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CSJ - SL2502-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2502-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

az República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2502-2019 Radicación n.” 60857 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral DE Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la concesión del recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES El mencionado demandante promovió demanda

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Radicación n. 60857 ordinaria laboral contra La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que se condene a las entidades demandadas a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE en 1992, de conformidad con la convención colectiva de trabajo

1992-1994 artículo 5°, vigente a partir del 16 de enero de 1993; se reliquide las cesantías desde el 24 de mayo de 1975 hasta el 21 de enero de 1993; la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 41, parágrafo tercero del contrato convencional, tomando como salario la suma de $357.960 a partir del 22 de enero de 1993, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales; que las demandadas deduzcan «los recursos percibidos bajo los efectos del acto acusado» y; las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 21 de enero de 1993, cuando se desempeñaba como jefe de la oficina en Puerto López - Meta; que el día 19 de enero de 1993 fue citado a la inspección del trabajo con sede en Villavicencio, oficina administrativa en la que se acordó «la fecha de retiro de mi poderdante, para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación de acuerdo al plan de retiro, lo que se materializó en la audiencia de conciliación ante la inspección nacional del trabajo, dejando como fecha de retiro el 15 de enero de 1993, a pesar de lo cual la fecha real fue el 21 de enero de 1993 y la de la suscripción del acuerdo conciliatorio el 19 del mismo mes y

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Radicación n. 60857

año. Relievó que la entrega del cargo lo hizo el actor los días 20 y 21 de enero de 1993, pagándosele los salarios del 16 al 21 de enero de 1993, a pesar de que la pensión se reconoció tomando como fecha de retiro el 15 de enero del referido año, como lo refleja la Resolución 255 del 22 de febrero de 1993, prestación que fue reliquidada a través de la 642 del 23 de abril de 1993. Afirmó que los días de entrega del cargo, del 16 al 21 de enero de 1993, «constituyen evidente prórroga del contrato de trabajo»; que agotó la vía gubernativa sin éxito. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno, y dijo que no le constaban o que no tenían esa condición. En su defensa propuso como previa la excepción de ausencia de reclamación gubernativa, que fue resuelta favorablemente el día 8 de agosto de 2011 y, en consecuencia, el Ministerio demandado quedó por fuera de la litis (f.° 161 a 163). Como medios exceptivos de mérito formuló la prescripción, cosa juzgada e inexistencia del derecho. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a que trabajó para la Caja Agraria; la modalidad contractual; la fecha de ingreso; w 97

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Radicación n. 60857 el último lugar de prestación del servicio; la citación a la inspección nacional del trabajo en la que se acordó la fecha de retiro en la referida oficina; el retiro fijado en la audiencia especial de conciliación el día 15 de enero de 1993; que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles como lo señala la conciliación; la fecha de entrega del cargo, esto es, entre el 20 y 21 de enero de 1993; que la entrega aludida finalizó el 21 de enero de 1993; que le reconoció el salario por los días del 16 al 21 de enero de 1993, pero porque obró de buena fe y dada la investidura y complejidad del cargo; el reconocimiento de la pensión y su reliquidación; y que agotó la vía gubernativa. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no tenía la condición de ser un hecho. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, que se declaró probada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López — Meta en audiencia del 5 de abril de 2011 (f.° 155 primer cuaderno), motivo por el cual previó reparto, conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad. De fondo propuso cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 30 de agosto de 2011, resolvió declarar probada

la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva y absolvió de las suplicas impetradas, condenó en costas y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

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Ye Radicación n. 60857

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, sin costas de esa instancia.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló como problema jurídico a resolver: Si el contrato de trabajo que existió entre el demandante y la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDISTRIAL Y MINERO, se extendió hasta el 21 de enero de 1993; y, si en virtud del mismo, hay lugar o no a la reliquidación prestacional peticionada, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, Lo anterior con miras a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. Como premisas normativas se fundó en el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, 47 ibídem, 19 del CPTSS y artículo 66 de la Ley 446 de 1998, disposiciones legales que copió. Memoró la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, así como el 174 de esa misma codificación, para señalar que de acuerdo con lo que fue materia de alzada, «del análisis conjunto de la prueba recaudado», se confirmaría la

decisión recurrida, como quiera que del acta de conciliación celebrada el 19 de enero de 1993 (f.° 13 a 169), las partes dieron por terminado el contrato que las unía a partir del 15 de enero de ese mismo año, configurándose la causal establecida en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de

