CSJ - SL2499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2499-2024 Radicación n.° 100841 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gloria Stella de la Cruz Osorno Ochoa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 % en su condición de compañera permanente de Iván Darío Restrepo.
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Radicación n.° 100841 En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, además del retroactivo a partir del 11 de diciembre de 2019, junto con los intereses moratorios o de manera subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Iván Darío Restrepo se encontraba afiliado a Colpensiones y acreditó 1141 semanas, de las cuales más de 50 semanas estaban cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, que ocurrió el 10 de diciembre de
2019. Informó que contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de septiembre de 1983 y fruto de esa unión procrearon 2 hijos. Relató que, convivieron como cónyuges por espacio de 33 años de forma continua, bajo el mismo techo, sin interrupción alguna y de mutuo acuerdo decidieron cesar su vínculo matrimonial mediante providencia judicial el 13 de abril de 2015. Dijo que el divorcio se efectuó con el objetivo de que el causante obtuviera los documentos legales para migrar a los EEUU.
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Radicación n.° 100841 Manifestó que, mediante Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019 comparecieron para declarar la unión marital de hecho. Recordó que la convivencia en calidad de compañeros permanentes, perduró desde 13 de abril de 2015 hasta la fecha de su muerte 10 de diciembre de 2019, es decir, por espacio de cuatro años, de forma continua y bajo el mismo techo, sin interrupción alguna. Expresó que, constituyeron una comunidad de vida, cimentada sobre la real convivencia en pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda, asistencia, apoyo y colaboración mutua como cónyuges y posteriormente compañeros permanentes por espacio de 36 años, sin interrupción alguna. Anotó que, solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones el 3 de enero de 2020 en calidad de compañera permanente. Expuso que Colpensiones, mediante Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020, negó el reconocimiento y
el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no acreditó cinco años continuos de convivencia entre los compañeros permanentes (f.° 5 a 7 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el número de
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Radicación n.° 100841 semanas cotizadas, la fecha del fallecimiento, la data del matrimonio, la cesación del vínculo matrimonial, la declaratoria de unión marital de hecho, la reclamación pensional y la negativa; respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 69 a 79 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 2021, ordenó integrar como tercera ad excludendum a Patricia Rico Bolívar. Sin embargo, en audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2022, ordenó excluirla en razón a su fallecimiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2022 (f.° 547 a 552 del
cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […], le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
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Radicación n.° 100841 PENSIONES –COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor IVÁN DARÍO RESTREPO, a partir de 10 de diciembre de 2019, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […], la suma
VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M.L.C. ($29.801.960,oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 10 de diciembre de 2019, día del fallecimiento del causante y el 30 de junio 2022. A partir del mes de JULIO de 2022, COLPENSIONES continuara reconociendo y pagando a la HOY DEMANDANTE, una mesada incluida la adicional de diciembre, equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M.L.C. ($1.000.000,oo), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año.
Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar. CUARTO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […] [los intereses moratorios] a partir CUATRO (4) MARZO DE 2020, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
QUINTO: Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 100841 Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2023, (f.° 1 a 13 del cuaderno digital del Tribunal), revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago
dela pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Iván Darío Restrepo - quien en un comienzo fue su cónyuge y luego su compañero permanente, en caso afirmativo analizar la procedencia de los intereses moratorios. Indicó, que de conformidad con la Ley 797 de 2003, en lo que atañe al requisito de convivencia para causar la pensión de sobrevivientes, cuando existe disolución de la sociedad conyugal, necesariamente debía acreditar que convivió con el causante como mínimo desde el 10 de diciembre de 2014. Señaló que la pareja Restrepo – Osorno se divorció legalmente el 13 de abril de 2015, en tanto el deceso del cónyuge se produjo el 19 de diciembre de 2019. En ese interregno, el 8 de septiembre de 2017, Iván Darío se casó con María Patricia Rico Bolívar, de quien se divorció igualmente por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2018. Y cuatro meses y medio antes de que falleciera el causante, el 23 de julio de 2019, compareció junto con la ahora demandante a la Notaría de Barbosa a levantar Escritura
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Radicación n.° 100841 Pública de unión marital de hecho, declarando en ella que se encontraban unidos en tal calidad desde el 13 de enero de 2016. Concluyendo que, de acuerdo a las fechas anteriores, no sería posible dar por demostrada la convivencia durante los cinco años previos e inmediatos a la muerte. Acotó que, ni el interrogatorio de parte ni los testimonios resultaron verosímiles ni convincentes,
ofreciendo incertidumbre. Agregó que no se demostró la convivencia como compañeros permanentes durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento de Iván Darío Restrepo, pues, ante la cesación de efectos civiles de su matrimonio, era este el escenario que se debía ventilar en el presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a
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Radicación n.° 100841 estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 12, archivo: «05001310501720210018401-0004Memorial» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo destaca que el Tribunal, de manera desacertada, consideró necesario acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante; interpretación que a luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, es errónea, porque los cinco años exigidos por el colegiado, son imperativos cuando el causante es un pensionado, lapso que tiene como finalidad evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, situación que no es la del presente asunto, porque el causante era un afiliado al sistema general de pensiones, y en este supuesto la obligación es acreditar la calidad cónyuge o compañera y demostrar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, siendo esta la interpretación y diferenciación que debió haber realizado el Tribunal . .
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 188 y 222 CGP.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No Dar por demostrado estándolo que la señora GLORIA STELLA si acreditó la calidad de compañera frente al afiliado IVÁN DARÍO RESTREPO y demostró la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte del causante.
2. No dar por demostrado estándolo que la señora GLORIA STELLA acreditó en el proceso una convivencia sin solución de continuidad desde 1983 hasta el día del fallecimiento del señor
IVÁN DARÍO 10 diciembre de 2019.
3. NO dar por acreditado estándolo que el matrimonio con la señora PATRICIA fue simulado, y que el propósito de este, fue obtener la visa americana para el señor IVÁN DARÍO.
4. No dar por demostrado estándolo que el señor IVÁN DARÍO no conformó una familia con la señora PATRICIA.
Asevera que los desaciertos se produjeron como consecuencia de negar la evidencia probatoria del:
1. Interrogatorio de Gloria Stella De La Cruz Osorno Ochoa.
2. Testimonio de Carlos Eduardo Restrepo García.
3. Testimonio de Alicia De Jesús Bedoya De Valderrama.
4. La Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019. PDF 1 folio 39.
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Así como de no valorar:
1. La declaración juramentada de Juan Guillermo Muñoz Hincapié PDF 1 folio 41.
2. La declaración juramentada de Rocío de Jesús Olaya de Bedoya PDF 1 folio 42.
3. Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020.
Para la demostración del cargo, refiere que de acuerdo con la Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho de ella con Iván Darío Restrepo, convivieron desde el 13 de enero de 2016 hasta la fecha de fallecimiento del causante 10 de diciembre de 2019, no cumpliendo con el término de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, el cual
en criterio del Tribunal era exigible; sin embargo, dicha conclusión deja en evidencia que la pareja sí tenía un grupo familiar conformado con vocación de permanencia, lo cual era suficiente para tener derecho a la prestación cuando se trata de un afiliado. Expone, que el Tribunal dijo en sus consideraciones que la prueba testimonial no le resolvía las inquietudes y que el relato frente a la simulación del matrimonio entre Patricia y el causante «no le resolvía semejante artificio», conclusión de la cual se colige que el juez plural le restó la evidencia probatoria a la prueba testimonial rendida por Carlos Eduardo Restrepo García hijo únicamente del
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Radicación n.° 100841 causante, así como lo dicho por Alicia de Jesús Bedoya de Valderrama, vecina de la pareja del municipio de Barbosa, quienes de manera clara, espontánea, y responsiva indicaron al despacho que […] la pareja nunca se separó de hecho, tuvieron conocimiento del divorcio celebrado entre la pareja pero que este solo tuvo un objetivo, obtener la visa americana para el causante, lo cual se logró por parte de Iván Darío, asimismo de manera clara manifestaron, que la señora Patricia nunca fue parte del grupo familiar de Iván Darío, toda vez que nunca dejó de vivir con Gloria Stella. Además de que indicaron los lugares donde vivió la pareja y el último que tuvieron como residencia cuando Iván Darío falleció y también informaron quién fue la persona que lo cuidó y estuvo a su lado en el lecho de muerte; versiones que sí resuelven y aclaran de manera incuestionable las circunstancias y las razones del por qué
se dio el divorcio entre Gloria e Iván, explicación a la que el Tribunal le restó evidencia probatoria. Manifiesta, que si el juez de la alzada hubiera interpretado de manera correcta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, haciendo la diferenciación entre afiliado y pensionado, la conclusión hubiera sido diferente, toda vez que conformaban una familia con vocación de permanencia regida por principios de la seguridad social, ayuda, socorro, acompañamiento espiritual, como lo acreditó la prueba testimonial y la escritura pública.
