CSJ - SL2496-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2496-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide sobre los recursos de casación que interpusieron la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de junio de 2024, en el proceso que la señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , la señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA y las recurrentes, quien también actuó como interviniente excluyente.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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I. ANTECEDENTES

Graciela del Carmen Hernández Carvajal llamó a juicio a Colpensiones y a la Nación Ministerio de Agricultura con el fin de obtener el derecho a que se le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes , con carácter compartida, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Froilán de la Cruz Garavito Benítez, ocurrido el

100% de la pensión de sobrevivientes , con carácter compartida, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Froilán de la Cruz Garavito Benítez, ocurrido el 6 de junio de 2021. En su escrito, pidió que se condenara al Ministerio de Agricultura y a Colpensiones a pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes, desde el deceso del afiliado, junto con los incrementos de le y, la mesada adicional , los intereses moratorios, la indexación y el auxilio funerario.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que convivió con el afiliado fallecido desde el 13 de a bril de 2004 hasta el día de su muerte, el 6 de junio de 2021 , en Montería. Esto es, que la convivencia fue por 17 años, 1 mes y 23 días. Manifestó que Froilán de la Cruz Garavito Benítez se casó con Máxima Elena Tejada Mejía en 1980, de quien se separó en 1991. Con ello, señaló, habían trans currido trece (13) años entre la separación del matrimonio y el inicio de su propia convivencia.

La parte actora reformó la demanda, informando que la interviniente, Máxima Elena Tejada Mejía, había presentado demanda en Medellín, ante los jueces administrativos, con pruebas testimoniales de haber convivido con Garavito Benítez, hasta sus últimos días , en la ciudad de Medellín .Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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pruebas testimoniales de haber convivido con Garavito Benítez, hasta sus últimos días , en la ciudad de Medellín .Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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Con base en lo anterior, amplió la solicitud de pruebas que había hecho en la demanda inicial (f.os 118-123, 495-500 y 1-38 de los cuadernos de primera instancia , primera, segunda y tercera parte, respectivamente).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que existía controversia entre los presuntos beneficiarios. Relató que , ante ella, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes Máxima Elena Tejada Mejía , en calidad de cónyuge, y Graciela del Carmen Hernández Carvajal , en calidad de compañera permanente.

Manifestó que la investigación administrativa, que esa misma entidad realizó, acreditó la convivencia de la compañera permanente con el finado desde el 13 de abril de 2004 hasta el día de fallecimiento (6 de junio de 2021), para un total de 17 años y dos meses. Por otro lado, señaló que la cónyuge no logró acreditar su convivencia . Ante ello, citó la sentencia CSJ SL, 12 mar. de 1999, rad. 11326, que señala que cuando hay controversia de beneficiarios , la administradora debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción laboral. Comentó, además, que en la situación presentada no puede haber condena por intereses moratorios. Propuso

administradora debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción laboral. Comentó, además, que en la situación presentada no puede haber condena por intereses moratorios. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación reclamada, el cobro de lo no debido , la prescripción, la buena fe y la innominada o genérica (f.os 298-309 PDF primera instancia, primera parte). Respecto de la reforma de la demanda , seRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso con las mismas excepciones de la demanda inicial (f.os 174-182 PDF de primera instancia, quinta parte)

La interviniente Máxima Elena Tejada Mejía solicitó la vinculación al proceso de la UGPP , con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso (f.os 290-292 PDF primera instancia, segunda parte). A su vez, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó no constarle la convivencia de la demandante con el señor Garavito Benítez. Afirmó, además, que ella convivió con el afiliado desde el día de su matrimonio, el 18 de junio de 1980, hasta noviembre de 20 02, cuando ocurrió la separación de hecho, sin que mediara divorcio o cesación de efectos civiles, ni liquidación de la sociedad conyugal.

Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; y la de temeridad y mala

ni liquidación de la sociedad conyugal.

Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; y la de temeridad y mala fe de la actora (f.os 311-324 PDF primera instancia, segunda parte).

