CSJ - SL2500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrada ponente

SL2500-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que VERÓNICA HURTADO SILVA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva

a SANTIAGO RIVERA LASTRA.

I. ANTECEDENTES La señora Verónica Hurtado Silva promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor José Domingo Rivera Gómez, así como el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costasRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

SCLAJPT-10 V.00 2 del proceso . De igual forma, pidió que se revoque la resolución mediante la cual se otorgó el 100 % de la prestación económica al codemandado y se emita una nueva resolución en la que se asigne el cincuenta por ciento (50 %) de la prestación a él y el otro cincuenta por ciento (50 %) a ella.

prestación económica al codemandado y se emita una nueva resolución en la que se asigne el cincuenta por ciento (50 %) de la prestación a él y el otro cincuenta por ciento (50 %) a ella. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que convivió con el causante de manera permanente e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 13 de mayo de 2016. Señaló que dicha convivencia se encuentra acreditada mediante sentencia declarativa de unión marital de hecho, declaraciones extra-juicio, contratos pre exequiales y otros documentos. Indicó, además, que Colpensiones le negó la prestación económica mediante las resoluciones GNR 283903 del 26 de septiembre de 2016 y SUB-89067 del 5 de abril de 2018, bajo el argumento de la falta de prueba de convivencia con el finado. Sostuvo que, para el momento de la muerte del causante, este se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones y cumplía con los requisitos de tiempo necesarios para que sus beneficiarios legales tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, que conoció al causante «desde pequeños» y, en marzo del año 2008, iniciaron su convivencia de forma permanente, pública, singular y sin interrupción en el municipio de Sonsón, al interior de una casa que arrendaron juntos (f.os 4 a 12 del c. de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso

juntos (f.os 4 a 12 del c. de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, la solicitud pensional de la demandante y su consecuente negativa. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, falta de causa legal para reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, principio de legalidad en las decisiones proferidas por parte de Colpensiones, improcedenc ia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 109 a 120 del c. de primera instancia). Mediante auto del 22 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia vinculó al proceso como litisconsorte por pasiva a Santiago Rivera Lastra, sin que éste se pronunciara dentro del término legalmente establecido para ello . En consecuencia, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 se le tuvo por no contestada la demanda. (f.o 99 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,

2022 se le tuvo por no contestada la demanda. (f.o 99 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de octubre de 20 24, absolvió a laRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones incoadas en su cont ra (f.os 298 a 300 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grad o (fos 29 al 42 del c. de segunda instancia).

Estableció que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si la demandante , en calidad de compañera permanente, reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes , y en caso afirmativo debería definirse en qué proporción, desde qué fecha y si procedía el pago de los intereses moratorios.

Sostuvo que la norma aplicable al caso concreto es la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 797 de 2003.

Adujo que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que cotizó 338 semanas entre 1 de abril de 1993 y la data de su muerte , además que el derecho le fue reconocido a Santiago Rivera Lastra en calidad

Adujo que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que cotizó 338 semanas entre 1 de abril de 1993 y la data de su muerte , además que el derecho le fue reconocido a Santiago Rivera Lastra en calidad de hijo con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios.Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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Precisó que, la demandante cumplió con el primer requisito exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, tener más de 30 años de edad; asimismo adujo que esta sala de la Corte ha reiterado que, en materia de seguridad social y a partir de los postulados de la Constitución de 1991, la protección no se limita a los vínculos matrimoniales formales, sino que se extiende a las uniones que constituyen una verdadera comunidad de vida afectiva y solidaria, sin atender a su origen jurí dico (CSJ, Cas. Lab., 7 mar. 200 6, rad. 21572; CSJ, rad. 32694, 9 jul. 2008).

