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CSJ - SL2495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2495-2023 Radicación n.° 92724 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MARTINA TORO GOYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL41892022, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro jurídico al negar la reliquidación de la pensiónRadicación n.° 92724

SCLAJPT-10 V.00 2 convencional reconocida a la actora, so pretexto de no existir en el acuerdo colectivo correspondiente una previsión que ordenara su reajuste conforme lo disponía la Ley 4ta de 1976. Se recuerda que la demandante reclama el reajuste de la pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional»; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho.

del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional»; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la actora, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario a fin de vincular al Departamento de Antioquia; y las de mérito de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda; buena fe y prescripción. Por auto del 29 de junio de 2018 se ordenó vincular al Departamento de Antioquia que, pese a ser notificado, no contestó la demanda. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora e impuso costas a su cargo. Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segundaRadicación n.° 92724 SCLAJPT-10 V.00 3 instancia y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el

el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 20 de enero de 1986 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje les ha aumentado su mensualidad, a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde las mencionadas calendas hasta la fecha. De igual manera, si aplicó la compartibilidad pensional, desde qué fecha y el monto que debió asumir por tal motivo. Asimismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez a la actora, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes les ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afectaba la cuantificación del derecho aquí discutido, entidad que informó que la señora María Martina Toro Goyes no tiene pensión a cargo de esa entidad. Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.Radicación n.° 92724

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II. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que:

(i) la señora María Martina Toro Goyes prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en dos periodos: el primero entre el 26 de febrero de 1962 y el 31 de diciembre de 1969 y, el segundo, entre el 1 de enero de 1970 y el 19 de enero de 1986, y (ii) mediante Resolución n.° 049 del 9 de abril de 1986, la mencionada institución universitaria le reconoció pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 1986, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Como quedó explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada conforme quedó visto con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4 tª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo. En el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debe extenderse a la cláusula consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a la demandante deberán serle reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4 tª de 1976, a lo que se procederá, a la luz de lo establecido por

demandante deberán serle reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4 tª de 1976, a lo que se procederá, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde se dijo:Radicación n.° 92724

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[E]l tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. (CSJ SL4285-2021) Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno deletéreo de la prescripción, para tal efecto se observa que mediante escrito radicado el 30 de abril de 2012, la actora formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, petición que se resolvió en forma adversa mediante la Resolución n.° 223 del 30 de mayo de 2012 y dado que la demanda se presentó el 2

de octubre de 2017, es esta la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1º de octubre de 2014. Claros en lo expuesto, se genera a favor de la demandante, los valores que se discriminan a continuación: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV) Año Valor de la mesada pensional de jubilación reliquidada Incremento del 15% hasta alcanzar una pensión de 5 SMMLV (posterior a ello, incrementos bajo el IPC) Valor de la mesada pensional de jubilación reconocida Variación anual IPC 1999 $ 413.002,00 15,00% $ 413.002,00 9,23% 2000 $ 474.952,30 15,00% $ 451.129,11 8,75% 2001 $ 546.195,15 15,00% $ 490.594,78 7,65% 2002 $ 628.124,42 15,00% $ 528.107,62 6,99% 2003 $ 722.343,08 15,00% $ 565.037,13 6,49%

2004 $ 830.694,54 15,00% $ 601.711,43 5,50%Radicación n.° 92724 SCLAJPT-10 V.00 6 2005 $ 955.298,72 15,00% $ 634.790,52 4,85% 2006 $ 1.098.593,53 15,00% $ 665.608,96 4,48% 2007 $ 1.263.382,56 15,00% $ 695.414,27 5,69% 2008 $ 1.452.889,94 15,00% $ 735.011,85 7,67% 2009 $ 1.670.823,44 15,00% $ 791.422,54 2,00% 2010 $ 1.921.446,95 15,00% $ 807.265,30 3,17% 2011 $ 2.209.663,99 15,00% $ 832.865,47 3,73% 2012 $ 2.541.113,59 15,00% $ 863.896,27 2,44% 2013 $ 2.922.280,63 15,00% $ 884.935,12 1,94% 2014 $ 2.978.909,02 3,66% $ 902.083,53 3,66% 2015 $ 3.087.867,98 6,77% $ 935.078,86 6,77% 2016 $ 3.296.888,52 5,75% $ 998.375,18 5,75% 2017 $ 3.486.374,15 4,09% $ 1.055.755,87 4,09%

2018 $ 3.628.918,81 3,18% $ 1.098.921,74 3,18% 2019 $ 3.744.245,89 3,80% $ 1.133.845,48 3,80% 2020 $ 3.886.688,23 1,61% $ 1.176.980,36 1,61% 2021 $ 3.949.281,40 5,62% $ 1.195.935,04 5,62% 2022 $ 4.171.336,46 13,12% $ 1.263.178,53 13,12% 2023 $ 4.718.718,84 $ 1.428.938,75 CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV) CONSIDERANDO EL FENÓMENO

DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 01/10/2017

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR DE LA

MESADA

PENSIONAL

RELIQUIDADA

VALOR DE LA

MESADA

PENSIONAL

RECONOCIDA

DIFERENCIAS

PENSIONALES

CANTIDAD

DE

MESADAS

AL AÑO

VALOR TOTAL DE LAS MESADAS 1/01/1999 31/12/1999 $ 413.002,00 $ 413.002,00 - -

1/01/2000 31/12/2000 $ 474.952,30 $ 451.129,11 - - 1/01/2001 31/12/2001 $ 546.195,15 $ 490.594,78 - - 1/01/2002 31/12/2002 $ 628.124,42 $ 528.107,62 - - 1/01/2003 31/12/2003 $ 722.343,08 $ 565.037,13 - - 1/01/2004 31/12/2004 $ 830.694,54 $ 601.711,43 - - 1/01/2005 31/12/2005 $ 955.298,72 $ 634.790,52 - - 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.098.593,53 $ 665.608,96 - - 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.263.382,56 $ 695.414,27 - - 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.452.889,94 $ 735.011,85 - - 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.670.823,44 $ 791.422,54 - - 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.921.446,95 $ 807.265,30 - - 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.209.663,99 $ 832.865,47 - - 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.541.113,59 $ 863.896,27 - - 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.922.280,63 $ 884.935,12 - -

1/01/2014 31/12/2014 $ 2.978.909,02 $ 902.083,53 - - 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.087.867,98 $ 935.078,86 - - 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.296.888,52 $ 998.375,18 - - 1/01/2017 30/09/2017 $ 3.486.374,15 $ 1.055.755,87 - - PRESCRIPCIÓN 1/10/2017 31/12/2017 $ 3.486.374,15 $ 1.055.755,87 $ 2.430.618,28 4,00 $ 9.722.473,12 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.628.918,81 $ 1.098.921,74 $ 2.529.997,07 14,00 $ 35.419.959,04 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.744.245,89 $ 1.133.845,48 $ 2.610.400,41 14,00 $ 36.545.605,69 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.886.688,23 $ 1.176.980,36 $ 2.709.707,87 14,00 $ 37.935.910,17 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.949.281,40 $ 1.195.935,04 $ 2.753.346,36 14,00 $ 38.546.849,03

1/01/2022 31/12/2022 $ 4.171.336,46 $ 1.263.178,53 $ 2.908.157,94 14,00 $ 40.714.211,15 1/01/2023 31/07/2023 $ 4.718.718,84 $ 1.428.938,75 $ 3.289.780,09 8,00 $ 26.318.240,74 TOTAL $ 225.203.248,93Radicación n.° 92724

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Resulta oportuno anotar que, la liquidación del valor a pagar por concepto de diferencias pensionales, se realiza a partir de la mesada del año 2000 que pagó la Universidad de Antioquia, a la cual se reajustó con el 15% para la siguiente anualidad, tal como se solicitó en la demanda. Ahora bien, en atención a los cuadros que anteceden, una vez alcanzó el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de la anualidad subsiguiente, se aplicó únicamente el incremento legal (IPC). Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en

integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no esRadicación n.° 92724 SCLAJPT-10 V.00 8 necesario que medie una autorización judicial para el efecto

(CJS SL4698-2020).

Puestas de este modo las cosas, y como se indicó, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las súplicas de la apelación, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que a la demandante le asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4tª de 1976, conforme lo dispone el canon décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Ahora bien, lo aquí dicho, es el vehículo para afirmar que, sin dubitación, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de

1976-1977. Ahora bien, lo aquí dicho, es el vehículo para afirmar que, sin dubitación, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripción que procede manera parcial. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Universidad de Antioquia a favor de la demandante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de octubre deRadicación n.° 92724

SCLAJPT-10 V.00 9 2019, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se dispone: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensional.

SEGUNDO: DECLARAR que a MARÍA MARTINA TORO GOYES, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1 de octubre de 2017, en virtud de la prescripción.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 1º de octubre de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de MARÍA

anterioridad al 1º de octubre de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de MARÍA MARTINA TORO GOYES la suma de $225.203.248,93, calculado a 31 de julio de 2023, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago como se explicó en la parte motiva.

QUINTO: La demandada DESCONTARÁ los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente alRadicación n.° 92724 SCLAJPT-10 V.00 10 tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 92724

SCLAJPT-10 V.00 11

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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