CSJ - SL2498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2498-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 20 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró en su

contra ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET.

I. ANTECEDENTES

Del escrito inaugural y su reforma (f.° 262), se establece que Elkin Geovanny Rivas Royet demandó a Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de «origen laboral » y, en consecuencia, se le condene al pago del retroactivo , a partir de 03 de julio deRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 03 de junio de 2016, mientras estaba «componiendo un cable », recibió una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras y la posterior amputación de l brazo izquierdo y pierna derecha. Que el accidente ocurrió al estar prestando

de junio de 2016, mientras estaba «componiendo un cable », recibió una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras y la posterior amputación de l brazo izquierdo y pierna derecha. Que el accidente ocurrió al estar prestando servicios en favor de su empleador, Esticón SAS , quien reportó el accidente ante la ARL demandada como de trabajo.

Adujo que la empresa lo afilió a la administradora Positiva SA el 18 de febrero de 2016, aseguradora que recibió las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2016 y mayo de 2018 ; y que la accionada ha brindado las prestaciones asistenciales o médicas y pag ado las incapacidades derivadas del infortunio.

Manifestó que, mediante dictamen 1525325 de 28 de marzo de 2017, la demandada calificó el accidente como de origen común; y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , mediante dictamen 84455321603, determinó que el origen es laboral; decisión que fue confirmada por su homóloga nacional el 08 de marzo de 2018.

Señaló que el 03 de julio de 2018, a través de la experticia 1644416, Positiva SA le determinó una pérdida de capacidad laboral de 75,40% como consecuencia delRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 3 siniestro mencionado. Por ello, el 23 de los mismos mes y año, solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada el 22 de agosto siguiente.

SCLAJPT-10 V.00 3 siniestro mencionado. Por ello, el 23 de los mismos mes y año, solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada el 22 de agosto siguiente.

Precisó que, mediante agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la convocada, de la cual conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 07 de febrero de 2017, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Esticón SAS « cubrir las prestaciones asistenciales y económicas causadas » a su favor. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, dispuso el pago de las incapacidades médicas por parte de la aseguradora.

Finalmente, expuso que, dentro del trámite de la acción constitucional, Esticón SAS, el 27 de enero de 2017, rindió informe ante el juzgado de primera instancia ; y que Positiva SA, los días 14 de marzo y 12 de mayo de 2016, certificó que él se encontraba afiliado a esa entidad como trabajador de la empresa empleadora mencionada.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 182) y a su reforma (f.452), la parte accionada se opuso a las pretensiones ; y en cuanto a los hechos, aceptó la amputación de las extremidades del actor , la emisión de los dictámenes por parte de Positiva SA y las juntas de calificación , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , el pago de las

cuanto a los hechos, aceptó la amputación de las extremidades del actor , la emisión de los dictámenes por parte de Positiva SA y las juntas de calificación , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , el pago de las incapacidades, las prestaciones asistenciales y médicasRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 4 brindadas al promotor del proceso y la reclamación de la prestación y su respuesta.

Así mismo, admitió el pago de las cotizaciones a favor del trabajador, pero aclaró que, para la fecha del accidente, 03 de junio de 2016, él no estaba afiliado a la ARL, toda vez que el empleador reportó novedad de retiro el 29 de febrero de 2016 y, posteriormente , al siniestro, « realizó aportes sin registrar afiliación». También asintió la interposición de la acción de tutela y las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Arguyó que, conforme al Decreto 1295 de 1994, para que proceda la subrogación del riesgo y se active la cobertura del sistema, es indispensable que el empleador realice la afiliación de manera previa y obligatoria ; que mientras esta no exista ni produzca efectos dicha inscripción, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador. Por tanto, como para el 03 de junio de 2016, el señor R ivas no se encontraba afiliado, a la empresa empleadora corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

empleador. Por tanto, como para el 03 de junio de 2016, el señor R ivas no se encontraba afiliado, a la empresa empleadora corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

En su defensa, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», la cual fue negada por el juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2021 y confirmada por el sentenciador de segundo grado , mediante providencia calendada el 30 de marzo de 2022 . Asimismo, impetró lasRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones de mérito que denominó : inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de 07 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET , a partir del dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciocho (2018), en cuantía inicial de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS $781.242. se fija la mesada pensional para el año 2022 en la suma de UN MILLÓN DE

PESOS $1.000.000.