Adicionalmente, Máxima Elena Tejada Mejía presentó demanda contra las mismas partes iniciales y Graciela del Carmen Hernández Carvajal . En dicho escrito alegó su convivencia con el finado desde el 18 de junio de 1980 hasta noviembre de 2002, en calidad de cónyuge, y que fruto de su relación procrearon tres hijos. Agregó que, tras la separación de hecho , el cónyuge mantuvo el apoyo económico, la asistencia solidaria y la manutención a favor de ella y sus hijas. Con fundamento en tales hechos, solicitó elRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes a cargo de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de Colpensiones, con el respectivo retroactivo debidamente indexado (f.os 335-345 PDF primera instancia , segunda parte).

Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el juez del circuito dio por no contestada la demanda por parte de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural , le confirió a Máxima Elena Tejada Mejía la calidad de interviniente excluyente, y ordenó integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural , le confirió a Máxima Elena Tejada Mejía la calidad de interviniente excluyente, y ordenó integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) (f.os 493-493 PDF primera instancia, segunda parte)

La compañera permanente, Graciela Hernández Carvajal, contestó la demanda presentada por la cónyuge oponiéndose a las pretensiones , y no aceptó los extremos temporales de la convivencia alegada. Propuso como excepciones la buena fe de su parte , por haber obrado con veracidad; mala fe de la cónyuge por tratar de cobrar la pensión en Envigado y contradecirse en los extremos de la convivencia (f.os 158-214 PDF primera instancia , tercera parte).

Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la demandante en intervención excluyente y manifestó que no le constaba la convivencia alegada en el escrito . Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción , buena fe yRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la genérica (f. os 342-355 PDF primera instancia , tercera parte).

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda de la accionante Graciela Hernández por considerar que no acredita el cumplimiento de los requi sitos para obtener la sustitución pensional, particularmente en lo referente a la convivencia. Propuso las excepciones de falta de los

la accionante Graciela Hernández por considerar que no acredita el cumplimiento de los requi sitos para obtener la sustitución pensional, particularmente en lo referente a la convivencia. Propuso las excepciones de falta de los requisitos de ley, buena fe y prescripción trienal (f.os 156-166 cuaderno PDF de primera instancia, cuarta parte). Respecto de la reforma de la demanda, contestó que era cierto que Máxima Tejada había presentado demanda ante los jueces administrativos (f.° 172 del PDF de primera instancia).

Finalmente, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la reforma de la demanda de la señora Graciela Hernández oponiéndose a las pretensiones , no aceptó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la inno minada o genérica (f. os 148-160 del PDF de primera instancia, quinta parte).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de enero de 2024 , e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y condenó a dicha entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes causada en virtud del deceso de Froilán Garavito Benítez, desde el 6 de junio de 2021.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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Dispuso que el derecho se distribuyera entre la compañera permanente, en un 53.2%, y la cónyuge, en un

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Dispuso que el derecho se distribuyera entre la compañera permanente, en un 53.2%, y la cónyuge, en un 46.8%, correspondientes a las sumas de $574.759 y $505.615, respectivamente, con los incrementos anuales conformes al IPC. Así mismo, ordenó el retroactivo pensional en proporción a la cuota parte reconocida a cada beneficiaria (f.os 372 y 373 PDF primera instancia, quinta parte).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió las apelaciones de la demandante, la interviniente y de Colpensiones, así como la consulta a favor de esta última.

Revocó la decisión de primer grado para declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y la UGPP. Señaló que Froilán de la Cruz Garavito Benítez causó pensión de vejez a cargo de Colpensiones, desde el 6 de junio de 2021 . Aclaró , igualmente, que la pensión de jubilación reconocida por el extinto IDEMA desde el 15 de marzo de 1992 debería ser asumida en la actualidad por la UGPP. Con ello, a la fecha de su deceso, la totalidad de su mesada pensional correspondía a $ 1.733.505. Referente a dicho cálculo, dispuso que el mayor valor de $660.238 quedaba a cargo de la UGPP, junto con la mesada 14.

En cuanto a la s ustitución pensional , declaró que

pensional correspondía a $ 1.733.505. Referente a dicho cálculo, dispuso que el mayor valor de $660.238 quedaba a cargo de la UGPP, junto con la mesada 14.

En cuanto a la s ustitución pensional , declaró que Graciela del Carmen Hernández Carvajal, en su c alidad deRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera permanente s obreviviente, tiene derecho a l 49.84% de la prestación. Lo anterior se tasó en $564.355, a cargo de Colpensiones, más $347.172, a cargo de la UGPP, con incrementos anuales, conforme al IPC certificado por el DANE. Asimismo, ordenó a la UGPP al pago de l as mesadas adicionales de junio y diciembre.