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Radicación n. 60857 1945, y porque además, no se acreditó vicio del consentimiento que afecte la voluntad del acta de conciliación al momento de su suscripción. Adicionalmente, porque el tema del extremo final del contrato ya había sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia adiada 12 de agosto de 1997 (£. 145 a 151), que impedía su nueva discusión en otro proceso judicial, dados los efectos de la cosa juzgada. En relación con el incremento salarial, sobre el que se funda la reliquidación prestacional perseguida, manifestó que, de acuerdo con la fecha de terminación del contrato, 15 de enero de 1993, no tenía derecho a dicho incremento previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el día 16 de enero de 1993, pues el contrato ya había fenecido y que el reconocimiento de salarios desde el 16 al 21 de enero de esa misma anualidad, no implicaba prorroga alguna del contrato. Igualmente reforzó su decisión, señalando que la acción iniciada estaba prescrita, al haber agotado la reclamación administrativa (f.° 82 a 86) después de tres años desde la

fecha de terminación del contrato, el 15 de enero de 1993; por todo lo cual confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

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Radicación n. 60857 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y condene conforme a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente los dos primeros, por perseguir igual finalidad, esto es, demostrar que el contrato suscrito entre las partes terminó el 21 de enero de 1993, para luego resolver en el mismo orden el tercero y el cuarto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia «por vía indirecta, por error manifiesto de hecho al dar por probada sin estarlo, la terminación, el 15 de enero de 1993, del contrato de trabajo que unió a las partes y no dar por establecido, estándolo, haberse producido dicha terminación, el 21 de enero de 1993».

Señala que la transgresión denunciada se dio porque «ignoró y dejó de apreciar y analizar algunas pruebas documentales aportadas legalmente al proceso», lo que condujo a la valoración errónea del acta de conciliación extrajudicial.

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Radicación n. 60857

Aduce que: [...] aunque la segunda instancia afirma el análisis conjunto de las

pruebas, es lo cierto no referirse sino a la conciliación extrajudicial celebrada ante el Inspector del Trabajo de Villavicencio, a la cual, conforme a lo visto, le da pleno valor probatorio, pero olvidando las demás probanzas documentales, totalmente contrarias en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, asi: i. A folio 17 del cuaderno principal aparece memorando del 19 de enero de 1993, por el cual el Gerente de la Caja Agraria, de Villavicencio — Meta, le comunica al Señor Anastacio Carrillo Herrera, Secretario de la caja Agraria de Puerto López — Meta, su nombramiento, en encargo, como Director de dicha oficina, por retiro voluntario del demandante Álvaro Quintero Oviedo; ordenándole recibir y levantar acta de entrega conforme normas reglamentarias. ii. Acta de entrega, suscrita el 21 de enero de 1993, a las 6 p. m., cumpliendo la anterior orden, folios 18 a 20. iii. A folio 21 aparece el documento contentivo del pago al Señor Álvaro Quintero Oviedo, de salarios y primas, por 6 días trabajados entre el 16 y el 21 de enero de 1993; y iv. además, en la contestación de la demanda, la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al contestar el hecho 7° del libelo inicial dijo: "es cierto y aclaro que la entrega del cargo de Director de la Oficina de la Caja Agraria de Puerto López (Meta) el día 21 de enero de 1993, se debió a su investidura

