457. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia PDF 03 Contestación Demanda Folio 41 a 134.

2. Errónea valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, donde señaló que nunca se le ofreció acuerdo de pago ni recibió ninguna comunicación o gestión por parte de la empleadora para remediar el incumplimiento. Ello desvirtúa cualquier indicio de buena fe y fue ignorado por el fallador.

3. Omisión en la valoración del silencio guardado por la empresa frente a la petición formal del trabajador, relativa al pago de sus cesantías. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia PDF 01 ExpedienteDigitalizado Folio 16 a 17.

4. Omisión en considerar que la mora persistía al momento de la sentencia, es decir, la obligación seguía insatisfecha aun dentro

9Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 del proceso judicial. Tal circunstancia desmiente cualquier alegato de buena fe o de voluntad de cumplimiento.

5. No valoración del indicio grave derivado de la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte por parte del representante legal de la empresa, citado por el despacho.

6. No valorar la ausencia de prueba documental o contable que demostrara que, pese a la deuda de SALUDCOOP, la empresa realizó gestiones mínimas para cumplir con sus obligaciones

representante legal de la empresa, citado por el despacho.

6. No valorar la ausencia de prueba documental o contable que demostrara que, pese a la deuda de SALUDCOOP, la empresa realizó gestiones mínimas para cumplir con sus obligaciones laborales o suscribió acuerdos de pago con el actor, como sí lo hizo presuntamente con otros trabajadores.

7. Errónea valoración de los comprobantes de nómina en los que se refleja el supuesto pago de cesantías al trabajador. Si bien en dichos documentos aparece registrada esa erogación, no se acreditó su consignación en ningún fondo de cesantías, y tampoco se probó que hubieran sido pagadas directamente al trabajador. PDF 01 ExpedienteDigitalizado Folio 18 a 20.

8. Error de hecho al considerar demostrativo de buena fe el cumplimiento parcial de otras obligaciones laborales y de seguridad social.

En la demostración del cargo, hace referencia a la indebida apreciación de la Resolución n.° 1960 del 6 de marzo de 2017, el interrogatorio de parte y los comprobantes de nómina y extractos bancarios. Aduce que el Tribunal construyó su decisión con base en una valoración equivocada del material probatorio obrante en el expediente al otorgar un valor determinante a la Resolución n.° 1960 del 6 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoce que Saludcoop EPS mantiene una deuda pendiente con la corporación, documento que por sí solo no prueba lo afirmado frente a una crisis financiera. Cuestiona que considerara que la existencia de esa

se reconoce que Saludcoop EPS mantiene una deuda pendiente con la corporación, documento que por sí solo no prueba lo afirmado frente a una crisis financiera. Cuestiona que considerara que la existencia de esa deuda era indicativa de buena fe y exoneraba a la empleadora de su obligación; por el contrario, únicamente acredita una 10Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 acreencia contable, pero no prueba fuerza mayor ni la imposibilidad absoluta de cumplir con las cesantías, ni que la empresa haya realizado gestiones reales y diligentes para cobrar dicha suma o cumplir sus deberes. Sostiene que dentro del proceso no se encuentra prueba alguna que soporte la supuesta iliquidez, ni tan siquiera un proceso de reorganización o liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. Tampoco hay prueba de gestiones realizadas para pagar lo adeudado, como acuerdos, reestructuraciones o solicitudes formales de plazos, lo cual evidencia una conducta renuente y evasiva, incompatible con la buena fe alegada por la demandada. Aduce que también incurrió en una indebida inferencia al considerar que el cumplimiento de otras obligaciones laborales constituye prueba de la buena fe del empleado, pues la satisfacción parcial de sus deberes no subsana su inobservancia. Reprocha que no le otorgara valor probatorio a su interrogatorio y, además, subestimó que el representante legal de la corporación no compareció al juicio ni ofreció declaración alguna, lo que dejó sin respuesta los hechos relatados por el demandante.

Concluye señalando lo siguiente:

interrogatorio y, además, subestimó que el representante legal de la corporación no compareció al juicio ni ofreció declaración alguna, lo que dejó sin respuesta los hechos relatados por el demandante.

Concluye señalando lo siguiente:

1. La sentencia dictada por el Tribunal incurre en yerros de interpretación y de valoración probatoria que vulneran el correcto entendimiento y aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

11Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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2. En el primer cargo, se demostró que el Tribunal interpretó erróneamente la norma sustancial al considerar que la alegación de dificultades económicas por parte del empleador era suficiente para presumir la buena fe, desconociendo el alcance restrictivo que la jurisprudencia ha dado a esta excepción, que exige un análisis riguroso de la conducta diligente del empleador, la cual no fue demostrada.

3. En el segundo cargo, se evidenció un error de hecho derivado de la valoración indebida y omisión de pruebas determinantes que demostraban la falta de buena fe de la empleadora y el conocimiento que esta tenía de su obligación legal, así como su inactividad injustificada durante un periodo superior a cuatro años.

4. Las deficiencias en la valoración jurídica y probatoria por parte del Tribunal generaron una decisión que contraría el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia en materia de sanción moratoria por cesantías, afectando gravemente los derechos del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la falencia técnica presentada en el primer cargo

vinculante de la Corte Suprema de Justicia en materia de sanción moratoria por cesantías, afectando gravemente los derechos del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la falencia técnica presentada en el primer cargo en cuanto al uso simultáneo de las modalidades de infracción de la ley sustancial frente a la misma norma, la Sala logra interpretar que el error jurídico que el censor le atribuye a la providencia recurrida es la interpretación errónea del precepto.

