CSJ - SL2495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2495-2025 Radicación n.° 68001310500320200028101 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que SILVIA FERNANDA VILLARREAL RONDÓN y SANDRA MILENA CABALLERO DUARTE, última que actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor A. A. A. A. 1, instauraron

contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Silvia Fernanda Villarreal Rondón y Sandra Milena Caballero, última que actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor A. A. A. A., instauraron demanda en contra de Porvenir S. A., Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH , para que se declare que entre Martín Emiro Villarreal Gómez y General Pipe Service INC , hoy Weatherford South América GMBH

demanda en contra de Porvenir S. A., Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH , para que se declare que entre Martín Emiro Villarreal Gómez y General Pipe Service INC , hoy Weatherford South América GMBH existió un contrato de trabajo que rigió entre el 23 de noviembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1999 y que el pasivo pensional de General Pipe Service INC está a cargo de Weatherford Colombia Limited.

En consecuencia, pidieron condenar a Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH a reconocer y pagar el bono pensional, debidamente indexado; por una parte y, por otra, condenar a Porvenir S. A. a devolver los saldos, en la proporción que les corresponda, indexados, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, solicitaron condenar a Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH a pagar el bono pensional de Martín Emiro Villarreal Gómez directamente a Porvenir S. A. y, a esta última, a reconocerles la devolución de saldos en la proporción que les corresponda, debidamente indexados (f.os 230-242 Cuaderno Primera Instancia.pdf).Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 3

Fundaron sus aspiraciones en que Sandra Milena Caballero Duarte formó unión marital de hecho con Martín Emiro Villarreal Gómez, desde febrero de 2005 hasta el 6 de marzo de 2018 , cuando falleció; que producto de dicha relación, el 18 de diciembre de 2010, nació el menor A. A. A.

Emiro Villarreal Gómez, desde febrero de 2005 hasta el 6 de marzo de 2018 , cuando falleció; que producto de dicha relación, el 18 de diciembre de 2010, nació el menor A. A. A.

A. y que su unión se caracterizó por la ayuda mutua, económica y espiritual. Aclararon que Silvia Fernanda Villarreal Rondón también es hija del causante y nació el 15 de febrero de 2002, de suerte que para la fecha en que falleció su padre y se radicó la demanda tenían, en su orden, 15 y 18 años.

Relataron que Villarreal Gómez laboró al servicio de General Pipe Service INC desde el 23 de noviembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando aquel renunció, ocupando el cargo de «encuellador», por el que devengaba un salario de $2.197.719. Indicaron que durante la vigencia del nexo laboral, dicha sociedad no realizó aportes al sistema general de pensiones, pese a que la Resolución n.º 4250 de 1993 ordenó que el 1.º de octubre de 1993 era el último plazo para inscribir a los trabajadores de l a industria petrolera al régimen del extinto ISS.

Manifestaron que el pasivo pensional de Pipe Service INC está a cargo de Weatherford Colombia Limited, sociedad dedicada a prestar servicios para la industria petrolera; que el actor cotizó a Porvenir S. A. a través de otras empresas del sector privado y mediante comunicación de 24 de julio de 2012, Weatherford Colombia Limited le informó al trabajadorRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 4

sector privado y mediante comunicación de 24 de julio de 2012, Weatherford Colombia Limited le informó al trabajadorRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 4 fallecido que tenía un bono pensional con corte a 31 de diciembre de 2011, por valor de $336.856.713, dinero que le depositarían una vez cumpla los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

Informaron que tras el deceso del afiliado, en agosto de 2018, los demandantes solicitaron a Porvenir S. A. devolución de saldos, bono pensional, frutos e intereses que tuviera el afiliado fallecido, pero que dicha AFP mediante comunicación de 28 de agosto de 2018, indicó que, a la fecha, no ha recibido recursos a título de bono pensional «y tampoco por el empleador WEATHERFORD».