como Trabajador Oficial y la delicada investidura del cargo, que le impidieron retirarse sin hacer entrega mismo, por cuanto hacerlo indebidamente equivalía a un abandono del cargo, lo cual era tan grave que aún tiene acción penal’, (Folio 135), constituyendo esta manifestación, confesión de parte de conformidad con el artículo 1 2 numeral 94 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 [...] Con base en lo anterior concluye «no ser cierta la manifestación de las partes, consignada en la audiencia de conciliación, en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 15 de enero de 1993, pues es clarísimo haber laborado el recurrente hasta las 6 p.m. del 21 de enero de 1993», transcribiendo un aparte de la sentencia proferida por esta Corte el 6 de julio de 1984, sin radicación, sobre que los hechos que se reconozcan o las afirmaciones que se hagan por las partes en el proceso de ofertas y contrapropuestas en la conciliación, no constituyen confesión y, por tanto,

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Y Radicación n. 60857 carecen del valor de plena prueba, por lo que debió el Tribunal confrontar lo allí plasmado, con la prueba documental allegada con la demanda.

VII. REPLICA PRIMER CARGO Señala que los argumentos vertidos por el recurrente no tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada,

por lo siguiente: a. Omite el recurrente dentro de la proposición jurídica, indicar los preceptos legales que en su decir fueron violados por la vía indirecta por error de hecho, lo que constituye un

serio impedimento para el estudio del cargo. b. La convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de carácter nacional, por lo que no podía haberla incluido en la proposición jurídica. c. No se indica cuál es el error de hecho cometido, que llevó a infringir la norma sustantiva, que, según su concepto, es la convención colectiva de trabajo, siendo necesario indicar los yerros fácticos para poder estudiar el cargo. Manifiesta que, de superarse los anteriores dislates de técnica, la Corte llegaría a la misma conclusión de la segunda instancia por lo siguiente: a. Del acervo probatorio se desprende que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de enero de 1993; tal como lo indicó el ad quem con base en el acta de

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Radicación n. 60857 conciliación celebrada el 19 de enero de 1993. b. Que de conformidad con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió el mismo asunto que ahora se plantea, se estableció como extremo final de la relación laboral el 15 de enero de 1993 y que de conformidad con el artículo 61 del CST, el juez formó su convencimiento con fundamento al haz probatorio allegado oportunamente al proceso y otorgándole la valoración correspondiente, según la crítica legal. c. Por otra parte, se hace extraño que la censura pretenda desconocer las sentencias judiciales y demás acervo probatorio allegado al proceso, pese a que la fecha del retiro ocurrió en el año 1993 y solamente pasados más de 20 años

instauró la presente acción laboral, cuya petición no solo se limita a la declaratoria de terminación del contrato para la fecha del 21 de enero de 1993, asunto que además ya ha sido resuelto por la jurisdicción contenciosa laboral, sino que también pretende la condena de la demandada, como consecuencia de la anterior declaratoria, a condenar entre otras cosas a la entidad que represento a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE 1992, así como reliquidar su pensión de jubilación convencional.

VII. SEGUNDO CARGO Le endilga al ad quem por «vía directa, por error

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J Radicación n. 60857 manifiesto de derecho consistente en la aplicación indebida de los artículos 1% y 47 del Decreto 2127 de 1945, y desconociendo en abierta rebeldía, el artículo 53 de la Constitución Política», haber concluido erradamente que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 15 de enero de 1993, cuando en verdad lo fue el 21 de enero del mentado año, fecha en la cual entregó el cargo de director de la oficina de Puerto López — Meta. La censura memora los fundamentos que tuvo en consideración la segunda instancia, en especial que el actor «dedicó los días del 16 al 21 de enero de 1993 a la entrega del puesto de trabajo y que le fueron reconocidos y pagados los salarios correspondientes a dichos días», pero igualmente concluye no constituir esos días, prórroga del contrato de trabajo del demandante, lo que constituye una errada aplicación al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945.

Manifiesta que de la misma conclusión del juez plural admitiendo que el accionante utilizó los días 16 a 21 de enero de 1993 para la entrega del cargo, era claro «no haber dejado su puesto desde el 15 de enero de 1993, y por ende, no ser verdadera la manifestación de las partes contenida en la conciliación sobre la fecha de terminación el 15 de enero de 1993. