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CSJ - SL2497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2497-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 8 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró ISMAEL ANTONIO

GAMBOA CASTRO.

I. ANTECEDENTES

Ismael Antonio Gamboa Castro demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de junio de 2011, de conformidad con la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 1998-1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada de acuerdo a lo preceptuado en las sentencias SU-120-2003, C-862-2006, entre otras, el auxilio del artículo 43 de la CCT; los intereses

indexación de la primera mesada de acuerdo a lo preceptuado en las sentencias SU-120-2003, C-862-2006, entre otras, el auxilio del artículo 43 de la CCT; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 2 a 19 del C. de primera instancia). Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 17 de junio de 1956, cumpliendo 55 años en el año

2011. Precisó que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en dos periodos: inicialmente, entre el 17 de octubre de 1977 y el 4 de diciembre de 1977, y luego, de forma continua, desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999.

Indicó que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de servicio, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley. Reveló que el promedio salarial mensual devengado durante el último año de servicio fue de $1.086.560, según se desprende de la certificación laboral CA-03519 expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de la liquidación de cesantías. Relató que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional regulada en el artículo 41 de la

así como de la liquidación de cesantías. Relató que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional regulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre 2Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 la Caja Agraria y la organización sindical. Sin embargo, mediante la Resolución 2381 del 1 de septiembre de 2011, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (hoy UGPP) negó el derecho reclamado. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por la Resolución 306 del 6 de febrero de 2012, manteniendo lo dispuesto en la resolución recurrida. La UGPP se opuso a las pretensiones. Tuvo como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor; los servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo sus extremos temporales; el promedio salarial en el último año; la solicitud de reconocimiento de la prestación y la subsiguiente negativa; la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que negó el derecho. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de fundamento para la prestación que se pretende,

denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de fundamento para la prestación que se pretende, prescripción trienal y la genérica (f.os 193 a 198 del C. de primera instancia). 3Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01

SCLAJPT-10 V.00

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.os 235 a 241 C. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente (f.os 17 a 32 c. de segunda instancia): PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 4 de octubre de 20186, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo — Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el demandante ISMAEL ANTONIO DE JESUS GAMBOA CASTRO es beneficiario de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada

demandante ISMAEL ANTONIO DE JESUS GAMBOA CASTRO es beneficiario de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la CAJA AGRARIA y el Sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO, en cuantía inicial de $814.920, que hoy en día corresponde a $1.528.055, conforme a lo anotado en precedencia.

TERCERO: Condenar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor

del señor ISMAEL ANTONIO DE JESUS GAMBOA CASTRO, a

suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($246.815.772), por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de

2024. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud.

CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias a la UNIDAD

4Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01

SCLAJPT-10 V.00

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que en forma concentrada efectúa el secretario del juzgado primario, en los términos del artículo 366 de Código General del Proceso. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión convencional regulada por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la Caja Agraria y Sintracreditario, teniendo en cuenta que el actor cumplió con el requisito de edad el 17 de junio de 2011, fecha en la que se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005. Inicialmente, el Tribunal señaló que no era objeto de controversia que el demandante prestó su servicio a la hoy liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 17 de octubre de 1977 al 4 de diciembre de 1977, y desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años; tampoco se cuestionó su condición de trabajador oficial ni que le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Precisó que, de conformidad con el punto de estudio propuesto, bastaba traer a colación lo indicado por esta

trabajador oficial ni que le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Precisó que, de conformidad con el punto de estudio propuesto, bastaba traer a colación lo indicado por esta corte, donde se ha recalcado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Por lo anterior, consideró que le asistía razón a la alzada en el reconocimiento de la 5Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 prestación convencional, toda vez que, a pesar de que el demandante cumplió el requisito de la edad fuera del plazo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no constituía impedimento alguno para la concesión de la pensión deprecada. Así, concluyó, sin mayor elucubración, que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dispuso la liquidación de la mesada pensional y del retroactivo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Convención, de la siguiente manera: […] esto es, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; para ello, se solicitó la ayuda del actuarial adscrito a esta sede judicial, quien indicó que la cuantía hoy día asciende a $1.528.055, y el retroactivo pensional causado a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024, la cantidad de $246.815.772, debidamente indexado ya, del cual se deberán hacer los

retroactivo pensional causado a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024, la cantidad de $246.815.772, debidamente indexado ya, del cual se deberán hacer los descuentos con destino al subsistema de salud […] Se apoyó en las sentencias CSJ SL12037-2017,

SL2376-2018, SL356-2019 y SL2557-2020.

