🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2500-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2500-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleaC asaLcalb6onr al SadlaeD escongNe.s2°t ión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2500-2018 Radicación n. 63125 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral desde el 29 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2008, el pago de la indemnización moratoria, el 75% del valor de los aportes por pensiones y las

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 63125 2 / 3 partes de los mismos por salud, las cesantías, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido y el subsidio familiar (f.º 2 a 15 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad; que desempeñó las labores de tecnóloga en salud ocupacional en las oficinas del demandado y con las herramientas de trabajo que le suministró, bajo la continua subordinación y dependencia de éste; que su último salario mensual fue de $1.381.101 y que no le cancelaron los conceptos que reclama. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento. Aceptó que la accionante le prestó servicios, pero aclaró, que no existió vínculo laboral, dado que no existía subordinación. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y prescripción (f.º 127 a 135 del cuaderno principal). 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º6 3125 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de junio de 201O (f.º 182 a 203 del cuaderno principal), decidió: PRIMEDREOC:LA RARqu e entre GRACIEALCAE VEGDÓOM EZ y ELI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALeExiSsti ó contrato de

trabajo desde el 29 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONDENARal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESa pagar en favor de GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de: • VACACIOdNEosS m:ill ones seiscientos setenta y tres mil ochocientos diez pesos ($2.673.810.00). • PRIMAD EV ACACIOdNEosS m:illo nes seiscientos setenta y tres mil ochocientos diez pesos ($2.673.810.00). • PRIMAD EN AVIDtAresD m:il lones novecientos cuatro mil setecientos ochenta y un pesos con cuarenta y seis centavos ($3.904. 781,46) • CESANTIACinSco: m illones ochenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($5. 082. 516. 74 ).

• DESPIIDNOJU STOCU:A TRO MILLONES TRESCIENTOS

VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS( $4.327.446,66) Las anteriores condenas deberán ser actualizadas por el demandado a partir del 31 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que satisfaga su pago, bajo la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERDOec: lar ar parcialmente probada la excepción de prescripción.

CUARTAObs: olv er al demandado de las demás pretensiones

(Negernie lltl eax to).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63125

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 245 a 269 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso, señaló que el subsidio familiar del que solicita el pago la demandante, era, [. ..} una consecuencia de una responsabilidad parafiscal que tienen a cargo los empleadores y se traduce en el depósito de la suma corresponde (sic) a una caja de compensación familiar, la que por la virtud (sic) tiene a su cargo el pago del subsidio. Luego el empleador no tiene porque (sic) asumir tal obligación de manera directa, y en consecuencia no tiene soporte jurídico alguno el reclamo en este sentido formulado al empleador. En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que no consideraba que se debía imponer, en atención a las particularidades del caso, pues la conducta del demandado estuvo acorde con la naturaleza del vínculo contractual y que, aun cuando esta Corporación había emitido pronunciamientos imponiendo esa sanc1on en casos análogos, también era cierto que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, como la citada por el recurrente (actora), «parqau el ac onducitlae gsaiel s,s istemáticamente asumidpao ra lgunaesn tidadpeúsb licpause das ervdier elemendteco o nvicecniu ónnp rocelsaob orpaalr dae mostrar laa usencdieab uenfae s,e d ebed emosternae rlp rocelsao

existednece isao asc topso,rl omse diopsr obatoprrieovsi stos enl al eyy» q,ue sus efectos hubieran sido alegados, «edse cir,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 63125 se trata de actos cuya existencia debe ser debidamente acreditada en el proceso» y transcribió un sentencia de esta Sala sin identificar su número de radicación. Seguidamente, advirtió que no desconocía los últimos pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por la Corte Suprema de Justicia; no obstante esa circunstancia, «la situación Jáctica impide que salga avante dicha condena, como quiera que la suscripción de los contratos objeto de desnaturalización contractual se inició a partir del 2 9 de mayo de 2001 época en la que no se había consolidado una línea », doctrinal y jurisprudencia! que le permitiera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conocer que la forma de contratación que implementó, vulneraba la ley laboral, e indicó: De ahí que, para la época en que se realizó y ejecutó la contratación que ongzno el presente pleito, el actuar malintencionado del empleador que se exige como presupuesto para la imposición esta (sic) gravamen resulta seriamente comprometida pues media discusión con argumentos serios y atendibles relacionados con la naturaleza de la modalidad de contrato que unió a las partes y que el empleador esgrimió en su defensa de forma oportuna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º

