CSJ - SL2502-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2502-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al sadleDa e sconNu:2e stl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistraélo ponente SL2502-2018 Radicación n. 59482 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de y' Cartagena, Montería, Santa Marta V alledupar, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA ZAYMA LTDA. l. ANTECEDENTES DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA llamó a juicio· a la CLÍNICA ZAYMA LTDA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, un reajuste salarial y el pago de los perjuicios que le
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Radicación n. º 59482 ocasionaron, con el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el lucro cesante y los perjuicios morales (f.º 1 a 15 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se
vinculó con la accionada a través de contrato de prestación de servicios el 1º de julio de 2006, para desempeñar el cargo de médico gineco-obstetra, con una remuneración de $4.000.000 y por un término de 6 meses prorrogables, lo que aconteció hasta el 14 de noviembre de 2007; que el 15 de noviembre de 2007, suscribieron otro contrato de la misma naturaleza por $7.000.000 y por el término de 1 año; que el «sin que hubiese.culminado el contrato 1º de octubre de 2008 suscrito anteriormente» firmó un nuevo contrato de prestación de servicios por $4.0 00.0 00 y por el término de un año, desmejorando así las condiciones laborales favorables ya « . . . adquiridas [. ..} abusando este del derecho del IUS VARIANDI, [. ..} sin mediar justa causa para hacerlo»; Adujo, que ese contrato fue renovado y se creó otra relación laboral desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 201O , que se ejecutó desconociéndole las condiciones anteriormente obtenidas; que dentro de las obligaciones pactadas en el contrato se encontraban las siguientes: a) La prestación de servzcws médicos profesionales, b) Participación en juntas médicas, c) Cumplimiento de horarios que eran establecidos por el empleador a su albedrío d)[. .. ] atención de
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Radicación n. º 59482 partos, quedando disponibles en horas de la noche para acudir en caso de urgencia vital en el servicio de urgencia u hospitalización
y para cubrir los fines de semana por disponibilidad de acuerdo al llamado f. ..} "Asistir cuantas veces sea requerido por LA CLÍNICA a toda clase de reuniones que se programen para debatir los asuntos propios del presente convenio"; Expuso, que el 29 de abril de 2010, la demandada dio por terminado el contrato suscrito en el 2008, y que ésta utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para evadir las obligaciones laborales que generan los contratos de trabajo, máxime cuando ya había sido condenada por una situación similar. Al dar respuesta a la demanda, la CLÍNICA ZAYMA LTDA se opuso a las pretensiones, porque no se dieron los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Aceptó que había suscrito contratos de prestación de servicios con el demandante, pero aclaró que la labor desarrollada no solo se ejecutó en sus instalaciones, sino también en el consultorio particular del contratista; que el acto jurídico del 15 de noviembre de 2007 no se trataba de un nuevo contrato, sino de un otrosí al inicialmente pactado, cuyo fundamento fue el aumento de los usuarios que se debían atender, por ende aumentó el monto de honorarios y «que de manera concertada y libre, se restablecieron las condiciones iniciales del contrato anterior». Respecto a la terminación del contrato indicó: Es cierto que el 29 de abril de 201 O el ente demandado dio por tenninado el contrato de prestación de servicio apoyado en el literal d) de la cláusula octava del contrato signado el 1 ºd e octubre de 2008 cuyos efectos se difirieron al 29 de mayo del mismo año,
pero el contratista derogó o dejó sin efecto expresamente la
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Radicación n. º 59482 decisión anterior el 30 de abril de 201 O al dar por terminado unilateralmente el contrato a partir de la última fecha mencionada. Manifestó, que el horario del actor no era establecido por la Clínica, «sino que era elaborado por los mismos especialistas de acuerdo a sus conveniencias debido a que o ejercían ejercen la misma labor en instituciones diferentes». De esta forma, negó haber impartido órdenes al demandante en cuanto al modo de realización de sus funciones y haber impuesto el reglamento interno, durante la prestación del servicio, advirtiendo, además, lo siguiente: La supuesta obligación a que alude el actor, no está consignada en ninguno de los contratos suscritos entre las partes ni en documento adicional. Al contrario, lo pactado en los contratos de prestación de servicios demuestran lo contrario. Veamos: i) Los servicios ambulatorios se prestaban en el consultorio del contratista (cláusula primera), ii) El cumplimiento de las obligaciones se ejecutaba con plena autonomía profesional (cláusula segunda), iii) En caso de ausencia del CONTRATISTA tenía la potestad de nombrar su reemplazo, lo que muestra la autonomía del demandante y le quita el poder subordinante a la CLÍNICA[. ..] Esa posibilidad antes de demostrar subordinación demuestra la autonomía y libertad con que se desempeñaba el contratista. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y
prescripción parcial (f.º 67 a 83 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatloP rimeLraob ordaell Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de agosto del
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4 Radicación n. º 59482 2011, absolvió al accionado (f.º 319 a 337 del cuaderno del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 4 a 12 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía resolver, era determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo. A continuación, citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que al reunirse los tres elementos a los que aludía esa disposición, se configuraba un contrato de trabajo. Transcribió el artículo 24 de ese estatuto, así como la sentencia CC C-394/2004, e informó que la subordinación era un elemento característico de toda relación laboral. Con sustento en lo anterior, anotó: [. ..[ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como resultado de esa presunción, le corresponde al actor probar que prestó personalmente un
servicio al demandado, y una vez acreditada esta situación, es éste a quien le corresponde determinar si el vínculo que lo uniera a la parte demandante era autónomo o subordinado.
