CSJ - SL2501-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2501-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024 en el proceso que ÁNGELA IRINA VALDERRAMA, a nombre propio y en representación de su hija ANGIE PAOLA VILLA VALDERRAMA -hoy mayor de edad - instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ángela Irina Valderrama demandó, en nombre propio y en el de su menor hija Angie Paola Villa Valderrama a Protección SA para que, previas las declaraciones de rigor, seRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 2 le condene a reconocer y pagar a su favor y de su representada, la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de junio de 2020, fecha de la muerte de Friman de Jesús Villa Ochoa, así como los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
Soportó sus aspiraciones en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de julio de 1995; de dicha unión nacieron las menores Susana Andrea y Angie Paola Villa
indexación de las sumas adeudadas.
Soportó sus aspiraciones en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de julio de 1995; de dicha unión nacieron las menores Susana Andrea y Angie Paola Villa Valderrama, esta menor de edad para el momento de la muerte de su progenitor. Manifestó que pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para ella y para Angie Paola, pero la entidad se la negó bajo el argumento de que el afiliado no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso. A cambio, se les concedió la devolución de saldos en monto de $55.346.332, un 50 % a cada una.
Apuntó que, aunque en la comunicación de 17 de marzo de 2021, la accionada expresó la insuficiencia de semanas de cotización, en el cuadro que se observa en la parte inferior del escrito se detalló un total de 968.86 semanas cotizadas y 50.57 en los 3 años previos al óbito, luego , lo que procedía era el reconocimiento de la prestación, no la devolución de saldos.
Aseguró que la entidad la hizo incurrir en error al recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual, «toda vez que cuando hace la negación de la pensión de sobrevivientes la hace bajo el supuesto de no acreditar las semanas, pero unaRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vez revisada la historia laboral sí cumple con el requisito [,] mismas semanas que fueron reconocidas en la comunicación mencionada en el hecho anterior».
SCLAJPT-10 V.00 3 vez revisada la historia laboral sí cumple con el requisito [,] mismas semanas que fueron reconocidas en la comunicación mencionada en el hecho anterior».
Relató que convivió con Friman de Jesús Villa desde el 25 de julio de 1995 hasta su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que, además, en comunicación de 17 de marzo de 2021, fue reconocida como beneficiaria por parte de Protección SA, dado que adelantó una investigación administrativa para lograr devolver los saldos.
Al dar respuesta a la demanda (fl.os 70-94 c. primera instancia), Protección SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora contrajo matrimonio, en la fecha señalada, con el afiliado; que de dicha unión nacieron las dos hijas; el reclamo de la prestación y la negativa al reconocimiento por deficiencia de semanas de cotización y, que a la demandante y a la menor que representa le devolvieron los saldos de la cuenta de ahorro individual de Villa Ochoa.
Aclaró que, en la misiva de 17 de marzo de 2021, se consignó un número errado de semanas cotizadas por el afiliado, porque, en realidad, sufragó 46.29. Negó los demás hechos, en particular, que la pareja hubiera convivido desde el 25 de julio de 1995 hasta el 18 de junio de 2020, pues de conformidad con la investigación administrativa que adelantó, el aportante y Ángela Irina Valderrama no cohabitaban desde 2019. Formuló como excepciones:
el 25 de julio de 1995 hasta el 18 de junio de 2020, pues de conformidad con la investigación administrativa que adelantó, el aportante y Ángela Irina Valderrama no cohabitaban desde 2019. Formuló como excepciones: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
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AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMNADA», buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema , la «innominada o genérica».
Además, Protección SA formuló demanda de reconvención (fl.os 65 a 69 c. primera instancia) contra Ángela Irina Valderrama Parra, en la que pretendió que se le condene a devolverle la suma de $55.346.333, debidamente indexada, que le pagó a título de devolución de saldos, así como el valor de las costas del proceso.