a 14 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 63125

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, [.. ].e nc uanctoor respao lnadi en demnizamcoiróant odreiq au e traetlaa rtíc1u dleodl e cre7t9o7d e1 .9 49y e ns ede dei nstancia º condean lea p artdee mandaadlar econocimyi peangtdooe e sa indemnizaecnli aóc na,n tiddea$ d4 6.0d3i7a rideossde, e ld í0a 9 ded iciemdber2 e.0 08y hastcau andloa p artdee mandada solucieolpn aeg doe l od ebidDoe.o trpaa rtqeu,es er econoyz ca ordeenlep agdoe slu bsidio famileinla arc antiddea$ d3 .821.669, corresponad i45em netsees dec onformicdoanld ac ertificación quea pareaclef ol1i8o1 d ele xpedieEnntc eu.a nat ol asco stas, quea dopltaed ecisqiuóemn e jocro rresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y de ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues se presenta por la misma vía, se valen de i al o similar ar mentación y gu gu persi en un mismo fin. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «vioplolaravr í ian direenlc at a,

º modaldieda apdl iciancdieóbnei lad rat,í 1c1du lelo aL e6y de1 9.4 5r,e glamepnoterala d rot í1c duelDloe cr7e97t doe º 19.49 ,q umeo diefilac rót í5c2du elDloe cr2e1t2od7 e1 9.4 5, enr elaccoienóal nr tí3c2u-dl3eol aL e8y0 d e1 9.9 3.» Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los si ientes gu errores evidentes de hecho:

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 63125

A. Tener por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó "la ausencia de buena Je" del Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de la contratación debida que mantuvo con la actora.

B. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe con la trabajadora demandante durante todo el período de ejecución del contrato y a la terminación del mismo; motivo por el cual lo exoneró de la indemnización moratoria.

C. No tener por demostrado estándola, que el Instituto de Seguros Sociales contrató a Graciela Acevedo Gómez porque "el Presidente del Instituto certificó que no existe en la actualidad personal de planta suficiente, que pueda satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su contenido"; 1 (1 cláusula introductoria en los contratos que obran en autos} contrariando así flagrantemente los principios de la temporalidad, de la

especialidad del contratista y el de la excepcionalidad de la contratación.

D. No tener por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales celebró con la demandante una contratación sin subordinación, con plena independencia y autonomía de la contratista, pero simulada; estampada en el contrato como cláusula contractual como requisito formal para esta clase de contrato, pero con la intención oculta de no ejecutarlo bajo esas condiciones sino bajo otras no permitidas por la ley.

Atribuye la comisión de esos yerros, a la errónea apreciación de lo siguiente: Primero. La demanda introductoria de este proceso (folios: 2 a 15) Segundo. La contestación de la demanda {folios 127 a 135) Tercero. El escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. {[olios 212 a 216) Cuarto. El contenido de los 21 contratos de prestación de servicios profesionales y las certificaciones que los amparan, expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del ISS Secciona[ Santander {folios: 33 a 66; y 31, 162 y 165) Quinto. Los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias del 23 de febrero de 2. O 1 O, radicación 36506; y, el del

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63125 10 de febrero de 2.009, radicación 32107, ambos de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo, señala que, en primera y segunda instancia, no hubo pronunciamiento sobre la

excepción de mérito de «mala fe de la demandante y buena fe del instituto demandado», pero en todo caso consideraron que no era viable la sanción moratoria, porque se consideró que era la parte demandante la que debía probar la mala fe del accionado. Dice, que con la sentencia del Tribunal se violó ,ifrontalmente» el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que ordena proferir una sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda; que la buena o mala fe «no son cosas en sí; son conductas, que en los contratos asumen las partes contratantes y como tales Já ciles de extraer por vía de interpretación, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil». Precisa, que los Tribunales son soberanos para la interpretación de los hechos y de los contratos, y que es su obligación, en cada caso examinar la conducta del empleador, y determinar si existen o no razones para conceder los créditos laborales o abstenerse de los mismos; que esas actividades no fueron ejecutadas en segunda instancia, pues de haberlo hecho habría comprendido que el contrato de prestación de servicios y el laboral tiene características independientes y procede a referirse a cada uno de ellos.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 63125 Indica, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES utilizó el contrato de prestación de servicios para fines distintos a los establecidos en la Ley 80 de 1993, ya que, en este asunto, se celebró una contratación con autonomía e independencia, que solo lo fue en la f arma, porque en la

