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CSJ - SL2499-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2499-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2499-2018 Radicación n. 61473 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le

instauró YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO.

l. ANTECEDENTES YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO llamó a JUICIaO la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su hija, María Fernanda Restrepo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 614 73 González, quien estando afiliada a la demandada, falleció el 3 de noviembre de 2007; el reajuste de la pensión con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, se cancelen los intereses moratorias; que se indexaran las sumas adeudadas, y se condenara en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que María

Fernanda Restrepo González, nació el 1º de abril de 1985, procreada junto con el señor José Vicente Restrepo Garcés; que falleció el 3 de noviembre de 2007; que en vida estuvo afiliada para los riegos de invalidez, vejez y muerte al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; que cotizó un total de 119, 14 semanas, desde el 29 de junio de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2007; que dependía económicamente de su difunta hija; que el 18 de marzo de 2008, radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que fue negada mediante Oficio n.º 200815800 del 3 de julio de 2008, al considerar que no existió dependencia econom1ca ya que los ingresos de la descendiente eran el 44% de los ingresos totales de los gastos familiares (f.º 2 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo materno entre la demandante y la fallecida, la afiliación y el número de cotizaciones efectuadas, así como también la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa, conf arme a la investigación realizada por la administradora, que reveló la « no dependencia económicamdeens tueh ijfaa llec.i].d p au.e[ss. u si ngresos 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 14 73

sólo correspondían a un 44% de los ingresos mensuales del grupo fam iliar.» En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe y prescripción (ºf 4.0 a 50 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de septiembre de 2011 (ºf 1.55 a 1 71 ibídem), resolvió: PRIMERDOE:C LARAR queY OLANDGAO NZÁLNEIZÑ tOi ene dereaclhr oe conocyip maigedone lt aop ensdieós no breviviente en caliddaed m adrdee MARíA FERNANDRAE STREPO GONZÁL(EqZ. e.p.d).

SEGUNDCOO: N DENaAl RaA DMINIDSOTRRADA EF ONDDOE PENSIOYNC EESS ANTPíARSO TECCSI.ÓAaN.p ,a gaaf ra vdoer YOLANGDOAN ZÁLNEIZÑ pOe nsdieós no brevidveisedenel3t e den oviedmeb2 r0e0 e7n,c uanetqíuai vaalu ensn atleam ríinoi mo vigente.

TERCERCOO: N DENaA lRaA DMINISTRDAEDFO ORNAD DOE PENSIOYNC EESS ANTPíARSO TECCSI.ÓAaN.p ,a gaaf ra vdoer YOLANDGAO NZÁLENZI ÑOl,a s umad e VEINTISIETE

MILLOONECSH ENTYAD OSM ICLI ENTTOR ECPEE SOMSC TE

($2078.2 .1e1q3u)i vaalm eenstaedpsae sn siodneabliedsa mente indexdaedsade eld í3ad en oviedmbe2r 0e0 s7i;pn e rjudiec io lamse sadqausce o pno sterisoecr aiudsayeds n ua ctualización hasltafa e cehnac ancleaol bel igación.

CUARTAC: O NDENaAl RaA DMINISTRADDOERAF ONDDOE PENSIOYNEC SE SANTÍAPSR OTECCSI.ÓAaN.p ,a gaaf ra vor deY OLANGDOAN ZALNEIZÑ Olos, i ntermeosreast oarp iaarst ir de1l9 d es eptiedme2b 0r0es8 o bcraed uan ad el amse sadas pensiocnaaulseassd oabslr,ate a smaá xidmeai ntemroérsa toria vigeennte elm omenetnoq uese efecstu úpea g(noeg rillas del texto original).

SCLAJPT-1V0. 00 3

Radicación n.º 61473

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la del aq ua (f1.9º4 al 206 ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como normas aplicables al caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes a la fecha del

fallecimiento de la afiliada. Expuso, que la dependencia econom1ca no debe ser absoluta, o dicho de otra manera, no es imperativo legal el que los progenitores se encuentren supeditados de manera total a la ayuda pecuniaria que les brindara el afiliado fallecido, por lo que no se excluye, entonces, que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes para solventar sus propios gastos, desapareciendo así la subordinación que predica el canon legal discutido. Adujo, que en la sentencia CC C211-2006, la Corte Constitucional, en lo que refiere al concepto de dependencia económica, estableció un conjunto de reglas que permiten determinar si una pe sona es o no es dependiente, a partir r de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, que SCLAJPT-1V.0DO 4 4o Radicación n. º 614 73 solpou edseendr e finiednoc sa dcaa seon c oncrleotso , cualreess uamsiíó:

1. Partae nienrd ependeecnocnióaml iorcsea c urdseobses ne r suficiepntaerasac ceadl eorms e dimoast eriqaulgeea sr antliac en subsistyle anv ciiddaai gna.

2. Els alamríinoi nmooe sd etermidneal nait ned ependencia económica.

3. No constiitnudyeep endeecnocnióam rieccai obtirra

prestaPcoireó lnl.eo n,t orter caoss alsai, n compatidbei lidad pensinoono epse ernat ratánddelo aps een sdieós no brevivientes comloor econeoxcper esaemlea nrtteí 1c2ul,li ot je,dr eal laL ey 10d0 e1 993.

4. Lai ndependeecnocnióamn iosc eac onfipgouerrl sa i mple hecqhuoee lb enefiecsitpaéer ricoi buineaan sdiog namceinósnu al o uni ngraedsioc ional.

5. Losi ngreoscoass ionnaol geesn eriannd ependencia económiEcsa n.e cesapreiroc iibnigrr epseorsm aneyn tes suficientes.

6. Poseuenrp redniooe sp ruesbuaf icpiaernaatc er editar independeecnocnióam ica.

Conb aseen e solsi neamiyee nnrt eossp,u ael satsa manifesteaxcpiuoenesentes alr s e cudreas poe laicnidóinc,ó queel h echdoeq ulea d emandparnetset eanor caa,s iones, susse rvidcoimoéss taic caossda esf amidloivsae ,c ael sa sematnaacl,o mlooc onsiedlaeq ruóna o,i mpiadlez acrosne edle recphuoeal,s n ot ratdaeru snte r abfaijjqoou g ee nerara ingrecsoonss tanstee asc,o mpacsoan l asp autas jurisprudternacziaaadnlateses r iormente. Expliqcueóe ,lh echdoeq uel aa ccionva1nvt1eeen r a

caspar opjiuanc toosn u e spoqsuoi,pe enr cuinbi ínag reso de$ 500.0m0e0n sua(laefisr,m apcliaósnm apdoarl a demandeanne tlfe o rmuldaevr iisoaif t.6aº8 d eclu aderno

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 614 73 principal), tampoco es suficiente para demostrar la independencia económica, ya que en el mismo documento se explica, que: Ela porqtuee l ee fectusaubh ai jya c one lq ues ufragsaubsa gastpoesr sonaalsecse ndaí $a4 000.0 0m ensualveasl,oú rl timo quefu e adoptapdoolr a p asiavlas eñalqauree quivaall4í 4a%d e loisn gredseolgs r upfoa milyi qaure,e nt alceosn dicidoandeas , o sup roporncoip óune dsee rc onsidecroamdouo nm eroau xilio ayudmao netadreiblau ehni jyoa,q uea lav isstuar gqeu ed icha distribcuocnisótni utnuaíp aa rtsei gnifidcealst uisvtae dnetl oa progenitora. Aunadao e llroe páreqsueep oseuenrp redicoo,n forsmede e jó sentaednol íneparse cedenntoee sss ,u ficipeanrtate e nepro r acreditlaadi an dependeenccoinaó miycaa q,u eé stúel tima suponqeu ee lb eneficdieal rapi roe stagcoicódene l aa utonomía

quel ep ermiptrao curlaara stee ncdieól no cso stqouses up ropia subsistdeenmcainad bei,e an t ravdéess up roptiroa baojroad, e se otrfuaesn tedse i ngrespoosrl, oc uanlo hallsaunp editaa dos se lac ontribupcrioóvne nideenltd ee cujuass,p ecqtuoe n o vislumebnre óls ub-lite. Aclaró, que solo porque la demandante no se encontrase afiliada a salud como beneficiaria de la fallecida no comprueba la autonomía financiera, pues tal circunstancia no reveló que la actora percibiera o gozara de un capital suficiente para paliar su mínimo vital, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f1.1 º a 21 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 6147 3

