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CSJ - SL2495-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2495-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm ustai cia sala d1 CasaclDn Lallual

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2495-2018 Radicación n.º 49151 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS PRIETO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir de cuando cumplió 55 años de edad, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de 1 Radicación n. º 49151 Junio y diciembre de cada año, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello, una vez se declarara que debió ser inscrita al ente de seguridad social desde el 1 º de septiembre de 1978, por lo que a éste debía ordenársele el cobro de los aportes al empleador BERMÚDEZ DE GARCÍA MARÍA CONSUELO, causados entre ese fecha y el 14 de noviembre de 1984. Fundó sus pretensiones en que a pesar de haber prestado sus servicios personales durante más de 20 años a

PRO VINIL COLOMBIANA y a BERMÚDEZ DE GARCÍA MARÍA CONSUELO, empleadores entre las cuales hubo una sustitución patronal; y ser afiliada al ente de seguridad social demandado, éste último le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir el requisito del número de semanas de cotización. Agregó que la omisión de su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social no le es oponible. El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó que por la demandante se cotizó un determinado número de semanas, en su defensa adujo que fue afiliada apenas el 14 de noviembre de 1984, no siendo su obligación la de afiliarla con anterioridad, sino de quien fuera en ese momento su empleador. Agregó que por toda la vida laboral cuenta con 510 semanas de cotización de las cuales 402 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no 2 Radicación n. 0 49151 debido, no configuración del derecho y enriquecimiento sin causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 7 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin

lugar a costas por el recurso. Para ello, en esencia, una vez transcribió las pretensiones de la demanda inicial y los hechos en que éstas se sustentaron, afirmó que los planteamientos del recurso de la alzada constituían un medio nuevo inadmisible en la segunda instancia, dado que "de la simple lectura de las pretensiones del libelo introductorio, como del sustento fáctico en el que se apoya, evidencia a todas luces que en ningún momento la aspiración del actor (sic) estuvo dirigida a que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a al (sic) fecha en que cumplió con el requisito de la edad mínimas requerida para obtener el derecho a la pensión solicitada". Al concluir que la sustentación de la apelación no 3 Radicación n. 0 49151 estuvo entonces dirigida a controvertir los razonanlientos del juzgado, sino a plantear "una solicitud infundada al Tribunal para que el mismo estudie de manera oficiosa las pretensiones nuevas propuestas con dicho recurso, petición que es completamente improcedente pues como ya se dijo, atender dichos pedimentos seria ir en contra de lo preceptuado por el artículo 66 A C.P"., aLs.en tó que "no queda más a este despacho sino confirmar lo decidido por el a qu o".

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al

demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con tal propósito le formula dos cargos que por su comunidad de objeto y complementariedad en su argumentación serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley "por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio que condujo a la

4 Radicación n. º 49151 interpretación errónea del Artículo 60 A (sic) del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (adicionado por la ley 712/ O 1 artículo 35), en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, y de la Ley 90 6, 9 de 1946, en relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 1 O, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 1 O, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic). Todo ello en relación con lo nonnado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional". En1 0n umerarleelsa cliooesnr ar oerveisd ednet es hechqou ee ndiallfg aal lloocs,u alpeuse dreens umierns e queel T ribunnoda ilpo o prr obaedsot,á ndqouledoe ,s ldae