Dijo que, en el presente asunto, la discusión no gira ba en torno a la condición de compañera permanente, sino en la acreditación del lapso mínimo de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. En su análisis probatorio, el Tribunal concluyó que las declaraciones recibidas al interior del proceso, particularmente l as de Libardo Idárraga Castaño y Arturo Villa Serna, carecían de precisión, coherencia y solidez para acreditar el hito inicial y la continuidad de la convivencia, al

declaraciones recibidas al interior del proceso, particularmente l as de Libardo Idárraga Castaño y Arturo Villa Serna, carecían de precisión, coherencia y solidez para acreditar el hito inicial y la continuidad de la convivencia, al presentar contradicciones, vaguedades e incluso afirmaciones que no se apoyan en experiencia directa de actos públicos o privados que revelaran una ve rdadera comunidad de vida. Dijo el juez de apelaciones, que aunque no se desconocía que entre la pareja pudo haber una convivencia como compañeros permanentes, lo cierto es que no se logró tener la certeza de que tal convivencia haya sido desde el 12Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de diciembre de 2010, pues tal fecha «aparece relacionada de la nada sin ningún soporte acreditativo». Igualmente, consideró que las declaraciones extraprocesales allegadas y que fueron rendidas por Santiago Rivera Lastre, hijo del causante, Belarmina Idárraga Castaño y Blanca Nidia Ramírez Torres, no p odían erigirse como prueba suficiente del requisito de convivencia, dada su naturaleza meramente formal y no espontánea, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al no encontrarse demostrada una convivencia real, pública y permanente durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, negó la estructuración del requisito legal exigido. Sostuvo que tampoco el acta de conciliación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín (22 sep.

años previos al fallecimiento del causante, negó la estructuración del requisito legal exigido. Sostuvo que tampoco el acta de conciliación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín (22 sep. 2017), en la que se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde el 12 de diciembre de 2010, no constituía prueba idónea para acreditar la convivencia con fines pensionales. Advirtió que dicha fecha no provino de un acervo probatorio objetivo, sino del acuerdo entre las partes en el trámite conciliatorio, cuyo alcance se limita a efectos patrimoniales y no acredita, por sí misma, la existencia real, pública y continua de una co munidad de vida. Por ende, no p odía erigirse como elemento suficiente para fijar el hito inicial de la convivencia exigida por la ley.

Advirtió que el contrato exequial tampoco permitía acreditar la convivencia exigida, pues la sola designación de la actora como «cónyuge» no demostraba una comunidad deRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vida real y prolongada. Sostuvo que a l confrontar dicho documento con la hoja de vida diligenciada en el año 2014 por la propia demandante , se evidenci aban inconsistencias relevantes: direcciones distintas a las del presunto lugar de convivencia, estado civil declarado como «soltera», referencia a un arrendador diferente al testigo aportado, y ausencia del causante en la información familiar , por ello concluyó que tales discordancias, unidas a la prueba testimonial y demás documentos, impedían estructurar la convivencia desde el 12

a un arrendador diferente al testigo aportado, y ausencia del causante en la información familiar , por ello concluyó que tales discordancias, unidas a la prueba testimonial y demás documentos, impedían estructurar la convivencia desde el 12 de diciembre de 2010. Incluso la versión rendida por la actora ante la Fiscalía solo permit ía inferir una convivencia de aproximadamente cuatro años y ocho meses, inferior al mínimo legal de cinco años, lo que confirma la falta de acreditación del hito inicial requerido por la Ley 797 de 2003.

Aseguró que, la manifestación de la actora en su interrogatorio, según la cual la convivencia inició el 12 de diciembre de 2010, no constituye prueba suficiente del hito inicial, dado que las respuestas solo tienen valor cuando resultan desfavorables al declarante o fa vorables a la contraparte, conforme al numeral 2 del artículo 191 del CGP. Añadió que aceptar dicha afirmación en beneficio de la propia declarante contravendría el principio según el cual las partes no pueden construir o prefabricar su propia prueba.