Aclaró que no le asistía la razón a la parte accionada respecto de la mesada catorce, puesto que esta se mantuvo vigente para las pensiones reconocidas con anterioridad al 31 de julio de 2011. En el caso concreto, el demandante adquirió el derecho a la pensión el 27 de junio de 1999, fecha en la que se desvinculó de la empresa, y, en gracia de discusión, la pensión se hizo exigible el 17 de junio de 2011, data en la cual cumplió con la edad. Finalmente, estimó que la excepción de prescripción no 6Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 estaba llamada a prosperar, pues el derecho pensional se hizo exigible el 17 de junio de 2011, y el actor elevó la reclamación administrativa el 8 de abril de 2014, y presentó la demanda el 17 de junio de 2014, de tal suerte que lo realizó dentro del término de 3 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos que fueron replicados por la parte opositora, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Cargos que pese a estar dirigidos por vías diferentes, se estudiaran de manera conjunta al existir similitud en la proposición jurídica y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO El ataque se encamina por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST, en relación con el 53 de la CN, en concordancia con el 19 del CST, así como la infracción directa del artículo

7Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 84 de 1973, que constituyó el medio para la aplicación indebida del parágrafo 2 y 3 del precepto 1 del Acto Legislativo 01 de 20025, que adicionó el artículo 48 de la CN. En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal no efectuó una valoración de la norma convencional, sino que simplemente se limitó a seguir el precedente de esta sala,

Legislativo 01 de 20025, que adicionó el artículo 48 de la CN. En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal no efectuó una valoración de la norma convencional, sino que simplemente se limitó a seguir el precedente de esta sala, contenido en la sentencia CSJ SL1740-2023. Por esta razón, la acusación se centra en debatir esa tesis jurisprudencial. Sostiene que esta corporación ha errado al considerar que la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva firmada por Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es un requisito para exigir el derecho y no para causarlo. Precisa que la jurisprudencia ha expuesto que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como prueba al proceso, esto no menoscaba su carácter de fuente formal del derecho. Por consiguiente, los jueces deben interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de la hermenéutica jurídica. Hizo mención del cambio jurisprudencial de esta corte entre las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2006, rad. 26442, y CSJ SL526-2018. Al respecto, puntualiza que este obedece más a la variación de la visión sobre las dinámicas sociales, económicas y culturales en las relaciones individuales y colectivas entre trabajadores y empleadores, que a un conflicto de lectura de la formulación normativa, dado que 8Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01

colectivas entre trabajadores y empleadores, que a un conflicto de lectura de la formulación normativa, dado que 8Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 esta no presenta un problema de lenguaje. Expresa que, para interpretar y aplicar la norma, no es posible fraccionarla, pues deben considerarse todos sus elementos, es decir, el carácter de la prestación y el riesgo amparado. Si bien está fuera de controversia que la pensión solicitada es de jubilación, y tratándose de este tipo de prestación, la edad no es una simple situación personal o individual, su inclusión, como circunstancia que permite el reconocimiento de una prestación de protección social, responde a un parámetro para amparar el riesgo de vejez. Por lo anterior, sostiene que el Tribunal debió acudir a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 84 de 1973, y a partir de ello, se hubiera concluido que la causación de la prestación no solo se da por la satisfacción del número suficiente de años trabajados y la dejación o no del cargo, sino que es indispensable el cumplimiento de la edad fijada por la convención. Insiste en que la regulación sobre las prestaciones previsionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Dado que no es objeto de controversia que el demandante cumplió la edad el 17 de junio de 2011, resulta claro que no contaba con un derecho adquirido, pues no satisfizo las

Dado que no es objeto de controversia que el demandante cumplió la edad el 17 de junio de 2011, resulta claro que no contaba con un derecho adquirido, pues no satisfizo las exigencias para causar la prestación extralegal mientras esta estuvo en vigor. Finalmente, solicita que se considere la revaluación de 9Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 la tesis desarrollada a partir de la sentencia CSJ SL5262018, reiterada en las sentencias CSJ SL2297-2020 y SL174-2023.

VII. CARGO SEGUNDO La censura se encausa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST, en concordancia con el parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN.

Enrostra los siguientes errores de hecho:

1. Dado por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, estableció la edad como requisito de exigibilidad de dicha prestación;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998exigibilidad de dicha prestación;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, no estableció la edad como requisito de exigibilidad de dicha prestación.