Afirmaron que en misiva de 17 de septiembre de 2018, Weatherford Colombia Limited les informó que con corte a 30 de agosto de 2018 el bono ascendía a $529.478.698, «el cual estaba para ser redimido el 5 de noviembre de 2019, y que se procediera a adelantar los trámites ante PORVENIR SA a efectos de que dicha entidad les requiriera el pago del bono en mención»; no obstante, adujeron que Porvenir se negó a recibir los documentos con los cuales se acreditaban los requisitos para la devolución de saldos y, por ello, el 18 de octubre de 2019, radicaron una reclamación administrativa e interpusieron una acción de tutela contra Weatherford, la cual fue negada por improcedente mediante sentencia de 19

requisitos para la devolución de saldos y, por ello, el 18 de octubre de 2019, radicaron una reclamación administrativa e interpusieron una acción de tutela contra Weatherford, la cual fue negada por improcedente mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías . P or último, respondieron que para la fecha en que falleció el afiliado no dejó satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 5

Weatherford Colombia Limited , al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la información prevista en la Resolución n.º 4250 de 1993, su objeto social, la respuesta que emitió el 24 de julio de 2012, la solicitud de 10 de agosto de 2018 y la respuesta brindada a esta última el 17 de septiembre de ese mismo año , en la que indicó que si bien el bono ascendía a $529.478.698, ello no significó que Weatherford Colombia Limited sería la re sponsable de su pago.

Afirmó que General Pipe Service INC era una empresa diferente a Weatherford Colombia Limited, de suerte que entre ésta y el fallecido no existió un nexo laboral que la responsabilice de las pretensiones objeto de litigio. No le constó lo demás, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa, f ormuló las excepciones de «diferentes personas jurídicas involucradas en el proceso », inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación

constó lo demás, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa, f ormuló las excepciones de «diferentes personas jurídicas involucradas en el proceso », inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación de pago de bono pensional, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, responsabilidad del fondo de pensiones, buena fe y prescripción ( f.os 174-181 Cuaderno PrimeraInstancia.pdf).

Weatherford South América GMBF también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. No discutió la relación laboral que tuvo con Martín Emiro Villarreal Gómez, los extremos temporales, la razón de su terminación, el cargo que ocupó, la Resolución n.º 4250 de 1993, la petición de 10Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 2018 y la respuesta de 17 de septiembre de 2018.

Aclaró que el último salario devengado por el trabajador fue de $1.685.320; que realizó aportes al sistema general de pensiones, específicamente, al régimen que Martín Emiro Villarreal escogió desde septiembre de 1994 hasta noviembre de 1999, dado que según la Resolución n.º 4250 de 1993, la inscripción obligatoria de sus trabajadores se exigió a partir del 1.º de octubre de 1993, de suerte que las cotizaciones causadas entre noviembre de 1976 y el año 1994, no las hizo debido a que «no se había efectuado el llamamiento de afiliación obligatoria a las empresas de este sector económico»;

causadas entre noviembre de 1976 y el año 1994, no las hizo debido a que «no se había efectuado el llamamiento de afiliación obligatoria a las empresas de este sector económico»; luego, adujo que era evidente que nunca incumplió tal obligación.

Negó que el pasivo pensional de General Pipe Service INC estuviera a su cargo, por tratarse de dos sociedades diferentes que tienen una personería jurídica autónom a y, dijo que si bien, en respuesta de 24 de julio de 2012, informó que Villarreal Gómez tiene un bono pensional con corte a 31 de diciembre de 2011 por valor de $336.856.713, lo cierto es que «es el fondo de pensiones quien debe requerir al obligado para constituirlo, y solo hasta que eso suceda, no se puede hablar de la existencia de una obligación pendiente de pago». No le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de afiliación y aportes al sistema pensionalRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 7 por parte de las compañías pertenecientes a la industria del petróleo, inexistencia de obligación de pago de bono pensional, incumplimiento de los requisitos para la emisión y redención del bono pensional, cobro de lo no debido por inexistencia de obligaci ón y ausencia de causa, responsabilidad exclusiva de Porvenir en el reconocimiento y cobro de título pensional, buena fe, inobservancia por parte de la demandante de los trámites legales para la redención del título pensional o reconocimiento del bono pens ional y

