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CSJ - SL250-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL250-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL250-2018 Radicanc.i5 ó4n8 51 º Act0a1 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que en su contra instauró MARTHA CECILIA RINCÓN CELY. l. ANTECEDENTES MARTHA CECILIA RINCÓN CELY llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el empleador la despidió sin justa causa comprobada, y para que, en consecuencia, se la condenara a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de empleo y

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Radicación n. º 54851 remuneración, con el reconocimiento de los salarios, prestaciones legales y extralegales, tales como: prima de servicios, de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, aportes a la seguridad social dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reinstalada.

Subsidiariamente, demandó el pago de la indemnización por despido injusto y, a falta de esta, un mayor valor de indemnización, que resarza el daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales sufridos, más las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus pretensiones afirmando haber laborado para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 25 de septiembre de 1979 y terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada, el 30 de noviembre del 2009, ocupando como último cargo el de compradora corporativa, en el municipio de Nobsa, Boyacá, con un salario mensual de $3'098.000.00; que en la sociedad demandada funcionaba un sindicato al cual estaba afiliada; que con dicha organización se firmaron convenciones colectivas, la última con vigencia de tres años, a partir del 1º de enero de 2007, siendo beneficiaria de la misma (f.º 3 a 12, cuaderno principal). La demandada, al dar respuesta, expresó que las pretensiones no están llamadas a prosperar; aceptó como

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Radicación n. º 54851 cierltaom sa yondael ohse chopse,rc oo nr elacai lóan termindaecclio ónnt rnaetgosó,e u rn p reteyx,et nco u anto a lac onvenccoilóenc dteti rvaab maajnoi feqsutenó oe ra aplicaal badl eem andapnoteres ,t eaxrc ludield ama i sma;

ens ud efepnrsoap ucsoome ox cepcliado enpe rse scripción, pagcoo,m penseai cnieóxni sdteel naocsbi lai gaqcuiseoe n es recla(mfan5. 4ºa 5 6d eclu adeprrnion cipal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi ntLiadbóosdr eaClli rcudieBt oog otá, mediafnatldele otl r e(s3d )em arzdoed omsi oln c(e2 011), condean Aóc erPíaza dse Rlí oS .Aa. p agaar f avdoerl a demandalnats eu mad e$ 567.894.a3 7t9í.t0ud0le o indemnizpaocrdi eósnp iidnoj ues tion demnizpaocri ón arraciognov enc,mi áosnl aaclso stdaespl r oce(sf2o.1 º9a 229ibí dem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevaipae ladceil óadnso psa rtleaSs a,l Laa bodreall TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg omteád,i ante faldleo2l 8 d eo ctubdre2e 0 11m,o difilcasó e ntednec ia primgerra deonc, u anctoon deanlpó a gdoel ai ndemnización podre spiindjou styi,fie cnsa uld uog caorn,d earn eói ntegrar al ad emandanetnle a msi smcaosn diciyao p naegsa,lr olse salayrp iroess taclieognayele sex st ralecgaaulseaesdn,at sr e

el2 d ed iciedmeb2 r0e0 y9l af ecehnaq ues ep roduezlc a

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Radicancº.5i 4ó8n5 1 reintegro, pudiendo descontarle lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal. En lo que interesa al recurso extraordinario y fue materia de apelación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien a folio 61 obra un documento firmado por la demandante, en la que esta se acoge al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, consagrado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en él la trabajadora hizo la aclaración que esa aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente otros derechos, que por concepto de antigüedad laboral tenía causados, razón por la cual asume que aquélla º no renunció al derecho de que le fuera aplicado el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que habiendo cumplido más de 10 años de servicio en la demandada, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, le asistía derecho al reintegro. Por otro lado, estableció, sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007, que obra certificación de que la accionante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, desde 1979; que permaneció afiliada hasta su retiro, y que, como quiera que la Convención, en su artículo 79, consagra su