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida; «Luegsoes, o licqiutera e voqluape r ovidednecl iaja u eaz q ua paraq uefi,n almensteea ,b suelav Par otecSc.iAód.ne t odloo pedidcoo nterlal a».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Expone, A causdael oesr rodreeh se chqou ed enuncimaársaá dne lante,

las enternecciuar arpildiianc dóe bidaemlae rnttí1ec3 ul liot de)r al del aL ey79 7 de2 00c3o mcoo nsecudeeln afc ailadt eaa p licación del oasr tíc2u7l2,o8 ys 3 1d eCló diCgiov 3i1ld ,el aL ey7 5d e 19681,7 41,7 71,9 41,9 5d eC ódidgePo r ocediCmiive2in6lty ,o 27d,e l aL e7y9 4d e2 00360, y 6 1d eCló diPgroo ceeslTa rla bajo y2 9y 2 30d el aC arMtaag n(aS.e geúnns eñarneziat edreal daa H.S alcau,a nudnoc arsgeop lanptoelraa v íian dirceocmtoa , ahorlaaf, a ldteaa p licsaece iqóuni paal raaa p liciancdieóbni da). Le atribuye a la sentencia los siguientes yerros:

1. Darp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa s, e ñoGroan záslee z encontsruapbead ietnam daat ereicao nómdiecs auh ijeanl a épocdaes ud efunccuiaónned noe le xpedineono tbrepa r ueba algurneal aatl iadv ias ponidbeid liindecarodoln aq ulea f lal ceia d podcíoal aboars aumr aldero ael ac uandteíl aog sa stmoast emos

o alm ontyo a ld estdiene os ah ipotéctoinctar ibo uac liaó n frecuecnolcnai q au see e ntregaba.

2. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoualel a af, e cdheadl e ceso des uh ijlaas eñoGroan zámlaenzt envíiag ensutv eí nculo matrimcoonenil as le ñJoors Véi ceRnetset rGeaproc qéusi,ee nn desarrdoels luoa ctivicdoamdoc omerciianndteep endiente obtenríeac urpsroosp ieosst,a byl seusf icipeanrtpaeo sd er atensduep rr opmiaan utenycl iadó esn u c ónyuaguens icno ntar coany udaad iciaolngauln a.

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Radicación n.º 61473

3. No dar por demostrado, estándola, que lo que hipotéticamente diera la occisa a la mamá era el dinero con el que asumía sus propios consumos dentro del hogar o con el que podía incrementar el bienestar de su mamá, pero, en todo caso, no era esencial garantizarle una congrua subsistencia.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Yolanda González Niño estaba legitimada para acceder a la pensión que reclamó.

5. Dar por cierto, si estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Documento denominado "Formulario para Visita Familiar" (fs . 63 a 68, c. 1) . b) Testimonios de Javier Gonzáles Niño (fs. 112 a 114, c.l) y

Edwin Fabián Cárdenas Suárez (fs. 112 a 114, c. l ). Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: a) Recibo "liquidación compensación ordinarios auxilios y beneficios por trabajo asociado. b) Historial de aportes de María Femanda Restrepo en Protección S.A. (segundo folio numerado como 121, c.l). Como marco conceptual citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531, establece que: [. ..) es de advertir, que como bien lo infirió elfallador de alzada, es a la demándate que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a la que en principio le corresponde probar en cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso. Alude, que el expediente se encuentra huérfano de las comprobaciones que la señora González ha debido adjuntar para poner de manifiesto que su manutención dependía de los aportes económicos de la finada, pero sin que ella participara en la creación.

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42. Radicanc.i6ºó1 n4 73 Destaca, que uno de los pilares de la equivocada decisión del ad quem, consistió en que la causante entregaba $400.000 mensuales a su madre (formulario de visita), despropósito que surge al examinar el historial de aportes de la fallecida a la administradora «para comprender que ésta percibía un ingreso de $433. 700, suma que se reduciría drásticamente con solo tener en cuenta las deducciones correspondientes a sus aportes a la seguridad social ya sus

gastos personales, por ejemplo transportes, vestuarios, artículos de aseo, algo de recreación,,, monto que se respalda con la liquidación de las prestaciones sociales de la difunta. Agrega, que se desvirtúa tal dependencia con el aporte de $500. 000, que realizaba el cónyuge, quien además tenía a la actora como beneficiaria de salud y residían en una casa de su propiedad, aunado a la obligación de asumir el sostenimiento de su esposa, con quien vivía y convivía, que la hacía autónoma para costear su sostenimiento; que el auxilio que debió brindar la occisa no fue muy significativo dado su nivel de ingreso y su previsible nivel de gastos; que el propósito de la ayuda era hacerle la vida más cómoda y no a garantizarle su congruo sustento, más aun cuando no se comprobó que la difunta tuviera los medios para atender toda sus necesidades y las de su mamá, o el importe de gastos de ésta última. De los testigos Javier Gonzales Niño y Edwin Fabián Cárdenas Suarez, dijo que:

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Radicación n. º 614 73 f. ..] fueron coincidentes en señalar que Yolanda González Niño estaba subordinada en términos pecuniarios a la ayuda recibida de hija, también lo es que ninguno de los dos justificó cómo supo algo acerca de los hechos que afirmaron conocer como tampoco hicieron la más mínima mención relacionada con que hubiera constatado personalmente que María Femando Restrepo le hiciera entrega de dinero o de bienes a su madre, de manera que lo atestiguado resulta inútil para refrendar si en verdad existió on o

una dependencia financiera de la mamá frente a la occisa. Tampoco esclarece, a su JU1c10, que la prueba testimonial acreditara la dependencia monetaria, max1me que no dieron a conocer los gastos de la demandante.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el auxilio de $400.000 correspondiente al 44% de los ingresos del grupo familiar, no podía considerarse como un mero auxilio sino como una contribución significativa del sustento de la progenitora para alimentación, vestuario, y gastos personales; ii) que tal valor fue adoptado por la demandada al cuantificarlo como parte de los ingresos generales que componían el grupo familiar; iii) que poseer un predio no hace a la demandante independiente económicamente; iv) que no se vislumbró, del material probatorio, autonomía para procurarse la atención de sus gastos a través de su propio trabajo u otras fuentes de ingreso, que no la hicieren someterse a la contribución de la de cujus; v) que el hecho de que la accionante no fuera beneficiara en salud de su hija fallecida, es insuficiente para demostrar autosuficiencia en el campo econom1co.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 614 73 Pardae mostlroay re rrdoeslT ribunlaacl e,n sura enrosctormaop ruebmaasla preciealfd oarsm ulpaarriao visfiatmai lyil aorts,e stimdoenJ iaovsiG eorn záNlieñzyo EdwiFna biCáárnd enacso;m noo a precilaald iaqsu idación dep restacsioocnieyase l lhe iss todreai paolr dteel saa filiada

fallelcaicsdu aa,la es su,p aredceesrv irltadú eapne ndencia económipcuae,sa ln o comprobalrossge a stdoesl a demandannopt oed,eí sat ableqcuelero asspoe r tdeess u h ija cubriesruma ann utencqiuóeen lc; ó nyudgele a a ccionada aportpaabraga a stloass u mad e$ 500.m0e0n0s uayll eas teniínas cernis taal ucdom boe neficiqaureni oea s;p osible quel oisn gretsootsad lele acs a usa$n4t3e3,. m0e0n0s uales, del ocsu alseehs a cílaonds e scuepnotsroa sl yup de nsión, pudideere al elnot regaas rums aed r$e4,0 0.p0o0mr0e s. Lec orrespeonntdoen,ac leasS aldae,t ermsiine alr Tribuenrarlaó l a credqiuteal rad emandadnetpee ndía económicadmees nut heij aM aríFae rnanRdeas trepo Gonzáols eizc,,o mloo s ostileacn een suerlsa o,s tenimiento provedneís au c ónyuyg ee,l« h ipotético auxilio» quel e brindnaoer rama u ys ignifidcaadtsoiu vn oi vdeeli ngresos, pardae mostsroamre timeiceonntóom piacrcoao ns uh ija. Noe ncuenetsrtCaao rporaecldi iósnla attrei baul iad o Salsae ntencipaudeolsra ai ,n teleqcuceil óedn i oa las

pruebyas sun oa precinaocl ioógnrq aune brlaasr e ntencia comsoe p asaae xplicar.