Corolario de lo anterior, expuso que las afirmaciones de la demandante no fueron respaldadas por el acervo probatorio, pues al confrontar su versión con las pruebas testimonial y documental había contradicciones que impedían demostrar una comunidad de vida real, estable yRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente por el lapso legal exigido. Precisó que la convivencia no p odía tenerse por acreditada con su solo interrogatorio de parte, ni con testimonios que alud ían de forma vaga a una relación de «muchos años», pues en estos

permanente por el lapso legal exigido. Precisó que la convivencia no p odía tenerse por acreditada con su solo interrogatorio de parte, ni con testimonios que alud ían de forma vaga a una relación de «muchos años», pues en estos asuntos era indispensable un hito inicial claro y concreto, no genérico ni indeterminado.

Acotó respecto a las fotografías aportadas, que carecían de fecha y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por sí solas no tienen la entidad para acreditar los supuestos fácticos de la pensión de sobrevivientes, pues solo representan momentos aislados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante Verónica Hurtado Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta sala:

CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, actúe como Tribunal de instancia para REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia en lo referente a otorgar la prestación de pensión de sobrevivientes a la compañera permanente VERÓNICA HURTADO SILVA del afiliado fallecido JOSÉ DOMINGO RIVERA GÓMEZ.Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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Con tal propósito formula un cargo único por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del juez de alzada:

[…] en la modalidad de interpretación errónea de la prueba.

primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del juez de alzada:

[…] en la modalidad de interpretación errónea de la prueba.

El recurso se formula por la vía indirecta, por indebida aplicación de la ley sustancial, debido a la errónea apreciación de las pruebas, interrogatorio, testimonios y documentales aportadas al plenario en donde se demostró que la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA, convivió el tiempo requerido por la ley para ser acreedora a la prestación de pensión de sobrevivientes de su compañero permanente.

El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 100 de 1993, debido a la errónea apreciación de la prueba documental y testimonial, lo que llevó al Tribunal a concluir que no se demostró la convivencia de la compañera permanente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Señala como normas jurídicas quebrantadas: • Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. • Artículo 75 de la Ley 100 de 1993. Destaca en su explicación de la violación indirecta, que la sentencia del Tribunal:

[…] desconoce la realidad procesal, ya que los medios de prueba aportados al proceso demuestran de manera contundente que mi poderdante convivió de forma permanente y exclusiva con el

la sentencia del Tribunal:

[…] desconoce la realidad procesal, ya que los medios de prueba aportados al proceso demuestran de manera contundente que mi poderdante convivió de forma permanente y exclusiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, compartiendo lecho, techo y mesa, en una comunidad de vida, en búsqueda de formar una familia.Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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Sostiene como errores de hecho en la apreciación de las pruebas:

a) Interrogatorio de parte: No Dar por cierto estándolo , que la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA, cumplió con la densidad de tiempo de convivencia, para ser acreedora a la prestación de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente.

Indicando el Tribunal que Del (sic) mismo modo, cabe señalar por la Sala, que no se desprecia el hecho de que al absolver el interrogatorio, la señora Verónica Hurtado Silva haya manifestado que la fecha inicial de la convivencia fue el 12 de diciembre de 2010, en el entendido de que ha de ponderarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio, únicamente constituye prueba en tanto lo manifestado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según a la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a

a la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la realiza, también supondría una abierta oposición al principio probatorio, según e l cual, a las partes les está vedado confeccionar, edificar o prefabricar su propia prueba.

Erradamente, interpreta de manera negativa el interrogatorio de parte el Tribunal, ya que el interrogatorio de parte no solo es para que confiese en su contra, desfavorablemente o a favor de la contraparte, también es un medio de convicción para aclarar los hechos, para ratificar o desvirtuar otras pruebas que ya se hayan presentado en el proceso pero además NUNCA CONFESO (sic), lo manifestado por COLPENSIONES, en la contestación de la demanda o manifestó alguna versión que acreditara NO tener el derecho, t ampoco manifestó algo que la perjudicara, pero no por eso debe desecharse el interrogatorio.

