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CSJ - SL2496-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2496-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia sadleaC asaclLha lllral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistproandeon te SL2496-2018 Radicanc.6iº1ó 8n9 4 Act2a2 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró BERTHA GLADYS GARCÍA MIRA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Bertha Gladys García Mira demandó a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.º 61894 de Antioquia, con el fin de que se declarara como fecha de estructuración de su minusvalía el mes de noviembre de 2003; y para que a partir de esa data se le reconociera y pagara la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación, y se condenara en costas a la parte demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

desde el año 2002 sufre graves padecimientos médicos; y que el 21 de abril de 2005 solicitó a la recurrente efectuar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo que ocurrió el 13 de enero de 2006, cuando su estado de invalidez fue calificado por la comisión laboral de la administradora de riesgos con una pérdida de la capacidad laboral del 32.08%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2006. Manifestó que dada su inconformidad con el resultado anterior, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que mediante dictamen No. 0019376 del 1 de junio de 2006 le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 53.56%, estructurada a partir del 22 de diciembre de 2005, causada por déficit de vitamina B12 y su condición médica de 'pancitopenia'. Aseveró que desde el mes de diciembre de 2003 se encuentra desempleada debido a sus quebrantos de salud; y que el 19 de abril de 2005 solicitó a la recurrente el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le negó 2 Radicación n.º 61894 bajo el argumento de que "por tener más de 20 años de edad, su fidelidad al sistema debía ser de 266.49 semanas, y en su historia laboral presenta un total de 558.85 semanas cotizadas y en los últimos tres años con 47.71 semanas cotizadas". Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia erró al fijar en el dictamen del 1 de

junio de 2006, como fecha de estructuración de la invalidez el día 22 de diciembre de 2005. Por último, mencionó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, que señala que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad recurrente se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de aplicar una norma no vigente, pago, compensación, firmeza del dictamen y prescripción. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, insuficiencia de poder para presentar la demanda, defecto de la demanda, mala fe, temeridad y prescripción.

U.SENTEDNEPC RIIAM EIRAN STANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, 3 Radicación n.º 61894 mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó al pago de las costas. 111.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la

cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar, condenó a la sociedad recurrente a reconocer y pagar a Bertha Gladys García Mira la pensión de invalidez a partir del 24 de marzo de 2003, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas "desde el 24 de Asimismo, agosto de 2003 hasta que se verifique su pago". condenó al pago de las costas. En pnmer lugar, el Tribunal consideró que "la señora Bertha Gladys García Mira, propende con su acción porque se declare que la pérdida de la capacidad laboral que ella sufre, acaeció desde el mes de Noviembre de 2003, y en tal virtud, se establezca que reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez que reclama en su libelo introductorio". En segundo término, manifestó que la sociedad recurrente negó la pensión de invalidez a la demandante "por no acumular 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, esto, 7 pues porque solo contaba con 47, semanas en ese estadio temporal", tuvo como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 2005. 4 Radicación n.º 61894 Al respecto, señaló que para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante se dio y "cuando se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B/ 12",

en tal sentido, se formuló el siguiente interrogante: " or qué ¿p recibió la demandante, en condición de paciente, durante 3 años tratamiento de vitamina B12?". Seguidamente, citó un aparte del dictamen del 1 de junio de 2006, proferido por la junta antedicha, y dijo "que no es el 22 de Diciembre de 2005 -día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B 12-, la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante, esto, porque el déficit o carencia de vitamina B12, por lo menos surgió 3 años atrás de la valoración neurológica efectuada el 24 de Marzo de 2006, como se desprende del fundamento del dictamen en cuestión". En ese orden, para el Tribunal, el déficit de vitamina B12 padecido por la demandante no se estructuró el 22 de diciembre de 2005 sino el 24 de marzo de 2003, esto es, "tres años atrás del dictamen emitido en la valoración neurológica". En tercer lugar, procedió a revisar si la demandante cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a transcribir, de donde asentó que no era materia de discusión el hecho de que Bertha Gladys García Mira tuviere una pérdida de la capacidad laboral del 53,56%, y concluyó que "al estar demostrado con la documental aportada al 5 Radicación n. º 61894

proceso por la pasiva que en el ciclo que va del 1 º de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, fueron 195,43 semanas cotizadas por la actora a PROTECCIÓN S.A. (FOLIOS 144 Y 145), se aprecia que con creces se supera el límite de 26 semanas referidas en la norma transcrita, y si en gracia de discusión se ventilare este asunto bajo la cuerda de la ley 860 de 2003 que demanda la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no cabe duda que estos aportes se realizaron con suficiencia en ese interregno temporal ya que así lo acredita la documental referida en renglones anteriores". Corolario de lo anterior, sostuvo que "se reconocerá la pensión en forma retroactiva desde el momento en e se produjo el qu estado de invalidez {LEY 100/93, ARTÍCULO 40), cual fue, el 24 de marzo de 2003, siendo el monto de la pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por encontrarse demostrado en el sub y que el monto pensional judice que este era su salario mensual", sería el mínimo legal, pues, siguiendo los parámetros del artículo 40, literal a) de la Ley 100 de 1993, " edaría la qu pensión de invalidez por debajo de ese tope, y esa misma normatividad prohíbe que la pensión de invalidez sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente". Por último, accedió al pago de los intereses moratorios solicitados con base en lo dispuesto por el artículo 33,

literal e), de la Ley 797 de 2003, que concede "4 meses después de radicada la solicitud del peticionario para que los fondos encargados de reconocer la pensión procedan al respectivo Así, señaló que al haber reconocimiento del derecho pensiona/". solicitado la demandante el reconocimiento de la pensión el 19 de abril de 2005, los intereses moratorios empezaron a correr "desde el 19 de agosto de 2005 [y] hasta tanto se efectúe el respectivo pago". 6 Radicación n.º 61894 Por lo demás, y en cuanto a la excepción de compensación propuesta por la sociedad recurrente, estimó que "saldrá avante como quiera que la demandante solicitó devolución de saldos", y en ese sentido, anunció que autorizaría a Protección S.A. para que al efectuar el pago correspondiente, compensará los dineros cancelados a la demandante. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, "confirme la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra". En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, "en cuanto que al momento de imponer la condena contra la Administradora omitió permitir la compensación de las sumas entregadas a la señora García a título de devolución de saldos y en lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorias

desde el 24 de agosto de 2003; después, se pide que revoque la decisión del primer grado y, en sede de instancia, condene al pago de la prestación impetrada a partir del 24 de marzo de 2003 pero autorizando compensar las sumas adeudadas con los dineros recibidos por la señora García por concepto de devolución de saldos, 7 Radicación n.º 61894 debidamente indexados, y ordene el pago de intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia". Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similitud en su argumentación. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de "los artículos 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1 º, numeral 1 º, de la Ley 860 de 2003, 11 de la Ley 797d e 2003, 5º, 9º , 10º, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, 29, 230 de la Carta Magna, 174, 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de esta última codificación".

Afirma que en tratándose de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, el juzgador tiene la facultad de aceptar o no la calificación del origen del siniestro por tratarse de un asunto de índole jurídico, "pero nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez". En sustento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 6 de marzo de 2012, radicación 35097. 8 Radicación n.º 61894 Sostiene que estando demostrado que la demandante "nor eun5í0as emanadse ntdreotl r ieqnuiepo r eceadl iafó e chqau ese fijcóo mod ep rincidpesi uo c ondicviaólne tudion asera,i aal,2 2d e diciemdber2 e0 05y" ,te niendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, "noe rav álicdaom bilaarf echdae la estructurdaecl iaóm ni nusvailnícal ueindu an d ictamdeenu naj unta calificaddoeri an valipdoertz r atadresu en a specdteoc arácttéecrn ico o cientyí,fip coort antaoj,e nao su especialciodmjuaozd g ador". En tal sentido señala que no le era dable al Tribunal

condenarla a pagar la prestación reclamada a pesar de "habaecre ptaedxop resamqeuneta el2 2d ed iciemdber2 e0 05B ertha GladyGsa rcíMai ran oc umplcíoan lo s requerimileengtaolpsea sr a podebre neficiacrosnet alp restacipuóens" ,és ta solo tenía acreditadas 4 7, 7 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha que se tomó "comdoe c omiendzeso u invalidez". Insiste en que el ataque no pretende debatir el entendimiento que dio el Tribunal al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino abordar lo referente a la "improceddeenlca icat uadre ld icho Tribunaall v ariaurn ad educcidóen c aráctceire ntíyf tiécco nico medianltaae r rogadceiu ónnaf aculqtuaedl al enyo l eh aa signado", lo cual, alega, vulnera su derecho constitucional al debido proceso, dado que el dictamen provino de una entidad experta que "contacboanl aa tribulceigóapnla r par onuncicaorns e autorisdoabdre elt emaq uel eh abísiado sometiad suo e studipoor" , lo que sus conclusiones de orden técnico resultaban inmodificables. 9 Radicación n. º 61894 VII.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de "los artículos 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa

de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, 1 º numeral 1 º de la Ley 860 de 2003, 29 y 230 de la Carta Magna, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de esta última codificación". Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: "1Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García al 24 de marzo de 2003 estaba haciendo aportes en Protección S.A. "2Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García contaba con 26 semanas aportadas dentro del período comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y el 24 de marzo de 2003. "3Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García Mira era acreedora legítima de la prestación que solicitó. "4Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida". En la demostración del cargo señala que s1 bien la demandante había cotizado 195,43 semanas entre el 1 de febrero de 1999 y el 24 de diciembre de 2003, "esto de ninguna manera significa que la susodicha señora estuviera cotizando en Protección S.A. al 24 de marzo de 2003 o que computara veintiséis semanas aportadas entre el 24 de marzo de 2002 y el citado 24 de marzo de 2003". 10 Radicación n.º 61894

