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CSJ - SL2498-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2498-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2498-2019 Radicación n.57583 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE AUDIOLOGÍA INTEGRAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BORRERO contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Cárdenas Borrero llamó a juicio al Instituto de Audiología Integral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual terminó por «causal imputable al empleador sin justa causa».

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus

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Radicación n. 57583 intereses; primas legales; vacaciones; trabajo suplementario por concepto de festivos, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas; indemnizaciones por despido injusto y por no consignación de las cesantías a un fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 50 de 1990; sanción moratoria del art. 65 del CST; «sumas de salario no pagadas correspondientes al ajuste del salario mínimo mensual legal vigente», parafiscales y seguridad social; lo ultra y extra

petita y, las costas procesales. Cimentó sus pretensiones en que el 15 de enero de 1997, acordó un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Audiología Integral, el cual terminó el 30 de noviembre de 2005, de forma unilateral «sin que mediara razón alguna»; que se desempeñó como «coordinadora de actividades» para la realización del concierto que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997, pero que continúo como «socióloga de la unidad de atención integral», que devengó un salario quincenal de $770.000, suma que al finiquito del vínculo ascendió a $3.258.544 mensuales. Relató que ejecutó la labor de manera personal, en atención a las instrucciones dadas por empleador «sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención», con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., y con frecuencia los sábados, domingos, festivos y en horas nocturnas. Afirmó que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni de seguridad social integral, que tampoco le cancelaron sus SCLAPT-10 v.00 2 Radicación n. 57583 prestaciones sociales y parafiscales de ley (ICBF-SENACONFAMILIAR y RECREACIÓN); que intentó conciliar con el Instituto demandado, sin que se llegara a acuerdo alguno (fs.°5 a 19, cuaderno n.°1). Al contestar, el Instituto de Audiología Integral, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó.

Resaltó que entre las partes nunca existió una relación de indole laboral; que el 15 de enero de 1997 pactó con la demandante un contrato de «prestación de servicios», a fin de coordinar las actividades necesarias para el «Concierto de la Orquesta de niños», el cual se realizó el «20 de marzo de 2007 (sic)». Contó que el 1 de abril de 1997, celebraron otro contrato cuyo objeto era la «coordinación, asesoría y seguimiento de las Unidades de Atención, para las relaciones nacionales e internacionales de la campaña de sensibilización y promoción, estipulándose en la cláusula octava que «la contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y sin estar sometida a subordinación»; que una vez finalizado, suscribieron otros acuerdos en los mismos términos, hasta el 31 de diciembre de 2001. Narró que el 1 de enero de 2002, firmaron de nuevo un contrato de Prestación de Servicios Profesionales independientes», para el «Servicio Profesional en el área social y de Investigación», que terminó el 30 de septiembre de esa misma anualidad; que a finales del 2002, la accionante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado

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3 Radicación n. 57583 Miltiplicadora de Servicios — MULTISER, y que por su intermedio en idénticos términos de autonomía e independencia, «continuó prestándole sus servicios personales de asesoría», hasta el 30 de noviembre de 2005.

Mencionó que para el año 2005, la demandante ejecutó el proyecto de cultura ciudadana, para lo cual recibió $4.535.000; que la última remuneración por concepto de «honorarios» que le canceló fue de $2.915.000, mensuales, y que cuando se afilió a la cooperativa era aquella quien le reconocía la suma de $3.454.056 mensuales. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y compensación (fs.31 a 40, cuaderno n.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 16 de abril de 2010, negó todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas al vencido en juicio (fs.233 a 243).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 14 de SCLAPT-10 v.00

4 Radicación n. 57583 febrero de 2012 (fs.46 a 79, cuaderno Tribunal), resolvió:

1. Revocar el proveído impugnado y proferido el pasado dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar: 1.1. Declarar que entre María del Pillar (sic) Cárdenas Borrero como empleada y el Instituto de Audiología Integral

como empleador, se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005. 1.2. Declarar que la excepción de “prescripción” planteada por la parte accionada, está llamada a ser prlójspera parcialmente, la cual se declara probada respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2003. 1.3. Declarar que la excepción de “buena fe”, está llamada a ser prlójspera respecto de la sanción e indemnización moratoria, la cual se declara probada. 1.4. Declarar que las excepciones denominadas “pago”, “inexistencia del contrato de trabajo” y “compensación”, están llamadas a no ser prlójsperafs], la/s] cualles] se declaran no probadas.