demanidnai cyia a llol ardgeopl r ocehsapo e rsegeuli do reconocidmeli aep netnos idóev ne jpeozcr u mplciorns us requisyi etxoisg enyc qiuaets am;p ocdoi poo rp robado, estánd"qouel cooti,zó un número de semanas superior a las 1.000". Paraac redliotsay re rraofisr mqau ee lj uzgador apreccioón e rrolra r eclamaacdimóinn istrlaat iva, demandsau,c ontestealca ilóeng,da etc oo ncluesiló n, escrdieat poe laeclia ólne,ge anlt aos egunidnas taynl caisa resolucdiefo onle2is1oy s2 2d eelx pediente. Aducqeu el aC orCtoen stitudceicolenaxarelóq uliab le normqau ec onsalgarc óo nsonaennmc aitae rpirao cesal labocroanle la gregdaedq ou el aa pelaicnicólnlu oyse derecmhíonsi miorsr enuncdieatlbr laebsa jeandtolrroe,s 5 Radicación n. º 49151 que está la pensión de vejez, que fue lo que pretendió a lo largo del proceso según las piezas procesales que indica como fuente del error imputado. Asevera que si el Tribunal hubiera tenido claro su pedimento habría observado que la omisión que encontró el juzgado respecto de quien hubiera sido su empleador quedó superada, y que ella siguió cotizando al sistema, por lo que todas las cotizaciones que en su nombre se realizaron

deberían tenerse en cuenta para el sustento del derecho reclamado. En apoyo de sus asertos copia los apartes que considera pertinentes de la sentencias C-968 de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación de 25 de mayo de 2007, radicación 28779.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley "en la modalidad de violación de medio que condujo a la aplicación indebida del Artículo 60 A (sic) del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social

(adicionado por la ley 712/ O 1 artículo 35), cuando procedía aplicar lo definido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismaoñ o, en relación con loasrt ículos 1, 2, 3, 5, 6y 9 de la Ley 90 de 1 946, en relación con loasrt ículos 5, 6, 7, 8, 1 O, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 1O , 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic). Todo ello en relación con lo normado en loasrt ículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional". En 5 numerales relaciona los errores evidentes de hecho que atribuye al fallo, los cuales se resumen en 6 Radicación n. º 49151 similares a los que se indicaron al referirse el primer cargo,

esto es, que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que desde la demanda inicial y a lo largo del proceso ha perseguido el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con sus requisitos y exigencias; y que tampoco dio "sufici.enetle mente por probado, estándolo, que acreditó númemríon idmeos emanpaasr aac cedae lrap ensión incoada". Para acreditar aquí esos yerros afirma que el juzgador apreció con error, además de la reclamación administrativa, la demanda, su contestación, el alegato de conclusión, el escrito de apelación, el alegato en la segunda instancia y las resoluciones de folios 21 y 22 del expediente que indicara en el primer cargo, más la historia laboral de folios 23 a 31 y 34 a 41 del expediente y la carta de folios 77 a 84 del mismo. Alega que aparecen acreditadas en los documentos de folios 77 a 84 del expediente 685 semanas de cotización por 'sisttermaad ici.o"nbaalje'ols istenmuae vdoe el y aportación" los folios 23 a 31 y 35 a 41 indican que cotizó a partir del 1° de enero de 1995 y hasta el 31 de mayo de 2006, queriendo con ello significar "que cotizó por un lapso superior a los diez (1O ) años que le dan derecho a reportar un número de semanas superior a 600 semanas", de manera que "si se suman tales cotizaciones es indudable que ajusta un total de semanas cotizadas muy superior a las 1.000 semanas", de donde surge

incuestionable su derecho a la pensión de vejez reclamada. 7 Radicación n. º 49151

VIII. LA RÉPLICA ElI nstitduet Soe guroSso cialreesp rocahlap nmer ataqueen derezaprosrle av íai ndiredcetv ai olacdieól nal ey peroa tribuailrf allloa i nterpretearcrióónne dae unas normays aludiar m ediodse c onvicccioómno a preciados erróneamecnutaen dnoo fuerotne nideons c uentpao re l juzgadoyr a;l s egundcoa rgon,o atacaerl a rgumento meduladre l as entenactiaac adqau,el of uee lp rincidpei o consonancia.