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Radicación n. º 59482 Se ocupó de los documentos de folios 21 a 39, 43 a 54, 85, 87, 90, 91, 137 y 216 del cuaderno del Juzgado, así como de los testimonios de lvonne Romero Guzmán, Pedro Elías Rueda Gloria, Libia Leguízamo, Olga Lucia Martínez Vélez y María del Rosario Ortiz, para nuevamente recordar que, probada la prestación personal del servicio, «se presume la existencia del elemento subordinación, ye s al demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia». Dijo, que de la «disección de todo el material probatorio no se desprendía que entre las partes obrante en el proceso», hubiera existido subordinación respecto a las labores desempeñadas por el demandante, ya que, aunque prestaba sus servicios en las instalaciones de la accionada, ésta nunca le impuso horario de trabajo, porque, según la prueba testimonial recaudada, eran los especialistas quienes disponían al respecto, ya que tenían otros compromisos laborales que debían cumplir; que no «era posible predicar la existencia de subordinación plena sobre los servicios prestados, pues es el patrono el que impone el horario, así que la disponibilidad de tiempo la determina quien tiene el poder subordinante yn o el subalterno». Resaltó, que aunque el accionante había alegado que
cumplía con reglamentos y directrices estipulados por la demandada, dejó claro que «la profesión médica está regida por unos protocolos de atención a los pacientes, los cuales deben cumplir con el fin de garantizar la eficiencia en la
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Radicación n. º 59482 calidad del servicio de salud y no puede servir de óbice para ignorarlos». Observó, que el actor tenía multiplicidad de vínculos con otras entidades en las que prestaba sus servicios especializados, como la Universidad del Sinú, donde cumplía horarios conforme a los certificados de folios 317 a 318 del cuaderno del Juzgado, el Hospital San Jerónimo, Salud Total y Salud Córdoba IPS, situación que evidenciaba «que no existía plena disponibilidad para prestar el servicio a la demandada, pues ésta debía sujetarse a los compromisos adquiridos por el Dr. Donaldo Cabrales», e indicó: Asím ismoe,nv arioacsa siocnoemsos ed esprednedl eo expreseanfd ool8 i5ao 8 6e,ld emandannoat tee nedlli lóa mado del aC línpiacrpaar esetlsa err vail coipsoa ciepnuteeessnd ichas ocasioennecso ntráennde olst eu moa cordaedsop,e qruóe atendliaee srpae ciqaulleie ss etgau eínea lt iemppoocr,u ansteo negaór ealliaza acrt ivpiadraladaq ulee c ontrató. Atendileonrsda oz onamieexnptuoesse tsco lsa,qr uoea unqsuee
encuednetmroas tlraap draes tadcesileó rnv i(csiidoces)al ,n álisis demla terpiraolb ataolrlieoga alpd roo csees doe riqvuaen os e confiegleu lreóm esnutboo rdiqnuaaenl teeeg lda e mandapnutees, nunceas tulvaao c tivdiedsaedm pebñaajdloaap ledniar ecyc ión manejdoe laC línipcoar,q ucoemo sed ijoe n renglones precedeenrétale e,slq , u ees tipuslupa rboaph ioor adreit or abajo, porc uansteoe ncontvrianbcau lcaodnvo a rieanst idaed es institupcairpoarn eesset lsa err vdiecG iion ecoylO obgsítae tricia. Asmíis mo, noo brpar ueqbuaie n diqquueeel d emandasnetgeu ía reglameo ndtiorse ctirnitceernspa asr eaj erscuea rc tividad, distail notpsar otomcéodliocsqo usde e berne geildr e sempdeeñ o lap rofesión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 88 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y
acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y de ellos, se estudiaran conjuntamente el primero y el tercero, en atención a que se presentan por la misma vía, y ardan similitud en algunos de sus ar mentos. gu gu V.I CAGROP RMIERO Acusa la sentencia recurrida por, [. ..] violar indirectamente por el concepto de aplicación indebida el artículo 66 A del C.P. T. y de la S.S . (modificado por el canon 35 de la Ley 712 de 2001), violación de medio que arribó a la infracción directa del (sic) artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en relación con el artículo 23 del C.S. T. y de la S. S. (subrogado por el canon 1 de la Ley 50 de 1990), 53 de la Constitución Política, 22, 25, 26, 39, 50, 62 (modificado por el artículo 21 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 192, 249 y 306 del C.S.T. y de la S.S., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 ºd e la Ley 52 de 1975, 1 ºd el Decreto 116 de 1976, 50 y 60 del C.P.T. y de la S.S., y 258 y 279 en relación con el 264 del C.P.C. Le atribuye al Tribunal la comisión de los si ientes