responsabilidad exclusiva de Porvenir en el reconocimiento y cobro de título pensional, buena fe, inobservancia por parte de la demandante de los trámites legales para la redención del título pensional o reconocimiento del bono pens ional y prescripción (f.os 365-375 CuadernoPrimeraInstancia. pdf).

Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. ( f.os 352-353 CuadernoPrimeraInstancia. pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a WEATHERDORD SOUTH AMERICA GMBH a cancelar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el título pensional a que haya lugar con ocasión del contrato de trabajo que en vida sostuvo con MART[Í]N EMIRO VILLARREAL G[Ó]MEZ entre el 23 de noviembre de 1976 al 30 de noviembre de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR que SILVIA FERNANDA VILLARREAL ROND[Ó]N en un 25%, A. A. A. A. en un 25% y SANDRA MILENA CABALLERO DUARTE en un 50%, son beneficiarias del señor MART[Í]N EMIRO VILLARREAL G[Ó]MEZ […], teniendo derecho a percibir la devolución de saldos causada por el afiliado fallecidoRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 8

percibir la devolución de saldos causada por el afiliado fallecidoRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 8 en el monto a que haya lugar conforme a los parámetros legales que rigen la materia, por los motivos expuestos.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a cancelar en las proporciones establecidas a SILVIA FERNANDA VILLARREAL ROND[Ó]N y SANDRA MILENA CABALLERO DUARTE A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO A. A. A. A. el valor por devolución de saldos que dejo causado el afiliado fallecido MART[Í]N EMIRO VILLARREAL G[Ó]MEZ […], liquidación que deberá tener en cuenta el título pensional que debe pagar el demandando WEATHERDORD SOUTH AMERICA GMBH, junto con los demás conceptos y descuentos que autorice la Ley en estos eventos, indexándose conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a WEATHERDORD SOUTH AM[É]RICA GMBH y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a WEATHERDORD COLOMBIA LIMITED de todas las pretensiones elevadas en su contra.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulado s por Porvenir S. A. y Weatherford South América GMBH , la Sala

de todas las pretensiones elevadas en su contra.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulado s por Porvenir S. A. y Weatherford South América GMBH , la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia gravada (f.os 39-62 CudernoSegundaInstancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sandra Milena Caba llero Duarte, en nombre propio y de suRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 9 menor hijo A. A. A. A. y Silvia Fernanda Villarreal Rondón, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Weatherford South América GMBH, los cuales quedarán

así:

“PRIMERO. CONDENAR a Weatherford South América GMBH el pago a favor de Porvenir S.A. del cálculo actuarial que se originó con la omisión en el pago de aportes a seguridad social en pensión, de quien en vida fuera su trabajador, Martín Emiro Villarreal Gómez, por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de1976 y el 31 de agosto de 1994.

ORDENAR a la encartada Weatherford South América GMBH que para efectos de la cuantificación del cálculo actuarial ordenado dentro del presente proceso, se sirva certificar a Porvenir S.A. el

de1976 y el 31 de agosto de 1994.

ORDENAR a la encartada Weatherford South América GMBH que para efectos de la cuantificación del cálculo actuarial ordenado dentro del presente proceso, se sirva certificar a Porvenir S.A. el valor de los salarios mensualmente percibidos por el otrotora (sic) trabajador Martín Emiro Villarreal Gómez entre el 23 de noviembre de 1976 y el 31 de agosto de 1994.