CUARENTA Y DOS PESOS $781.242. se fija la mesada pensional para el año 2022 en la suma de UN MILLÓN DE

PESOS $1.000.000.

SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S. A . al reconocimiento y pago a favor del señor ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 18 de mayo del 2018 hasta el 30 de septiembre del dos mil veintidós (2022) en la suma total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS $49.576.259 más las mesadas que se sigan causando con posterioridad.

TERCERO. SE AUTORIZA a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. al descuento del pago de la incapacidad cancelada al actor por el periodo del 19 de julio de 2019 al 18 de febrero del 2019 (sic) por la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS $828.118 en razón al retroactivo pensional reconocido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. SE CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S. A. al reconocimiento y pago a favor del señor ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET de los intereses moratorios , conforme al parágrafo dos (2) del artículo primero de la Ley 776 del 2002 , a partir del 23 de septiembre de 2018 hasta el

GEOVANNY RIVAS ROYET de los intereses moratorios , conforme al parágrafo dos (2) del artículo primero de la Ley 776 del 2002 , a partir del 23 de septiembre de 2018 hasta el momento en que se efectúe su pago , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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QUINTO. SE DECLARA no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. SE DECLARA [N] no probadas las demás excepciones , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. SE CONDENA en costas a la parte demandada por ser vencida en juicio, se tasan agencias en derecho en un cinco por ciento (5%) de las condenas aquí establecidas.

OCTAVO. ORDENAR surtirse (sic) el grado de consulta por tratarse de una entidad pública sin perjuicio de la apelación.

El juez de primer grado , al aludir a la cosa juzgad a, señaló que existe un pronunciamiento de tutela que hace tránsito a «cosa juzgada por no ser un amparo transitorio », sino un amparo permanente y , por tanto , en el fallo «se «definió que efectivamente estuvo o no afiliado a la A positiva compañía de seguros se encuentra resuelto». Sin embargo. al estudiar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad del 75,40%, con una fecha de estructuración de 18 de mayo del

compañía de seguros se encuentra resuelto». Sin embargo. al estudiar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad del 75,40%, con una fecha de estructuración de 18 de mayo del 2018; y que, frente a la afiliación, «no hay duda de que esta estuvo vigente para la fecha del siniestro, por lo tanto , tenía cobertura y Positiva es la única responsable de la prestación».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda da, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, decidió:Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de calenda siete de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por

ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET contra POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A., la cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a que le reconozca y pague a ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET la pensión de invalidez a partir del 18 de agosto de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ROYET la pensión de invalidez a partir del 18 de agosto de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a que le reconozca y pague a ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET, la suma de $36’694.093, por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, más lo que se siga causando con posterioridad.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a que le reconozca y pague a ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET, los intereses moratorios a partir del 19 octubre de 2019, más los que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos en determinar si para la fecha del accidente de trabajo que sufrió Elkin Geovanny Rivas Royet, este se encontraba afiliado a la ARL demandada; en caso afirmativo, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez y a partir de qué fecha.Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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De entrada, planteó que Elkin Geovanny Rivas Royet

pensión de invalidez y a partir de qué fecha.Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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De entrada, planteó que Elkin Geovanny Rivas Royet tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de agosto de 2019. Como premisas normativas y jurisprudenciales aludió a los artículos 9. o de la Ley 776 de 2002 , 3.o del Decreto 917 de 1999 , 141 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CSJ SL5170 -2021 y SL1524-2023.

Como premisas fácticas reseñó: Elkin Geovanny Rivas Royet sufrió un accidente de trabajo el 03 de junio de 2016, según formato de informe de accidente de trabajo (f.° 29); la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen 84455321 -4204 de 08 de marzo de 2018, determinó que las secuelas padecidas por el demandante son consecuencia de un accidente de trabajo (f.° 38).

