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CSJ - SL2498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2498-2024 Radicación n.° 100783 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARLOS

JORGE BOTERO VILLEGAS.

I. ANTECEDENTES Carlos Jorge Botero Villegas llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato trabajo realidad continuo e ininterrumpido entre el 17 de agosto de 2016 y el 14 de septiembre de 2020,

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Radicación n.° 100783 desempeñando la labor de médico especialista en fisiatría, ejecutando en nombre de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS el objeto del nexo interinstitucional suscrito con la sociedad denominada Centro de Rehabilitación del Sur; que en razón a su estado de salud es sujeto de la protección especial contemplada en la Ley 361 de 1997, que la relación laboral terminó de manera unilateral sin justa causa y sin solicitar permiso del Ministerio del Trabajo por parte del demandado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas), vacaciones, sanciones (por no consignación de estas en un fondo, por no pago de los intereses respectivos) e indemnizaciones (del artículo 26 de la Ley 361 de 1997), y el reintegro. Precisa que, en caso de que no proceda el reintegro, en forma subsidiaria pretende, la condena por concepto de indemnización moratoria o la indexación, la indemnización por despido sin justa causa (f.° 112 a 119 y 148 a 154 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es médico de profesión, especializado en fisiatría y la convocada a juicio es una Entidad Promotora de Salud cuyo objeto social es ejercer como entidad de seguridad social en salud.

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Radicación n.° 100783 Informó que se vinculó al servicio de la entidad accionada el 17 de agosto de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2020, mediante un vínculo de prestación de servicios profesionales, con un período de vigencia de 1 año, para ejercer el cargo de médico especializado en fisiatría, efectuando interconsultas con médicos de otras áreas (generales, cirujanos, etc.), a fin de determinar el mejor tratamiento de rehabilitación para pacientes. De igual forma debía realizar infiltraciones, devengando como honorarios por consulta $80.000 y $150.000 por infiltración, que resultaban variables y que eran pagados conforme a cuenta de cobro presentada.

Relató que, la entidad reclamada suscribió un convenio interinstitucional con la sociedad denominada Centro de Rehabilitación del Sur, por medio del cual la EPS SOS S. A. se comprometía a proveerle el servicio de rehabilitación física a sus pacientes, por lo que la EPS lo remitió en su representación a prestar servicios en el Centro de Rehabilitación del Sur. Dijo que, a pesar de las formalidades, lo cierto es que debía cumplir con los horarios, órdenes e instrucciones impartidas por la llamada a juicio, lo que implicaba los horarios de prestación del servicio, los pacientes asignados, los protocolos para el ejercicio de las funciones hasta los tiempos de atención y cualquier exigencia requerida por la

EPS SOS S. A.

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Radicación n.° 100783 Manifestó que, si bien prestaba sus servicios en un lugar distinto a las instalaciones de la convocada, pues aquella lo remitió en su representación a prestar servicios en el Centro de Rehabilitación del Sur, le daba las órdenes a través de correos electrónicos @sos.com.co y @comfandi.com.co, ya que la EPS hace parte del grupo Comfandi, y estas eran impartidas por los funcionarios asignados al cargo de coordinador de cohorte osteomuscular, el cual para la época de los hechos era desempeñado por los doctores Ricardo Ramírez Rendón y Hernán Torres, quienes tenían vinculación directa con la accionada. Recordó que, el pacto se renovaba automáticamente año a año. Expresó que, ha presentado algunos inconvenientes de salud; en su historia clínica consta que sufre de párkinson

en etapa temprana y enfermedades cardíacas, por lo que sufrió un infarto, siendo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos e incapacitado entre el 9 de mayo y el 12 de julio de 2020. Anotó que, una vez finalizó sus períodos de incapacidad y rehabilitación, le informó a la EPS que ya se encontraba listo para continuar con las labores contratadas, pero esta no le volvió a asignar pacientes. Expuso que, ante tal situación que perduró desde julio hasta mitad de septiembre de 2020, remitió un correo

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Radicación n.° 100783 solicitando información sobre su acuerdo y la respuesta fue suministrada a través de Vanessa Ospina Flórez (vospina@soso.com.co), el 14 de septiembre de 2020, en el que se le manifestó «preocupación» por su estado de salud, para luego indicar que la atención de pacientes de fisiatría sería de manera presencial, informándole que debían solucionar temas logísticos y fue la última comunicación recibida por parte de la EPS SOS, por lo que entiende que se le dio por terminado el vínculo sin justa causa. Resaltó que, por su estado de salud se encuentra cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada y debió la EPS SOS solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para proceder con su desvinculación y al no hacerlo la misma se torna en ineficaz. Aseveró que, durante toda la vinculación laboral, no se reconoció suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social integral.