Señala que los yerros del Tribunal obedecieron a la falta de apreciación de la siguiente prueba:

1. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, con sello de depósito ante él, en ese entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En la sustentación del cargo, la parte recurrente expone que su reproche se centra en que el colegiado 10Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 concluyó que la «cláusula 41, parágrafos 1 y 3 , de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999» celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (“SINTRACREDITARIO”) no precisó la edad como requisito de exigibilidad de dicha prestación. Por consiguiente, consideró

Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (“SINTRACREDITARIO”) no precisó la edad como requisito de exigibilidad de dicha prestación. Por consiguiente, consideró el Tribunal que al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional. La recurrente advierte que de la lectura integral de la cláusula se desprende que para la causación de la pensión de jubilación deben concurrir dos elementos: el tiempo de servicio a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la edad. Sostiene que el requisito de edad constituye una exigencia indispensable para la causación del derecho, puesto que está dirigido a la protección de las personas a partir de cierto momento de su existencia. Por esta razón, la causación de la pensión no se genera únicamente por el cumplimiento del número de años trabajados y el retiro o no del cargo, sino que también es necesario alcanzar la edad fijada en la misma convención. Sobre la Convención Colectiva de Trabajo analiza lo siguiente:

1. Al analizar el primer supuesto de reconocimiento se evidencia que los que la escribieron incluyeron la expresión “y” al momento de advertir los requisitos para causar la mesada, se

dispuso: 11Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 “(…) A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de

SCLAJPT-10 V.00 “(…) A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.” La intención de los redactores de la cláusula no fue excluir un requisito de otro, por el contrario, se evidencia una intención de incluirlos e igualarlos. La mesada se causará cuando se cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad si son mujeres y 55 si son hombres, por lo que refulge cristalino que erró el fallador al advertir que se trataba de un requisito de exigibilidad.

2. En el inciso siguiente, se encuentra un beneficio y la disminución en la edad para aquellos que al 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 años o más de servicio, pues tendrán derecho cuando lleguen a la edad de 47 años de edad y 20 años de servicio. Se plasmó: “(…) Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En ese sentido, insiste que de la redacción convencional se extrae que ambos requisitos deben cumplirse concomitantemente, máxime si a renglón seguido se indica que, una vez cumplidos los dos requisitos en simultáneo, la persona tendrá un año para reclamar el derecho. Finalmente, advierte que de haber apreciado la convención a la luz de su finalidad, el colegiado habría concluido que la edad exigida es un requisito de causación y no de exigibilidad. 12Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01

SCLAJPT-10 V.00

VIII. RÉPLICA El opositor señala que la recurrente no logra desvirtuar la correcta interpretación efectuada por el Tribunal, pues esta se sustenta en precedentes jurisprudenciales. Dichos precedentes, lejos de evidenciar la existencia de las causales de casación invocadas, confirman que la interpretación realizada por el Tribunal fue correcta.

IX. CONSIDERACIONES En esencia, de los cuestionamientos realizados por la censura a la decisión del Tribunal, la Sala puede extraer claramente las problemáticas propuestas, esto es, si ¿el ad quem le dio un alcance erróneo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y

Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho extralegal?, y si esto es así, determinar si ¿transgredió el Acto Legislativo 01 de 2005 al otorgar una pensión causada después del 31 de julio de 2010? Delineado lo anterior, se advierte que en sede casacional están por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos, estos son, que: i) el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de octubre de 1977 al 4 de diciembre de 1977 y desde el 9 de diciembre de 1977 hasta al 27 de junio de 1999 (más de 20 13Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 años de servicios); (ii) cumplió 55 años de edad el 17 de junio de 2011; (iii) se afilió a la organización sindical SINTRACREDITARIO y le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Para dar respuesta a los interrogantes señalados, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo y (ii) la

Colectiva de Trabajo 1998-1999. Para dar respuesta a los interrogantes señalados, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia. Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, alcance del artículo 41 En efecto, el ad quem señaló, que la cláusula 41 del texto convencional, dispuso de manera expresa, como requisitos de la prestación objeto de controversia (20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres), determinando de tal modo, que acorde a la voluntad de las partes, el cumplimiento de la edad, se estableció como «una condición para su exigibilidad, goce o disfrute». En idéntica dirección, para la Sala resulta pertinente precisar, cuál ha sido el alcance e intelección del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, tal y como lo ha establecido en diferentes casos en los cuales se ha discutido si la edad prevista en la disposición convencional es un requisito de causación o de simple exigibilidad, pues con base en ello, se puede establecer si quien reclamó el derecho 14Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 prestacional se vio afectado con el límite de la reforma constitucional del 2005. El aludido artículo 41 de la Convención Colectiva de

SCLAJPT-10 V.00 prestacional se vio afectado con el límite de la reforma constitucional del 2005. El aludido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación reclamada, es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva

no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. 15Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01

SCLAJPT-10 V.00

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de

de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.

último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha precisado que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la 16Radicación n.° 70001-31-05-002-2014-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (CSJ SL526-2018, SL5030-2019, SL31132020, SL5178-2020, SL2297-2021, SL3339-2021, SL34382021, SL3267-2022, SL556-2024, SL3468-2024).

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049-2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente,

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