Así mismo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, amparó los derechos a la salud y seguridad social del actor, y ordenó a P ositiva SA que «iniciara las actuaciones administrativas correspondientes a fin de surtir la calificación de pérdida de capacidad laboral » (f.° 73); la ARL demandada, por medio de dictamen 1644416 de 03 de julio del 2018, calificó al accionante una pérdida de la capacidad

calificación de pérdida de capacidad laboral » (f.° 73); la ARL demandada, por medio de dictamen 1644416 de 03 de julio del 2018, calificó al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 75,40%, estructurada el 18 de mayo de 2018 (f.° 46); y el actor estuvo incapacitado durante los lapsos de 31 de marzo a 29 de mayo de 2017 y de 19 de julio a 17 de agosto de 2019 (f.° 52).Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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Iteró no ser materia de discusión que la demandada determinó que Elkin Geovanny Rivas Royet tiene una pérdida de capacidad laboral de 75,40%, estructurada el 18 de mayo de 2018, de origen «accidente de trabajo »; por tanto, la norma aplicable es el artículo 9. o de la Ley 776 de 2002, por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (CSJ SL1524-2023). Conforme a esta disposición, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Destacó que, en el asunto bajo estudio, el actor cuenta con una PCL de 75,40%, de origen laboral, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2018, razón por la cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 9.o de la Ley 776 de 2002.

Con ocasión de las inconformidades planteadas por la demandada en el recurso de apelación, relacionadas con

cumple con los requisitos señalados en el artículo 9.o de la Ley 776 de 2002.

Con ocasión de las inconformidades planteadas por la demandada en el recurso de apelación, relacionadas con que en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta , no «se estudi ó la existencia o no de la afiliación del accionante », sino el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, trajo a colación la providencia calendada el 30 de marzo de 2022, emitida «por esta Sala », al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión que declaró no próspera la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », de la que se destacan los siguientes apartes:Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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Ahora bien, en el fallo en cuestión, no se hace alusión, tanto en el apartado resolutivo o en el considerativo sobre la transitoriedad de la decisión adoptada, o que el accionante debiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que se debatiera si existió o no su afiliación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al momento en que ocurrió el accidente de trabajo.

En casos como este, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4712/19, ha indicado que no es posible para el juez ordinario discutir aspectos que ya han sido ventilados en la jurisdicción constitucional de manera definitiva, permanente, y no transitoria, pues esto sería, entre otras cosas, desconocer la

SL4712/19, ha indicado que no es posible para el juez ordinario discutir aspectos que ya han sido ventilados en la jurisdicción constitucional de manera definitiva, permanente, y no transitoria, pues esto sería, entre otras cosas, desconocer la institución de la cosa juzgada constitucional, lo que haría nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela:

[…]

Al hilo de lo anterior, dado que, en el fallo tutelar, se itera, no se menciona la transitoriedad de la decisión tomada, ni se indica que el accionante debiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que se debatiera si existió o no su afiliación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, ha de entenderse que el amparo dispensado es definitivo y ha hecho tránsito a cosa juzgada, ya que el fallo en cuestión no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual se verifica con el auto de calenda 24 de julio de 2017, folio 88, en el contador de página del archivo pdf identificado “10.2021 -050

REFORMA DE DEMANDA”.

De conformidad a lo anterior, cae de contera que, el juez constitucional determinó en su sentencia de tutela que al momento del accidente padecido por el actor este se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgo Laborales, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aserto que no puede ser controvertido en esta instancia so pena de incurrir en desconocimiento de tal decisión, por lo que no se ordenará

afiliado a la Administradora de Riesgo Laborales, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aserto que no puede ser controvertido en esta instancia so pena de incurrir en desconocimiento de tal decisión, por lo que no se ordenará integrar al presente proceso en calidad de Litis consorte necesario a la empresa ESTICÓN S.A.S.”

Concluyó que el reproche respecto a la afiliación de Elkin Geovanny Rivas Royet a Positiva Compañía de Seguros SA «ya fue objeto de decisión », al punto que se determinó que, para el momento del accidente , «sí se encontraba afiliado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada ; por lo tanto, no hay lugar a que vuelva [a] ser cuestionada». EnRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia, c omo el Juzgado arribó a la misma conclusión, confirmó la decisión en este puntual aspecto.

Con relación al s egundo punto de inconformidad de la apelante, relacionado con que no existe prueba que permita demostrar que la demandada fue notificada de la ocurrencia del accidente de trabajo , señaló que a folio 29 reposa el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, con fecha de recibido 04 de junio de 2016 ; por tanto, «no se ve como sea aceptable lo afirmado por el recurrente».