aplicación a todo el personal de la empresa, que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula primera de esta convención para los diferentes SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 54851 frentes o actividades de la empresa (folio 189), y el inciso final de la cláusula primera incluye otras categorías para el personal que no se encuentre clasificado en ninguna de las escalas de salarios a que antes se hace referencia, o que sus salarios a «diciembre 31» no sean coincidentes con las categorías o grupos de escalas anteriores, tendrá un salario personal que se integrará, sumándole a su salario básico vigente en tal fecha (31 de diciembre), una cantidad equivalente al aumento que le correspondió al salario de la categoría y grupo más próximo a su salario, para los años º 2007, 2008 y 2009 (f. 65 ibídem). Concluyó entonces, que en esta última categoría encaja la demandante, por lo que le es aplicable la convención colectiva en las circunstancias descritas, motivo por el que lo que procedía era el reintegro, con base en el principio de favorabilidad laboral, y no la indemnización que determinó el todo ello conforme el artículo 53 superior que, como a quo, principio mínimo del trabajo, ordena que se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, máxime cuando el reintegro fue solicitado como pretensión principal en la demanda. Así las cosas, al encontrar demostrado el despido sin

justa causa y la inexistencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, optó por éste, ordenando pagar los salarios, los incrementos de estos y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro,

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Radicacni.º5ó 4n8 51 junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal por retiro sin justa causa (f.º 233 a 242, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la parte demandada recurren te que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del pago de las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo, habida cuenta del reintegro ordenado y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del juzgado de conocimiento ordenando el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido o en su defecto en unas de mejor categoría, reconociéndole únicamente « loss alardieojsa ddoesp erciebnitrre el2 de diciemdberl2e 0 09h astqau es ep roduzecfae ctivasmue nte reintecgorns ou sr espectrievaojsu sytp erse staciloengeasl es,

(sic), más no asíl asp rsetacionleesg ales exrtalegales descontando derivaddeal sac onvenccioólne cdteit vraa bajo»,

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Radicación n. º 54851 de estas sumas a deber los dineros ya pagados por la demandada por cesantías e indemnización por despido º injusto (f. 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, que fue debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 467 y 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 64 Núms. 1, 2, y 4 Lits. a) y d) y parágrafo transitorio º subrogado por el Art. 6 de la L. 50/90, 127, 140, 468, 469 y º º º 492 del C.S.T.; Art. 3 . L. 48/68; Art. 8 Núm. 5 del D.L. 2351/65; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho º que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas (f. 7

ibídem). Indica como errores de hecho cometidos los siguientes: 1)D.a pr oarc redintosa ideon,cd ioe rqtuope,o s ro lcae rtificación quhea bdíaad eolS indiNcaactiood neTa rla bajaddeAo creersí as Pazd eRlí doef ol1i9o9d ,a ndcou enqtuale a d emandasnetñeo,r a MartCheac iRliinacC óenl fyu,ea filaie asdaoa r ganizyas cei ón encontraa bpaa zy salvcoo ne l mismol,a volvía incondiciobneanlemfiecnidtaeelr aic ao nvenccoilóenc dtei va trabeaxjios teenln ate em predseam andada.

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Radicación n. º 54851 2).No dar por probado, estando acreditado en los autos, que la demandante, señora Martha Cecilia Rincón Cely, estaba expresamente excluida del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo. 3). Como consecuencia de los dos yerros precedentes, concluyó el Ad quem que como resultado del reintegro ordenado el mismo debería conllevar el pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad Acerías Paz del Río S.A. y su sindicato de industria. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: La convenc1on colectiva de trabajo de folios 63 a 192 vueltos, y la Constancia sindical de folio 199. Para efectos de la demostración del cargo, advirtió no

ser materia de controversia los supuestos de hecho relacionados con la vinculación y retiro de la demandante con la entidad demandada; que le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta y que, como consecuencia de ello, se ordenó su reintegro al mismo cargo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, pero que si controvierte que esté obligada a reconocer y pagar las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo por razón del reintegro, cuando por disposición del mismo acuerdo colectivo, la demandante está expresamente excluida de su aplicación, para lo cual rememora apartes del fallo confutado. Sostiene, que como se puede observar en la sentencia del Tribunal, este estimó, en primer término, que el mero certificado sindical de folio 199, automáticamente hacía a la accionante beneficiaria de las prerrogativas y derechos