En sustento de lo anterior asevera que "entre los aludidos 1 º de febrero de 1999 y 24 de diciembre de 2003 transcurrieron 1.7 63 días o, lo que es lo mismo, 251,86 semanas, de manera que si la señora García sólo computaba 195,43 semanas aportadas quiere decir que durante 56,43 semanas no estuvo cotizando para la seguridad social y, en consecuencia, es obvio que nada obsta para afirmar que no existe la más mínima certeza de que la pluricitada señora García estuviera efectuando aportes en Protección S.A. el 24 de marzo de 2003 o que contara con 26 semanas de cotizaciones dentro del año previo a la fecha que el Tribunal tuvo como de inicio de su invalidez, esto es, dentro del periodo 24 de marzo de 2002 -24 de marzo de 2003". VIII.CARGO TERCERO Acusa la sentencia "por la vía directa, por la aplicación indebida" del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y "por la infracción directa" de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Transcribe los artículos a que alude en la proposición jurídica del cargo y alega que no procede la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 24 de agosto de 2003, pues "lo cierto es que sólo una vez quedó en firme la sentencia acusada nació al mundo jurídico la obligación en cabeza de Protección S.A. de sufragar la pensión que se le reclamó". Repite el argumento esbozado en el cargo anterior,

relacionado con el hecho de que la demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, dado que al 22 de diciembre de 2005 --fecha inicial de estructuración de su invalidez--, no tenía cotizadas las 50 semanas "dentro del trienio que precedió al susodicho 22 de 11 Radicación n.º 61894 diciembre de 2005". En eseo rdeni,n sisetne que únicamenptoed ría hablardsee retardoo m orae n elc umplimiednet loa obligacai sóunc argdoe,s d"ecu ando quedó en firme la condena proferida en la segunda instancia". Porú ltimeox,p resqau es egúnl aj urisprudednec ia estaS alal,a i mposicidóen i nteresmeosra torinaos e s obligatyo criitaaa m anerdae e jempl"loa ,ad judicación de la pensión a la cónyuge y a una o varias compañeras permanentes".

IX. CARGO CUARTO Acusal as entencdiea v iolaern lam odaliddaed aplicaciinódne biedlaa r tíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993y, dei nfringdiirr ectamelnotsae r tícu1l (onsu mer1al3 5)d el Decre2t2o8 2d e1 9897;8 d el aL ey1 00d e1 9932;7 ,2 8, 31,1 7141,7 151,7 16y 1722d elC ódigCoi vi8l d;e l aL ey 153d e1 8876;0 y 61d elC ódigPor ocesdaellT r abayj doe l a

194 SeguridSaodc ia1l7;4 ,1 77, y 195 delC ódigdoe ProcedimiCeinvtiyol 2 ;9 y 230d el aC onstituPcoilóínt ica. Aduceq ue laa nterivoiro lacisóe np rodujcoo mo consecuendceui nae rrodreh echoq,u ec onsisetniq óu e" a pesar de haber hallado demostrado que era pertinente ordenar la compensación de lodsin eros entregados por Protección S.A. a la señora García Mira a título de devolución de saldos, seo mitió autorizar dicha compensación en la parte resolutiva de la providencia acusada". Señalcao mom ediod ep ruebdae jaddoe a preciealr , 12 Radicación n.º 61894 "Interrogatorio de parte absuelto por Bertha Gladys García (fs. 194 y 195, c.l)", y como errónean1ente apreciado, la "Contestación de la Administradora a la demanda inicial, en particular el acápite "Excepciones" y en él la excepción de compensación propuesta (fs. 131 a 141, en especial! 138, c.l)". En cuanto a la excepción de compensación propuesta, dice que "es evidente que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta en la parte resolutiva de su decisión que en la medida en que Protección S.A. había hecho la mentada devolución de saldos era necesario autorizar su compensación con load eudado por la entidad a la señora Bertha Gladys García, loq ue por demás había sido pedido por la Administradora desde su contestación a la demanda inicial".