En cuanto al hito a partir del cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indicó que el inciso final del artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, dispone que mientras la persona «reciba subsidio por

En cuanto al hito a partir del cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indicó que el inciso final del artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, dispone que mientras la persona «reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». Por consiguiente, no se puede disfrutar de la pensión mientras el afiliado esté recibiendo subsidio por incapacidad temporal, «por lo que es claro, que la misma solo tendrá lugar al expirar el derecho al mencionado subsidio» (CSJ SL5170-2021).

Así las cosas, como Elkin Geovanny Rivas Royet estuvo incapacitado durante los lapsos de 31 de marzo a 29 de mayo de 2017 , y de 19 de julio a 17 de agosto de 2019, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de 18 de agosto de 2019 ; por ende, como el Juzgado reconoció la prestación a partir de la data deRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estructuración, modificó la sentencia de primer grado en ese aspecto.

Luego de analizar el monto de la mesada y el retroactivo pensional , consideró que los intereses moratorios, instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan vencido el plazo de dos meses de que disponen las administradoras para decidir sobre el reconocimiento pensional (parágrafo 2.o del artículo 1.o de la Ley 776 de 2002), luego de que se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

disponen las administradoras para decidir sobre el reconocimiento pensional (parágrafo 2.o del artículo 1.o de la Ley 776 de 2002), luego de que se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Destacó que , si bien Elkin Geovanny Rivas Royet solicitó a P ositiva SA el reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de julio de 2018, esta «se causó a partir del 18 de agosto de 2019, fecha de la cual se empieza a contar el término de los dos meses que señala la ley »; por consiguiente, el actor tiene derecho a «cada una de las mesadas causadas a partir del 19 octubre de 2019 », más los que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago. Entonces, c omo el juez de primera instancia los reconoció a partir del 23 de septiembre de 2018, modificó la decisión, en razón que se surte el Grado Jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

En subsidio pide:

[…] se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en

Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

En subsidio pide:

[…] se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto modificó el numeral cuarto de la decisión de primer grado y condenó a POSITIVA S.A. a pagar “ los intereses moratorios a partir del 19 octubre de 2019, más los que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago ”, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR lo dispuesto por el fallador de primer grado sobre ese punto, y en su lugar se ABSUELVA a mi representada frente a ese concepto –intereses moratorios-.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Estos se resuelven en el orden planteado.

VI. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, como medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con los cánones 4 y 16 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Imputa al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el reproche respecto a la afiliación de ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET a POSITIVA

SCLAJPT-10 V.00 14

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el reproche respecto a la afiliación de ELKIN GEOVANNY RIVAS ROYET a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ya fue objeto de decisión, al punto que se determinó, que, al momento del accidente, si se encontraba afiliado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no hay lugar a que vuelva ser (sic) cuestionada”

2. No dar por demostrado, estándolo, que no hay lugar a declarar la figura jurídica de cosa juzgada respecto de la afiliación del demandante, conforme lo dispuesto en la acción de tutela dirimida el 23 de marzo de 2017 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al no compartir el mismo objeto, y en esa medida, ese aspecto debía ser analizado por el sentenciador.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no registra afiliación para la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, esto es, 3 de junio de 2016, por lo que no hay lugar a reconocer la prestación de invalidez pretendida.

Aduce que los yerros son consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas:

1. Sentencia de tutela del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta proferida el 23 de marzo de 2017. (Pág. 329

Cuaderno de primera instancia)

2. Respuesta de POSITIVA S.A. a la solicitud elevada de reconocimiento de pensión de invalidez. (Pág. 57 ibidem)

Cuaderno de primera instancia)

2. Respuesta de POSITIVA S.A. a la solicitud elevada de reconocimiento de pensión de invalidez. (Pág. 57 ibidem)

Así mismo, imputa la falta de valoración del certificado de afiliación ( f.° 223) y del certificado de permanencia (f.° 226).