Igualmente, declaró que Máxima Elena Tejada Mejía, como cónyuge sobreviviente, tiene derecho al 50.16% de la prestación. Con ello, calculó que su mesada pensional sería equivalente a la suma de $567.979 a cargo de Colpensiones y $349.401 a cargo de la UGPP, con los respectivos incrementos del IPC, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Además, el Tribunal condenó a Colpensiones al pago de $22.177.893 a favor de Graciela del Carmen Hernández Carvajal, por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 6 de junio de 2021 hasta diciembre de 2023. En concomitancia, ordenó a la UGPP al pago de $16.852.931 a favor de la compañera

adicionales dejadas de cancelar desde el 6 de junio de 2021 hasta diciembre de 2023. En concomitancia, ordenó a la UGPP al pago de $16.852.931 a favor de la compañera permanente, por concepto de l mayor valor en mesadas pensionales ordinarias, adicionales y mesada 14 en el mismo interregno, todo debidamente indexado.

De igual modo, condenó a Colpensiones a pagar a Máxima Elena Tejada Mejía la suma de $22.320.287, por mesadas pensionales ordinarias y adicional es dejadas de cancelar en el mismo lapso. Así mismo, ordenó a la UGPP el pago de $16.961.136 a favor de la cónyuge sobreviviente, porRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 9 concepto de mayor valor en mesadas pensionales ordinarias, adicionales y mesada 14, todo debidamente indexado (f.º 6872 del PDF de segunda instancia)

En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a determinar si Graciela del Carmen Hernández y Máxima Elena Tejada Mejía eran acreedoras de la sustitución pensional deprecada, tras lo cual fijó en qué porcentaje debe reconocerse a cada una y con qué retroactivo. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias CSJ SL631-2024, SL670-2024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016, entre otras), indicó que al caso resultaban aplicables las disposiciones vigentes en e l momento del fallecimiento de Froilán de la Cruz Garavito. Por lo tanto, dio

SL15965-2016, entre otras), indicó que al caso resultaban aplicables las disposiciones vigentes en e l momento del fallecimiento de Froilán de la Cruz Garavito. Por lo tanto, dio aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese marco, precisó que a la compañera permanente le correspondía acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, según sentencias CSJ SL2989-2022, SL2976-2022, SL23642022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras. En cambio, a la cónyuge sobreviviente, con vínculo matrimonial activo o separada de hecho, se le exigía demostrar cinco años de convivencia en «cualquier tiempo », según sentencia CSJ SL4344-2022 y otras providencias concordantes.

Con base en la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que la convivencia con la cónyuge separada de hecho se extendió del 18 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre deRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1996 (16 años, 6 meses y 13 días ); mientras que la compañera permanente cohabitó con el pensionado entre el 30 de diciembre de 2004 y el 6 de junio de 2021 (16 años, 5 meses y 6 días ). Como ambas superaron los cinco años de convivencia, reconoció la sustitución pensional en favor de las dos . E n proporción, l iquidó el retroactivo pensional y

meses y 6 días ). Como ambas superaron los cinco años de convivencia, reconoció la sustitución pensional en favor de las dos . E n proporción, l iquidó el retroactivo pensional y ordenó el respectivo descuento de los aportes a salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE COLPENSIONES

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto reconoció la sustitución de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones a favor de Máxima Elena Tejada , en un 50.16% de la prestación , a partir del 6 de junio de 2021, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales y retroactivo. Solicitó que la Sala revoque la providencia del juez de primera instancia en cuanto a las condenas relacionadas y, en su lugar, la absuelva.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por la UGPP.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por violar la ley sustancial tras una interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 4, 230 y 243 de la Constitución Política de

la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 4, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Código Civil, aplicable en material laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, todo ello en relación con los artículos 33, 34 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 9, 10 y 12 de la Ley 797 de 2003.

Controvierte que el juez colegiado haya acudido a la sentencia CSJ SL4344-2022 para sostener que al cónyuge separado de hecho con unión conyugal vigente le basta acreditar cinco años de convivencia en «cualquier tiempo». Por ello, con sustento en la sentencia CSJ SL2879 -2019, dirige el ataque por la modalidad de interpretación errónea.