Relató que, ante la petición de pensión de la mencionada señora, por oficio de 17 de marzo de 2021 le informó del rechazo de esta, y procedió a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual el 17 de junio siguiente, en la suma indicada, tanto para ella como para su hija. Agregó que, de llegarse a declarar que le asiste razón a la demandada, Protección SA debe reintegrar los recursos a la cuenta de Friman de Jesús Villa para financiar la prestación económica que se solicita, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
demandada, Protección SA debe reintegrar los recursos a la cuenta de Friman de Jesús Villa para financiar la prestación económica que se solicita, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
La demandada en reconvención se opuso a la pretensión de reintegro de la suma recibida. Al efecto indicó, que como en la respuesta a la demanda principal la accionada propuso la excepción de compensación, ese dinero debe descontarse del retroactivo que le corresponda. Aceptó que reclamó la p restación y que la petición fue rechazada.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
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Formuló como excepciones: abuso del derecho por parte de Protección SA, buena fe de las demandadas y temeridad de la demanda de reconvención (f. os 150 y 151 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de febrero de 202 3 (f.º 168 c. primera instancia) resolvió:
PRIMERO: Condenar a la AFP Protección a reconocer y pagar a Ángela Irina Valderrama Parra, en calidad de cónyuge supérstite, y a Angie Paola Villa Valderrama, en calidad de hija, la pensión de sobrevivencia por la muerte de Friman de Jesús Villa Ochoa, a partir del 19 de julio de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo, en proporción de un 50 % para cada una.
Para la hija, hasta los 18 años y, de ahí en adelante, hasta los
a partir del 19 de julio de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo, en proporción de un 50 % para cada una. Para la hija, hasta los 18 años y, de ahí en adelante, hasta los 25, siempre y cuando acredite la calidad de estudiante, con derecho de acrecimiento a favor de la cónyuge supérstite.
SEGUNDO: El retroactivo calculado hasta el 31 de enero de 2023 asciende a $32.466.580.
TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación en $55.346.332 pagada a las demandantes por concepto de devolución de saldos más la indexación causada desde que se les hizo ese pago y hasta el momento en que se cause cada una de las mesadas reconocidas. Protección deberá iniciar el pago de las mesadas pens ionales a las demandantes una vez se agote la anterior suma incrementada con la indexación, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el pago, y el momento en que se causó cada una de las mesadas reconocidas.
CUARTO: Si una vez que se agote la suma objeto de compensación, protección no incluye a las demandantes en nómina de pensionados , deberá reconocerles los intereses moratorios d el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que se verifique el pago, siempre y cuando estaRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia haya sido confirmada en segunda instancia o se encuentre ejecutoriada.
QUINTO: Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas, descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne en la entidad
encuentre ejecutoriada.
QUINTO: Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas, descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne en la entidad correspondiente. Esta decisión afecta, también, las sumas reconocidas por concepto de devolución de saldos.
SEXTO: Se declara probada la excepción de compensación y no probadas las demás.
SÉPTIMO: Condenar en costas a Protección, a favor de la demandante. Agencias en derecho $2.435000, (sic) 7.5 % del retroactivo causado a la fecha de la sentencia de primera instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , mediante proveído de 11 de octubre de 2024, confirmó el de primera instancia.
Con apego a lo que fue materia de los recursos de apelación, el Tribunal se propuso dilucidar si la demandante y su menor hija, reúne n los requisitos del art ículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ad quirir el beneficio de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge y padre Friman de Jesús Villa Ochoa. También, lo referente a la condena condicionada a l pago de intereses por parte de Protección SA.
En lo que en rigor interesa al recurso de casación, dejó al margen de la discusión que: (i) el causante falleció el 18 deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
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al margen de la discusión que: (i) el causante falleció el 18 deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 7 junio de 2020 y había contraído matrimonio con Ángela Irina Valderrama Parra el 25 de julio de 1995; (ii) de dicha unión nacieron sus hijas Susana y Angie Paola Villa Parra, la primera mayor de edad y, la segunda, menor para la fecha de la muerte, hoy mayor de edad; (iii) a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron Ángela Irina Valderrama Parra y Angie Paola Villa Valderrama, y Protección SA la negó, mediante oficio de 17 de marzo de 2021 con base en que el afiliado no contaba 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su óbito y (iv) la demandada les reconoció a las reclamantes -el 17 de junio de 2021-, la devolución de saldos en monto de $55.346.332 en un porcentaje de 50 % para cada una.