SCLAJPT-10V .DO 11

Radicación n. º 614 73 Del formulario de visita, suscrito por la demandada, se desprende, en lo que interesa al cargo, que la colaboración que dijo la demandante que le daba la fallecida era de $400. 000, que la dependencia era parcial, y que los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de su casa era la que provenía de la de cujus y de su cónyuge, en cuantías la primera de $400.000 y el segundo de $500.000, en ese mismo sentido le dio alcance el Tribunal, pues de aquella no puede deducirse conclusión diferente. Sin embargo, la indebida aprec1ac1on de la anterior documental la deriva la recurrente, porque el Juez colegiado º no la confrontó con el historial de aportes de la causante (f. 121 y ss. del cuaderno principal), y la liquidación de las prestaciones sociales de la misma, pues la última enseña la asignación básica mensual recibida ($433.000), valor que no permite colaborar con el monto establecido por la demandante ($400.000), por las deducciones y los gastos personales, pues arrojarían una suma inferior, que no son suficiente para demostrar dependencia económica. En efecto, el sentenciador de segundo grado, no advirtió las documentales antes mencionadas, pero su inobservancia no quiebra la decisión, pues del historial de aportes y del ingreso allí reportado evidencia que la causante recibía una asignación variable, en la medida en que para el mes de

diciembre de 2006 la fallecida reportó un salario de $440.000, para enero de 2007, en el que solo laboró 15 días, $217.000, en febrero $434.000, para marzo $502.393, en abril $539.000, en mayo $550.000, junio $550.000, 28 días SCLAJPT-10 V.DO 12 t-\l-\ Radicación n. º 614 73 de julio $404.000, y en agosto, septiembre y octubre de 2007 $433. 700 en cada uno, por ello sí podía colaborar con lo cantidad que referencia la actora; no obstante, si se aceptara que la causante solo devengaba el salario mínimo, no desacreditaría la suma otorgada, pues de tal monto se entiende conforme se extrajo del formulario de visitas que el valor, incluía los gastos que comporta el grupo familiar, que al encontrase residiendo en la casa paterna, sus gastos personales provenía de esa misma contribución, máxime cuando el auxilio de transporte que le era reconocido (liquidación de prestaciones sociales f.º 55 el cuaderno principal), estaba por fuera de ese monto. No lo asiste, entonces razón a la censura, en cuanto a que el valor suministrado como parte de los gastos del grupo familiar era ínfimo y, por el contrario, era un valor significativo para que la madre y reclaman te viviera en condiciones dignas; que si bien no se especificaron las finanzas de la demandante para establecer en concreto que satisfacía ese valor, no es dificil hacer un análisis exhaustivo para determinar que esa ayuda era necesaria para cubrir parte de los gastos familiares, y el hecho que el padre

colaborará en mayor proporción no descalifica la dependencia económica, pues el valor era solo un poco superior al que entregaba la afiliada. Es criterio de esta Corporación, a partir de la sentencia CC Cl 1 1-2006, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 61473 la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ

SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ

SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

También se ha adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026). En el sub lite, la demandada no se encargó de desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto a los recursos de su hija, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden que de la contribución realizada por la afiliada fallecida se destinara a otros haberes,

pues su defensa solo se basó en que el valor de la contribución, correspondiente al 44% de las expensas del grupo familiar, no era suficiente para desdibujar autonomía financiera. La Sala no estudiará los testimonios, pues no son medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, salvo en el evento en que, en forma previa se comprobarse un yerro endilgado con fundamento en medio SCLAJ1P0TV -.OD 14 Radicación n. º 6147 3 de convicción idóneo, lo que permitiría su valoración, situación que no se presentó en el caso bajo examen. En consecuencia, esta acusación deviene en impróspera. Como no se formuló réplica,,no hay lugar a costas en el 1 recurso extraordinario. t

VIII. DEbISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicanc.i6ºó14n 7 3

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SCLAJPT-10 V.DO 16

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