Adujo que, los médicos vinculados mediante acuerdos civiles, comerciales o tercerizados realizaban las mismas funciones y cumplían las mismas órdenes de los superiores jerárquicos, quienes se encontraban laborando a través de nexos de trabajo (f.° 107 a 135 y 139 a 170 del cuaderno digital del Juzgado). La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS - EPS SOS se opuso a las pretensiones

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Radicación n.° 100783 incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la profesión y especialidad del actor, el objeto social de la entidad, el convenio interinstitucional suscrito con el Centro de Rehabilitación del Sur, los honorarios variables reconocidos al accionante y la presentación de las cuentas de cobro para el pago correspondiente, la renovación automática del vínculo año a año, los inconvenientes de salud presentados por el interesado en el juicio y lo señalado por la historia clínica, el infarto, la hospitalización, la incapacidad médica, el contenido del correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2020, el no pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y la vinculación de otros médicos mediante contratos de trabajo, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, pago total, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 279 a 290 y 374

a 386 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7° de abril de 2021 (f.° 477 a 479 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por la sociedad

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Radicación n.° 100783 demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS y la sociedad demandada ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIENTAL DE SALUD S.

A. – EPS SOS S. A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2016 el cual se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD

S. A. – EPS SOS S. A., con NIT 805001157-2, representada legalmente por el señor DIEGO FERNANDO BRICEÑO NIETO, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, identificado con la C.C. […] las siguientes sumas: a) $58.656.007 por cesantías causadas entre el 17 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2020, las que deberán ser consignadas a la cuenta individual de cesantías del demandante. b) $6.817.921 por intereses a las cesantías de las

anualidades 2017 a 2020. c) $34.349.757 por primas de servicio causadas entre el 1º de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020. d) $29.082.119 por vacaciones causadas entre el 17 de agosto de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2020. e) $6.817.921 por indemnización moratoria por no haber pagado oportunamente los intereses a las cesantías de los años 2017 a 2020. f) $528.927.600 por indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías de los años 2017 a 2019. g) La indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías del año 2020, las que corresponden desde el 15 de febrero de 2021 a razón de un día de salario igual a $30.284 y hasta la fecha en que sean consignadas las cesantías de 2020 o hasta el 14 de febrero de 2022 si la mora persiste.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. EPS SOS

S. A., a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS los salarios desde el mes de noviembre de 2020 y los que se sigan causando mientras que el contrato de trabajo se

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Radicación n.° 100783 encuentra vigente, salarios que no podrán ser inferiores al mínimo legal mensual vigente; los aportes al sistema general de seguridad social integral desde el mes de septiembre de 2020 y los que se sigan causando con un Ingreso Base de Cotización

igual al salario pagado; las vacaciones causadas desde el 17 de agosto de 2020, y las primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías que se causen desde el 1º de enero de 2021 y mientras que el contrato de trabajo se encuentre vigente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. – EPS SOS S. A., de las demás pretensiones rogadas en la demanda

por el demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $32.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de abril de 2023 (f.° 41 a 56 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar la existencia de contrato realidad; de ser así, establecer el término final y examinar la procedencia o no de las indemnizaciones moratorias por no pago de intereses sobre las cesantías y por no consignación de éstas en el fondo. Memoró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y lo señalado en el precedente jurisprudencial y refirió al documento denominado «contrato de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC)» suscrito entre las

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Radicación n.° 100783 partes, con fecha de inicio el 17 de agosto de 2016 y de terminación el 16 de agosto de 2017, mencionando que este daba cuenta de que se contrató al doctor Botero Villegas como fisiatra, para prestar el servicio a los afiliados a esa entidad, así como al otrosí del mismo, en el que se pactó la prórroga por un año, la certificación expedida por la parte convocada sobre retención en la fuente por concepto de honorarios que hizo durante los años gravables 2016, 2017, 2018 y los soportes de pago; para luego destacar que el actor cumplió con su deber de acreditar la prestación del servicio, primer elemento del nexo laboral, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar la presunción de la relación laboral. Indicó que, de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada a juicio y los testimonios rendidos por Vanessa María Casanova Jiménez, José Alfonso Maestre, Lina Marcela Hormaza Aristizábal y Leidy Vanessa Ospina Flórez, no se logró desvirtuar la presunción de subordinación, por el contrario, se afirmó que se trató de una relación laboral. Señaló que, si bien, la profesión de médico, permite tener autonomía, porque muchos galenos prestan sus servicios a diferentes entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud y paralelamente lo hacen de manera independiente, lo que permite la utilización de la vinculación a través de un convenio de prestación de servicios, en este caso esa modalidad a la que acudió la