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Radicación n. º 54851 consagreanld aoc so nvenccoilóenc dteit vraa basjuos,c rita pore ls indialclaríte of erqiudelo a;s olaaf iliaa ucniaó n agremiasciinódnin coai lm,p lqiuceal obse neficdieuo nsa convenccoilóenc dteit vraa bsaejh oa gaenx tensai svuoss afiliacdoomso,t ampoecsoc ondiciimópnr esciqnudei ble parpao debresne efidceie asroa sc uercdoolse ctsietv eonsg,a quoes tenltaca arl iddeam di embdreuo n s inditcaaclto om,o sei nfiedrele as enteCnScJiS aL2 ,8 n ov1.9 9r4a,6d 9 62.

Expreqsuaed, e l od icshuor gdeeb uletlop rimedreo loesr rodreehs e cheon dilgaaldj ousz gaddeos re gunda instacnocmieaos, e ld ed apro arc redintoas dioe,nc dioe rto, quep orl as olcae rtificqaucehi aóbníd aa deol S indicato NaciodneTa rla bajaddeoAlrc eesr Píaadzse Rlí oo,b ranat e fol1i9o9d ,a ndcou enqtuale a d emandafnutaeefi ,l iaae dsaa organizyas ceei nócno ntarp aabyzas alcvoonl am ismlaa, volviínac ondiyc iaountaolm áticbaemneenfitceid aelr ai a convenccioólne cdteit vraa baejxoi steennl taee mpresa demandada. Expliqcuae,d e acuercdoon l asn ormadse l a convenccioólne cqtuievr ae gullaorn e laciocnoanld ao aplicaoce ixótne ndseil óamn i smealA, r t7.9e xpresamente dispone: La presente convención se aplica a todo el personal de la empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma yt enga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula primera de esta convención para los diferentes frentes o actividades de la Empresa. (Subrealcy ean s(ofr1.)8º 9d el cuade1r)n.o

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Radicancº.i5 ó4n8 51

Afirma que esta cláusula es concordante con el artículo º 1 ºde la misma convención (f. 63 a 65, que consagra ibídem), la escala de salarios, dentro de los que no se contempla la categoría o escala salarial que la demandante percibía para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo, cuya remunerac1on ascendía a la cantidad mensual de $3' 098. 000. 00, como lo demuestra el hecho 7. 1. 8 de la º demanda y su contestación (f. 6 y 55, cuaderno principal), más la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 22 la certificación de trabajo (f.º 29 hechos que ibídem), ibídem), no son materia de discusión y que acreditan que el salario que tenía la reclamante está prácticamente tres (3) veces por encima del sueldo mensual básico más alto de la categoría 4, Grupo 111 del numeral 11, que se reseña en la suma de $1'271.188.00; que en función de la diferenciación que establece el acuerdo colectivo, es predicable que las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo no se aplican indistintamente o para la generalidad de todos los trabajadores de le empresa, con independencia de su salario diario o mensual, sino respecto de aquellos que conforme a la voluntad de las partes contratante se quiso que los cobijara. Argumenta, que al no estar comprendida la remuneración de la demandante como se demostró, era consecuencia obvia que no fuera ni pudiera ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en reflexión, situación que el Tribunal inexplicablemente encontró demostrada,

siendo evidente lo contrario, ya que la exclusión que empresa y sindicato hicieron de la aplicación de la convención SCLAJPTV-.1D0O 10 qc Radicación n. º 54851 colectiva de trabajo a determinados trabajadores, conforme a º los artículos 1 y 79, era y es perfectamente válida, amparados en el principio universal de la autonomía de la voluntad de las partes en negociar, como incluso lo ha reconocido la jurisprudencia; que la apreciación errónea de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, llevó a que el Tribunal cometiera el segundo de los errores de hecho que se le formulan y diera por establecido, sin estarlo, que la º convención de marras le fuera aplicable a la accionante (f. 7 a 11 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo omitió integrar en la proposición jurídica, las normas que regulan por completo el derecho de contratación colectiva, específicamente el artículo 4 71 del CST, que se refiere a la aplicación de la convención colectiva en condición de afiliada al sindicato, por lo cual considera no es posible encontrar desatino en lo decidido por el Tribunal.

Expone que el ataque se orienta a interpretar la convención (cuando tal interpretación, en el caso de la duda que se plantea, solo es dable hacerla a las partes que la suscribieron), y lo hace erradamente; que el juez de la alzada hizo decir al documento convencional lo que expresa, y no º incurrió en la equivocación fáctica que se le endilga (f. 14 a

19 ibídem).

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Radicación n. º 54851 VIICIO.N SIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no acierta la oposición cuando critica el cargo por falta de integración de las normas que regulan por completo el derecho convencional controvertido, por cuanto, cuando se discute un derecho de tal estirpe, las disposiciones que deben incorporarse al acervo jurídico del ataque son el artículo 467 o el 476 del CST, teniendo en cuenta que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyen base esencial del fallo impugnado, o haya debido serlo, como aquí ocurrió con la denuncia del art. 46 7, sin que sea necesario integrar, por tanto, la proposición jurídica completa o al menos con la normativa que extraña el replicant e. Así lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte en sentencias como la CSJ SL16150-2014. Ahora, importa consignar, en función de lo que se ocupa esencialmente el cargo enlistado, que el Tribunal construyó su sentencia en tres pilares: i) que a la demandante, al haber completado más de 10 años de servicios a la empleadora, antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, le asiste el derecho al reintegro, conclusión con la que está plenamente de acuerdo la demandada; ii) que según el documento de folio 199, la demandante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, desde 1979 hasta su retiro; iii) que en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si bien es

SCLAJPT-V1.00 0 12 qJ Radicación n. º 54851 cierto que el art. 79 establece que para todo el personal de la empresa, que se encuentre en servicio a la fecha de su firma, que tenga una categoría con salario básico normal, igual o inferior al tope de las respectivas escalas que anuncia la cláusula primera de ese acuerdo, también lo es que la misma norma consagra otras categorías en las que se ubica la situación de la demandante. Vale decir entonces que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el ad quem, forjó su convencimiento de aplicación de la convención colectiva a la accionante, no solo en la prueba documental de folio 199 del plenario, contentiva de la certificación de afiliación a la organización sindical, sino también en el texto mismo del contrato colectivo, que establece en principio, como beneficiario de la misma, a todo el personal de la empresa, con salario igual o inferior al tope de las escalas salariales de la cláusula primera, pero al unisono precisó que el inciso final de la citada cláusula º pnmera (f. 65 de la convención), consagraba para los trabajadores no clasificados en esas escalas de salarios, una categoría diferente, la cual efectivamente estructura el salario de la forma allí enunciada, pero sin excluir o restringir la condición de beneficiario de la convención colectiva, y por ello consideró que la demandante se encuentra en dicho grupo de trabajadores. Ahora bien, si los anteriores fueron los pilares del fallo del Tribunal, le correspondía a la censura derruirlos, para lograr el quebrantamiento parcial de la decisión, que