2. Condenar al Instituto de Audiología Integral pagar a favor de María del Pillar (sic) Cárdenas Borrero, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $8.544.357.55 por cesantías, £$1.005.609.14 por interés sobre cesantías, $4.187.038.07 por primas de servicio, $19.723.130.00 por indemnización por terminación del contrato, junto con los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, para lo cual, dentro de los 15 días contados a partir de la ejecutoría de este proveído, aquella deberá informar al ente accionado el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada, o al que desea afiliarse, en tanto

este último tendrá a partir de tal noticia, y en su defecto, al finiquitar el aludido término, otro lapso de 15 días para que proceda a su consignación.

3. Confirmar el proveído impugnado en lo restante.

4. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada.

Por Secretaría se liquidarán las de esta instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.00. (Negrilla del texto original) 5

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Radicación n. 57583 Señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si entre las partes se originó una relación laboral «más allá de las formalidades legales y contractuales que fueron pactadas entre las mismas», en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa. de trabajo asociado y, en tal caso, si había operado la prescripción. En lo que interesa el recurso extraordinario, reseñó los artículos 53 de la CN, 23 y 24 del CST, para indicar que no existía duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado, pues se había acreditado que aquella como promotora de una propuesta de comunicación denominada «Translingúismo», participó en el diseño e implementación de estrategias, programas y proyectos «para hacer de los niños no oyentes o población señante perteneciente al Instituto de Audiología Integral, una comunidad más incluyente en la interacción con la sociedad». Adujo que el demandado allegó prueba documental entre las que se destaca: a. Comprobantes de pagos realizados por aquel a favor de ésta,

como otros provenientes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiser (FIS. 42-88), advirtiéndose que el primero de los casos se refiere a la cancelación de honorarios desde octubre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2002, con los descuentos de IVA y Retefuente, en tanto que los segundos corresponden a desembolsos a cargo de la C.T.A. por compensaciones en su calidad de asociada, desde marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, con los deducibles correspondientes a la cuota social, aportes a la A.R.P., entre otros.

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Radicación n.° 57583 b. Copias de los contratos de prestación de servicios suscritos [entre] María del Pilar Cárdenas Borrero y el Instituto de Audiología Integral (FIS. 125 - 1 70), con certificación de esta última sobre su continuidad desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002 (FI. 119), y de los que a partir del 1° de octubre de este último año, aquella celebró con la C.T.A. Multiser (FIS. 123-124), para la prestación de los mismos servicios a favor del Instituto, quien para efectos de ese convenio cooperativo fungió de ahí en adelante como contratante de la Cooperativa anotada. e. Copia de [las] cuenta|s] de cobro presentadas quincenalmente por Cárdenas Borrero (FIS. 89 - 97), procedimiento, que dicho sea de paso, fue pactado en los contratos de prestación de servicios ya referidos. d. Certificado de retención en la fuente deducido de los

honorarios de María del Pilar durante el año de 1999 (FIL 99). e. Escritos elaborados por la actora sobre el desarrollo teórico del “Translingúismo” para la comunidad señante del Instituto de Audiología Integral (FIS. 100 - 118).

J. Certificación emitida por contador público, conforme al cual, la accionante, entre otros aspectos, percibe ingresos mensuales de $600.000.00 en razón a la prestación de servicios profesionales como socióloga y que en su calidad de contribuyente no es responsable del impuesto sobre ventas, ni del de renta y complementarios (fl. 120).