accionada no estaba acorde con la realidad de acuerdo con

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Radicación n.° 100783 los hechos probados, porque Carlos Jorge Botero no tenía autonomía, estaba sujeto a la disponibilidad del Centro de Rehabilitación del Sur, además el horario había sido impuesto, así como los lineamientos para el racionamiento de incapacidades médicas y de exámenes a enviar a los pacientes, estimando que la parte accionada no desvirtuó la presunción de la existencia de una relación laboral, por lo tanto, mantendría la decisión de primera instancia sobre la declaratoria del contrato realidad. Advirtió en lo que versa sobre el extremo final del acuerdo que, coincidía con lo decidido por primera instancia, considerando que el acuerdo se mantenía vigente, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio la EPS no le dio a conocer al actor la terminación del mismo. Ahora, respecto de la condena al pago de las indemnizaciones moratorias (artículo 1° Ley 52 de 1975 intereses sobre las cesantías y artículo 99 Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo), aludió que, si bien no son de aplicación automática, no se acreditaron las justas causas que llevaron al empleador a no acatar la ley sustantiva del trabajo, por lo que no podía predicarse un actuar de buena fe por parte de la EPS y, en consecuencia, resultaba viable su imposición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 100783

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y se le absuelva de las pretensiones.

En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y cuarto de la de primer grado y que en sede de instancia se revoquen tales numerales, se declare que el contrato de trabajo terminó el 14 de septiembre de 2020, se reliquiden las condenas hasta esa fecha, se declare que actuó de buena fe y se absuelva del pago de la sanción por no consignación de cesantías. Con tal propósito formula un ataque por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 24, archivo: «760013105008202000383010007Memorial» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 127, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1º, 2º y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 100783 Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada no desvirtúo la presunción de la existencia de una relación

laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Carlos Jorge Botero no tenía autonomía, estaba sujeto a la disponibilidad del Centro de Rehabilitación del Sur y que siempre tuvo consulta permanente en esa institución.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que además del horario, el demandante debía acatar los lineamientos que indicaba la

EPS SOS.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la EPS SOS SÍ logró desvirtuar la presunción de subordinación y lo pactado entre las partes NO fue una relación laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD remitida por el doctor Carlos Jorge Botero a mi prohijada se comprometió a prestar los servicios de salud a los afiliados de EPS SOS con plena autonomía científica, técnica y administrativa, y que asumió en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derivara por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que prestara a los afiliados de EPS SOS, así como la responsabilidad civil y penal que pudiera derivarse de los actos y omisiones.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la EPS SOS tiene un contrato por Pago global prospectivo con la IPS, eso significa que esa IPS tiene una población asignada que está dentro de la cobertura de servicios que presta esa IPS; que los usuarios van direccionados a esa IPS para la prestación del servicio una vez presenten una necesidad de servicio y tienen la obligación legal de contratar unos supervisores del contrato que remiten o solicitan información desde sus correos; que el coordinador de la cohorte osteomuscular debe coordinar pacientes y velar cumplimiento contractual con la IPS y prestadores de salud.

7. No dar por demostrado, estándolo, que entre la EPS y la IPS existía la contratación de un servicio que tenía que ir acorde al funcionamiento del sistema de salud y que se debían cumplir diferentes obligaciones que le han sido atribuidas a los distintos actores que lo conforman, principalmente EPS e IPS.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES AL PLAN

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Radicación n.° 100783

OBLIGATORIO DE SALUD Y EL PLAN DE ATENCIÓN

COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) SUSCRITO ENTRE SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y EL DOCTOR CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, se pactaron sendas cláusulas sobre la forma en cómo se ejecutaría la relación contractual, las cuales son absolutamente ajenas a una relación laboral.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en el OTRO SI No.

1 AL CONTRATO No. 1930 de 2016 DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE

SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL PLAN DE

ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) BAJO LA

MODALIDAD DE EVENTO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS se pactó que por el servicio de INFILTRACIONES el valor de la hora era de $150.000 y que la hora de procedimiento incluye todas las punciones, medicamentos e insumos necesarios, lo que quiere decir que el doctor Jorge Botero no sólo realizaba el procedimiento

contratado sino que suministraba los elementos necesarios para prestar su servicio.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que los procedimientos los suministraba como parte del contrato y que por escrito la demandada nunca le hizo ningún llamado de atención.

11. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante NO se le direccionaba sobre la forma en cómo debía prestar su servicio y NO se le impusieron sanciones disciplinarias.

12. No dar por demostrado, estándolo, que aun cuando los coordinadores de la cohorte eran los que daban los lineamientos en torno al racionamiento de expedición de incapacidades, de exámenes que no fueran estrictamente necesarios, todo lo correspondiente al ejercicio del programa para un buen desarrollo, atención cordial al usuario, EL EJERCICIO DE LA

CONSULTA SI ERA DE CADA PROFESIONAL.

13. No dar por demostrado, estándolo, que si el doctor Botero no podía atender a un paciente, la IPS reprogramaba al paciente y lo podía remitir al centro de rehabilitación sede sur y que el contrato establecía máximo tres pacientes por hora, pero a veces ellos podían ver más, lo cual denota la autonomía con la que actuaban.

14. No dar por demostrado, estándolo, que los turnos de los pacientes se cuadraban según disponibilidad del profesional, la disponibilidad del centro de rehabilitación era de l-v de 7-5 y de acuerdo a ese horario se programaban las citas según disponibilidad del médico; que la IPS ponía la disponibilidad del

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Radicación n.° 100783 centro pero que quedaba sujeta la disponibilidad del doctor, por

ejemplo, si el doctor tenía pico y placa, se programaban pacientes hasta antes del pico y placa porque era la disponibilidad de tiempo del doctor.

15. No dar por demostrado, estándolo, que los 20 minutos de atención al paciente están establecidos por ley y que a partir de abril de 2020 el requerimiento del Gobierno era la atención presencial de los usuarios y por recomendación médica el demandante no podía prestarlo de manera presencial.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía reuniones, pero no eran periódicas, que las juntas médicas tampoco son periódicas, por ejemplo, en el año 2020 no hubo, y que normalmente al año se presentaba una o por mucho dos juntas.

17. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales, como en cualquier otro de esta naturaleza, se generaron instrucciones generales en función de una adecuada coordinación; se fijaron horarios de atención dentro del rango en que funcionaba la IPS y se establecieron medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones pero en ningún momento desbordaron su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, a tal punto que, como lo afirmó el compañero y amigo del demandante, doctor

José Alfonso Maestre, EL EJERCICIO DE LA CONSULTA SI ERA

DE CADA PROFESIONAL.

18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios continúa vigente a la fecha.

19. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que por la pandemia prestó el servicio por tele consulta

hasta septiembre de 2020 hasta que la EPS no le permitió continuar la labor, que le programaron pacientes hasta septiembre y luego no le programaron más y la recomendación médica era que no la hiciera presencialmente y SOS no fue partidaria de eso, que el contrato se realizaba en las instalaciones pero para la interconsulta no se necesita ningún tipo de elementos, todo lo cual demuestra que, contrario a lo deducido por el sentenciador, EL CONTRATO NO SE

ENCUENTRA VIGENTE.

20. No dar por demostrado, estándolo, que en su propia demanda, el demandante aceptó: o Que la demandada no le volvió a asignar pacientes. o Que se entiende que la E.P.S. dio por terminado el contrato. o Que esta terminación es sin justa causa.

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Radicación n.° 100783 o Que se tiene que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 17 de agosto de 2016 y el 14 de septiembre de 2020. o Que la demandada no solicitó el permiso, por lo que esta finalización del contrato se torna ineficaz.”

21. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es tan consciente de la finalización de su vínculo contractual que dentro de sus pretensiones solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido dado entre el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) y que “Que al habérsele finalizado el contrato encontrándose en situación de debilidad manifiesta sin haberle solicitado permiso al

Ministerio de Trabajo, se condene al demandado a reintegrar al demandante al cargo de médico especialista en fisiatría o a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, desde el 14 de Septiembre de 2020.”

22. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede predicar un actuar de buena fe por parte de la EPS SOS, porque vinculó por contrato de prestación de servicios a un médico que cumple con el desarrollo de su objeto social y al que por demás envía a laborar a una IPS con quien ha suscrito un contrato para que éste colabore con el desarrollo de ese objeto social como es la atención de pacientes con problemas osteomusculares, entre otros, pero el demandante continua ligado a la EPS SOS en el pago de su servicio, atendiendo los lineamientos que ésta le daba.