Recordó que en la audiencia del artículo 77 de CPTSS, Protección manifestó que no era objeto de litigio el número de semanas cotizadas por el afiliado al momento de la muerte, en tanto admitió que, conforme a la historia laboral, el causante dejó acreditadas más de 50 en los 3 últimos años previos a la muerte, circunstancia que fue avalada por el juez de primera instancia , y ratificó el Tribunal; puntualmente, indicó que había sufragado 50.57 en el lapso reseñado. Con ello confirmó que Villa Ochoa dejó caus ado el derecho a la
de primera instancia , y ratificó el Tribunal; puntualmente, indicó que había sufragado 50.57 en el lapso reseñado. Con ello confirmó que Villa Ochoa dejó caus ado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios.
Con relación al requisito de convivencia me moró y reiteró que , a través de múltiples sentencias, esta sala determinó que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haberRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. Copió un aparte de la sentencia CSJ SL2746-2020 y citó los proveídos SL5259-2021, SL9972022 y SL2257-2022. Anotó que, en ellas, la Corte enfatizó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin que sea imperioso demostrar los lazos afectivos, ni que la comunidad solidaria persiste en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, en tanto e llo no constituye una exigencia legal para ser beneficiario de la prestación.
A partir de lo anterior, y en lo atinente al derecho reclamado por Ángela Irina, anunció que lo resuelto por el juzgado sería confirmado, ya que la prueba documental y testimonial traída al proceso dan cuenta de la realidad efectiva del tiempo mínimo de convivencia.
reclamado por Ángela Irina, anunció que lo resuelto por el juzgado sería confirmado, ya que la prueba documental y testimonial traída al proceso dan cuenta de la realidad efectiva del tiempo mínimo de convivencia.
Mencionó que la pareja contrajo nupcias el 25 de julio de 1995 y el vínculo perduró hasta la muerte; sus hijas nacieron el 11 de noviembre de 1996 y el 01 de octubre de
2003. Añadió que en comunicación de 17 de marzo de 2021
Protección SA reconoció que Ángela Irina, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la empresa Análisis Estratégico Integral, acredit ó la convivencia con el causante desde el 25 de julio de 1995 hasta diciembre de 2019, «sin referir fecha exacta».
Aludió a los testimonios de Gustavo de Jesús y Luz Adela Villa y, nuevamente, a la investigación administrativa,Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para luego colegir que la pareja de esposos convivió por más de 5 años, como mínimo, desde 1995 hasta 2017, luego se ocupó del derecho de Angie Paola Villa Valderrama y de la procedencia de condena por los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena al pago
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, en cuantía de 50% del valor de la mesada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación en ese porcentaje a favor de la actora y, en su lugar, modifique la cuantía de la condena, fijando el valor de la cuota parte de la mesada en proporción al tiempo de convivencia de aquella con el causante.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual se replica.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Señala que, dada la vía de ataque seleccionada, no discute la conclusión fáctica del Tribunal consistente en que Ángela Irina Valderrama mantuvo el vínculo conyugal vigente con el causante y que convivió con él por más de cinco años. Tampoco cuestiona el r aciocinio jurídico que se desprende del proveído recurrido, según el cual «el derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes lo tiene el cónyuge separado de hecho que mantenga vigente el v ínculo
del proveído recurrido, según el cual «el derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes lo tiene el cónyuge separado de hecho que mantenga vigente el v ínculo matrimonial, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado», acorde con lo analizado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.
Aclara que lo que discute, desde una perspectiva eminentemente jurídica, es que el Tribunal hubiera otorgado a la demandante el 50 % de la mesada de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que de acuerdo con el inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal derecho no es a la totalidad de la pensión sino a una cuota parte de ella, es decir, a una fracción de esta; porcentaje que debe estar en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Reproduce el apartado pertinente del precepto legal.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01
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Añade que el objetivo de la norma es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene vigente el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su cónyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del lazo conyugal. Que aun de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que
convivencia pretérito y al mantenimiento del lazo conyugal. Que aun de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general, según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte , es la convivencia real y efectiva al momento del siniestro. Ello justifica -aseguraque el canon aluda a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el fallecido, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el c ónyuge separado de hecho debe estar en proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.
Estima que no hay razón que justifique que quien no cohabitó con el pensionado o afiliado en sus últimos años de vida, es decir, quien no mantuvo un real vínculo familiar , tenga derecho a la totalidad de la pensión, pese a ser la convivencia la situación que da derecho a ella. Que así lo ha entendido esta corporación, lo que corrobora que el juzgador interpretó con error la norma, al apartarse de la hermenéutica que de aquella disposición ha expresado la Sala. Copia un segmento de la sentencia «del 24 de enero deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2012, radicación 41637», criterio reiterado en proveído CSJ SL11027-2014.