(ii) Se recaudaron las declaraciones de Beatriz Olga Bejarano Forero, María Bolivia Chica Rios, Jaime Hernández Gutiérrez y José Fernando Duque Gallego, quienes coincidieron en señalar como María del Pilar prestó servicios a favor del Instituto de Audiología Integral, como promotora de [la] propuesta de comunicación denominada “Translingúismo”, en virtud de la cual, prestaba asesoría en el diseño de estrategias, programas y proyectos que pretendían, por un lado, la sensibilización sobre la inclusión social de la comunidad señante, por otro, un modelo pedagógico diferente para la formación de esta población especial, quienes también adujeron que “tales labores de asesoría no hacían parte de las funciones propias de los cargos que tenían las personas que laboraban para el Instituto, por cuanto su realización no consistió en la atención de los usuarios del mismo, por ejemplo, en áreas clínicas o de formación educativa, sino que consistían sólo en la elaboración y presentación de propuestas teóricas inherentes a la teoría de

“Translingúismo” creada por Cárdenas Borrero, iniciativa que se afirma, fue puesta a disposición del Instituto de Audiología Integral para apoyar sus programas sociales con la comunidad señante, las cuales se sometían al consenso de las directivas de éste y diseñadas por aquella fuera de las instalaciones de la

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Radicación n. 57583 entidad, en razón a que no cumplía horario de trabajo, ni reglas u órdenes respecto al tiempo en que tenía que presentar tales proposiciones intelectuales. (Negrilla del texto original) De especial relevancia la exposición de María Bolivia Chica Ríos, quien fue gerente del multicitado Instituto, la que al explicar cómo se hacía el seguimiento de las labores realizadas por la actora, señaló: "El seguimiento lo hacía yo como gerente general, cuando ella tuviera algunos insumos que informar, por ejemplo el proyecto elaborado, no teníamos un tiempo fijo pero cada 3 0 4 meses, el seguimiento era que presentaba por escrito la filosoffija de la formación de la comunidad señante que ella estaba construyendo para nosotros poder tener razones válidas en el proyecto que hacíamos de rehabilitación social. Decir se tienen que traer dos informes semanales, o tres informes, eso es imposible de evaluarlo así, sino cuando ya tuviera algunos insumos nos reuniamos a mirar si entre todos había consenso sobre los que ella proponía. Ella cumplía sus funciones desde la casa, es más ella salió varias veces del país y desde allá seguía cumpliendo la función, ella no tenía que asistir al Instituto cuando iba era a rendir informes. Es que no era de ejecutar, eso

es algo que es de un consenso de mirar, por eso era una asesoría, de hecho como persona socióloga ella tenía que recoger información e ir a crear la herramienta de la formación de comunidad señante...» (FI. 215). Adujo que los deponentes se basaron en una percepción directa de los hechos, pues la mayoría trabajaron para el Instituto desde 1998, y señalaron que María del Pilar Cárdenas Borrero para el desarrollo de la labor mo estuvo supeditada a órdenes y directrices del Instituto, lo cual guarda relación con el objeto de los contratos de prestación de servicios», de cuyo texto se destaca que la obligación de la contratista - demandante, consistía en aportar en forma competente y exclusiva, sus conocimientos y experiencias para la asesoría y seguimiento de los programas de «translingúismo y Comunidad Señante, relaciones nacionales e internacionales de la campaña de sensibilización y en general toda la promoción».

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Radicación n. 57583 Indicó que bajo el anterior derrotero, se encontraba ausente la subordinación, por lo que en «principio» se podría predicar que el vínculo que ató a las partes, no había sido de carácter laboral; no obstante, estimó que de cara al artículo 60 del CPTSS, analizaría todos los medios probatorios que no fueron estudiados en primera instancia y, advirtió que si el a quo hubiere tenido en cuenta la certificación del 12 de julio de 2005 (f.23), la «Carta de Nominación y Certificación de la Institución que lo postula» (f.°191) y el oficio suscrito el 31 de julio de 2000

(f.°192), otra había sido su decisión. (Negrilla del texto original) Señaló que del contenido del primer documento se podía deducir que la demandante, no solo se desempeñó como asesora de programas sociales en búsqueda de la inclusión de los niños señantes, sino también como docente de éstos; conclusión que robusteció con las declaraciones de Claudia Fernanda Ospina Alonso y Beatriz Olga Cecilia Bejarano Forero; situación que la «hacía parte de la planta de personal, pues a su juicio, no sería lógico que una persona que interviene directamente en la formación educativa de una población especial «enga la libertad y autonomía plena para dirigir, implementar y controlar el esquema pedagógico que allí se imparte». Apuntó que la conducta de acatamiento y obediencia, encuentra sustento probatorio con los documentos aportados por la actora al absolver interrogatorio de parte (£.-191 y 192), de donde se extraía que aquella se le trataba