Al minuto 0:26:00, la interrogada indico (sic) que vivía con la abuela de su hijo por parte paterna la señora Aliz con su hijo Esteban, que inicialmente desde el año 2009 dormían y amanecían juntos de manera esporádica y luego se van a vivir juntos del todo el 12 de diciembre de 2010, que el señor José Domingo vivía con su madre cuando decidió irse a vivir con la demandante.

(…)Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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La declarante, siempre fue coherente, concordante y de

demandante.

(…)Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

SCLAJPT-10 V.00 11

La declarante, siempre fue coherente, concordante y de manera clara y precisa indico (sic) los límites temporales de la convivencia, que la única fecha que se separaron fue cuando ella se fue para Argentina en el año 2012 por paseo donde una hermana que vivía allá, la hermana le regalo (sic) el viaje, mientras tanto José Domingo estaba pendiente de un empleo.

Al minuto 00:15:16 del Segundo Audio, manifiesta en contraposición a lo que le indicaba el Juez de los proyectos de vida, la declarante manifestó que si querían ahorra (sic) para comprar un terreno, y ante la publicidad de la relación por no tenerlo en la hoja de vida como compañero permanente, indicó que si salían a la 70 con amigos de el causante y a reuniones de familia a la casa de la madre (Fanny Gómez) de José Domingo, pero que nunca aceptaron la relación por la diferencia de edad.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la valoración de la prueba de convivencia no debe basarse exclusivamente en la literalidad de lo dicho en un interrogatorio de parte. En la Sentencia SL2480-2021, por ejemplo, la Corte confirmó que las inconsis tencias del demandante en un interrogatorio, como su desconocimiento del estado civil o vida marital de su compañera permanente, no eran suficientes para desvirtuar la convivencia cuando otros testimonios y pruebas documentales sí la demostraban de manera "real y efectiva".

Esto resalta el principio de libre valoración de la prueba,

compañera permanente, no eran suficientes para desvirtuar la convivencia cuando otros testimonios y pruebas documentales sí la demostraban de manera "real y efectiva".

Esto resalta el principio de libre valoración de la prueba, según el cual el juez debe considerar el conjunto de las pruebas y no darle un peso desproporcionado a un solo elemento, especialmente si se trata de un interrogatorio donde el nerviosismo o la falta de claridad en las respuestas pueden generar inconsistencias.

b) Errónea apreciación de la prueba testimonial: El Tribunal no valoró correctamente las siguientes pruebas.

Los testimonios de los señores Arturo Villa Serna y Libardo Idárraga Castaño, quienes, de manera clara y coherente, bajo la gravedad del juramento, declararon que la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA y el causante JOSE (sic) DOMINGO RIVERA GOMEZ (sic) vivieron en el mismo hogar, de forma ininterrumpida, por más de cinco años, comportándose como un verdadero núcleo familiar, con convivencia, apoyo mutuo y solidaridad.

No dar por cierto estándolo , Indica (sic) erradamente el Tribunal, que el testimonio del señor Arturo Villa Serna, no demuestra que la pareja convivió desde el año 2010 hasta la fecha del fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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Indicando el Tribunal, que el testimonio del señor Arturo Villa Serna tampoco merece credibilidad, indicando que “a pesar de que manifestó que era vecino de la pareja cuando residieron en el sector de la Raya, y que había participado de algunos

Indicando el Tribunal, que el testimonio del señor Arturo Villa Serna tampoco merece credibilidad, indicando que “a pesar de que manifestó que era vecino de la pareja cuando residieron en el sector de la Raya, y que había participado de algunos eventos soc iales con la pareja, sus dichos referidos al hito inicial de la supuesta convivencia no son claros y contundentes, pues afirmó que más o menos se fueron a convivir en el año 2009 o 2010, y que ello le consta por la amistad que tenía con José Domingo; sin embargo, nótese que ante la pregunta de sí conoció a los familiares de José Domingo, manifestó que no, pero en seguida, dijo que la relación de la pareja era de amplió (sic) conocimiento “por las familias de ambos lados”

Se debe concatenar toda la versión dada por el declarante quien manifestó de manera certera y veraz, que conoció al fallecido, que nunca abandono (sic) el hogar que conformo (sic) con la señora VERONICA HURTADO SILVA (sic).