En criterio de la recurrente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 —en su literal b) incisos 1 y 2, declarado exequible mediante la sentencia CC C-336-2014— impone dos requisitos al cónyuge separado de hecho con vínculo marital vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes . La primera condición , señala, es la concurrencia de una compañera permanente que acredite convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. La segunda exigencia, en su hilo de interpretación, radica en que los cinco años de convivencia de la cónyuge s obreviviente seRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

exigencia, en su hilo de interpretación, radica en que los cinco años de convivencia de la cónyuge s obreviviente seRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 12 computen hacía atrás desde el inicio de la unión marital de hecho. En el caso concreto, este periodo habría de fijarse entre el 30 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2004.

Con base en ello , la censura disiente de la tesis que sostiene que solo basta con acreditar cinco años de convivencia «en cualquier tiempo» con el afiliado o pensionado para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes . Para sostener su postura, la entidad c onfronta el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 con el modificado por la Ley 797 de 2003.

En este hilo argumental , destaca que la norma primigenia no preveía la concurrencia de beneficiarios entre un cónyuge separado de hecho y un compañero permanente, mientras que la reforma pensional de 2003 sí adicionó esa posibilidad para garantizar el derecho del cónyuge que , estando separado en virtud de la nueva convivencia, tuviere aún vigente la sociedad patrimonial con el afiliado o pensionado fallecido. Para reforzar su interpretación, citó ampliamente lo expresado por el legislado r en la exposición de motivos, cuando dijo que: […] la proposición aditiva es para aclararles muchas dudas a los señores Senadores sobre el inciso del literal b) del artículo 12 y

ampliamente lo expresado por el legislado r en la exposición de motivos, cuando dijo que: […] la proposición aditiva es para aclararles muchas dudas a los señores Senadores sobre el inciso del literal b) del artículo 12 y lo voy a leer si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo dicha pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o elRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 13 esposo, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho la compañera o compañero permanente podrá, (sic) reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante (sic) la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (Gaceta del Congreso 53. 7 de febrero de 2003, pág. 33).

En línea con lo anterior , Colpensiones retoma el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que el literal a) regula la situación del cónyuge o del compañero

pág. 33).

En línea con lo anterior , Colpensiones retoma el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que el literal a) regula la situación del cónyuge o del compañero permanente s obreviviente como beneficiarios de forma vitalicia. De la literalidad de la norma, extrae que no se excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera se exige que se presenten a reclamarla en conjunto.

Refiere que, en cambio, lo dicho sí acontece con el inciso 2 del literal b) de la norma en mención. Allí se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a un cónyuge s obreviviente, separado de hecho con vínculo conyugal vigente , y otra cuota parte de la mesada al compañero permanente, siempre que, en los cinco años previos al deceso del afiliado o pensionado mantuvieren una convivencia con este último. De ahí concluye que el legislador quiso abarcar, en el inciso 2 del literal b), el derecho de l cónyuge que estuviere separad o de hecho únicamente cuando demuestre cinco años de convivencia antes del inicio de la unión marital de hecho.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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Finalmente, alega que su interpretación se vincula con el alcance que la Corte Constitucional le otorgó al literal b) , las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019, cuando efectuó el análisis sobre su constitucionalidad ante la demanda por la supuesta violación del principio de igualdad. Asevera que,

las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019, cuando efectuó el análisis sobre su constitucionalidad ante la demanda por la supuesta violación del principio de igualdad. Asevera que, en la C-336-2014, inequívocamente la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma , aclarando como uno de los parámetros que —para el caso de la cónyuge sobreviviente con separación de hecho— el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

Es decir, para la recurrente, el derecho de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal sin liquidar (como es el caso de Máxima Elena Tejada ) se encuentra estrictamente atado a la existencia de una compañera permanente que conviviere en los últimos cinco años de vida de quien causa la prestación , pero el quinquenio de la convivencia de la cónyuge naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

Colpensiones considera que mantener viable la intelección efectuada por el colegiado genera un desequilibrio y un choque de posturas que no respeta el principio de seguridad jurídica del ordenamiento, desconoce la facultad configurativa del legislador y genera desorden judicial en el interior de las jurisdicciones.

