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CSJ - SL2496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2496-2020 Radicación n.° 70025 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauro GLORIA

STELLA SANTACRUZ y a BLANCA IRMA CHANTRE

VALENCIA, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, integrado como litisconsorcio necesario.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70025

I. ANTECEDENTES GLORIA STELLA SANTACRUZ llamó a juicio a la CAJA

DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -

FIDUPREVISORA S. A.-, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA integrado como litisconsorcio necesario (f.° 270 a 274 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), con

el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en un 100 % con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Julio Floresmiro Arboleda Méndez, a partir del 30 de enero de 2006. En consecuencia, le pagaran las mesadas causadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que la CAJA AGRARIA otorgó al causante Julio Floresmiro Arboleda Méndez, pensión de jubilación mediante Resolución J-175 del 1° de abril de 1967, a partir el 11 de julio de 1966; que convivió con el fallecido desde el mes de marzo de 1995; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante; que elevó solicitud pensional en calidad de compañera permanente; que a su vez también se presentó la señora BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA a reclamar el derecho, por lo que la demandada dejó en suspenso el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia; que con posterioridad esta última inició un proceso con dicho fin pero luego desistió y afirmó que era la única beneficiaria y que Julio Floresmiro

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Radicación n.° 70025 estuvo casado con la señora Rosa María Sánchez Agredo, con quien convivió hasta la muerte de ella el 7 de junio de 1983, procreando tres hijos, mayores de edad (f.° 44 a 55 de cuaderno n.° 1 del Juzgado). Al dar respuesta la FIDUPREVISORA S. A., como vocera

del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el fallecimiento del pensionado, las solicitudes pensionales de las posibles beneficiarias y el desistimiento en el proceso alterno de BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, con la aclaración que dicha circunstancia de suyo no habilitaba el derecho de la demandante en la presente litis. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica e innominada (f.° 189 a 194, ibídem). BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA se opuso a las pretensiones, alegando su derecho también como compañera permanente; que procreó tres hijos con el causante y convivieron por más de 30 años. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales y su desistimiento en el proceso alterno iniciado en contra de las demandadas, aclarando que en momento alguno adujo que la única beneficiaria fuese la demandante, pues no es quién para reconocer el derecho y que la accionante no informó que la dimisión de las pretensiones aludidas tuvo origen en un acuerdo entre las partes, plasmado en documento privado,

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Radicación n.° 70025 autenticado el 12 de noviembre de 2009, obrante a folio 35 de la demanda de reconvención presentada. Como excepción de fondo, propuso la de falta de requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 236 a 241 de cuaderno n.° 2 del Juzgado).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE

PENSIONES CAJA AGRARIA aceptó ser ciertos los hechos de reconocimiento pensional al fallecido, señalando que con respecto a BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA el desistimiento surtió efectos de cosa juzgada y que, al no existir certeza a cerca de la titular del derecho reclamado se acogía a lo decidido por la administración de justicia. Se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta de competencia -no se realizó la reclamación administrativa al patrimonio autónomo público de pensiones Caja Agraria-, la genérica e innominada (f.° 326 a 330, ibídem). De otra parte, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA presentó demanda de reconvención, que fue rechazada mediante providencia del 6 de marzo de 2013 (f.° 22 y 23 del cuaderno anexo).

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Radicación n.° 70025

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 22 de noviembre de 2013 (f.° 420 a 418 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ (q.e.p.d.), a partir del 26 de enero de 2006.

SEGUNDO: Declarar extinguidas por efecto de la prescripción las

mesadas pensionales causadas con antelación al 26 de enero de 2007, conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por las demandadas al dar contestación a la demanda.

CUARTO: Condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.,

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ desde el 26 de enero de 2007, en idéntica cuantía a la que para la época pudo haber devengado el pensionado fallecido, debiendo reconocer sobre el retroactivo causado los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que tienen fecha de iniciación 26 de marzo de 2010.

QUINTO: Condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.,

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a continuar reconociendo a la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sobre el cual deberá reconocer los incrementos anuales y cancelar las mesadas adicionales a que haya lugar.

SEXTO: Absolver a la señora BLANCA IRMA CANTRE (sic) VALENCIA de todos los cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: Condenar en costas […].