realidad se suscitó uno de carácter laboral; que se vinculó a la actora para realizar la misma labor que realizaban los trabajadores oficiales, solo porque se carecía de personal suficiente para satisfacer las obligaciones del demandado, con lo que se contrariaron los principios de la especialidad, temporalidad y excepcionalidad de la contratación. Anota, que para darle apanenc1a de legalidad a los contratos de prestación de servicio, se suscribieron 21 vinculaciones, a unos plazos no mayores de 6 meses, «Burdo subterqfuugheia ro e veretnsi udc oo ntpraard ae mosqturea r noh ubsoo lucdiec óonn tineunil daca odn tra[t. }a.))c.qu;i e ón se estampó en un papel un contrato de prestación de servicios, pero se ejecutó uno de carácter laboral, no por descuido o ignorancia, sino porque no tenían el personal suficiente para satisfacer sus obligaciones, tal como aparece en la introducción de cada uno de los contratos, siendo esa la causa eficiente de su vinculación, ya que, con plena conciencia, disfrazó la vinculación, para vulnerar sus derechos laborales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía «direecnlt ama o,d alidad dea plaicciiónnd ebdiedalar tí1c1ud lelo aL ey6º de1 945,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 63125 reglamentado por el artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1. 949, que modificó el artículo 52 del Decreto 212 7 de 1 945, en relación

con el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1. 993; y el artículo 230 de la Constitución Política». Violación, que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: A.T enpeordr e mostsriaends ot,a qrulleoa p, a rdteem andante nop ro"blóaa u sendcebi uae nfaed "e Iln stidteSu etgou ros Socidaulreastn otdeeotl i emdpelo ac ontradteabcaitqóiunde a mantucvolona a ctora. B.T enpeordr e mostsriaends ot,a qruleeol I, n stidteSu etgou ro Sociaolberdsóe b uenfaec onl at rabajdaedmoarnad ante duranttoede olp eridoede oj ecudceilcóo nn trya at loa termindaecmlii ósnm moo;t ipvooer l c ualloe xondeerl óa indemnimzoarcaitóonr ia.

C. Not enpeordr e mostersatdáon,"d loaalu as,e ndcebi uae fnea" deIln stidteSu etgou rSoosc iaelnle asc ontractoanlc iaó n demanddaunrtaetn otdeeolp eridoeld aom isma.

D.N ot enpeordr e mostersatdáon,qd uoeelIl an ,s tdietS uetgou ros Socioablredósem alfaed uratnotdeeo lp eridoede oj ecución declo ntcroalntad o e mandyaa nl tate e rmindaecmlii ósnm o. E.T enpeordr e mostsriaends ot,a qruleeolI , n stidteSu etgou ros

Socisaóllveois na so a becro noqcue"erv iollala eblyaa boral" o povri rdteul das entednec2li3 da ef ebrdeer2 Oo. 1 O del aH . SalLaa bodreal la C orStuep redmeaJ ustircaidai,c ación núme3r6o5 0M6a,g istproandeodn otcetL ouriJ sa viOesra rio Lópe"zq,ur ee cocguea lqpurioenru ncidaeml iaSe anlteaon contreasrtiaoyn"ad;f o e necliard eal accoinótnr accotlnua a l demandante. Yerros que supedita a la apreciación errónea de las piezas y documentos relacionados en el cargo anterior, razón por la que es innecesario referirse nuevamente a ellos. En su demostración, cita la sentencia cuestionada e indica que el accionado siempre ha sostenido que estuvo en

