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CSJ - SL2495-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2495-2021 Radicación n.° 80146 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO HUÉRFANO TORRES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Arnulfo Huérfano Torres convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006, Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, para adquirir la

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Radicación n.° 80146 prestación pensional de vejez, además que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y 750 semanas «al 27 (sic) de julio de 2005». Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez «en proporción al tiempo cotizado en el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones en Colombia», a partir del 14 de julio de 2006, junto con las mesadas

adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1946; que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2006; que el 11 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, quien mediante la Resolución GNR 039366 del 16 de marzo de la misma anualidad, negó su petición; que el 23 de abril del año en cita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que fue resuelto de forma desfavorablemente con acto administrativo GNR 212232 del siguiente 23 de agosto, en cuya parte motiva señaló lo siguiente: […] Ya que es indispensable que se alleguen mediante el formato ES/CO 2 debidamente diligenciado y firmado por la autoridad competente, dicho formato deberá ser allegado a esta entidad a través del Ministerio de la Protección Social como organismo enlace encargado del intercambio de la información necesaria para la aplicación del presente convenio.

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Radicación n.° 80146 Que una vez se apliquen los formatos en debida forma [se procederá] a realizar un nuevo estudio jurídico de la prestación. Expuso que tenía cotizado al sistema general de pensiones en Colombia, a través de Colpensiones, un total de 708,14 semanas; y que prestó sus servicios en España por un periodo de 7 años y 10 meses, conforme a la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social bajo el número de seguridad social 121012477211.

Relató que, elevó petición al Ministerio de Trabajo, solicitando que se le entregara la certificación o copia auténtica del formulario ES/CO-01 enviado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España, por el tiempo laborado en ese país; que igualmente ese documento debía ser remitido a Colpensiones, a fin de que aplicara el «Convenio»; debiéndose hacer llegar el formulario ES/CO-01 al Gobierno de España por el tiempo laborado por el actor y cotizado al ISS, «a fin de poder dar aplicación al Convenio en España y obtener la pensión de jubilación». Narró que Colpensiones está en la obligación, en representación de los intereses de los afiliados y en cumplimiento de la Ley 1112 de 2006, de realizar las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para obtener el certificado en el formulario exigido para la aplicación del convenio entre España y Colombia para el otorgamiento de la pensión de vejez. Finalmente, afirmó que mediante Resolución VPB 17735 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció

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Radicación n.° 80146 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.036.434; que el 21 de octubre de 2014 presentó una reclamación administrativa ante la demandada, la cual no ha sido resuelta. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que

éste presentó, la expedición de la Resolución GNR 039366 de 2013; la presentación de los recursos de reposición y apelación, que el último se resolvió desfavorablemente a través del acto administrativo GNR 212232 de 2013; y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional de vejez reclamado por el promotor del proceso, ya que no acreditó los requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la citada prestación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al no completar las 750 semanas que allí se aluden. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho y de la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no

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Radicación n.° 80146 debido, falta de causa y títulos de los derechos reclamados, buena fe e inexistencia de intereses de mora e indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra

y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del accionante.

De manera preliminar el ad quem indicó que el actor para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad según se desprende de la cédula de ciudadanía (f.° 13), por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; que no obstante, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual adicionó el artículo 48 de la CP y modificó el aludido régimen de transición, ya que inicialmente se mantenía hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente se extendió hasta el año 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigor

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Radicación n.° 80146 de la referida reforma constitucional acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Señaló que, en el presente asunto, al revisar la historia laboral del promotor del proceso, se encontró que para el «25» de julio 2005 contaba con 708,14 semanas (f.° 84 a 86); sin embargo, en el recurso de apelación se solicitó tener en

cuenta el tiempo laborado en España. Al respecto la colegiatura explicó, que si bien la parte actora frente a ese tópico adujo que en la Resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 se convalidaron los tiempos servidos en el extranjero, lo cierto es que, al examinar dicho acto administrativo se observa que allí se estableció que «el Reino de España certificó los tiempos laborados que corresponden a 2577 días, es decir, 368 semanas» y se dejó sentado que era dable tener en cuenta tales periodos a fin de determinar si había lugar a una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, ya que según el expediente pensional con el formato ESCO02 el accionante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014, en la medida que al «25» de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas (f.° 95 a 97). Dijo el juez de alzada que, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el promotor del proceso, debía advertirse que de la referida resolución no surge que los tiempos laborados en España sean anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que además el informe laboral que se incorporó a folio 14 y 15, da cuenta