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Radicación n.° 70025

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 47 a 65 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se hallaba probado el requisito de convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido y, si era acertada la procedencia de la condena en intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó, que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que rige el caso es aquella que se encuentra vigente a la fecha del deceso; que, en el presente, la muerte de Julio Floresmiro Arboleda Méndez acaeció el 29 de enero de 2006 (f.° 8 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que el mismo había obtenido una pensión de jubilación mediante Resolución J175 del 1° de abril de 1967 (f.° 4 ibídem); que regía la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante debía acreditar una convivencia de no menos cinco años continuos con

anterioridad al óbito. Aseguró, que las situaciones relativas a la convivencia con el causante, era menester estudiarlas siempre que las mismas hubieran sido uno de los motivos por los cuales

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Radicación n.° 70025 dentro del trámite administrativo se negara el reconocimiento de la prestación, teniéndose por acreditado que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en la comunicación a GLORIA STELLA SANTACRUZ el 19 de febrero de 2006 (f.° 40 ibídem), no le negó su condición de compañera permanente, ni la convivencia con el fallecido, como tampoco el valor de las pruebas para demostrar tal calidad, sino que afirmó que también se presentó BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA en dicha condición a reclamar el derecho, por lo que indicó debía dirimirse el conflicto ante la autoridad competente. Resaltó que ésta última, al interponer su propia acción judicial y luego desistir, ya no era viable reconocerle el derecho pretendido, de tal manera que, la calidad de compañera permanente y convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ no fue cuestionada por la entidad demandada ni por BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA «todo ello en forma independiente de los arreglos o documentos que entre las dos aparentes compañeras del causante se habrían firmado y que no tienen incidencia en la decisión», atendiendo también a que la demanda de reconvención de la mencionada fue rechazada, no siendo posible vincular su pretensión o valorar las pruebas que se anexaran en dicho escrito ni las

presentadas fuera de la oportunidad procesal por su apoderado. Analizó la declaración de Gerardo Arboleda Sánchez (f.° 354 ibídem), quien manifestó que la convivencia de la demandante con el actor inició en el año de 1995 y permaneció hasta el deceso del causante, que era

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Radicación n.° 70025 beneficiaria en salud del fallecido, que el lugar de residencia de la pareja era la residencia de su padre, que la accionante pernoctaba allí esporádicamente y lo atendía cuando estaba enfermo o cuando venía de la finca, siendo ella económicamente dependiente del muerto. Precisó que Myriam Velasco Garzón (f.° 359 ibídem) declaró en el mismo sentido, adicionando que no hubo hijos en común entre ellos, que la convivencia inició en 1995, que cohabitaban en la casa mencionada y que él vivía esporádicamente en una finca en Timbío. Así mismo, José Reinel García Obando (f.° 368 ibídem) afirmó que el causante tenía su lugar de trabajo en la finca y permanecía en su domicilio 15 o 20 días, lugar donde siempre se encontraba la demandante, con quien sostuvo una relación de pareja permanente y que los gastos médicos y funerarios del pensionado fueron por cuenta de la actora y de cada uno de los hijos del fallecido, mientras que Hugo León Valencia Salinas (f.° 374 ibídem) narró la comunidad de vida desde 1995, que el señor Julio Floresmiro iba y venía de su finca, señalando la convivencia permanente con GLORIA STELLA

SANTACRUZ y que todos los hijos del causante tenían conocimiento de la relación amorosa. Adujo, que las declaraciones fueron unánimes en punto de la convivencia, dadas sus especiales circunstancias de proximidad a la pareja y su conocimiento directo de los hechos narrados, ofreciendo suficiente credibilidad y convencimiento, sin que por algún motivo se pudiera deducir una simultánea con otra persona, aclarando que, no era

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Radicación n.° 70025 posible que con la contestación de la demanda se pudiesen integrar pretensiones nuevas como pareció intentarlo hacer ver la apelación de BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, pues la vía adecuada era la demanda de reconvención que fue rechazada; que a la par, tampoco era posible intentar desvirtuar la cohabitación con el fallecido, por el hecho que permaneciera bastante tiempo en su lugar de trabajo, al ser respetable como cada pareja desarrollara su vida en común, lo cual no se pierde por el hecho de la ausencia esporádica de uno de ellos para atender las labores de campo o porque algunos días el causante fuera a acompañar a su hija en su casa, quedando así demostrado el requisito analizado; teniendo como respaldo de la conclusión probatoria, también la declaración en vida del fenecido respecto al inicio de la convivencia en 1995 (f.° 9 ibídem) y la solicitud elevada por éste a la CAJA AGRARIA para que le sustituyeran la pensión a la demandante (f.° 15 y 16 ibídem). Aclaró que no era posible invalidar la contundencia de

los testimonios «por el hecho de que unos […] se hayan recibido inicialmente lo que hubiera permitido que se orientara a los otros, porque no hay forma de hacerlo, es decir, unos primero y así sucesivamente hasta agotarlos sin que ello invalide la versión de los siguientes». Puntualizó, que frente a la apelación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA, en el sentido de una eventual falta de reclamación administrativa ante dicha entidad, era necesario señalar que resultaba claro que la actora reclamó la pensión conforme a

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Radicación n.° 70025 la documentación obrante a folios 230 a 235 y siguientes del expediente, insistiendo en la advertencia anterior acerca de la validez de los testimonios y que no hubo discusión acerca de su legitimación frente a la condena. En lo relativo a la FIDUPREVISORA como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, que afirmó no estar llamada a reconocer y pagar la prestación, advirtió que no era ese el estadio procesal para dividir la decisión de primer grado, en tanto el juez de conocimiento ordenó integrar la litis en providencia del 18 de abril de 2013, en la que se ordenó la notificación al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA, no existiendo oposición o presentación de recurso alguno. Resaltó que, a pesar de ello, si legalmente está definido que tipo de obligaciones se cubrirán con cada uno de los patrimonios autónomos debería proceder, la entidad encargada del pago, a cumplir lo correspondiente, conforme

al respectivo mandato legal. Señaló, que la demanda fue dirigida inicialmente contra la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. y así se admitió (f.º 122 ibídem), por lo que en este caso debe operar plenamente el mandato del artículo 60 del CPC aplicable en estas actuaciones por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS de tal suerte que frente a los sucesores procesales de la entidad demandada la sentencia producirá efectos aunque no hayan concurrido al proceso, aclarando que sería, de todas formas,

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Radicación n.° 70025 el ente legalmente encargado del pago de este tipo de obligaciones, al que se podía exigir el cumplimiento respectivo en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008 o las normas posteriores que definan en forma diferente la respectiva sustitución en el cumplimiento de las obligaciones de la extinta CAJA AGRARIA en materia de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2014, para que se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar en sede de instancia se profiera FALLO EN EL QUE SE ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez

casada la sentencia antes mencionada, si así lo considera revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado Segundo (20) Laboral de Circuito de Popayán-Cauca, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demandada, y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada, quedando en consecuencia revocado el fallo del a quo y declaradas como probadas las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, su orden: 1. PRESCRIPCIÓN sin que implique el reconocimiento de derechos; 2. EXCEPCIÓN GENÉRICA E INNOMINADA, resolviendo sobre las costas del proceso, a favor de la accionada. SUBSIDIARIAMENTE, y al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

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Radicación n.° 70025 Distrito de Popayán, si así lo considera, revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el juzgado Segundo (20) Laboral de Circuito de Popayán, para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, que está representado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y quien en este proceso interviene ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA, no es sucesor ni subrogatario a ningún título de la extinta Caja Agraria; esta

persona jurídica no es de la Nación, ni representa a la Nación, ni la Nación es titular de derechos fiduciarios o de beneficio, no existe instrucción contractual, ni provisión presupuestal, ni partida contingente alguna que permita atender legalmente una eventual condena derivada del presente proceso, en la medida en que le es ajena al encargo fiduciario, de acuerdo con lo establecido en el contrato constitutivo y en la Ley comercial y financiera que regula los entes de esta naturaleza (f.° 27 a 28 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 51, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 219, 220, 227, 228 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de

1987. La sentencia demandada deberá casarse al tener por establecidos unos hechos, que según el punto de vista errado, se consideran acertados por constituir el derecho de la demandante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Para la demostración del cargo considera, que la violación ocurrió como de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem,

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[…] que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, como consecuencia de la sesgada y errónea aplicación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad para no castigar a un patrimonio que no es sucesor ni subrogatario a ningún título de una entidad extinta como lo es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. […] El Tribunal en la sentencia demandada incurrió en un error manifiesto de hecho al dar por probado sin estarlo, que entre los señores Gloria Stella Santacruz y el señor Julio Floresmiro Arboleda hubo una convivencia permanente y continúa, pasando por alto algunas de las declaraciones rendidas en el proceso que indicaban claramente que el tiempo demostrado de vida en común con el difunto era inferior al que reclama la legislación aplicable, que se reitera es de cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Asegura, que el ad quem ignoró las pruebas calificadas y basadas en las distintas declaraciones que demuestran que no había una convivencia marital permanente, por el contrario, era casual y ocasional, por lo que incurre el sentenciador en un yerro jurídico al reconocer el derecho a la demandante, con un término de convivencia menor al exigido por la normatividad aplicable. Manifiesta, que el Colegiado incurrió en error manifiesto de hecho al dar por probado sin estarlo que entre los señores GLORIA STELLA SANTACRUZ y Julio Floresmiro Arboleda Méndez hubo una convivencia permanente y continua, pasando por alto algunas declaraciones rendidas en el proceso que indicaban que la vida en común fue inferior al

de la ley aplicable. Señala, que el Juez de la alzada pasó por alto la exigencia dispuesta en el artículo 60 del CPTSS, en tanto que

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Radicación n.° 70025 la convivencia de la actora con el causante la dedujo de algunos extractos de las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia; que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la mala apreciación de los testimonios por parte del Tribunal, pero que al realizar una lectura completa de las declaraciones, se desprende que efectivamente no hubo una convivencia continua, singular y permanente, como lo exige la ley, entre el fallecido Julio Floresmiro Arboleda y la señora GLORIA SANTACRUZ; por lo que las consideraciones que tuvo el de segunda instancia para establecer que había una cohabitación de pareja y que, por tanto, fueron compañeros permanentes hasta el deceso del señor Arboleda, carecen de valor legal y significancia para acceder a la prestación pretendida. Afirma, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, esto es, los relativos al presupuesto de la convivencia mínimo durante cinco años, tan es así, que BLANCA IRMA CHANTRE también acudió a reclamar el mismo derecho que la demandante, por lo que mal podría decirse y dar por probado, como lo sostuvo el fallador, que había una convivencia permanente, en tanto, el pensionado mantenía una comunidad de vida paralela con las dos señoras (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte).