Afirma que para que se configure la cosa juzgada ante una decisión proferida en virtud de una acción de tutela, se deben acreditar tres requisitos, a saber: igual objeto, idéntica causa e identidad jurídica entre las partes -artículo 303 del CGP -, junto con el carácter definitivo, noRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 15 transitorio, de la sentencia constitucional (SL546-2023). Por tanto, el colegiado erró al concluir que la afiliación del actor a la ARL ya fue objeto de decisión , la cual hizo tránsito a cosa juzgada , circunstancia que lo condujo a declarar próspera la excepción de cosa juzgada.

Afirma que de haber analizado con detenimiento la sentencia de tutela del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta , proferida el 23 de marzo de 2017, habría colegido que , si bien allí se dispuso que P ositiva ARL no allegó prueba alguna para determinar la desafiliación del accionante, lo cierto es que la validez de la afiliación para el momento del infortunio la tuvo como cierta , con el fin de que P ositiva SA «inicie las actuaciones administrativas correspondientes a fin de surtir la calificación de pérdida de

accionante, lo cierto es que la validez de la afiliación para el momento del infortunio la tuvo como cierta , con el fin de que P ositiva SA «inicie las actuaciones administrativas correspondientes a fin de surtir la calificación de pérdida de capacidad laboral».

Indica que no se cumplen los presupuestos para declarar dicha figura jurídica, pues si bien entre la acción de tutela y el proceso ordinario existe identidad de partes y puede predicarse identidad de causa -vinculación a la ARL-, lo cierto es que no se satisface el requisito de identidad de objeto, toda vez que la acción constitucional se encaminó a que la ARL le prestara la asistencia médica, procediera a la calificación de la PCL y el reconocimiento de prestaciones económicas; empero, en el presente asunto se pretende el reconocimiento de incapacidades y la pensión de invalidez.

Por consiguiente, el colegiado debió concluir que el actor «no registra afiliación » para la fecha en que sufrió elRadicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01 SCLAJPT-10 V.00 16 accidente de trabajo -03 de junio de 2016-, por lo que no hay lugar a reconocer la prestación de invalidez pretendida . Agrega que, la entidad certificó la «“no permanencia para el evento ocurrido el 03 de junio de 2016” al “registrar novedad de retiro con anterioridad al accidente de trabajo ”». Esto guarda relación con las certificaciones no valoradas , expedidas en marzo y abril de 2021, cuyo contenido trascribe.

Así las cosas, al ser palmaria la falta de cobertura en

de retiro con anterioridad al accidente de trabajo ”». Esto guarda relación con las certificaciones no valoradas , expedidas en marzo y abril de 2021, cuyo contenido trascribe.

Así las cosas, al ser palmaria la falta de cobertura en el evento acaecido el 03 de junio de 2016, por cuanto el actor había sido desafiliado por su empleador desde el 29 de febrero de 2016, no puede existir responsabilidad alguna de la entidad respecto de la prestación reclamada , máxime que el reconocimiento de las incapacidades se hizo en virtud de lo dispuesto en la acción de tutela.

VII. RÉPLICA

El opositor solo refiere al primer cargo, respecto del cual indica que no debe prosperar porque presenta deficiencias técnicas , tales como: la censura no distingue con claridad si su conformidad es fáctica o jurídica; que los certificados de afiliación y permanencia fuer on expedidos por la propia demandada , razón por la cual carecen de fuerza probatoria, dado que nadie puede fabricar su propia prueba. Con relación al fondo del asunto, resalta que el colegiado valoró adecuadamente la sentencia de tutela en la que fundamentó la cosa juzgada material y, por tanto, no incurrió en la infracción de la ley enrostrada.Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00050-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VIII. CONSIDERACIONES

De manera preliminar se advierte que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo adolece de deficiencias técnicas, por cuanto, dada la vía seleccionada y el desarrollo del embate, sin duda alguna se establece que

De manera preliminar se advierte que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo adolece de deficiencias técnicas, por cuanto, dada la vía seleccionada y el desarrollo del embate, sin duda alguna se establece que la inconformidad de la censura es eminentemente fáctica , consistente en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que están dados los presupuestos para declarar que el demandante estaba afiliado a la ARL accionada para el momento en que ocurrió el infortunio laboral.

Tal como quedó sentado en la síntesis de la sentencia atacada, de cara a los planteamientos de la censura, el Tribunal fundamentó su decisi

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