Colige que, para la jurisprudencia laboral, el cónyuge
SCLAJPT-10 V.00 12 2012, radicación 41637», criterio reiterado en proveído CSJ SL11027-2014.
Colige que, para la jurisprudencia laboral, el cónyuge separado de hecho no puede aspirar a la totalidad de la pensión de sobrevivientes, sino a una parte de ella. Que, en esas condiciones, la grave equivocación interpretativa llevó al Tribunal a imponer una condena improcedente.
VII. RÉPLICA
Esboza que como quiera que el ataque es parcial y no se controvierte la calidad de cónyuge de Ángela Irina Valderrama, la sentencia del Tribunal no adolece de error interpretativo en la distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes en un 50 % para la hija y 50 % para la cónyuge separada de hecho, pues tal forma de adjudicación del derecho emana de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que a su vez compiló el artículo 8 del Decreto 1889 d e 1994, cuyo t exto reproduce.
Luego de copiar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dice que su literalidad lleva a deducir que su correcto entendimiento es aquel que pacíficamente le ha otorgado el órgano de cierre de la especialidad laboral, en virtud del cual,
[…]la modalidad de reconocimiento proporcional a la cónyuge separada de hecho se activa para dirimir controversias en las
entendimiento es aquel que pacíficamente le ha otorgado el órgano de cierre de la especialidad laboral, en virtud del cual,
[…]la modalidad de reconocimiento proporcional a la cónyuge separada de hecho se activa para dirimir controversias en las cuales hubo una convivencia sucesiva producto de la cuál (sic)Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 13 también existe una compañera reclamante, sin que esto comporte la posibilidad de disminuir el monto de la prestación cuando la cónyuge figura como beneficiaria única en su respectivo orden o estamento, pues ello sería lesivo no solo del carácter tuitivo de la seguridad social, sino también del postulado constitucional de interpretación más favorable – in dubio pro operario.
Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL13992018. Agrega que el fallo CSJ SL 4771-2020 no fue pionero en reconocer el 100 % de la prestación a la cónyuge separada de hecho cuando figura como reclamante única, pues previamente en la sentencia CSJ SL5169-2019, acápite de sentencia de instancia, se aplicó la misma regla jurídica. Comenta que la postura de esta sala es coherente con el principio de favorabilidad abordado en el pronunciamiento CSJ SL1922-2018 del cual copia el aparte que interesa, para luego hacer lo propio con la sentencia CSJ SL4164-2021.
VIII. CONSIDERACIONES
En el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, la entidad de seguridad social no controvierte que la demandante y su hija , quien para la época del deceso era
VIII. CONSIDERACIONES
En el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, la entidad de seguridad social no controvierte que la demandante y su hija , quien para la época del deceso era menor de edad, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo y padre ; la disconformidad radica, exclusivamente, en el porcentaje que le fue asignado a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separada de hecho, en tanto la recurrente estima que debió otorgarse un porcentaje en proporción al tiempo de convivencia. En esa medida, la Sala se remite a los hechosRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que el Tribunal tuvo por indiscutidos, relacionados en la síntesis de la decisión colegiada.
Para resolver la discrepancia de la llamada a juicio, en lo tocante a Ángela Irina Valderrama, el Tribunal se limitó a verificar si esta tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Las pruebas le llevaron a inferir que la actora convivió por más de cinco (5) años con Friman de Jesús Villa Ochoa -por lo menos entre 1995 y 2017 - de suerte que, bajo el faro de la jurisprudencia de esta sala , es acreedora del derecho reclamado, lo que lo condujo a confirmar lo resuelto por el juez singular; esto es, la concesión de la prestación en 50%, con derecho a acrecer una vez Angie Paola Villa Valderrama supere los 25 años.
Como se indicó, la impugnante se duele de que el
confirmar lo resuelto por el juez singular; esto es, la concesión de la prestación en 50%, con derecho a acrecer una vez Angie Paola Villa Valderrama supere los 25 años.
Como se indicó, la impugnante se duele de que el colegiado le hubiera asignado a la cónyuge, con quien ya no convivía el afiliado, el 50 % de la pensión, con lo que, bajo su óptica, desatendió el mandato del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual «tal derecho no es a la totalidad de la pensión sino a una cuota parte de ella», es decir, a una fracción de esta, en proporción al tiempo de convivencia con el afiliado.