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Radicación n. 57583 como a una trabajadora, pues así lo certificó el demandado ante terceros, por ejemplo: «cuando ilustró al ICETEX que por motivo de capacitación de Cárdenas Borrero en el exterior, le reconocería “licencia remunerada”, o cuando «la postuló ante el INDES para participar de uno de sus cursos, comprometiéndose a garantizar el «Teintegro” de su empleada permanente» al mismo cargo que desempeñaba o en uno superior al finalizar la capacitación. A reglón seguido, procedió a analizar las declaraciones de Claudia Fernanda Ospina, Raúl Javier Pelayo, Luz

Marcela Borja, compañeros de trabajo de la actora, para estimar que: Sucumben consecuencialmente las afirmaciones de los testigos convocados a instancia de la parte accionada, quedando además desacreditado el contenido de los documentos por ésta aportados y relacionados con la autonomía e independencia que supuestamente caracterizó las asesorías prestadas por Cárdenas Borrero, por cuanto, en realidad, sus actividades trascendieron más allá, si se tiene en cuenta que el Instituto de Audiología Integral le encomendó la tarea de diseñar unos proyectos para el desarrollo de su propio objeto social, lo cual no sólo se limitó a la presentación de simples informes escritos sobre las ideas por ella concebidas, sino que además implicó todo un conjunto de gestiones para su implementación tanto al interior de la entidad en el área educativa, como en otros escenarios, en donde no hay porque dudar que representó los intereses del IdeA (sic) al dictar talleres, conferencias y/o seminarios que buscaban la sensibilización de la sociedad para permitir una inclusión social mayor de la población señante, tal como lo señaló Claudia Fernanda Ospina Alonso (fl. 20 cuaderno 2) cuando expuso: "Ella hacía de todo, gestionaba proyectos, hacía representaciones, dictaba conferencias, cursos, en la escuela de la palabra ella también hacía las programaciones de la enseñanza de la lengua visa”, información consistente con la declaración de Jaime Hernández (ft. 218-219), cuando haciendo una relación de las labores realizadas por la demandante sostuvo: “de hacer presencia en actividades de difusión y de presentación de los temas que se venían activando en tomo a la discapacidad...”

como sensibilizar al público sobre la existencia de la discapacidad y la necesidad de darle acceso e inclusión en la SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 57583 cultura a los no oyentes, la actividad de ella estaba en la promoción... Participó en las actividades de sensibilización y promoción del cambio de filosoffila del Instituto, tales como los conciertos de la orquesta de niños no oyentes igualmente contribuyó en presentaciones públicas de todo este quehacer que permitía adelantar los propósitos y la misión del IDEA (Instituto de Audiología Integral). Estos aportes positivos hacían que su presencia en el Instituto se considerará útil.” (Negrilla del texto original) Concluyó que IDEA le impuso a la demandante órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y calidad de las actividades a ejecutar, incluso, frente a la labor de docente, desprendiéndose de esa manera la «subordinación»; razonamiento que también soportó con la declaración de María Bolivia Chica Ríos (f.°216), cuando se le preguntó que: «Podía usted en su calidad de gerente del Instituto imponerle labores específicas a la señora María del Pilar Cárdenas o condicionarle el cumplimiento de sus servicios a un determinado horario y lugar» y aquella contestó que «yo sfí] podría haber hecho eso, porque ella estaba haciendo una asesoría y si se requería para socializar la propuesta que mejor que la persona que lo estaba haciendo viniera a hacerlo», y máxime cuando las funciones asignadas involucraban los propósitos y la misión de la institución. Definió que en el sub lite, operó el principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formas,

es decir, dio por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues a su juicio, los suscritos de prestación de servicios mo constituyeron más que simples formalismos que erigieron una ficción legal», y extendió dicho raciocinio a los convenios cooperativos, al no observar una «justificación legal para aceptar su viabilidad jurídica», en