Recalca que el juez, a la luz del artículo 230 superior, denunciado como infringido, sólo está sometido al imperio deRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la ley y podrá acudir, de manera auxiliar , a la equidad, la

SCLAJPT-10 V.00 15 la ley y podrá acudir, de manera auxiliar , a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. En ese orden de ideas, deberá acudir a los métodos de interpretación de la ley contenidos en el capítulo «Interpretación de la ley» del Código Civil y, entre ellos, en primer lugar, se encuentra el semántico, literal o gramatical que dice: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» (Artículo 27 del CC, denunciado como infringido).

Por último, sostiene que, para garantizar el derecho a la pensión de todos los afiliados dentro del Estado social de derecho, el legislador ha establecido unas condiciones que forzosamente se deben cumplir, bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña a la ley. Argumenta que lo anterior ha sido aceptado por esta misma Sala en providencia CSJ SL4487 -2021, mediante la que se negó el derecho reclamado, al considerar que la interpretación que se estaba dando a la norma desconocía su tenor literal e imp onía un sentir subjetivo y particular a favor de quien demanda ba el reconocimiento pensional. Sostiene que este sesgo analítico ocurre en el asunto de la referencia.

VII. RÉPLICA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifiesta no replicar la demanda. Señala que ella presentó recurso de casación con un solo cargo, en el que

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifiesta no replicar la demanda. Señala que ella presentó recurso de casación con un solo cargo, en el que también debate la misma intelección del Tribunal y pide que,Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por metodología, se estudie n conjuntamente las dos demandas de casación.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP

Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende con el recurso que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago del mayor valor de la sustitución pensional causada con el deceso de Froilán Cruz Garavito, a favor de Máxima Tejeda en cuantía del 50,16%. Solicita que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver la del reconocimiento y pago de la prestación a favor de la interviniente excluyente.

Con el citado propósito presenta un cargo que fue replicado únicamente por Colpensiones.

X. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa a partir de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

replicado únicamente por Colpensiones.

X. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa a partir de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 .Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01

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Considera que la equivocación tuvo lugar por la infracción directa del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

La censura sostiene que el Tribunal erró al considerar que a Máxima Tej ada le bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Sostiene que lo correcto era exigir que dicho lapso se acreditara en los periodos expresamente previstos por la ley.

Refiere que la premisa del literal a) de la disposición depreca que, tratándose de una cónyuge del pensionado fallecido, le corresponde acreditar cinco años de convivencia en los años anteriores al deceso del afiliado o pensionado , intelección que, sostiene, ha sido refrendada por esta Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL5270-2021. Por otra parte, sostiene que el alcance del inciso final del literal b) fue aclarado en sentencia CC C-515-2019. En su criterio, allí se dispuso que todos los cónyuges sobrevivientes separados de hecho con vínculo conyugal vigente, que quieran obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar una convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la convivencia con la compañera permanente.

hecho con vínculo conyugal vigente, que quieran obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar una convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la convivencia con la compañera permanente.

Según la censura, le correspondía al Tribunal efectuar una búsqueda en el límite de los periodos de convivencia mantenidos entre el afiliado y las reclamantes del derecho a la sustitución pensional. Recordó que, conforme a los hechos probados y no debatidos en casación, la interviniente convivió hasta diciembre de 1996, y la demandante desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha del deceso delRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliado. Ante ello, afirma que resulta evidente que Máxim a Tejada no acreditó los cinco años de convivencia en los interregnos que la norma le impone para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional demandada.

La UGPP no desconoce que la Sala Laboral de la Corte, en algunas providencias (por ejemplo, en la CSJ SL de 24 de ene. de 2012 rad. n.° 41.637 y recientemente en la CSJ SL275-2023) ha indicado que , en el caso de la cónyuge superviviente separada, es viable acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. No obstante, considera que no puede dejarse de lado que , tratándose de una sentencia de constitucionalidad ( CC C-515-2019), los efectos son de obligatorio cumplimiento, ya que pugnan por el respeto al

convivencia en cualquier tiempo. No obstante, considera que no puede dejarse de lado que , tratándose de una sentencia de constitucionalidad ( CC C-515-2019), los efectos son de obligatori

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