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Radicación n.° 80146 de 2852 días, los cuales varían con el número del acto administrativo estudiado, y en tales condiciones era evidente que se estaba frente a una deficiencia probatoria que no permitía esclarecer los tiempos y contabilizarlos a efecto de

determinar si se superó la densidad de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención. Agregó que ello cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que las aludidas documentales (f.° 14 y 15) carecían de valor probatorio, puesto que de conformidad con el artículo 251 del CGP los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de este o con su intervención, se deben aportar al proceso debidamente apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en el evento en que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional los mismos deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en ese país y, en su defecto, por el de una Nación amiga; procedimiento que no se cumplió en el presente asunto. Por todo ello aseguró que al no tenerse la certeza de la veracidad de los aludidos documentos (f.° 14 y 15); y a su vez al configurarse la imposibilidad de determinar en qué periodo laboró el actor en el país de España y si dichos periodos fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a efecto de determinar si se acumulaban más de 750 semanas al «25» de julio de 2005, no se podía establecer

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Radicación n.° 80146 que el actor extendió su régimen de transición y, por tanto, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo. Finalmente agregó, que a la luz del artículo 6 de la Ley

1112 de 2006, se debía memorar que los trabajadores a quienes les sea aplicable el convenio, están sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la parte contratante en cuyo territorio ejerza la actividad laboral, con excepción de lo establecido en su artículo 7 literales c) y d) que rezan: "c) el trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra parte continuará sometido a la legislación de la primera parte a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. d) con relación al supuesto anterior si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera los tres años el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera parte por un nuevo periodo no superior a tres años a condición de que la autoridad competente de la segunda parte u organismo en que delegue dé su conformidad" Consecuente con lo anterior aseguró, que era dable inferir que un trabajador Colombiano que por su cuenta optó por ejercer una actividad laboral en el Reino Español, quedó sometido a la legislación de tal país en seguridad social por ejercer allí su trabajo, salvo si la duración de la aludida actividad de trabajo no excedió de los tres años o si excediéndolos, la autoridad competente en este caso España, dio su conformidad; que al analizar el caso del demandante se advierte que en la Resolución GNR 100615 de 2015 se certificó que el tiempo laborado en España fue de 2577 días

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Radicación n.° 80146 (f.° 95 a 97), es decir, más de seis años, por lo que no se podría considerar que se encuentra dentro la excepciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 1112 de 2006 y, por ende, sometido a la legislación colombiana y además no aparece demostrado que la autoridad competente hubiese impartido su «conformidad». Así las cosas, concluyó que como con el tiempo acreditado en la historia laboral (f.° 85) el actor no logró determinar la satisfacción de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no se reunieron 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 dentro los 20 años anteriores al arribo de la edad, pues solo alcanzó 708,14 en toda su vida y 110,14 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no podía acceder a la prestación deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a lo solicitado en el libelo inaugural.

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Radicación n.° 80146 Con tal propósito formula dos cargos que obtienen réplica, que a pesar de estar dirigidos por vías diferentes se estudiarán de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que

se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por infracción directa de la ley por interpretación errónea» de los siguientes artículos: 3, 8, 9, 10, 12 numeral 1 y 24 de la Ley 1112 de 2006, lo que devino en la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta en el desarrollo de la acusación, que luce evidente la interpretación errónea que efectuó el Tribunal de la normatividad concerniente al convenio de seguridad social entre la Republica de Colombia y el Reino de España, ya que para la alzada, en un principio, al demandante le es aplicable el régimen de transición; sin embargo, más adelante precisa que el actor no alcanzó el requisito de las 750 semanas al «25» de julio de 2005, toda vez que tan solo se tenía certeza de los periodos que fueron aportados a través de Colpensiones, es decir, 708,14 semanas; desacierto interpretativo que cobra gran relevancia, al omitir la cuantificación de los periodos debidamente certificados por España, bajo el argumento de que no existe certeza del tiempo de cotización.

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Radicación n.° 80146 Asegura que si bien, el juez de alzada fue reiterativo en manifestar que no estaban reflejados los tiempos específicos laborados en el extranjero por el demandante, lo cierto era

que no tuvo en cuenta que dentro de los documentos allegados, la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de España, da cuenta que el actor laboró por un periodo de 7 años y 10 meses, con número de Seguridad Social 121012477211, lapso que corrió entre el 16 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2007, ciclos que fueron «convalidados» con los documentos que reposan en el expediente pensional, específicamente lo referente a los formatos ES/CO 02. Arguye el censor que el Tribunal también se equivoca al indicar que las documentales que certifican el tiempo laborado en España, no se pueden tener en cuenta por no cumplir con el requisito de autenticidad, al no ser originales, «incumpliendo [de] esta manera con el requisito de legalización y legitimación»; lo cual en decir del recurrente, es a todas luces nugatorio ya que la misma ley que regula el convenio celebrado con el Reino de España prevé en su artículo 24, que todos los actos administrativos y documentos que se expidan en su aplicación serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada parte, respecto de los otorgados en el exterior. Sostiene que es evidente que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma aplicable para la definición de la prestación pensional reclamada, ya que cuenta con 708,14 semanas cotizadas