IX. CONSIDERACIONES Cieretsoq uel ad emanddae c asaci-ó-nly o sc argoesn particulmaure-s-truan t otdaels apedgeol asr eglbaáss icas de ordetné cniqcuoe i nformealnr ecurseox traordinario, puesn o obstanotrei entaerlsp er imeart aqupeo rl av ía indiredcet av iolacdieó nl al eys obrlea b ased e unos particulearrreosr eevsi dentdees h echol,a m odaliddaed violacqiuóens ea tribuaylfe a lelsol ad el ai nterpretación erróndeeal a rtíc6u6lA o delC ódigPor ocesdaellT rabayj o del aS eguridSaodc i-a-la unqaulel síed ic6e0 A segúyna sev io-d-a,d oq ued e losr estantneos i ndicmao dalidad

específiaclag unsai nqou es eñalqau et odolso sf uero"ne n relacicóonn"a quellcao,nl oc ualo lviidnaj ustificadamente quel av iolaciinódni rehcatcae r elaciaó lno sy errodse l juzgadporro veniendtee lsaf altdae apreciacoi dóen l a apreciaceirórnó nedae losm ediosd e pruebal o que descaretlae studdieol asc onclusijounreís didcealfs a llo; 8 01 Radicación n. 0 49151 en tanto quel a interpretación errónea deu na norma refiere es la desviación del cabal y genuino sentido que le corresponde, yerro quen ada tieneq uev er con el análisis de los medios dep rueba del proceso. Igualmente, que el segundo cargo deja de lado el razonamiento esencial del fallo del Tribunal para mantener la providencia del fallo apelado: quee l planteamiento del a alzada constituía un medio nuevo inadmisiblee n el recurso vertical pues entrañaba una pretensión pensiona! distinta del a primigenia del proceso. Así, estea taquea buen arribo no podría llegar por sí solo, pues dejaría incólume la decisión quep retendía derruir. Sin emabrgo, desdel a vista des u conjunto los cargos plantean dos cuestionamientos al fallo atacado: el primero, quee l Tribunal, excusado en el principio dec onsonancia, desestimó el pedimento esencial del proceso: la pensión de vejez por contarse con la edad legalmente exigida por el régimen de transición y más de 1.000 semanas de

cotización; y el segundo, no ser cierto quec ontabiliza menos de las semanas de cotización exigidas por la norma aplicablep or vía del régimen det ransición, pues sumadas las cotizaciones efectuadas antes del a vigencia del a Ley 100 de1 993 con las posteriores a ésta --o sea, posteriores también al cumplimiento del a edad pensiona! (9 dej ulio de 1991)--, supera sin dificultad las 1.000 requeridas para el acceso a la pensión. 9 Radicación n.º 49151 Siendo así las cosas y en aras de las finalidades del recurso extraordinario, interesa a la Corte observar que asiste total razón a la recurrente en el primero de los fundamentos de su impugnación, pero no en el segundo de ellos tal cual ya se verá, pues no resulta para nada atinado concluir, como erróneamente lo hizo el juez de segundo grado, que por el mero hecho de que ésta alegara que con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad mínima pensiona! --55 años el 9 de julio de 1991, pues nació el mismo día y mes de 1936, folio 21--, había completado las 1.000 semanas de cotización que le exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez otorgada por el ente de seguridad social demandado y que reclamara desde la demanda inicial, estaba introduciendo "pretensiones nuevas lo que consideró "es propuestas con dicho recurso", completamente como se improcedente pues ya dijo, atender dichos pedimentos seria ir

". en contra de lo preceptuado por el artículo 66A C.P.L. Ello, por cuanto desde el umbral del proceso lo pretendido por la demandante ya se dijo fue la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir los supuestos de hecho del artículo 12 de esa normativa, esto es, 1.000 semanas de cotización obtenidas durante más de 20 años de vida laboral en los que debió estar afiliada al ente de seguridad social y 55 de edad. Y la mentada normativa eso es lo que prevé: la pensión de vejez por acreditarse 1.000 semanas de cotización 'sufragadas en 10 a::, Radicación n.º 49151 cualquier tiempo' de la vida laboral al ente demandado y cumplir 55 años de edad, en el caso de ser mujer.

Así reza esa disposición:

"ARTIC1U2LR.OE QUISIDTEOL SAP ENSIPÓONR V EJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: aj Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) om ás años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". De suerte que, para la Corte, traduce un extremo

rigorismo procesal y un desafuero manifiesto cuestionarse la alegación de la demandante en la alzada de contar con las 1.000 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, porque allí invocó a ese efecto las que aportó con posterioridad al cumplimiento de la edad pensiona!, habida cuenta de que, por una parte, en modo alguno podría estar con ello pretendiendo una pensión de vejez distinta a la planteada en el libelo inicial, dado que la dicha prestación es una misma, la pensión de vejez que otorga el ente de seguridad social demandado; y por otra, que con ello se cambiara la causa petendi de la demanda inicial, pues las aludidas 1.000 semanas de cotización que exige la normativa en juego, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, específicamente en su literal b), son dables de obtener "en cualquier tiempo", tal cual se ha visto lo expresa literalmente 1 1 Radicacni.ó4ºn9 151 la disposición, lo que es tanto como decir que ello puede ocurrir o antes de cumplir la edad pensiona!, o entre ese momento y el que corriera posteriormente, o, incluso, con completa posterioridad a esa fecha, habida consideración de que la nueva normativa pensiona!, la prevista en Ley 100 de 1993, no contempló la imposibilidad de la afiliación del trabajador en una edad como sí lo hizo en su época de vigencia la normativa anterior. A este respecto, y para advertir lo deleznable del argumento del juzgador sobre la violación al principio de inconsonancia en la alzada, para así desatender la unívoca

pretensión pensiona! de la actora, viene pertinente al caso memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia SL17741-2015 de 11 de noviembre de 2015, radicación 41927, aun cuando allí lo fue por el llamado principio de congruencia, en los siguientes términos: "La revisión pensiona! que promueve el Ministerio se orienta en el último sentido, pues atribuye a los fallos de las instancias y de la Corte dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado, la violación del debido proceso al reconocerse en éstas la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, no obstante que en el escrito inaugural del proceso lo que se pretendió por el demandante fue la pensión convencional de jubilación. "Compete a la Corte, entonces, elucidar si en los fallos atacados se produjo tal situación, y de ser así, si la dicha situación constituye una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, pues, como se ha visto, la solicitud del Ministerio reposa sobre la esencial consideración de haberse violado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los citados fallos. "3.-A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, 12 ,... F ( Radicación n.º 49151 pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los

son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. "No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. Jura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. "Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de

Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (. ..) » (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial 'mihi factum, dabo tibi ius' (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía 13 Radicación n. º 49151 judicial (artículo 230). "Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para o efectos de delinear identificar en ciertas ocasiones la naturaleza

de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como o presupuesto de la declaración condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como 'pretensiones constitutivas', a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso. "En suma, la determinación del obieto del proceso se rige, por regla general, por el coniunto de los hechos iurídicamente o relevantes que interesan al proceso 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el iuez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante: en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la o creación, modi[lcación extinción de una situación iurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. "En sentido inverso, la cali[lcación iuridica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del iuzqador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las

conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabaio por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabaio y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al iuez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido o citadas acertadamente alegadas por las partes, por no estar el iuzqador atado a éstas, szno, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. "Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al 14 Radicación n.º 49151 vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan

sido pagadas. Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social". (subrayas fuera del texto). Luego, al sostener el juzgador que por invocar la recurrente las cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de la edad pensiona! para la densidad de cotizaciones requeridas 'en cualquier tiempo' para el acceso a la pensión de vejez, introdujo un medio nuevo inadmisible en el proceso, sin duda que incurrió en el yerro de concluir que se había variado la causpae tenod iel petimt due la demanda inicial. No obstante, y como ya se dijo, tal situación no apareJa la casación del fallo atacado, pues el segundo planteo que para este caso emerge esencial a tal determinación no se dio, dado que, como igualmente se dijo líneas atrás, la recurrente y demandante en las instancias, en modo alguno reun10 el mínimo de cotizaciones requeridas para el acceso a la pensión de vejez que hubiera podido corresponderle por estar amparada por el régimen de transición. 15 Radicación n. º 49151 Para tal efecto es suficiente observar los distintos períodos de cotización de la actora --conforme a los folios que indica-- en el siguiente cuadro: No.DE SALARK> DESDE HASTA No.DE DlAS SEMANAS DEVENGADO FLBO 30/04/1976 30/04/19.76 1 0,14285714 $ :1.7.70 01/0S/1976 31/05/1976 31 4,4-2857143 $ 1.770