El testigo, indicó que conoció en calidad de vecino y amigo de la pareja la convivencia por más de 5 años continuos entre José Domingo Rivera y Verónica Hurtado, por vivir en el barrio la raya y ser el causante electricista cuando requirió de sus servicios, generando una amistad por eso puede dar fe de la convivencia con la señor (sic) Verónica Hurtado, a quien también conoció por visitar una hermana del papá del hijo de Verónica de nombre Aliz su vecina y Verónica las frecuentaba manifestando que hasta los visito (Sic) en el Municipio de la Estrella cuando se trasladaron por cuestiones económicas, no

también conoció por visitar una hermana del papá del hijo de Verónica de nombre Aliz su vecina y Verónica las frecuentaba manifestando que hasta los visito (Sic) en el Municipio de la Estrella cuando se trasladaron por cuestiones económicas, no recuerda fechas exactas pero sabe que fue en el 2009 o en el 2010 ( así no sepa e l día exacto ya que la realidad es que un vecino o un amigo no sabe esa fecha exacta, pero si el año y el declarante no dijo 2011, 2012 o no saber el inicio de la convivencia ) el inicio de la convivencia en el Barrio la Raya en casa alquilada, y para el m omento del accidente en el que pierde la vida es a ella a quien le entregan el cadáver.

(…)

No Dar por cierto estándolo , EL (sic) Tribunal erradamente, indiciando (sic) que no hay veracidad credibilidad en el testimonio del señor Libardo Idárraga Castaño, indicando que “nótese que para la Sala la versión del testigo no resulta ser suficiente para estructurar la convivencia exigida, debido a que no es testigo directo de l as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivió la pareja, ni menos de eventos familiares o actos privados o públicos en los cuales se haya evidenciado públicamente la re lación que tenía la actora con el señor José Domingo, pues tan sólo informa que fue el arrendatario de los apartamentos donde eventualmente residió la pareja, incluso, nótese que sostiene que la convivencia inició “a principio del año 2010”, aun cuando laRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

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residió la pareja, incluso, nótese que sostiene que la convivencia inició “a principio del año 2010”, aun cuando laRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte actora en el libelo genitor expresa que fue a finales del año 2010, y en todo caso, pudiendo allegar los contratos de arrendamiento o alguna documental que refuerce su versión de que la pareja convivió en un apartamento arrendado por aquel testigo de sde finales del año 2010, ello brilla por su ausencia, por lo tanto, sus dichos son muy generales y ambiguos en orden a estructurar una convivencia desde finales del año 2010, pero sin ningún viso o dato adicional que permita bajo los postulados de la sana critica darle credibilidad.

(…)

c) Errónea apreciación de la prueba documental: El Tribunal no le otorgó el valor probatorio que le correspondía a los siguientes documentos:

C.1. Declaración extra juicio: El error de hecho consistió en No Dar por cierto estándolo , que la declaración extra juicio suscrita por el joven Santiago Rivera Lastra, al momento de la reclamación administrativa ante Colpensiones, en calidad de hijo menor de edad, reconoció la existencia de la compañera permanente la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA, y durante el tiempo plasmado en dicha declaración la cual no fue tachada de falsa en la reclamación administrativa, tampoco en la contestación de la demand a de unión marital de hecho, ni en la demanda ordinaria laboral, que no tenga valor probatorio ante el Tribunal, es un error ya que es una

fue tachada de falsa en la reclamación administrativa, tampoco en la contestación de la demand a de unión marital de hecho, ni en la demanda ordinaria laboral, que no tenga valor probatorio ante el Tribunal, es un error ya que es una prueba que demuestra los límites temporales de la convivencia de inicio y terminación de la misma.