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Radicación n.° 80146 exclusivamente a Colpensiones para el mes de julio de 2005 e igualmente tiene 368 semanas sufragadas al Reino de

España, de las cuales 246 fueron aportadas antes de la citada calenda, es decir, que alcanzó 954,14 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1076 en toda la vida laboral, satisfaciendo las exigencias para la aplicación del régimen de transición. Finalmente explica que el beneficio de la transición debía aplicarse al accionante, toda vez que no hay impedimento alguno para que se acumulen los tiempos laborados en España, pues al momento de estudiar si se cumplen los requisitos para la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se deben computar los tiempos de servicio y las cotizaciones que se hubieran realizado en otras entidades, ya que de lo contrario se estaría quebrantando el principio de favorabilidad.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones pide que el ataque sea desestimado por contener insalvables falencias de técnica, en la medida que al tratarse de un cargo por la vía directa no es viable acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, pues de lo contrario se estará frente a un motivo distinto de casación; que en este asunto el libelista no muestra conformidad respecto de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez colegido edificó su decisión.

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Radicación n.° 80146 De otro lado, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos denunciados, ya que es absolutamente claro que cuando se pretenda allegar a un

proceso, documentos públicos otorgados en país extranjero se deben aportar «apostillados» de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo prevé el artículo 251 del CGP. En ese orden, aduce que el Tribunal, acertadamente concluyó que en este caso se estaba en presencia de una «omisión probatoria insuperable» que conducía a concluir que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía indirecta por ERROR DE HECHO, originada por errónea interpretación de la prueba […] Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y Seguridad Social, Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España, Resolución VPB 17355 […], resolución GNR 100615 […], lo que produjo la no valoración integral de las pruebas», aspecto que devino en la interpretación errónea de los artículos 36 de Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 3, 8, 9, 10, 12 numeral 1 y 24 de la Ley 1112 de 2006.

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Radicación n.° 80146 Asevera que dicha transgresión normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante efectivamente cotizo 368 semanas en el Reino de España en el

lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007. No dar por demostrado estándolo que el Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y Seguridad Social goza de plena validez y autenticidad de conformidad al artículo 24 de la ley 1112 de 2006. No dar por demostrado estándolo que el Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España, goza de plena validez y autenticidad de conformidad al artículo 24 de la ley 1112 de 2006. No dar por demostrado estándolo que obra en el expediente pensional que está en poder de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España Certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 teniendo en cuenta para el cómputo las semanas cotizadas en el Reino de España. No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con más de 1.000 semanas de cotización durante toda su vida laboral teniendo en cuenta para el cómputo las semanas cotizadas en el Reino de España. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Los yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la no apreciación de las siguientes pruebas: No se evidencio la prueba documental aportada es decir el Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y

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Radicación n.° 80146 Seguridad Social en donde de manera clara se verifica que mi mandante cotiza 368 semanas en el Reino de España en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007. No se evidencio la prueba documental aportada y contenida en el expediente administrativo del actor es decir Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España en donde de manera clara se verifica que mi mandante cotiza 368 semanas en el reino de España en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007 y que no compone una simple certificación si no por el contrario constituye la plena prueba y el documento idóneo para que el fondo de pensiones COLPENSIONES pueda en efecto computar los periodos efectivamente enunciados toda vez que para la acreditación de ese tiempo, es menester contar con la prueba idónea, que no es otra que el Formulario ES/CO-02, según lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia' No se evidencio la prueba documental aportada resolución VPB 17355 del 10 de octubre de 2014 en donde Colpensiones reconoce la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez a mi

mandante sin embargo •en la misma de manera literal manifiesta "es necesario indicarle al afiliado de los 2577 días certificados en España a través del formulario ES/CO 02, No se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez" más adelante manifiesta "Que tenido en cuenta obra en el expediente pensional formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dichos países procedente incluirlos en el estudio pensional" No se evidencio la prueba documental aportada GNR 100615 del 09 de abril de 2015, prueba reina de que la administradora colombiana de pensiones contaba con los formularios ES/CO-02 y que los mismos estaban debidamente validados por ambos países ya que en la parte considerativa de la misma traen a colación dichos periodos traducidos en 368 semanas de cotización en la cual se puede extraer lo dicho así "Que tenido en cuenta obra en el expediente pensional formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España Certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho países procedente incluirlos en el estudio pensional" Argumenta el recurrente que el Tribunal absolvió a Colpensiones sin realizar un «estudio juicioso» de lo ocurrido dentro del proceso, en los hechos de la demanda inicial y su