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 63125 consonancia con el texto de los contratos de prestación de servicios, pero, que esa situación no es suficiente para librarse de la sanción moratoria, pues debe demostrarlo, lo que no sucede en este asunto pues aun cuando el vínculo lo fue uno de prestación de servicios, al ejecutarlo, fue distinto por la «vdíeael n gaañt or,a vdéecslu aslec onsoelflir daóu de a lal eyy a lodse recqhuoeds e e llsaed eripvaarnla a demandaAn etseso.e l ladmiaos nancia». Lo anterior, porque si la conducta fue consonante con

el tipo de vinculación, significa que no existió relación laboral que fue reconocida en primera instancia, de allí, que el Tribunal ha debido revocar esa decisión, y no entrar a confirmarla, pues con ello incurrió en desaciertos y contradicciones. Dice, que la ausencia de buena fe es evidente en el proceso, solo que la Sala Laboral del Tribunal, no se tomó el trabajo de interpretar los contratos en los términos del artículo 1618 del Código Civil, de examinar el co1nportamiento del empleador, y determinar si existían razones determinantes para reconocer o negar las prerrogativas laborales pretendidas. Destaca, que en la sentencia del Tribunal se hizo una curiosa interpretación a lajurisprudencia de las altas Cortes, pues la indemnización moratoria no tendría cabida en este proceso, porque la contratación del accionado con la demandante se inició el 29 de mayo de 2001, época en la que no se había consolidado una línea jurisprudencia! y doctrinal

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 63125 que permitiera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conocer que la contratación que llevaba a cabo violaba la ley laboral; que las providencias de la Corte Suprema carecen de fuerza normativa, pues debe tenerse presente que la «Sala Penal» de esa Corporación, ha dicho que son varias la razones que permiten sostener que no solo la ley es fuente de derecho, sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como sucede con la jurisprudencia - radicación

34853 -.

VIII. RÉPLICA Advierte, que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente formulado, ya que, como si se tratara de un recurso de instancia, se solicita a la Corte reconocer los conceptos allí relacionados.

En cuanto al pnmer cargo, dice que el Tribunal no cometió los yerros que se le imputan, pues dio un alcance que corresponde a las documentales relacionadas en la acusac1on. Para el segundo, alega que no obstante formularse por la vía directa, en su desarrollo se hizo relación a situaciones fácticas que escapan a la senda seleccionada por la censura, razón por la que se deb e desestimar.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que el alcance de la impugnación no está ajustado a las exigencias del recurso extraordinario, SCLAJPT-10 V.00 12 ero Radicación n. º 63125 de su contenido se puede concluir que se le solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda al reconocimiento de los conceptos que pretende la recurrente.

No obstante lo anterior, se observa que en el cargo primero se entremezclaron las dos vías de ataque previstas en la casación laboral, pues la inconformidad se formula por la vía de los hechos, pero al momento de desarrollarlo se hace referencia a situaciones de derecho que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, tales como el determinar sobre las características tanto del contrato de prestación de servicios como el del laboral y si el demandado utilizó los contratos de prestación de servicios con fines

distintos a los previstos en la Ley 80 de 1993, de allí que, al incurrir en esa deficiencia, esto es, cuestionar al mismo tiempo aspectos fácticos y jurídicos, convierte la acusación en un alegato de instancia, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 2306-2018. Y es que, no debe pasarse por alto que la senda indirecta, se origina en el error de juicio, que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de . . fi apreciación o aprec1ac1on erronea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que la directa, se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 63125 Además, el censor denuncia por su equivocada apreciación, la demanda, su contestación y el recurso de apelación, los cuales, en verdad, son piezas procesales y no medios de prueba hábil en este recurso extraordinario, pero, se precisa recordar, que es viable su revisión cuando de ellas se derive que fueron valoradas con error o que no se les otorgó el alcance que ellas cont enían, falencias que no fueron manifestadas por la demandante, dado que en el desarrollo del cargo nada se dice sobre las mismas. En cuanto al segundo, también se observa que se incurrieron en las mismas deficiencias que en el ataque anterior, pues pese a que se acusa la sentencia por la vía directa, la recurrente procedió a señalar los supuestos errores de hecho y las piezas procesales, así como las

pruebas que la sustentan, lo que conlleva también a concluir, que pasó por alto la incompatibilidad entre el camino de puro derecho y el em inent ement e fáctico. Adicionalmente, si se entendiera que la mención de la senda de cuestionamiento obedeció a un lapsus cometido al momento de redactarlo, siendo que la que correspondía era la de los hechos, por cuanto se señalaron los yerros cometidos por el Tribunal, así como las piezas y medios de convicción que a sujuicio los demostraban, no por ello podría la Sala acometer el estudio del cargo, dado que, al sustentarlo se hizo referencia a cuestiones de derecho, tales como la interpretación que se le hizo a la jurisprudencia de esta Corporación, y si la misma es fuente de derecho.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63125 De lo anterior, los cargos se desestiman.