ORDENAR a Porvenir S.A., que una vez recibida la información salarial del afiliado Martín Emiro Villarreal Góme z, proceda a efectuar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1976 y el 31 de agosto de 1994, y a s u vez, comunicarlo a la encartada Weatherford South América GMBH , a fin de que dicha entidad proceda a consignarle la suma correspondiente”.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a cancelar en las proporciones establecidas a Silvia Fernanda Villarreal Rondón y Sandra Milena Caballero Duarte, a nombre propio y en representación de su menor hijo A. A. A. A., el valor por devolución de saldos que dejó causado el afiliado fallecido Martín Emiro Villarreal Gómez […], respecto de la suma obrante en la cuenta de ahorro individual abierta a su nombre y frente a las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1994 y enero de 2012.

Además, para que una vez recibido el monto correspondiente del cálculo de la cuenta de ahorro individual del fallecido Villarreal

efectuadas entre septiembre de 1994 y enero de 2012.

Además, para que una vez recibido el monto correspondiente del cálculo de la cuenta de ahorro individual del fallecido Villarreal Gómez [por el periodo comprendido [entre] el 23 de noviembre de 1976 y el 31 de agosto de 1994], se sirva proceder a efectuar la devolución de saldos a los beneficiarios a Silvia Fernanda Villarreal Rondón y Sandra Milena Caballero Duarte a nombre propio y en representación de su menor hijo A. A. A. A., en los términos y dentro de las proporciones señaladas en esta providencia.

CONFIRMAR la sentencia [en] todo lo demás.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 10

(Negrilla y subraya del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación centró el problema jurídico en definir si Weatherford South América debía pagar el cálculo actuarial a favor de la cuenta de ahorro individual del causante; de resultar positivo, analizaría si i) es posible establecer los periodos y los salarios respecto de los cuales debe efectuarse tal pago y, ii) si es viable ordenar a Porvenir S. A. la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del de cujus, pese a no haber recibido el pago del título pensional por parte de Weatherford South América.

Dejó por fuera de debate que Villarreal Gómez laboró para el entonces General Pipe Service Inc desde el 23 de noviembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1999; que

South América.

Dejó por fuera de debate que Villarreal Gómez laboró para el entonces General Pipe Service Inc desde el 23 de noviembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1999; que para la época en que inició el nexo laboral, las empresas de la industria petrolera no estaban obligadas a surtir trámite de afiliación al ISS, en tanto ello surgió con la expedición de la Resolución 4250 de 1993 y que según escritura pública n.º 6930 de 24 de septiembre de 2009, dicha empresa cambió su razón social a Weatherford South América GMBH.

Para resolver, recordó que en cuanto a la constitución del cálculo actuarial y la obligación de aprovisionamiento, esta sala ilustró que conforme con lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, era deber de los empleadores provisionar el pago de los aportes a pensión aunque el riesgo no hubiera sido subrogado por el ISS, en forma proporcional al tiempo en que laboró el trabajador; que en el caso de losRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 11 empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos por falta de cobertura del ISS en el lugar donde se prestó el servicio, tal situación no conllevó a que se liberaran de la responsabilidad en materia pensional, puesto que los riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del estatuto laboral, de modo que la solución a tal circunstancia es el pago del cálculo actuarial a efectos de financiar un eventual derecho pensional por parte de las entidades de seg uridad social (CSJ SL3154 -2022,

solución a tal circunstancia es el pago del cálculo actuarial a efectos de financiar un eventual derecho pensional por parte de las entidades de seg uridad social (CSJ SL3154 -2022, SL1050-2022, SL2879-2020, entre otras).

Asimismo, memoró que en sentencia CSJ SL313-2022, se adoctrinó que si bien con la expedición de la Res olución 4250 de 1993, se obligó a los patronos a afiliar a sus trabajadores al extinto ISS, no es meno s cierto que el deber de aprovisionar el capital para hacer los aportes surgió desde la vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

A partir de lo anterior, consideró que procedía la orden de reconocimiento d el cálculo actuarial a cargo de Weatherford South América y a favor de la cuenta de ahorro individual de Villarreal Gómez, pues son los empleadores los únicos responsables de dicho pago, sin importar la razón que implique la falta de afiliación al ISS antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1080-2023, SL386742021). A propósito, señaló que no había lugar a condenar al trabajador o al Estado para que cubrieran de forma compartida dicho deber, pues el cálculo actuarial es el capital necesario para financiar la pensión proporcional al tiempo enRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 12 el cual el patrono recibió el servicio mientras tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión.