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Radicación n.° 80146 contestación, alegatos, fundamentos de la apelación y puntualmente en lo que se refiere a la aplicación o imputación de la historia laboral del actor de los periodos efectivamente laborados y certificados por el Reino de España

que obran en el expediente pensional, así como también, del formato ES/CO 02 mediante el cual ese país certifica los tiempos laborados y cotizados. Insiste que el promotor del proceso cuenta con 708,14 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones a julio de 2005 y a su vez con 368 semanas sufragadas al Reino de España, de las cuales 246 lo fueron antes de esa calenda. Que de lo anterior se desprende que Arnulfo Huérfano Torres reúne 954,14 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1076 semanas en toda la vida laboral; lo que claramente genera el derecho pensional reclamado. Puntualiza que al plenario, no solo se aportaron los certificados de informe de vida laboral emitidos por el Reino de España, si no que los mismos incluso están debidamente certificados ante la entidad demandada, como se manifestó en las Resoluciones VPB 17355 del 10 de octubre de 2014 y GNR 100615 del 09 de abril de 2015, mediante las cuales Colpensiones convalida los periodos laborados por el actor en el citado país extranjero y alude que los mismos ascienden a 368 semanas efectivamente cotizadas, para un total de 1076. Esgrime que además de lo anterior, el juez de segundo grado, en «uso arbitrario de sus atribuciones» decide exigir

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Radicación n.° 80146 requisitos de legalización y legitimación para el presente asunto, a pesar de que la norma que para el caso concreto resulta aplicable, consagra que los mismos no son

necesarios. Hace cita textual del artículo 24 de la Ley 1112 de 2006, para decir que, en la decisión recurrida se configuró un exceso ritual manifiesto, lo que condujo a afectar los derechos del accionante al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial; que la obligación de los funcionarios judiciales es la de impartir justicia, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen tales tareas.

IX. LA RÉPLICA Frente a esta segunda acusación Colpensiones expone que contiene graves deficiencias de orden técnico, que impiden abordar su estudio, entre las que resalta, que a pesar de que el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, invoca como modalidades de aplicación la interpretación errónea, lo cual es equivocado e improcedente por la vía de los hechos.

En todo caso, indica que si se examinara el cargo este tampoco estaría llamado a prosperar, ya que no existió un error por parte del Tribunal frente a la valoración del informe de la vida laboral del señor Arnulfo Huérfano Torres, en el cual, si bien se evidenció que había cotizado 368 semanas en el Reino de España, lo cierto era que olvida la censura, que el Tribunal acertadamente, afirmó que el trabajador no

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Radicación n.° 80146 cumplió con los procedimientos administrativos de convalidación previstos en los literales c) y d) del artículo 7 del convenio suscrito con España. De ahí que, no cumplió con la carga probatoria que le imponía este asunto y, por

tanto, el sentenciador de alzada, no cometió ningún desacierto en su decisión absolutoria.

X. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica la demanda de casación no es un modelo a seguir; no obstante, de los dos cargos planteados la Corte entiende que el censor le endilga al Tribunal, la comisión de yerros jurídicos y fácticos, pues sostiene que la Ley 1112 de 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre el Reino de España y Colombia, en su artículo 24 prevé que todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación de ese convenio, serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada parte, ello frente a los documentos otorgados en el exterior.

Acorde a lo anterior, el recurrente asegura que el fallador de alzada se equivocó al colegir que la certificación o informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social del Reino de España, en la que se da cuenta que el actor laboró por un periodo de 7 años y 10 meses, con número de seguridad social 121012477211, no era prueba válida, por cuanto en decir del Tribunal no cumplían con el requisito de autenticidad, al no ser original,

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Radicación n.° 80146 además que no reunía las exigencias de legalización o legitimación; pues por el contrario, para la censura, las mismas no son requeridas en este caso y, por ende, se cumple a cabalidad con lo señalado en el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990, habida consideración que el afiliado cuenta con 708,14 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones hasta el mes de julio de 2005 e igualmente tiene 368 semanas sufragadas al Reino de España, de las cuales 246 fueron aportadas antes de esa calenda, es decir, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había sufragado 954,14 semanas y en toda su vida laboral aportó un total 1076, circunstancias que le otorgan el derecho a la pensión reclamada. En este orden de ideas, le corresponde a la Corte elucidar desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al restarle validez al informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Gobierno de España, toda vez que, para el ad quem, por tratarse de documentos públicos otorgados por funcionarios de país extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CGP, debieron aportarse al proceso debidamente apostillados como lo establecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en el evento en que el país extranjero no sea parte de dichos instrumento internacional los mismos deben presentarse debidamente autenticados por cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por el de una Nación amiga, procedimiento que la colegiatura no encontró agotado.

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Radicación n.° 80146 Pues bien, lo primero que hay que decir, es que en sede de casación no se controvierten en ninguno de los dos cargos, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el

Tribunal: i) que el señor Arnulfo Huérfano Torres para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad, razón por la que en principio es beneficiario

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