A la luz de lo planteado por la censura, el problema jurídico que le correspon dería a la Sala resolver es si, en verdad, el Tribunal le dio un alcance equivocado al mencionado precepto normativo, que lo llevó a confirmar la decisión del juzgado en cuanto al porcentaje de la mesada pensional concedido a la promotora del proceso. SinRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, al rompe se observa que ello no es factible, como quiera que ese descontento no hizo parte del recurso de alzada por la entidad de seguridad social, de suerte que no puede ser abordado por la Sala en sede de casación.
En efecto, el recurso de apelación de Protección SA -en lo que toca con la aspiración prestacional de Ángela Irina Valderramase fundó en la existencia de serias dudas en
En efecto, el recurso de apelación de Protección SA -en lo que toca con la aspiración prestacional de Ángela Irina Valderramase fundó en la existencia de serias dudas en torno a que para la fecha de la muerte persistiera la convivencia con su cónyuge dado que, en la declaración que rindió en curso de la investigación administrativa, manifestó que estaba separada de su consorte desde diciembre de 2019. «Esa situación hace desestimar que la demandante tenga la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
Es decir, lo que la apelante rebatió fue el derecho propiamente dicho, que no la proporción de la pensión , lo que hace refulgir lo que la doctrina ha dado en llama r limitaciones del recurso por raz ón de las posibilidades del tribunal de apelación , en razón del cual al sentenciador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre cuestiones que no fueron plantead as a través de la alzada y que, consecuentemente, no podían serRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 16 objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 y SL4316-2022 y SL3256-2024).
Ahora bien, si la recurrente estimaba que el porcentaje
objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 y SL4316-2022 y SL3256-2024).
Ahora bien, si la recurrente estimaba que el porcentaje que a la cónyuge le corresponde recibir era un tópico de obligatorio estudio por el fallador de segunda instancia , porque hizo parte de la apelación, ha debido hacer uso de los remedios procesales en procura de que el Tribunal se pronunciara a ese respecto, y no reservarlo para el escenario casacional, en el que ello resulta tardío.
Al respecto, viene bien recordar:
[...] los principios que de antaño ha explicado esta Corte según los cuales quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan ago tado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia.
(CSJ SL120-2020)
También, en lo que se refiere al principio de consonancia y la competencia de la Corte para estudiar asuntos ajenos a los que fueron materia de apelación, en la sentencia CSJ SL2450-2024, la Sala discurrió:
Como puede apreciarse, tal cual lo manifestó el ad quem, en la alzada «no se controvierte la causación de la prestación reconocida en los términos del precitado parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […]» , así como tampoco «fue objeto de apelación el monto de la prestación, el valor del retroactivo, ni la procedencia o no de los intereses moratorios […]».
100 de 1993 […]» , así como tampoco «fue objeto de apelación el monto de la prestación, el valor del retroactivo, ni la procedencia o no de los intereses moratorios […]».
Vale decir, el sentenciador de segundo grado entendió que los tópicos objeto de inconformidad en la apelación, fueron,Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente, el incumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la inobservancia de la exigencia de 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que su pronunciamiento se contrajo a tales temáticas.
[…]
Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo , no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.
[…]
Bien vale la pena memorar, además, que en los asuntos laborales y de la seguridad social el apelante tiene el deber, ineludible, de sustentar el recurso de apelación, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, y el Tribunal el de delimitar su estudio
y de la seguridad social el apelante tiene el deber, ineludible, de sustentar el recurso de apelación, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, y el Tribunal el de delimitar su estudio a lo apelado y sustentado, de suerte que los errores de procedimiento en las instancias en estos procesos, como lo es el de la consonancia (art. 66A del CPTSS) de la sentencia, por haber omitido alguna de «las materias objeto del recurso de ape lación», no son asuntos que competan al recurso extraordinario de casación, por ser posibles de superar, entre otras, mediante el uso de los remedios procesales propios de aquéllas, pues en esta sede los que se tratan son los yerros in iudicando o de la decisión judicial surgidos de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
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De esta suerte, tal como se anunció en precedencia, la aplicación del principio de consonancia en la apelación acarrea consecuencias en sede casacional, pues tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia no podrá estud iar sino los temas que fueron controvertidos en la alzada.Radicación n.° 05001-31
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