01/06/1976 30/06/1976 30 4,28571429 $ 1.770 01/07/1.9763 1/07/1976 31 4-,42B..S 7143 $ 1.770 01/08/1976 31/08/1976 31 4,42857143$ 1.770 01./09/197360 /09/1976 30 4,B2.S71429 $ 1. 7.7 0 01/10/1.9736 1/10/1976 31 4,42857143$ 1.770 01/11/19763 0/11/1976 30 4,258,71429 $ 1.770 01/12/19763 1./12/1976 31 4,42857143 $ 1.770 01/01/19773 1/01/19-77 31 4,428.57143 $ 1.770 01/02/1977 28/02/19-77 30 4,2&571429 $ 1.770 01/03/19773 1./03/1977 30 4,28571429$ 1.770 01/04-1/977 30/04/1977 30 4fi28571429$ 1.770 01/05/1.9773 1/05/1977 30 4,28571.42$9 1.770 01/06/1977 11/06/1977 11 1,S71 42.S7S $ 1.7.70 RETtR{ 01./07/19773 1./07/1977 - o $ - 01/08/1977 31/08/1977 - o $ - 01/09/9177 30/09/1977 - o $

01./10/197371 /10/1977 o $ - 01/11/1977 30/11/1977 o $ 01/12/19773 1/:12/1977 - o $ 01/01/19783 1/01/1978 - o $ - 01/02./19782 8/02/1978 - o $ - 01/03/19783 1/03/1987 - o $ - 01/04/1978 30/04/1978 - o $ - 01/05/19783 1/05/1978 o $ - 01/06/1978 30/06/1978 - o $ 01/07/19783 1/07/1978 - o $ - 01/08/19783 1/08/1978 - o $ - 01/09/1978 30/09/1978 - o $ - 01/1.0./9178 31/10/1978 - o $ - 01/11/19783 0/:1.1/1978 - o $ - 01/12/19783 1/1/21978 o $ - 01/01/19793 :1./01/1979 - o $ - 01/02/19792 S/02/1979 o $ 01/03/19793 1/03/1979 - o $ - 01/04/1979 30/04/1979 - o $ - 01/0S/19793 1/05/1979 - o $ 01/06/19793 0/06/1979 - o $ - 01/07/19793 1/07/1979 - o $ - 01/08/1979 31/08/1.979 - o $ 01/09/19793 0/09/1979 - o $ - 01/10/1979 31/10/1979 - o $ - 01/11/19793 0/11/1979 - o $ -

01/12/19793 1/12/1979 - o $ 01/01/19803 1/01/198-0 - o $ - 01/02/19802 9/02/1980 o $ - 01/03/19803 1/03/.:1980 - o $ 01/04/1980 30/04-1/980 - o $ - 01/05-/1980 31/05./1980 o $ 01/06/19803 0/06/:1980 - o $ - 01./07/19803 1/07/1980 o $ 01/08/1980 31/08/1980 - o $ - 16 l:::íJ... Radicación n.º 49151 01/09/1980 30/09/1980 - o s01./10/1980 31/1.0/1980 - o s01/11/1980 30/11/1980 - o s01/.12/1980 31/12/1980 - o s01/01/1981 31/01/1981 - o s01/02/1.981 2B/02/1.981. - o s01/03/1981 31/03/1.981 - o s01/04/1981 30/04/1981 - o s01/05/19-81 31/05/1981. - o s01/06/1981 30/06/1.981. - o s01/07/1981 31/07/1981 - o s01/08/l..981.. 31/08/1981 - o s01/09/1981 30/09/1981 - o s01./10/19B1 31/10/1.981. - o s01./11/1981 30/11/1.981 - o s01/1.2/1981 31./12/1981 - o s01/01/1982 31/01/1982 - o s01/02/1982 28/02/1982 - o s01./03/1982 31/03/1.982 - o s01/04/1982 30/04/1982 - o s01/05/1982. 31./05/1982. - o s01/06/1982 30/06/1982 - o s01/07/1982 31/07/1982 - o s01/08/1982 31/08/198-2 - o s01/09/1982 30/09/1982 - o s01./10/1982 31/10/1982 - o s01/11/1982 30/11/1982 - o s01/12/1982 31/12/1982 - o s01/01/1983 31/01/1983 - o s01/02/1983 28/02/1983 - o s01/03/19B3 31/03/1983 - o s01/04/:19-83 30/04-/1983 - o s01/05/1983 31/05/1983 - o s01/06/1983 30/06/1983 - o s01/07/1983 31/07/1983 - o s01/08/1983 31/0S/1983 - o s01/09/1983 30/09/1983 - o s01/10/1983 31/10/1983 - o s01/11/1983 30/11/1983 - o s01/12/1983 31/12/1983 - o s01/01/1984 31/01/1984 - o s01/02/198429/02/1984 - o s01/03/198431/03/1984 - o s01/04/198430/04-/1984 - o s01/05/1984 31/05/1984 - o s01/06/198430/06/19&4 - o s01/07/198431/07/1984 - o s01/08/198431/08/1984 - o s01/09/1S8430/09/1984 - o s01/10/198431/10/1984- - o s14./11/1984 30/11/198417 2,42857143 s 14.610 01/12/198431./12/1984 31 4,42857143 s 14.610 24/01/1985 31/01/1985 7 1 s 14.610 01/02/198.S 28/02/1985 30 4,28.571429 s 14.610 01/03/1985 31/03/1985 30 4,28571429 s 14.610 01/04/:19&5 30/04/1985 30 4,28571429 s 14.610 01/05/:1.985 31/05/1985 30 4,28571429 $ 14.610 01/06/1·9&5 30/06/1985 30 4-, 285 71429 s 14.610 01./07/1985 31/07/1.985 30 4,28571429 s J. 7. 790

01/08/1985 31/0B/1985 30 4,28571429 s 17.790 01/09/1985 30/09/1965 30 4,28S71.429 s 17.790 01./1.0/19&5 31/10/1.985 30 4-,2&571429 s 1.7.790 01./11/1.985 30/11/1985 30 4fi28571429 s 17.790 01/12/1985 31/12/198.5 30 4,28571429 s 17.790 01/01/19-86 31/01/1986 30 4,28S71429 s 17.790 01/02/1986 28/02/1986 30 4,2&571429 s 1.7.790 17 Radicación n. º 49151 01/03/1986 31/03/1986 30 4,..28571429 $ 17.790 01/04/1986 30/04-/1986 30 4,28571429 $ 17.790 01/05/1986 31/05/1986 31 4 ,.428S 714-3 $ 17.790 01/06/1986 30/06/1986 30 4,28571429 $ 17.790 01/07/19B6 31/07/1986 31 4,4285 7143 $ 17.790 01/08/1986 31/08/1986 31 4,.42857143 $ 17.790 01/09/1986 30/09/1986 30 4,.28571429 $ 21.420 01/10/1986 31/10/1986 31 4,42857143 $ 21.420 01/11/1986 30/11/1986 30 4,.28S71429 $ 21.4-20

01/12/1986 31/12/1986 31 4,.42857143 $ 21.420 01/01/1987 31/01/19B7 31 4,42857143 $ 21.420 01/02/1987 28

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