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Radicación n. 57583 tanto que estuvieron bajo la orientación de IDEA, y en atención a que Cárdenas Borrero, continuó con las mismas funciones, a pesar del cambio contractual «como lo ratificaron los deponentes de ambas partes». Apuntó que el vínculo cooperativo entre la demandante y MULTISER, no fue voluntario, libre y espontáneo, sino que fue una maniobra adoptada por el IDEA para ocultar «la verdadera naturaleza jurídica de contrato», de manera que se desnaturalizó el objeto social que revisten a las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, en concordancia, con la Ley 79 de 1988. Por último, coligió que: [...] la razón se encuentra al lado de la parte recurrente y accionante, cuando llamó la atención en la omisión por la A quo en la consideración de las pruebas que finalmente fueron valoradas por esta Colegiatura, pues fueron de un realce tal, que irremediablemente cambiarán el rumbo de la decisión que fue adoptada en primera instancia. 3.27. Frente a los extremos del contrato, basta descender sobre el oficio suscrito el 31 de julio de 2000 por Bolivia Chica Ríos en su condición de directora del Instituto de Audiología Integral,

en la que se expone, que “María del Pilar Cárdenas Borrero labora en el Instituto de Audiologia desde mayo 17 de 1993...”, sin embargo, como en el petitum, se indica que la misma inició el 15 de enero de 1997, se tendrá tal data como el extremo inicial de la relación laboral, admitiendo además que desde allí se ejecutó de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre del año 2005, tal y como de manera espontánea fue confesado por la parte demandada en su escrito opositor, al pronunciarse respecto al hecho 9 del escrito de demanda. Podemos colegir que ese contrato de trabajo que rigió a los extremos de la relación procesal, fue a término indefinido, más allá de que se hayan firmado varios contratos de prestación de servicios, puesto que éstos quedaron plenamente desvirtuados SCLAJPT-10 v.00 12 , Radicación n. 57583 dentro de la causa, la que dio cuenta de la continuidad y permanencia ininterrumpida de las funciones que ejecutó Maria del Pilar Cárdenas Borrero, al igual que sucedió con los acuerdos Cooperativos, el cual se extendió entre los hitos aludidos, esto es, desde el 15 enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005, lo que sin más permite colegir que la excepción denominada “inexistencia del contrato de trabajo”, está llamada al fracaso. (Negrilla del texto original)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corte case el fallo impugnado, para que una vez convertida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [...] de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los elementos de existencia del contrato de trabajo; de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran el derecho a las cesantías; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, que regula los intereses a las cesantías; y el artículo 64 del

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Radicación n. 57583 Código Sustantivo, que traza la indemnización por despido injusto en relación con los artículos 174, 252, 253, 254, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 768, 769, 1502, 1524 y 1609 del Código Civil, por autorización del artículo 145 del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que el «quebranto indirecto», obedeció a los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005, las actividades desarrolladas fueron realizadas con dependencia

jurídico-laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005, sus actividades profesionales se hicieron con independencia conductual, sin estar sometida a órdenes laborales, ni horario, ni al control personal y disciplinario del contratante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió horario, acató órdenes y se sujetó a directrices que implican subordinación laboral.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación fue subordinada, debido a las funciones desempeñadas y al sitio en el que se ejecutaron.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se ajustó a los términos del contrato de prestación de servicios profesionales, y a los convenios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiser, con la certeza de que su relación contractual con el Instituto siempre fue ajena contractual laboral.

8. No dar por demostrado, estándolo, que por sus condiciones culturales, profesionales, la demandante era consciente del tipo de relación que suscribió y ejecutó.