Superado lo anterior y sin que esté en discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la Sala deberá resolver si ¿incurrió el Tribunal en error al exonerar a la empleadora del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar acreditada su buena fe con fundamento en la alegada crisis financiera? 12Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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Con el fin de resolver el asunto, la Sala reiterará su criterio jurisprudencial sobre el tema en cuestión y luego analizará las pruebas acusadas. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio. Así las cosas, el supuesto que origina esta

este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio. Así las cosas, el supuesto que origina esta indemnización es precisamente el incumplimiento del plazo referido para que el empleador consigne la cesantía definitiva causada por la anualidad o fracción correspondiente al 31 de diciembre de cada año. Y se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL3186-2024, SL3614-2020,

SL643-2024, SL403-2013).

Sin embargo, la condena al pago de este rubro no opera automáticamente y, en esa medida, es necesario que en cada caso en particular se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder. La Sala ha establecido que al empleador le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador (CSJ SL199-2021, reiterada en SL3072-2023). 13Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

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Los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe. Esta se entiende como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y

de la buena fe. Esta se entiende como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013). En su estudio, el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). A modo ilustrativo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir automáticamente por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1

y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 14Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 jul. 2007, rad. 28024; SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL884-2013 y SL105512015, entre otras). Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (SL4311-2022, reiterada en SL3936-2018, SL3072-2021, entre muchas otras). Pues bien, el Tribunal partió de la premisa según la cual la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se impone de manera automática, sino que requiere la comprobación de la mala fe del empleador. A continuación, destacó que, si bien la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola un motivo exoneratorio de las obligaciones laborales, en el expediente obraban elementos que acreditan el proceder diligente de la empleadora. De ahí que no resulte viable atribuirle el error jurídico que la censura aduce en el primer cargo, pues aplicó la

obligaciones laborales, en el expediente obraban elementos que acreditan el proceder diligente de la empleadora. De ahí que no resulte viable atribuirle el error jurídico que la censura aduce en el primer cargo, pues aplicó la norma y el criterio jurisprudencial especializado como correspondía. Ahora bien, al estudiar las pruebas obrantes en el expediente, en particular, valoró la Resolución n.° 1960 del 6 de marzo de 2017, según la cual Saludcoop EPS mantiene a favor de la IPS demandada un crédito insoluto. Consideró 15Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 que, a pesar de tal contexto, cumplió cabalmente con el pago de salarios, vacaciones, primas y aportes a seguridad social del trabajador. Resaltó igualmente que la demandada no desconoció la falta de consignación de las cesantías, sino que la aceptó y la explicó debido a la crisis económica, sin que se evidenciara un ánimo deliberado de evadir la obligación o de causar perjuicio. En el segundo cargo, la censura aduce que dicho documento no prueba la imposibilidad absoluta de pago y cuestiona la indebida apreciación de los comprobantes de nómina y que optara por no estudiar su interrogatorio. Además, a lo largo de su demostración realiza un recuento de conductas que considera contrarias a la buena fe, como el desconocimiento de su petición formal de pago, la persistencia de la mora a la fecha de la sentencia, la

conductas que considera contrarias a la buena fe, como el desconocimiento de su petición formal de pago, la persistencia de la mora a la fecha de la sentencia, la inasistencia injustificada del representante legal a la diligencia de interrogatorio y la falta de prueba contable que evidenciara gestiones reales para cumplir con las cesantías. En este punto cabe señalar que no basta cualquier desacierto del juez para invalidar su decisión, sino únicamente aquel error de hecho que sea manifiesto, evidente u ostensible. Es decir, aquel que se derive de una transgresión fáctica clara, originada en yerros en la valoración del conjunto probatorio, ya sea por haberlo apreciado de manera equivocada o por omitir su examen. 16Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00111-01

SCLAJPT-10 V.00

Precisado lo anterior, también conviene indicar que la Resolución n.° 1960 de 2017 es un documento público expedido por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop y, como tal, goza de presunción de autenticidad; por lo tanto, constituye una prueba apta para ser estudiada en esta sede. En dicho acto administrativo se reconocieron las deudas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que fueron identificadas como Clase B, luego de que presentaran de forma oportuna la solicitud de reconocimiento al proceso liquidatorio de la EPS. Dichos créditos fueron relacionados en el «Anexo N. 1 - Cuentas por

Salud que fueron identificadas como Clase B, luego de que presentaran de forma oportuna la solicitud de reconocimiento al proceso liquidatorio de la EPS. Dichos créditos fueron relacionados en el «Anexo N. 1 - Cuentas por Servicios de Salud», donde consta el de la IPS demandada así: Acreencia Identificación Nombre Reclamado Pagado Glosado Reconocido 1288 21632 805028511 CORPORACIÓN IPS

OCCIDENTE

$ 11,308, 126,457 $1,604, 471,005 $7,447, 841,175 $ 2,255,814,277.45 Como lo aduce la censura, este documento únicamente demuestra el hecho administrativo que en ella se declara: la existencia de una deuda. Por ende, no prueba por sí sola la buena

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