gu errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la discurría de la sentencia apelada se basó simplemente y de manera general, en que dentro del plenario se demostró la subordinación y que el a quo infringió directamente la presunción del artículo 24.
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2. No haber dado por demostrado, estándola, que en el recurso de apelación se denunció como punto objeto de alzada el no haber valorado el a quo el acta de reunión visible a folios 88 y 89.
3. No haber dado por demostrado, estando de manifiesto, que en el recurso de apelación se puso en evidencia que la a quo infringió directamente el artículo 60 del C.P. T. y de la S. S. al no valorar todos los elementos demostrativos.
4. No haber dado por demostrado, estándola, que en el recurso de apelación se hizo énfasis de haber infringido directamente la a quo el artículo 25 del C.S. T. y de la S.S.
5. No haber dado por demostrado, estándola, que en el escrito de impugnación se rotuló como prueba erróneamente apreciada la con/e sión ficta decretada ante la inasistencia de la parte accionada a la audiencia de conciliación.
6. No haber dado por demostrado, pese a su probanza, que en la alzada se denunció como mal valorada la prueba testimonial por parte de la a quo.
7. No haber dado por demostrado, estándola, que en el recurso de apelación se indicó como error de hecho perpetrado por la a quo el no haber dado por acreditado que la relación sostenida entre
las doctoras Martínez y Ortiz con la Clínica Zayma accionada, eran sustancialmente diferentes a la que ató a las partes en contienda.
8. No haber demostrado, estándola, que se señaló en el epígrafe de apelación como error de la jueza de instancia que la demandada no podía contratar por prestación de servicios cuestiones inherentes a su objeto social.
9. No haber dado por demostrado, estándola, que en el recurso de alzada se denunció como error de hecho el haber lucubrado erróneamente la a quo que las (sic) controles realizados por la Clínica Zayma hacia el doctor Cabrales Pineda eran propios por el objeto contratado, por cuanto dichas los controles realizados por la accionada desbocaban más allá de meras directrices en subordinación propia de empleador a trabajador.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación, ya que los puntos sobre los que fundamentó su decisión no tienen consonancia con las alegaciones que realizó en el recurso, cercenando así el artículo 66A del CPTSS, los derechos SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 59482 fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, señala que el ad quem« cereclóo bjedteos ud eciseinól na p resuncdieóln contrdaett or abayj ao l ad emostraecnig óenn erdaell a subordinpaocrpi aórntd ee alc tocru,a ndlooc ieretsqo u el a impugnasceis óunj eato ót rpousn tdoesi nconform»i dad.
De esta forma, manifiesta que el y el a qua adq uem quebrantaron su deber jurídico de apreciar todas las pruebas aportadas, máxime cuando con estas se demostraba la subordinación. A continuación, expresa: Dejó de valorar el acta de reunión de revzszon de contrato celebrada entre la doctora Diana Saksuk Daguer y Donaldo Cabrales (folios 88 y 89); el Contrato de Prestación de Servicios firmado entre la Clínica Zayma y Donaldo José Cabrales Pineda el día 15 de mayo de 1996 (folios 221 y 222); y la Confesión Ficta declarada sobre parte de los hechos primero, segundo, séptimo y decimo de la demanda en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio (folio 105). Después, dice que no valoró el, Otro Sí signado entre las partes en el año 2006 (folio 24), [. ..] se señala un horario de trabajo el cual debía cumplir el actor, y estar ''por disponibilidad de acuerdo al llamado" para acudir en la noche y cubrir los fines de semana, por tanto, dichas situaciones colocan bajo dependencia continuado al demandante de la demandada." (Negyrc iolmliale lnea lts e xto) Igualmente, sostiene que tal aspecto hizo parte de las declaraciones de Ivonne Romero y Pedro Rueda Gloria, «los
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Radicación n. º 59482 cuales afirman que la Clínica Zayma era quien estipulaba los horarios».