procura, cometido que no cumple, por las si ientes razones: gu

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Radicación n. º 54851 En pnmer lugar, el fallo de segunda instancia, como atrás se dijo, en punto del salario de la accionante, no se soporta exclusivamente en el documento de folio 199, como lo deduce la acusación, sino esencialmente en la convención colectiva laboral y, en segundo lugar, la comprensión que a este instrumento regulador de las relaciones entre las partes, otorgó el juez de la apelación, no se advierte groseramente equivocada, como es menester para quebrar la segunda sentencia de instancia, toda vez que no se advierte que distorsionen lo allí pactado en la materia que se examina. En efecto la cláusula 79 de la Convención estipula: Lap resenCtoen vencsieaó plni caat odeolp esronadell aE mpresa ques ee ncuternaes us erivcieonl afe chad es ufi rmay tenguan a catgeoírac ons aliaobr ásicnoo rmiaglau lo ifneriaolrt opdee l as repsectievsacsa ldaess aliaoras dpotadopso rl apsa trese nl a ª cláusu1l dae e stCao nvencpiaórnal osd ifeerntesfr neteys actividdaeld aee smp resa(f..º 189c uadeprnroi npcai)l. Y a su vez el inciso final de la cláusula 1 citada dice: Alp esronaqlu en os ee ncueen ctlrafisciadeon n ingudneal as EscaldaesS aliaoras quea ntesse h acerfe eren,c iqaues us

o saliaorsa dicmibeer 31n os eanc oincidceonntc east eígaosyr gruposd ee scalaanst ieoerrst,e ndruánns aliaopr esronaqlu es e integrsaurmáán doal seu s aalriob ásciov gienteent aflec ha( 31 de dicmibeer) unas umae quivalaelna tuem entoq uel e corrpeosnód ails alardieol ac ateígaoy r grupo másp róximao s u saliaopr arlao asñ o2s0 0,72 00y82 00.9 Al respecto, apunta la Corte que el cargo pretende interpretar y contraprobar el sentido y alcance de la cláusula convencional denunciada, que le dio el Tribunal, como si de lo que se tratara fuera de convencer a la Sala para que le dé la razón del litigio, cuando no es función del juez de casación

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Radicaciónn . º5 4851 discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en la contención, pues su misión es, como se dijo, verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque. En efecto, escudriñado el cargo, observa la Corte que la confutación pretende adentrarla en el análisis jurídico de la norma convencional, exponiendo una alternativa de su comprensión, en cuanto a que la demandante no era beneficiaria de la misma, desconociendo de esta forma que la jurisprudencia ha decantado, como regla general, que no es

función de la Corte analizar, ponderar o fijar el alcance jurídico de dicho instrumento contractual, a menos que el discernido por el juez de la alzada sea manifiestamente equivocado, presupuesto que no se cumple en el caso. Así lo estimó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 23751, al explicar: Desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, la posición invariable de la Corte es la de que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de alcance nacional, por manera que no es admisible denunciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte .fijarle el sentido como norma jurídica. En esta sede, solo se examina la valoración que, de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia o su falta de apreciación [. . .] Igualmente, en la sentencia CSJ SL13454-2016 que reiteró la CSJ SL, 1 1 dic. 2000, rad. 2000, dijo la Sala: [. ..] Se tiene entonces que como con acierto lo destaca la réplica la valoración· probatoria del tribunal -real fundamento de su

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Radicación n. º 54851 reoslucinóonfu -e desrvtiaudap ore li mpgunantAed.e más, cofnormea las anac rítliocsaa s etrofsa cticdoesfla lladsoorn atinaddeoc sa raal aa preciacdieól nac ovnencicóonl ec,pt oirvl oa quen oe sd ablceo nclquuiecr o metuinaó d feesifoác tiqcuoep ueda

darl ugaal ra p ropseirdadde cla groP.o re lc otnraraij ou,i cdielo a Corten oe xitsed udae ne ls entiddeoq uel aa preciacqiuóen se impatrieólt rbiunaalla cuercdoon venceisol naqa ule aujstaa suc ontenido. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RINCÓN CELY a

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. 16 SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 54851 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. e C/

.ciNDER RAFAELB RITO CUADRADO

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