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CSJ - SL250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL250-2026 Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA y LUIS FERNANDO LUJ ÁN ARBOLEDA promovieron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Taborda Arboleda y Luis Fernando Luj án Arboleda llamaron a juicio a Protección S . A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Juan Camilo LujánRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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Taborda, a partir de la fecha de su fallecimiento el 20 de enero de 2019 , el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas (f.os 1 al 9 del c. del Juzgado).

En subsidio, en el evento de que se desestimaran las pretensiones principales, solicitaron la condena de

1993, lo ultra y extra petita y las costas (f.os 1 al 9 del c. del Juzgado).

En subsidio, en el evento de que se desestimaran las pretensiones principales, solicitaron la condena de Protección S. A. a la devolución de saldos a su favor, así como su indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que el causante se encontraba afiliado a la entidad demandada, donde cotizó cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, que no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos y vivió con sus padres hasta el momento de su deceso.

Señalaron que dependían económicamente de su hijo, pues para el momento de su deceso, Luz Stella Taborda era ama de casa y Luis Fernando Luján devengaba un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) y el causante era quien costeaba aspectos como la alimentación, los servicios públicos, un crédito hipotecario y otro tipo de gastos del hogar significativos, permanentes y subordinados.

Informaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Protección S. A.; sin embargo, les fue negada el 11 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no eran dependientes económicos del asegurado.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones, excepto a la subsidiaria relacionada con la devolución de saldos. Respecto a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del causante, su calidad de afiliado, el

pretensiones, excepto a la subsidiaria relacionada con la devolución de saldos. Respecto a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del causante, su calidad de afiliado, el número de semanas cotizadas, la condición de padres de los actores, la convivencia permanente con el causante, los aportes parciales que realizaba su hijo para cubrir gastos del hogar y el apoyo económico brindado a su madre en sus «cosas personales».

En su defensa propuso las excepciones de « falta de causa para pedir », « inexistencia de las obligaciones demandadas» y la de « prescripción» (f.os 75 a l 90 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 2 de octubre de 20 24, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 194 a 196 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA, es beneficiarios (sic) de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo JUAN CAMILO LUJ[Á]N TABORDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los (sic) demandantes (sic) LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA, en cuantía de 1 s.m.m.l.v (sic) por 13 mesadas anuales. Se condena al pago del retroactivo pensional causado entre el 20 de enero de 2019 y el 30 de

STELLA TABORDA ARBOLEDA, en cuantía de 1 s.m.m.l.v (sic) por 13 mesadas anuales. Se condena al pago del retroactivo pensional causado entre el 20 de enero de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, en la suma de $ 73.215.708, monto del cual se autorizan los descuentos con destino final al sistema de seguridad social en salud para beneficiario (sic).

A partir del 1 de octubre de 2024, PROTECCIÓN [S] [A] seguiráRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pagando una mesada pensional equivalente a $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

CUARTO (sic): DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora por la razón expuestas (sic) en la parte motiva.

QUINTO (sic): CONDENAR en COSTAS a la sociedad PROTECCIÓN S.A., se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes en proporción del (sic) 5% de la condena en concreto, en cuantía de $ 3.669.785.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia del 4 de junio de 2025, al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 37 a 62 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Revocar la decisión en cuanto absolvió a la

Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 37 a 62 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Revocar la decisión en cuanto absolvió a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías Protección S.A, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 199 (sic) de 1993, y [en] su lugar, ordenar el pago de los mismo

(sic) a partir del 30 julio de 2019, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida en su numeral

Segundo, el cual, quedará así:

“SE CONDENA a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la señora Luz Stella Taborda Arboleda, la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Juan Camilo Luján Taborda desde el 20 de enero de 2019, por tanto, se ordena a Protección S.A a efectuar el cálculo de la mesada pensional y su retroactivo una vez sea elegida la modalidad pensional por la demandante, mesada pensional que deberá pagar en su 100%.

TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si Luz Stella Taborda Arboleda era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo y de ser así, si había lugar a la condena p or los intereses moratorios del

planteó como problema jurídico determinar si Luz Stella Taborda Arboleda era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo y de ser así, si había lugar a la condena p or los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, señaló como hechos no discutidos en el proceso que los demandantes eran los padres del causante y que «el señor Juan Camilo Luján Taborda dejó causados los requisitos necesarios para que sus beneficiarios accedieran al pago de la pensión de sobrevivientes».

Así, recordó que en sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL816-2013, entre otras, se ha establecido que para que se configure la dependencia económica de los padres hacia sus hijos no es necesario que esta sea total o absoluta, ni que se encuentren en un estado de mendicidad o de indigencia, sino que exista una falta de autosuficiencia económica a partir de los recursos propios que comprometa su mínimo vital en un grado significativo.