23. No dar por demostrado, estándolo, que EPS SOS actuó de buena fe.

24. No dar por demostrado, estándolo, que a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, la EPS SOS actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas: 1.Interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100783

2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ASISTENCIALES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y EL

PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC)

SUSCRITO ENTRE SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A.

SOS Y EL DOCTOR CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.

3. OTRO SI No. 1 AL CONTRATO No. 1930 de 2016 DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y

DEL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD

(PAC) BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO SUSCRITO ENTRE

EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CARLOS

JORGE BOTERO VILLEGAS.

4. Confesión interrogatorio de parte señor Jorge Botero Villegas.

5. Demanda primigenia.

Como pruebas inapreciadas, listó:

1. La OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

2. CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD MEDIANTE LA MODALIDAD PAGO GLOBAL

PROSPECTIVO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CENTRO DE

REHABILITACIÓN DEL SUR S. A.S. y su ANEXO.

3. Correo del 14 de septiembre de 2020 enviado por Leidy Vanessa Ospina Flórez al demandante CARLOS JORGE

BOTERO VILLEGAS.

4. Cuentas de cobro.

Pruebas no calificadas mal apreciadas:

1. Testimonio de VANESSA MARÍA CASANOVA

2. Testimonio de JOSÉ ALFONSO MAESTRE MANJARREZ

3. Testimonio de LINA MARCELA HORMAZA ARISTIZÁBAL

4. Testimonio LEIDY VANESSA OSPINA Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal

se equivocó al concluir que no desvirtúo la presunción de la existencia de una relación laboral, porque, ello es

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Radicación n.° 100783 completamente contrario a la realidad, pues si el Tribunal hubiera valorado la oferta mercantil de prestación de servicios de salud, remitida por el actor se habría percatado que en la misma se alude a aspectos ajenos a un contrato de trabajo, que desvirtúan la existencia del mismo. Manifiesta, que en cuanto a la contratación, del interrogatorio de parte rendido por su representante legal, que fue mal valorado por el colegiado, se desprendía que se trataba de la contratación de un servicio que tenía que ir acorde al funcionamiento del sistema de salud y que se debían cumplir diferentes obligaciones que le han sido atribuidas a los distintos actores que lo conforman, principalmente EPS e IPS, circunstancia que encontraba respaldo en el acuerdo para la prestación de servicios de salud mediante la modalidad pago global prospectivo suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Centro de Rehabilitación del Sur SAS y su anexo. Añade que, el fallador de segundo grado apreció indebidamente el pacto de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC) suscrito entre Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y el doctor Carlos Jorge Botero Villegas, debido a que del mismo únicamente dedujo que tuvo como fecha de inicio el 17 de agosto de 2016 y de terminación el 16 de agosto de 2017; que se contrató al doctor Botero Villegas como fisiatra, servicio que

prestaría a los afiliados a esa entidad, documento al que se le hizo otro sí, en el que se pactó la prórroga por un año.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100783 Sin embargo, del mismo no tuvo en cuenta que se incluyeron sendas cláusulas sobre la forma en cómo se ejecutaría la relación contractual, las cuales son absolutamente ajenas a una relación laboral, que desvirtúan la presunción legal aludida por el sentenciador de alzada. Anota, que lo mismo ocurrió con el otrosí n.° 1 al Acuerdo 1930 de 2016 de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del plan de atención complementario de salud (PAC) bajo la modalidad de evento suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Carlos Jorge Botero Villegas, del que se colige que no solo ejecutaba el procedimiento contratado, sino que suministraba los elementos necesarios para prestar su servicio, lo que fue confesado por el actor. Alude que, además de lo anterior, el actor realizó importantes confesiones que no fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado, pues aceptó que leyó el acuerdo; que recibe pensión hace varios años; que la profesión de médico está regulada por el Gobierno Nacional; que por escrito la convocada nunca le hizo ningún llamado de atención; que devengaba honorarios variables dependiendo de las horas laboradas en el mes; que por la pandemia prestó el servicio por teleconsulta hasta septiembre de 2020, hasta que la EPS no le permitió continuar la labor; que le programaron

pacientes hasta septiembre y luego no le dispusieron más y la recomendación médica era que no la hiciera

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Radicación n.° 100783 presencialmente y SOS no fue partidaria de eso; que el nexo se realizaba en las instalaciones, pero para la interconsulta no se necesitaba ningún tipo de elemento, todo lo cual demuestra que, contrario a lo deducido por el sentenciador, el convenio no se encuentra vigente, lo que se pudo corroborar con el correo del 14 de septiembr

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