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Radicación n. 57583

Expone que los anteriores yerros se originaron por la apreciación errónea de la certificación expedida por la gerente del IDEA (f.23); la carta de «Nominación y Certificación» (f.191); y el oficio del 31 de julio de 2000, que dirigió la directora de la IDEA a la Comisión de Becas del ICETEX (f.°192); y, de las «no calificadas» testimonios de Claudia Fernanda Ospina (f.°20, cuaderno 2), Luz Marcela Borja (f.18, cuaderno 2) y Raúl Javier Pelayo (f.°24, cuaderno 2). A continuación, analiza las probanzas denunciadas, de la siguiente manera: 1 -Certificación expedida por la Gerenta (sic) General de la entidad demandada, en la que consta la prestación de servicios, obrante a folio 23. Para mejor comprensión de la intelección equivocada dada, se trascribe la certificación, dada el 12 de julio de 2005: “La doctora MARIA DEL PILAR CARDENAS BORRERO, identificada con la Cédula de Ciudadanía no.38.998.679 de Cali (Valle) presta servicios en esta Institución como docente de lengua visa (antes de señas) desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha. El contenido de lo trascrito, no permite inferir con fundamento lógico y racional, que allí se certifica la presencia del elemento estructurante de la relación laboral, como lo es la subordinación; del texto se infiere con razones sensatas que la actora presta servicios de docente, pero de allí no se puede deducir con aval

serio y claro, que la demandante estaba sujeta a alguna circunstancia fáctica que le impidiera obrar con autonomía al prestar el servicio de docente. El análisis de los documentos debe ser objetivo y de contenido racional, es decir, deben extraerse conclusiones que verdaderamente se obtengan de su estructura; dado que si a simple vista, del manuscrito objeto de valoración no aflora la deducción extraída, es decir, leído el documento razonadamente no se concluye lo determinado por el Juzgador; inexorablemente, el operador jurídico hace una suposición al intuir sin respaldo supuestos de hecho que no refleja el manuscrito. Ese obrar es lo

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Radicación n. 57583 que se conoce como error evidente, y el cual debe dar pie a la intervención de la Sala Laboral en pos de buscar salvaguarde la legalidad de la sentencia. Luego incurrió el Tribunal en un juicio de identidad equivocado, pues aunque el documento existe y es legal como medio probatorio se equivocó en su lectura al distorsionar gravemente su contenido, al intuir un supuesto de hecho que no contiene. Existió error de hecho protuberante, porque no existe coincidencia entre la deducción del Tribunal y el contenido del documento, pues la sentencia atacada, puso a decir a la prueba lo que no refleja, la supuesta subordinación laboral, lo que da pie a un dislate evidente y de trascendencia en el resultado jurídico adverso para quien emite la certificación. 2-Carta de Nominación y Certificación de la Institución que la postula, obrante a folio 191, suscrita por Bolivia Chica Ríos, obrante a folio 191.

El documento referido indica que la nominada trabaja permanentemente en el Instituto accionado y que de ser aceptada en el curso recibirá licencia con goce de sueldo, y que al regresar de la capacitación continuará desempeñando su cargo actual o recibirá uno similar o de mayores responsabilidades. Para el Tribunal el Instituto al postular a la contratista ante el INDES, certificó que era servidora de orden permanente y se comprometió a reintegrarla a su retomo, de ello infiere el vínculo laboral. Sin embargo, [de] una lectura integral del documento erróneamente leído no permite deducir lo concluido por el fallo impugnado. Veamos: El candidato postulado al curso de capacitación debía prestar servicio permanente en el Instituto que lo nominaba, por cuanto era éste quien tenía que asumir los gastos de ida y repatriación del estudiante; asimismo, de su peculio, el Instituto, cancelaría el valor de cualquier gasto que genera la permanencia del nominado en el Taller. De contera, al [que] se le cancelarfija la remuneración, mientras permaneciera en el curso, dado que durante su estadía no se le asignaría ninguna actividad por el Instituto. En ese esquema de compromiso económico del postulante, Instituto demandado, resultaba sensato obtener para éste como contraprestación que frente a esa inversión, que el beneficiado con esa capacitación al retomar al país, sus conocimientos fueran aprovechados en la Institución patrocinadora y no en beneficio de un tercero, que no realizó esa inversión en su capacitación. Paralelo imprescindible precisar que el concepto permanencia alude a la constancia en actividad y no a la subordinación

laboral; dado que una persona puede prestar servicio

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16 Radicación n.° 57583 perm

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