Recalca, que el dejó de lado el error de la ad quem a qua respecto a que, segun su criterio, la existencia de multiplicidad de contrataciones simultáneamente no permitía la presencia de subordinación. Asimismo, valoró erróneamente, [. ..] la confesión fleta decretada ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación (folio 352) en la cual se había presumido por cierto que el demandante cumplía con el horario de trabajo establecido al libre albedrío por la Clínica, al igual que el reglamento impuesto por ella, frente a lo cual, el juez de alzada, de la misma forma, omitió pronunciarse. Por otro lado, resalta que como el objeto social de la demandada es la prestación de servicios médicos, no podía suscribir contratos de prestación de servicios médicos para desarrollar su fin, así que, se tergiversó esta modalidad de contratación, ya que su uso es excepcional para atender cuestiones distintas al objeto social y/ o funciones inherentes al mismo.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de, [. ..] violar indirectamente por el concepto de aplicación indebida el artículo 23 C.S. T. y de la S.S. (subrogado por el canon 1 de la Ley 50 de 1990), y por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 25 y 26 del C.S. T. y de la S.S., en relación con los artículos 22, 39, 50, 62 (modificado por el canon 21 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el canon 28 de la Ley
789 de 2002), 65 (modificado por el canon 29 de la Ley 789 de
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Radicación n. º 59482 2020,1 68,819,1 29,2 4y93 0d6e ClS. T..y d el a 98y de S.S., 99 laL e5y0 d e1 9901,º edlaL e5y2 d e1 795,1 deDle cr1e1tdo6e º 1796,5 06,0 y 6 1d eClP. .T .yd el aSS .. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dapro dre mtorsapdeos,he a bseear crietdaldoco o ntrario, queeld e mandparnetssetu óss e rviscisinuo bsdo irnación2. Nod apro prr obaedsot,á nqduoeeln oe ,ld e speemñdoes us funcioneelas c tcourpm lícao ne lr elgamenptroo,t oceo los instruicnttievdrnoeols sac línica.
3. Nod apro prro badeos,t álnadq,ou el aC línZiacmyaa l e ipmoan íórdendeeos bl giatocruipmol imiaeldn otcot Doorn aldo
Cabrales.
4. Nod apro dre moasdtoer,s tálnaqd,uo el aC línZiacmyaa ipmonlíaacs ic runstandcemi oadsto i,pe omy l ugdaecr o mdoe bía presstuassre rviecldie omsa ndante.
5. Nod apro prr ob,ae dsotálnaqd,uo ee li ncoaenrstajue e to
dipslciinable. Dapro prr obaadp oe,sd aere stcaorpm rboadlooc onatrrio, 6. quee lD octCoarb raPliense edraaa utóneonmp or esstuasr servicios. Darp oprr ob,ap deosae evdienltoeo puestqou,el a 7. ser accionnoae ejdcraí sao ebe rlco nvocpealnndati er ecycm iaónjneo ene ld espeemñdoes ufusn ciones.
8. Nod apro prr ob,ae dsotálnaqd,uo leai ncoiapmdonaí sao eb r elac tuonhr o radreti roa jboda eo blgiatocruipmol imiqeunéets ot e debcíumap l.i r No darp orp robadoe,s tálnad,qo uel asl abeosr 9. despeemñadpaosr e ld emandaenrtaens p uervisayd as controlpaodlraaC s l ínZiacmyaa .
1O . Nod apro dre msotraedsot,á nqduolela Ca l,í nZiacmyaan o podícao ntrpaotrpa rre stadcei ón losse rvidcei os servicios ginecoplosoreg lrípa ar estdaecé isótdnoe ls ae sendcesi uao jbteo social. 1.1 Nod apro dre moasdtoer,s tálnoqd,uo eeal c teosrt asbjuae to alc upmlimideeon bltgioa ciopnrpeoisad seu nc ontdreat troaj boa.