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Radicación n.° 100841 Precisa, que la convivencia real y material entre la pareja tuvo como extremo inicial 1983 hasta el 10 de diciembre de 2019, sin mediar separación toda vez que así quedó demostrado en el plenario, convivencia que tiene sustento en la línea jurisprudencial de esta Corte, cuando ha enseñado que se puede sumar la convivencia como cónyuges y como compañeros permanentes para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, lapso que supera los cinco años que exigió el Tribunal, los cuales no eran necesarios en el presente asunto por tratarse de un afiliado. Ahora bien, señala que tampoco en segunda instancia se valoraron las declaraciones extra juicio rendidas por Juan Guillermo Muñoz Hincapié y Rocío de Jesús Olaya de Bedoya, de las cuales no se solicitó ratificación por Colpensiones y que tienen la misma fuerza probatoria que la testimonial; con las que se ratifica claramente lo probado
en esta, esto es, una convivencia permanente desde 1976, fecha en la que afirmaron haberla iniciado como compañeros permanentes, posteriormente contrajeron matrimonio en 1983, el cual perduró hasta la data del divorcio el 10 de agosto de 2017; sin embargo continuaron viviendo de manera real y material, hasta el 10 de diciembre de 2019; así mismo, dieron a conocer sobre la declaración de unión marital de hecho realizada por la pareja, que el causante era el único que asistía económicamente a la demandante. Asevera, que como si fuera poco, el juez plural no valoró el contenido de la Resolución SUB 44675 del 18 de
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Radicación n.° 100841 febrero de 2020, en la que Colpensiones reconoce la convivencia de los compañeros desde el 13 de enero de 2016, hasta el 10 diciembre de 2019, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un afiliado.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos y manifiesta que si bien el criterio al que alude la censura, de esta Corporación fue adoptada en la sentencia CSJ SL1730-2020, dicha decisión fue elegida por la Corte Constitucional para su revisión y mediante la de unificación CC SU149-2021 ordenó a esta Sala adoptar un nuevo fallo en el cual se observara el precedente adoptado por aquella Corporación en el sentido de que, en los términos de las normas denunciadas, la convivencia mínima para tener la
calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes tanto para el cónyuge como para el compañero o compañera permanente es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. Señala que como esta es la inteligencia que actualmente le da la Corte Constitucional a las normas acusadas y fue a ella a la que se sujetó el Tribunal, el cargo no debe prosperar. Acota que la impugnante alega como mal apreciada la Escritura Pública 763 de 23 de julio de 2019, mediante la cual el causante y la demandante, constituyeron una
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Radicación n.° 100841 sociedad marital de hecho aduciendo que convivían como compañeros permanentes desde el 13 de enero de 2016; sin embargo, como quiera que el causante falleció el 10 de diciembre de 2019, esta prueba no demuestra la convivencia de cinco años exigida por la ley para hacerse al derecho de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda introductoria. Afirma que, acusa la recurrente que se dejó de apreciar el interrogatorio de parte de la demandante, pero en la demostración del cargo no lo analiza. Insiste en cuanto a la resolución emanada por Colpensiones, que esta solo reconoció la convivencia de la demandante en los lapsos de tiempo mencionados en la Escritura 763 de Julio de 2019, que como ya se vio, no logró demostrar la convivencia de cinco años contada desde el fallecimiento. Indica que, las demás pruebas acusadas son
testimonios que no son medios calificados para fundar un cargo en casación laboral, pues no se habilitó su estudio al no demostrarse yerro manifiesto y protuberante cometido por el sentenciador en la valoración de las dos pruebas documentales abordadas en precedencia (f.° 1 a 3, archivo: «05001310501720210018401-0007Anexos» del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 100841 El Tribunal expuso que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y como la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, como quiera que tal suceso ocurrió el 10 de diciembre de 2019, requiere, necesariamente, acreditar que convivió con él, como mínimo, desde el 10 de diciembre de 2014. Esgrimió que, […] la pareja RESTREPO – OSORNO se divorció, legalmente, el día 13 de abril de 2015, en tanto el deceso del cónyuge se produjo el 19 de diciembre de 2019. En ese interregno, ocurrió que, el 8 de septiembre de 2017, IVÁN DARÍO se casó con la Sra. MARÍA PATRICIA RICO BOLÍVAR, de quien se divorció
igualmente por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2018. Y, 4 meses y medio antes de que falleciera el causante, más exactamente el 23 de julio de 2019, compareció junto con la ahora demandante a la Notaría de Barbosa a levantar Escritura Pública de unión marital de hecho, declarando en ella que venían unidos en tal calidad desde el 13 de enero de 2016. Concluyéndose que, si a las fechas anteriores nos atenemos, no sería posible dar por demostrada la convivencia durante los cinco años previos e inmediatos a la muerte». Además de que según el análisis del interrogatorio de parte y los testimonios, no era posible establecer que perduró por el tiempo exigido en la preceptiva. El distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en el alcance que el administrador de justicia le fijó a los artículos 46, 47 de la
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Radicación n.° 100841 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que a su juicio los cinco años de convivencia que exigió el ad quem, solo son predicables en caso de que el causante de la prestación sea un pensionado, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que no es un hecho objeto de controversia que se trataba de un afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue acreditado. En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver
la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que la demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes por ella deprecada, era necesario que demostrara que convivió con Iván Darío Restrepo, durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento. Resulta pertinente memorar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Iván Darío Restrepo murió el 10 de diciembre de 2019, el precepto que regula el asunto es el 13 de la Ley 797 de 2003 que señala:
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Radicación n.° 100841 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto). Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL17302020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
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Radicación n.° 100841 Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, lo que condujo a que se
profiriera la decisión CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL39482022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios
económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos
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Radicación n.° 100841 mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin
que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo
ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una
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Radicación n.° 100841 finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años
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