No obstante, manifestó que debía rectificar la fecha a partir de la cual se impartió la orden de cancelar el referido

el cual el patrono recibió el servicio mientras tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión.

No obstante, manifestó que debía rectificar la fecha a partir de la cual se impartió la orden de cancelar el referido cálculo actuarial, toda vez que con la historia laboral verificó que el trabajador se afilió al sistema general de pension es a través de Colfondos S. A. a partir de septiembre de 1994; allí, realizó aportes de forma ininterrumpida hasta octubre de 1998, momento en el que se trasladó a Porvenir S. A. y cotizó hasta enero de 2012.

En ese orden, mencionó que la omisión en el pago de los aportes no se prolongó hasta el finiquito contractual del causante; esto es, el 30 de noviembre de 1999, como mal lo entendió el juez singular pues, a partir de lo expuesto, fue desde septiembre de 1994 que la empresa inició el pago de los aportes a pensión al sistema a favor de aquél.

Asimismo, recordó que esta corte en fallo CSJ SL8232024, ilustró que la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse a partir de los salarios del mes en que se omitió el aporte, de acuerdo con lo devengado en cada periodo, más no con la última asignación recibida por el trabajador y reportada por el patrono en la liquidación final. Luego, indicó que aunque el plenario carecía de pruebas que comunicaran el valor de los salarios devengados por el causante en los periodos en que no se hicieron aportes a pensión, señaló que tal deficiencia no constituía un impedimento para imponer la

que aunque el plenario carecía de pruebas que comunicaran el valor de los salarios devengados por el causante en los periodos en que no se hicieron aportes a pensión, señaló que tal deficiencia no constituía un impedimento para imponer la condena, máxime cuando no está en discusión la existenciaRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 13 de la relación laboral. En ese sentido, impuso a Weatherford la obligación de certificar a Porvenir S. A. el valor de los salarios devengados mes a mes por Martín Emiro Villarreal Gómez entre el 23 de noviembre de 1976 y el 31 de agosto de 1994, para efectos cuantificar el cálculo actuarial ordenado.

Afirmó que no era posible ordenar la liquidación sobre un salario mínimo, al comportar tal situación una desmejora injustificada en el monto del rubro reclamado , má xime cuando la historia laboral exhibía que, en agosto de 1994, el salario ascendía a $809.465, equivalente a 8.2 SMMLV y que para los años 1994 y 1999, percibió un salario que oscilaba entre los 10 SMMLV.

De otra parte, mencionó que le asistía razón a Porvenir

S. A. sobre la imposibilidad de devolver los saldos hasta tanto no se consolidara la historia laboral del trabajador fallecido, en la medida en que estos corresponden a sumas de dinero que nunca han sido puestas a disposición de dicha AFP en virtud de la omisión de afiliación de Villarreal Gómez.

Sin embargo, sostuvo que para efectos de viabilizar dicha orden, modificaría y adicionaría el numeral tercero de

que nunca han sido puestas a disposición de dicha AFP en virtud de la omisión de afiliación de Villarreal Gómez.