C.2.Copia de entrevista de La Inspección de la Policía del Peñol – Antioquia, donde ocurrió el accidente, realizo (sic) la entrega de las pertenecías del fallecido a la compañera permanente la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA,

No Dar por cierto estándolo, que dicha declaración fue en presencia de dos hermanos del fallecido (Javier y Fanny) que tenían conocimiento de la convivencia y quedo (sic) plasmada en la declaración que se rindió en el Municipio de Guatapé ante la Inspección de Policía. Y además que la Fiscalía realizo (sic) la entrega de las pertenencias del causante a la compañera permanente la señora VERONICA (sic) HURTADO SILVA, con la venia de los hermanos del fallecido que tenían conocimiento de la convivencia. El error aquí es no tener está (sic) prueba como indicativa del inició (sic) de la convivencia.

C.3 La copia del Contrato pre-exequial N ° 46491 del año 2011 y Copia del Contrato pre-exequial N ° 106221 del año 2015.

Es un error que el Tribunal No Dar por cierto estándolo, que es una prueba que demostró convivencia y la inquietud queRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Es un error que el Tribunal No Dar por cierto estándolo, que es una prueba que demostró convivencia y la inquietud queRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 14 surge aquí es ¿porque lo tendría en su contrato preexequial con tal calidad “cónyuge” sin estar en convivencia? A sabiendas que dichos contratos fueron tomados en vida por el señor José Domingo Rivera Gómez y en donde reposa que la señora Verónica Hurtad o Silva, es beneficiaria en calidad de compañera permanente (cónyuge); firmados por el causante.

C.4. Sentencia de Unión Marital declarada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

No Dar por cierto estándolo, es un error por parte del Tribunal que no sea tenida en cuenta esta prueba en donde el apoderado del hijo del causante contestó como demandado, aceptando los hechos de la demanda de declaración de unión marital de hecho, dentro de los cuales uno de esos hechos era el tiempo de convivencia desde el 12 de diciembre de 2010 hasta la fecha del fallecimiento de su padre, acreditando los 5 años que por ley se exigen para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.

La Declaración de Unión Marital de Hecho como prueba: Una sentencia que declara la existencia de la unión marital de hecho es un medio probatorio de gran peso para demostrar el requisito de convivencia de 5 años. A través de este documento judicial, se busca que el juez reconozca formalmente el vínculo que existió entre la pareja, lo cual facilita enormemente el trámite de la pensión de

requisito de convivencia de 5 años. A través de este documento judicial, se busca que el juez reconozca formalmente el vínculo que existió entre la pareja, lo cual facilita enormemente el trámite de la pensión de sobrevivientes. De lo contrario no se entiende porque lo exigen el fondo público como el privado, al momento de la reclamación de una compañera(o) permanente.

C.5. De la prueba de oficio: El error de hecho consistió en DAR POR CIERTO, POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la prueba de oficio decreta por el Juez de Primera Instancia “hoja de vida laboral” de la demandante fue erróneamente mal interpretada por el Tribunal al dar por cierto sin estarlo y al entender que por dejar el espacio vacío o sin diligenciar de los datos del compañero permanente o al indicar que el propósito de laborar era “dar mejor calidad de vida a su hijo” no quier e decir que no conviva con su compañero, sino más bien que en Calidad de madre soltera antes durante y posterior a la convivencia con cualquier hombre su prioridad es su hijo.

Cada uno de estos documentos, individualmente considerados y en conjunto, demuestran la convivencia, la ayuda mutua y la comunidad de vida que existía entre mi poderdante y el causante. (…)

En la sustentación del recurso s ostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, rige laRadicación n.° 05001-31-05-003-2018-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 15 libertad probatoria para acreditar la convivencia, pudiendo demostrarse por cualquier medio idóneo, como testimonios y documentos. Afirma

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