Refirió que, en el caso concreto, una vez acreditada la dependencia económica de los padres frente a su hijo, corresponde a la entidad demostrar la existencia de rentas propias que permitan a los reclamantes ser independientes económicamente, tal como lo h a establecido esta Sala en sentencias como la CSJ SL6390-2016 y la SL989-2022.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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Indicó que, a través de la investigación administrativa realizada por Protección S. A., se concluyó que el afiliado no

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Indicó que, a través de la investigación administrativa realizada por Protección S. A., se concluyó que el afiliado no tenía hijos, que durante sus últimos años de vida convivió con sus padres y que debido a su trabajo como ayudante de obra aportaba una suma mensual de $757.000 al hogar.

Destacó que el padre devengaba un salario mínimo, que la madre no tenía ingresos y que su hermana estaba desempleada, convivía con los padres y contribuía al hogar con lo recibido en su liquidación. De conformidad con ello, resaltó que la ausencia de los a portes que suministraba el causante tuvo como consecuencia la reducción de las erogaciones al máximo, desmejorando la alimentación y los gastos personales de Luz Stella, pues fuera del aporte que hace su esposo, no recibe ninguna ayuda ni protección económica.

En relación con los intereses moratorios, mencionó que estos son procedentes cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, pues son una medida resarcitoria y no sancionatoria.

En ese sentido, indicó que la negativa al reconocimiento pensional por parte de Protección S. A. no se enmarcaba en ninguna de las causales de exoneración de intereses moratorios contempladas por la jurisprudencia.

Por lo cual, en el presente asunto resultó procedente la imposición de dichos intereses a partir del 30 de julio deRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2019, dos meses después de la negativa de Protección S. A. a la solicitud de los accionantes.

SCLAJPT-10 V.00 7 2019, dos meses después de la negativa de Protección S. A. a la solicitud de los accionantes.

En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, expresó que, tratándose de una pensión de sobrevivencia en el régimen de ahorro individual, dependerá de la modalidad que elija la demandante a partir de la fecha en la que acaeció la muerte del causante, esto es, desde el 20 de enero de 2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente «la sentencia de segunda instancia […] se revoque únicamente el numeral primero que condenó a PROTECCIÓN [S] [A] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios […] y en su lugar se le absuelva de dicha condena, confirmándose el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […]».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa una infracción directa del artículo 1 .° de la Ley 717 de 2001, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la censura que no reprocha el núcleo familiar

artículo 1 .° de la Ley 717 de 2001, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la censura que no reprocha el núcleo familiar conformado por los padres y el causante; la investigación administrativa de la dependencia de los actores realizada por Protección S. A.; la negativa por parte de esta a la solicitud de sustitución elevada por los demandantes al considerar que no cumplían con el requisito de la dependencia económica; y la inexistencia de una prueba que demostrara la reclamación por parte de los demandantes.

Discute que el Tribunal no dio aplicación al artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que regula el término concedido a las administradoras del sistema pensional para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, y de haber sido aplicado, habría tenido en consideración que la parte demandante no presentó una reclamación formal de su derecho a la pensión de sobrevivientes, así como que no se aportó la documentación necesaria que acreditara su derecho.

Indica que Protección SA dio respuesta mediante oficio negando la existencia de una petición a la pensión de sobrevivientes de los demandantes; dicha resolución no obedeció a una petición formal por parte de los padres delRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 causante, sino a la investigación administrativa realizada por la entidad administradora.

Advierte que, de tener en cuenta la inexistencia de una reclamación junto con los documentos que acreditaran el derecho de los reclamantes, el juez plural debió concluir que

la entidad administradora.

Advierte que, de tener en cuenta la inexistencia de una reclamación junto con los documentos que acreditaran el derecho de los reclamantes, el juez plural debió concluir que Protección S. A. no incurrió en mora del reconocimiento de la prestación.

Por otra parte, señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se demostró la existencia de una reclamación que permitiera fijar el inicio y vencimiento del término legal, por lo que aplicó intereses moratorios s in sustento jurídico que respaldara la decisión.

Además, indica que el rechazo a la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora tuvo sustento en el resultado de la investigación por dependencia económica realizada, decisión que no fue caprichosa ni infundada, pues se dio estricta aplicación a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Explica que esta Sala ha señalado los eventos jurisprudencialmente exceptuados para la procedencia del pago de intereses moratorios, entre ellos, la aplicación minuciosa de la ley, pues la dependencia económica de los beneficiarios se probó únicamente a tr avés del debate probatorio adelantado en este proceso.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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VII. RÉPLICA DE LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA

Argumenta que no hay lugar a que prospere el cargo, pues el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 1.° de la

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VII. RÉPLICA DE LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA

Argumenta que no hay lugar a que prospere el cargo, pues el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, aduce que el ad quem no erró al imponer la condena por intereses moratorios, debido a que quedó demostrado en el proceso que existía dependencia económica del causante y que Protección SA dio respuesta a la misiva presentada por los reclamantes el 29 de mayo de 2019.

De igual manera, resalta que en la contestación a la demanda, en respuesta al hecho décimo tercero, la AFP reconoció la existencia de una solicitud de reconocimiento de la prestación económica por parte de los demandantes, la cual fue negada bajo el argumento de que estos no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Resalta que por lo anterior no le asiste razón a Protección S. A. y en tal sentido le corresponde a la Sala no casar la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES

En vista de la vía de ataque escogida, no están en discusión los supuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que Luz Stella Taborda Arboleda y Luis Fernando Luján Arboleda eran los padres deRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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Juan Camilo Luján Taborda, quien falleció el 20 de enero de

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Juan Camilo Luján Taborda, quien falleció el 20 de enero de 2019; que el causante estuvo afiliado a Protección S. A., entidad para la cual cotizaba al momento de su deceso, contando con cincuenta semanas en los tres (3) últimos años; que la administradora emitió una respuesta negativa frente a una actuación administrativa adelantada en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, la Sala debe determinar si ¿el Tribunal se equivocó al condenar a la administradora al pago de los intereses moratorios?

Al respecto, esta corporación ha sostenido, de forma reiterada, que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, en tanto se encaminan a reparar el perjuicio derivado de la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante para su imposición la buena o mala fe del deudor obligado (CSJ SL2764-2023).

Tal distinción en su naturaleza fue definida por esta corporación de conformidad con el tenor literal de la norma. Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 12 “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en

de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es t erminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un caráct er sancionatorio”. (Resalta la Sala).

En atención a ello, en sentencia CSJ SL787 -2013, la Sala consideró pertinente modular esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pension es se encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacione s periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldoRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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reconocer o pagar las prestacione s periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldoRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 13 normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras.

Posteriormente, la jurisprudencia incluyó otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad niega el reconocimiento con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando

Posteriormente, la jurisprudencia incluyó otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad niega el reconocimiento con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ

SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).

En el presente asunto, la censura sostiene que se configura una causal de excepción para la imposición de los intereses moratorios, en la medida en que afirma que no presentó una reclamación formal de pensión ni se aportó la documentación necesaria para su reconocimiento, por lo que a su juicio no se configuró mora en el reconocimiento de la prestación, y que su negativa estuvo justificada en la investigación administrativa que realizó.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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Pues bien, al momento en que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. negó el reconocimiento de la prestación, no se configuraba ninguna de las excepciones jurisprudenciales que excluyen la procedencia de dichos intereses, de modo que el Tribunal no se equivocó al imponerlos.

En primer lugar, porque la alegada ausencia de reclamación no constituye una de las hipótesis exceptivas, en tanto la discusión planteada no radica en establecer si existió o no solicitud pensional, lo cual sería un asunto propio de la vía indirecta, sino en determinar la configuración de la mora. En ese sentido, del propio planteamiento del caso se evidencia que la entidad adelantó una actuación

existió o no solicitud pensional, lo cual sería un asunto propio de la vía indirecta, sino en determinar la configuración de la mora. En ese sentido, del propio planteamiento del caso se evidencia que la entidad adelantó una actuación administrativa, estudió la procedencia de la pensión y emitió una decisión negativa de fondo, lo que permite entender que existió un análisis sobre la procedencia del derecho en sede administrativa y, por tanto, que hay lugar a la imposición de intereses moratorios.

En segundo término, porque el hecho de que la negativa se haya fundado en dicha investigación no comporta una justificación normativa en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues de admitirse lo contrario se excluiría de manera general la procedenc ia de intereses moratorios en todos los casos en que la prestación es negada bajo ese criterio. En efecto, la Sala ha precisado que cuando la prestación se niega con base en una valoración de los hechos sustentada en una investigación administrativa, tal circunstancia, aun cuando resulte razonable, no encaja enRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las hipótesis que habilitan la exoneración del pago de intereses moratorios (CSJ SL1598-2024).

Lo anterior resulta suficiente para descartar la premisa central del cargo, en cuanto sostiene la inexistencia de una reclamación formal, ya que no es jurídicamente admisible afirmar, de un lado, que no hubo solicitud alguna y, de otro, que se produjo una respuesta i nstitucional en el marco de un trámite administrativo encaminado a definir el derecho

reclamación formal, ya que no es jurídicamente admisible afirmar, de un lado, que no hubo solicitud alguna y, de otro, que se produjo una respuesta i nstitucional en el marco de un trámite administrativo encaminado a definir el derecho prestacional reclamado (f.os 20 a 32 del c. del Juzgado).

Dicho lo anterior, se considera que, a pesar de lo argumentado por la censura, no se advierte que el Tribunal haya cometido el error que se le atribuye al concluir que, de conformidad con la normativa aplicable y las particularidades del asunto, procedía el pago de los intereses moratorios. . En consecuencia, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el cargo no prospera.

Se condenará en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente  y a favor de la opositora.  Se fija como agencias en derecho la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00152-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA TABORDA ARBOLEDA y LUIS FERNANDO LUJÁN ARBOLEDA promovieron contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.

Condenar en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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