Sin embargo, sostuvo que para efectos de viabilizar dicha orden, modificaría y adicionaría el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a Porvenir S.A. a cancelar a favor de los demandantes el valor de los saldos que dejó causado el afiliado fallecido entre septiembre de 1994 y enero de 2012 . Igualmente le ordenó que una vez conozca la información salarial del trabajador, reali ce el cálculo actuarial correspondiente al periodo 23 de noviembreRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 14 de 1976 y 31 de agosto de 1994 y se lo comunicara a Weatherford South América GMBH.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Weatherford South América GMBH , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de tres cargos, coadyuvados por Weatherford Colombia Limited y que merecieron réplica por parte de los demandantes y Porvenir S. A., procura:

Con el primer cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada. Una vez constituida en sede de instancia, habr á́ de revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South América GMBH de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación total de la sentencia

su lugar, absolver a Weatherford South América GMBH de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación total de la sentencia impugnada para que, convertida la Corte en sede de instancia, modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado, y, en su lugar, imponga condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones con sus intereses, causados entre el 23 de noviembre de 1976 y el 31 de agosto de 1994, en la siguiente forma: un 50% a cargo de los sucesores del causante y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de cotizaciones entre esas fechas. Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago del cálculo actuarial, sin deducir del total la suma que corrió a cargo del causante. En sede de instancia se persigue que se rev oqueRadicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 15 parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto conden ó a la demandada Weatherford South América GMBH a pagar la suma correspondiente a la totalidad del c álculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes a pensiones a cargo del causante.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea , de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6ª de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59,

Acusa violación directa, por interpretación errónea , de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6ª de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de ese año; 13, literal f), 15, 17, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993; 9.º de la Ley 797 de 2003; 4 y 13 de la Constitución Política; 1.º del Decreto 1887 de 1994 y 5.º del Decreto 813 de 1994 y por infracción directa, acusa el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988.

Reproduce apartes de la sentencia gravada e indica que, aunque se basó en el precedente emitido por esta corte, su interpretación fue equivocada y es por ello que solicita «un replanteamiento de los criterios expuestos en las sentencias en que aquel se apoyó, para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso»; esto es, que no existe responsabilidad de las empresas frente al pago de cálculos actuariales por los periodos en que no pudo afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social por falta de cobertura.Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que el Tribunal le dio un alcance equivocado a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de los mismos no se deriva ningún deber de aprovisionamiento, reserva, ni

fSCLAJPT-10 V.00 16

Aduce que el Tribunal le dio un alcance equivocado a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de los mismos no se deriva ningún deber de aprovisionamiento, reserva, ni cálculo actuarial, por los periodos anteriores a la asunción de los riesgos por parte del ISS, en la medida que los aportes que deben pagar los empleadores corresponden a los que se causen hacia el futuro a partir de la afiliación, dado que estos «nunca han tenido un carácter retroactivo».

Afirma que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, establece dos situaciones distintas al aprovisionamiento para la cancelación de cotizaciones y la obligación de emitir cálculos actuariales en los períodos donde no existió cobertura; y, que en el artículo 76 ibídem, no consagra el deber de los empleadores de efectuar reservas o provisiones para el pago de aportes. Por el contrario, lo que con nitidez fluye de esa normativa es que ese pago solamente debe hacerse para que el Instituto de Seguros Sociales, que se ordenó crear por la citada Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez pero bajo el entendido de que la entidad estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes ; esto es, «[…] hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales », lo cual exigía una declaración de voluntad del ISS, tendiente a subrogar el riesgo pensional.

Indica que el colegiado no le hizo producir efectos a esta última disposición, al endilgarle una responsabilidad antes de que se «presentara tal subrogación», por lo que interpretó

voluntad del ISS, tendiente a subrogar el riesgo pensional.

Indica que el colegiado no le hizo producir efectos a esta última disposición, al endilgarle una responsabilidad antes de que se «presentara tal subrogación», por lo que interpretó con error las normas legales que la consagraban. Añade que la asunción de los riesgos estaba integrada por varios pasos:Radicación n.° 68001310500320200028101 fSCLAJPT-10 V.00 17 i) la adopción por el ISS del reglamento del riesgo; ii) la expedición « del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo»; y, iii) la determinación, a través de un acto administrativo, de la fecha en que, en determinada zona geográfica, debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo por parte de

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