Tan1bién menciona que la demandante dentro del interrogatorio de parte que rindió en el proceso (Folios 194 y 195) confesó haber recibido de la sociedad recurrente $20.084.9 94 por concepto de la aludida devolución de saldos. Concluye la demostración del cargo manifestando que "no resulta equitativo condenar a Protección S.A. a reconocer unos intereses moratorias sobre el total del retroactivo pensiona/ cuando es palmario que ésta le había entregado a la señora García $20.084.994 a título de devolución de saldos, de manera que ella tuvo en su poder ese dinero y dispuso de él como bien le plugo (sic) desde ese instante y, por consiguiente, es obvio que para no generar un enriquecimiento sin justa causa por parte de Bertha Gladys García a costa del perjuicio sufrido por la Administradora lop rocedente es permitir que la suma antes anotada se indexe y se vaya compensando con loa deudado"; y que solo en caso de presentarse una diferencia de saldos a favor de la demandante en las instancias, se decrete el pago de 13 Radicación n.º 61894 los intereses de mora correspondientes. X.CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, no son materia de discusión en la esfera casacional: (i) que Bertha Gladys García Mira padece de déficit de vitamina B12 y pancitopenia, enfermedades de origen común; (ii) que mediante dictamen del 1 de junio de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó una pérdida de su capacidad laboral del 53.56%, de origen

común, con fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 2005; y (iii) que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, cotizó 195,43 semanas cotizadas a Protección S.A. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados por la sociedad recurrente contra la sentencia del Tribunal distin iendo los aspectos de la providencia en gu cuanto a la pensión reconocida, de la si iente manera: (i) gu establecimiento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; (ii) cumplimiento del número de semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; (iii) procedencia de la condena por concepto de intereses moratorias; y (iv) viabilidad de la excepción de compensación propuesta por la demandada en las instancias, hoy recurrente. En cuanto a lo pnmero, importa a la Corte recordar 14 Radicación n.º 61894 que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 1 1 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de

2003. En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar s1 están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona. En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, "día lo enq ues ec opmrobpóo re ll aborateoldri éfioc idte v itamiBn1a2, " cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 24 15 Radicación n.º 61894 de marzo de 2003, es decir, 3 años antes de haberse efectuado la valoración neurológica a la demandante, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2006. A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que la demandante recibió, en calidad de paciente, el tratamiento de vitamina B12 durante un lapso de tiempo de 3 años, razonamiento que no fue atacado por la recurrente en al no de los gu cargos de su demanda, y por lo tanto, permanece incólume.

La sociedad recurrente, por su parte, enfila el pnmer ataque de su demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, con el propósito de desvirtuar la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fijada por el Tribunal, pues, en su parecer, "no era válido cambiar la fecha de la estrncturación de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador". Sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las juntas de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, dijo lo si iente: gu "Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabaiador corresponde establecerse mediante la valoración científi.ca de las ;untas de Califi.cación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son 16 Radicación n.º 61894 las iuntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último

grado. "De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la iurisdicción del trabaio. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: "Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para "decidir" el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, de.finir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración". "Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la

valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico­ científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, mismo, por lo incontrovertible, como seria lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. "Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena 17 Radicación n.º 61894 competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente

o incapacitado no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías"· Y sobre la necesidad de que dicho criterio técnico científico sea idóneamente desvirtuado en el proceso donde se discute la aludida condición laboral con fundamento en los distintos medios de prueba que prevé la ley, en sentencia CSJ SL, del 23 de septiembre de 2008, radicación 32617, asentó: "La censura centra su inconformidad únicamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que taxativamente plasmó como fecha de estructuración de la invalidez del actor, "desde la infancia", para reclamar la obligatoriedad de tal peritación en los términos del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pero no puede dejarse de lado que el ad quem para formar su ;uicio también tuvo un argumento de indudable trascendencia en la definición según el cual, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios atrás aludidos, comprobó que el actor a pesar de su discapacidad que presentaba desde la infancia, "pues era sordomudo", realizó para la empresa oficios varios como "barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad", amén de que su empleadora lo mantuvo afiliado al ISS. "Realmente, la Sala no puede pasar inadvertido, igualmente, un aspecto, quizás el más relevante dentro del proceso, y es el de que el Tribunal estableció que "el demandante permanecía laborando y afiliado al sistema de seguridad social

en pensiones desde enero de 1995, hasta 1 O de agosto de 2004, cuando fue calificado por la junta con una pérdida de capacidad del 54,95%". Esta realidad, que no controvierte el impugnante, no so puede tomarse en forma aislada, pretexto de que la única prueba válida para decidir el asunto es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,

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