X. TERCECRA RGO Acusa la sentencia por «ivolpaorlr a v ídai reecntl aa, modlaiddaefd a ltdaea plicnad ceil óoastr cíul1o7 sd el aL ey 344d e1. 996y 1 º delaL e2y 1d e1 9.82>.} Violación que dice se produce por los siguientes errores

evidentes de hecho:

A. Tener por demostrado, sin estarlo que el subsidio familiar de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales debe ser pagado por una Caja de Compensación Familiar.

B. Tener por demostrado, sin estarlo, que es a una Caja de Compensación Familiar y no al Instituto de Seguros Sociales, que la demandante ha debido reclamar el pago del subsidio

familiar.

C. No tener por demostrado, estándola, que el subsidio familiar, en cuanto corresponde a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, es una prestación social que el Instituto de los Seguros Sociales reconoce y paga directamente a sus trabajadores.

D. No tener por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales está obligado directo del subsidio familiar a sus trabajadores.

Yerros que supedita a la errada apreciación de las piezas, pruebas relacionadas en los cargos anteriores, así como el registro civil de nacimiento de folio 29 así como el documento de folio 181, ambos del cuaderno principal. En la demostración del cargo, precisa que el subsidio familiar fue una de las pretensiones reclamadas con la

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 63125 demanda y también se insertó en el recurso de apelación, dado que la Juez de primera instancia, nada dijo al respecto. Seguidamente transcribe lo que el Tribunal anotó sobre ese tema en su decisión. A continuación, dice que el Tribunal ignoró los artículos 1 º de la Ley 21 de 1982 y el 17 de la Ley 344 de 1996, que regulan, el primero, el subsidio familiar, y el segundo, que permite al accionado pagar directamente esa prestación. Después se ocupa del documento de folio 181 del cuaderno principal, que dice da cuenta del valor que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES canceló a sus trabajadores por ese concepto, y finalmente, reitera, que se desconoció el contenido del mencionado artículo 17.

XI. RÉPLICA Manifiesta que la recurrente erró en la formulación del

cargo por las mismas razones que expresó en la oposición al segundo. Por lo tanto, estima, que no debe prosperar (f.º 31 a 38 del cuaderno de la Corte). XIIC.O NSIRDACEIONES Al igual que en los cargos anteriores, se observa que no obstante dirigirse el ataque por la vía directa, se le formulan al Tribunal errores evidentes de hecho, y se señalan las piezas y pruebas que los demuestran, con lo que es claro, que también se entremezclaron las vías de ataque en la casac1on laboral. Es más, en su sustentación,

SCLAJPT-10 V.00 16

C( 2Radicación n. º 63125 indistintamente se aludió a cuestiones de derecho, tales como las relativas a los artículos 1 de la Ley 21 de 1982 y el º 1 7 de la Ley 344 de 1996, así como a otra de índole fáctica, en la medida que se ocupa del contenido del documento de folio 181 del cuaderno principal. Por tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 7 50. 000, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 63125 CECILIA MARGA A DURÁN UJUETA od1v RIN JURADO RepúbdleCi oclao mbi;¡ Ccl'lS.eu pmraed eJ ufitiri;, S..dl•aC asalca,boorna l SecrAedtjaurnitaa .. .tt,i, fi\\1'•tf.qft\lO9lQi l•lf • eJ• •ft jeocU oto, 8e dejcao nstaqnueceni l aaf ce hsae d ejsafie dicto. iqo.fi, tJ. Afi.__._ Q\fi 'l._1, ..... ..i.i,.i1,1¡,,...w.-fi-+fi -: °''t:i__ .,.. @ RepüdbeCl oilcoambia CortSeu prdeeJm uas ticia Sad:aaC asacLiaabno ral SecretAadrijau nta Se decjoan stqanufieeinl a fa ce hyah or..Utllada ,, queedejac utol.apt 1aefis per11otvei dencia SltCRfiTA.lUOA 18

SCLAJPT-10 V.DO

Consultar sobre este documento ...