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12. No dar por probado, estándola, que la relación contractual
sostenida entre las doctoras Maria del Rosario Ortiz y Olga Martínez Vélez con la Clínica Zayma Ltda., era sustancialmente diferente a la sostenida entre la presentada entre el doctor Donaldo José Cabrales Aneda y la demandada.
13. No dar por demostrado, estándola que la relación sostenida entre el doctor Donaldo José Cabrales Pi,neda y la Clínica Zayma Ltda., inició el día 15 de mayo de 1996.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la Universidad del Sinú, Hospital San Jerónimo, y Salud Córdoba IPS, se presentó en el mismo periodo que el demandante prestó sus servicios a la Clínica
Zayma.
15. No dar por probado, pese a estar comprobado, que el vínculo sostenido entre el actor y la Clínica Zayma era primigenio a las demás contrataciones del demandante.
16. No dar por probado, pesE a su demostración, que las relaciones sostenidas entre el accionante con la Universidad del Sinú y Salud Córdoba IPS, se presentaron durante la vigencia de la relación contractual sostenida entre las partes, la cual era la principal y prevalecía ante las demás.
17. No dar por demostrado, estándolo, que las otras relaciones contractuales del actor tenían que someterse a las estipulaciones contractuales del contrato sostenido entre las partes.
18. No dar por acreditado, pese a su evidente demostración, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la E. S.E.
Hospital San Jerónimo de montería inicio con posterioridad al fenecimiento del vínculo sostenido entre las partes.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la Clínica Zayma se dio en concurrencia con otros contratos.
20. No dar por probado, estándola, que la relación sostenida por el actor con la Universidad del Sinú, coexistió con el vínculo laboral sostenido por el demandante con la Clínica Zayma.
Supedita esos yerros, a lo siguiente: a) Pruebas no valoradas:
1. Oficio DMCZ Nº1 05-09 del 24 de junio de 2009 (folio 84).
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59482
2. Acta de reunzon de revzswn de contrato celebrada entre la doctora Diana Zakzuk Daguer y Donaldo Cabrales (folios 88 y 89).
3. Confesión Ficta declarada sobre parte de los hechos primero, segundo, séptimo y decimo de la demanda en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio (folio 1 05).
4. Contrato de Prestación de Servicios firmado entre la Clínica Zayma y Donaldo José Cabrales Pineda el día 15 de mayo de 1996
(folios 221 y 222).
5. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 3 de enero de 2003
(folios 223 a 225).
6. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de enero de 2004
(folios 226 y 227).
7. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de diciembre de 2006 (folios 228 y 229).
8. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de febrero de 2006 (folios 230 a 232).
9. Certificado de Existencia y representación Legal de la Clínica Zayma limitada (folios 40 a 42 y 64 a 66). 1 O. Misiva del 9 de abril de 201 O, donde se le solicita su participación los días 15 y 16 de abril de 201 O en las auditorias de seguimiento realizadas por INCONTEC (folio 38).
b) Pruebas erróneamente apreciadas:
1. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de julio de 2006
(folios 21 a 23).
2. Otrosí al Contrato de Prestación de Servicios signado entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 15 de noviembre de 2007 (folio 24).
3. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de octubre de 2008 (folios 25 a 28).
4. Misiva CZ SlAU-1210 del 10 de diciembre de 2009 (folio 35).
5. Carta CZ SlAU-02-208 del 8 de febrero de 2010 (folio 36).
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6. Tumod eG inecoldoegmlíe asd ej undieo2 00(f8o ll2o9) .