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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que las situaciones de convivencia debían estudiarse siempre que hubieren sido la causa de la negación de la reclamación administrativa, situación que no se presentó porque la misma no prosperó en razón de que la codemandada, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, también alegó su condición de compañera permanente beneficiaria, dejándose así la decisión de la autoridad competente; ii) que conforme a los testimonios de Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia Salinas, se encontraba acreditado el requisito de convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ; iii) que no era posible desvirtuar la cohabitación con el fallecido, por el hecho que el mismo permaneciera bastante tiempo en su lugar de trabajo, al ser respetable como cada pareja desarrollara su vida en común, lo cual no se pierde por el hecho de la ausencia esporádica de uno de ellos para atender las labores de campo o porque algunos días el causante fuera a acompañar a su hija en su casa y, iv) que lo relativo a la FIDUPREVISORA como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, llamada al reconocimiento de la prestación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008, ello hacía parte de sus obligaciones legales.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al pasar por alto algunas declaraciones que

indicaban que la convivencia con el fallecido lo fue por un lapso inferior al exigido por la ley, pasando por encima lo

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Radicación n.° 70025 dispuesto por el artículo 60 del CPTSS, al deducir la convivencia del extracto fragmentado de los testimonios restantes, incurriendo así en mala apreciación de los mismos. Para resolver el cargo presentado por la censura, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Así mismo, conforme a lo expresado, dado que el cargo se encuentra formulado por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse

de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que

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Radicación n.° 70025 desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. Sin embargo, advierte la Sala que de la lectura del cargo es posible decantar que la inconformidad del recurrente se centra principalmente en que «el Tribunal ignoró las pruebas calificadas y basadas en las distintas declaraciones que demuestran que no había una convivencia marital permanente» (f.° 30 del cuaderno de la Corte) y la errónea y fragmentada apreciación de los testimonios de Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia Salinas, lo que conlleva a que el ataque no se encuentre dirigido en concreto a alguna prueba hábil en casación, impidiendo así su estudio, en razón a que las declaraciones y los testimonios, por sí mismos, no estructuran yerros fácticos en el recurso extraordinario, dadas la limitaciones contempladas por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que restringe las pruebas calificadas a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular. En el asunto bajo examen, el ad quem gravitó su decisión en: Las anteriores declaraciones son unánimes en señalar la convivencia de la pareja Arboleda Santacruz y dan cuenta de las razones por las que conocieron de tal relación y dadas sus especiales circunstancias de proximidad con la pareja y su

conocimiento directo de los hechos narrados ofrecen a la Sala suficientes motivos de credibilidad sobres sus afirmaciones, es decir, que llevan al convencimiento de que ellos fueron compañeros permanentes desde el año 1995 hasta la fecha de la muerte del

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Radicación n.° 70025 pensionado, que convivieron en la casa de la […], es decir, llevan al convencimiento de que ellos fueron compañeros permanentes desde el año 1995 hasta la fecha de la muerte del pensionado, que convivieron en la casa de la […], que el señor Arboleda viajaba permanentemente a su finca de trabajo pero siempre regresaba y convivía por varios días con su compañera la cual persona durante económicamente de él. No dan fe de la convivencia con otra persona durante los últimos 5 años de vida del causante de tal forma que pudiere pensarse en una convivencia compartida como es jurídicamente posible, pero no reconocible en este proceso, en el que integraron nuevas pretensiones o diferentes a la de la demandante inicial, haciendo desde ya claridad que en la contestación de la demanda no puede integrarse pretensión alguna como parece intentarlo hacer valer la apelación del representante judicial de la señora Irma Chantre, siendo la vía procesal la demanda de reconvención que fuere rechazada (f.° 60 y 61 del cuaderno del Tribunal). Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal, en principio, no pudo incurrir en los errores acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada, en punto de la convivencia de la demandante con el causante, con fundamento en la valoración de los

testimonios mencionados y en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de certeza.

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Radicación n.° 70025 También se impone reiterar que, en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes, que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro. Lo expuesto, fue expresado en la sentencia CSJ SL4655-2017, que a su vez reiteró la CSL SL18578-2016, así: En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija

determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio” , tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científi

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