En el desarrollo de la acusación, se ocupa de las pruebas enlistadas como no valoradas, e indica que estas se refieren al ejercicio del poder subordinante que tenía la demandada, al realizar llamados de atención con el fin de «someter su actividad a las directrices por ella establecidas frente a la prestación del servicio», situación con la que se «entrometió» en la autonomía que le confería el tipo de contrato celebrado, imponiendo mandatos de obligatorio cumplimiento. Asimismo, enfatiza que no tenía la potestad de fijar sus «sino que debía sujetarse al horario impuesto por la horarios clínica para dichos fines», circunstancia que, a su juicio, «conforme lo predica el constituye un acto de subordinación literal b) del numeral 1 del artículo 1 º de la Ley 50 de 1990, º la subordinación se manifiesta en la facultad que tiene el empleador de exigirle el tiempo y modo de la prestación del trabajo». Después, se ocupa de los contratos que relaciona en el cargo y manifiesta, que las funciones y obligaciones pactadas, tienen carácter laboral, que no se acompasa con la litis, modalidad contractual celebrada con la pasiva de la de allí, que se esté en presencia de un contrato laboral al existir estipulaciones propias de dicha materia, no viable en contratos de prestación de serv1c1os y, para soportar ese argumento, textualmente expresa: SCLAJPlTO·V .00 15
Radicación n. º 59482 Del contrato signado entre las partes el día 15 de mayo 1996 (folios 221 y 222), se desprende claramente que la relación contractual inició el día 15 de mayo de 1996, que la demandada le imponía los lugares donde se prestaba el servicio, que ésta además le suministraba los implementos para el cumplimiento de sus funciones, y que el demandante quedaba comprometido a responder por los bienes, inmuebles y útiles que le entregue la clínica para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, indica que en esos contratos también se encontraban medidas disciplinarias, no coherentes con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, donde, no es posible que «el contratante puede sancionar al contratista por medio multas por la inobservancia de las clausulas pactadas, toda vez que en estos casos, según las reglas propias de tal contratación, deviene la resolución del contrato (artículo 1546 ee..ma)s no la sanción al contratista por el incumplimiento del mismo.» Precisa, que la, [. ..} accionada imponía reglamentos, programaba la prestación de los servicios, imponía medidas disciplinarias, daba órdenes, disponía el modo como debía prestar los servicios el accionante, y le imponía obligaciones y prohibiciones naturales de los contratos de trabajos, lo cual demuestra que el doctor Donaldo Cabrales Pineda estaba sumiso a subordinación por parte de la accionada, y por lo tanto que éste no era autónomo e independiente en la ejecución de sus labores. Se ocupa del certificado de existencia y representación
legal de la CLÍNICA ZAYMA LIMITADA, para precisar que su objeto social se circunscribe a,
LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MEDICOS QUIRURGICOS EN
SUS PROPIAS INSTALACIONES O DE LAS QUE PUEDA DISPONER
VALIDAMENTE A CUALQUIER TÍTULO, ASI COMO REALIZAR TODO ACTO O CONTRATO RELACIONADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL [. ..] En ese orden de ideas, teniendo
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Radicación n. º 59482 como precedente que el objeto social de la Clínica Zayma es delimita (sic) a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos, dentro de los cuales se encaja la ginecología y obstetricia, no podía contratar por prestación de servicios tal actividad, en la medida que ella es inherente a su fin esencial como entidad prestadora de salud, y, por lo tanto, no se avizoraba ninguna causal especial o por fuera de su objeto que ameritara la vinculación del actor por prestación de servicio. Respecto del acápite titulado como «pruebas no calificadas», aduce: 1) En lo que respecta a las pruebas testimoniales, luego de realizar un sucinto análisis de las declaraciones rendidas por el señor Pedro Elías Rueda Gloria y las señoras Ivonne Romero Guzmán, Libia Leguízamo, Olga Lucia Martínez y Maria del Rosario Ortiz, [. ..] se concibe que las declaraciones de las doctoras Martínez y Ortiz no son ciertas, pues es imposible colegir que entre los mismos ginecólogos convinieran los tumos y horarios de atención cuando existe prueba documental emanada de la misma institución prestadora de servicios de salud en donde ella misma
demarcará los tumos de trabajo del demandante y el horario de atención, móvil por el cual debe restársele todo valor probatorio a sus declaraciones y tener por ciertos los dichos de los testigos Romero y Rueda, quienes son unánimes en atestiguar que la clínica era quien imponía el horario, pues sus acotaciones poseen plena cohesión con la prueba documental, y como consecuencia de ello, declarar probado que la demandada Clínica Zayma Ltda., era quien estipulaba el horario. Por último, en lo que tiene que ver con el argumento del Tribunal, relativo a que tuvo otros vínculos contractuales al momento en que prestaba sus servicios a la demandada, enfatiza que estos iniciaron en el año 2005, por ende, no se puede decir que esa situación estuvo presente durante toda la vigencia de la relación contractual con la demandada, pues esta se inició mucho antes; que además, el vínculo con la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, comenzó el 28 de julio de 2011, «es decir, un año y un mes después de finiquitado el vínculo con la demandada, quedando así
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Radicacni.ºó5 n9 482 demostrado nítidamente el error del ad quem frente al tema», y advierte que [. ..] no es dable colegir de manera alguna y sin cometer un craso error que la demandada no tenía plena disponibilidad sobre el demandante porque debía sujetarse a los otros compromisos adquiridos por el actor con otras entidades, puesto que
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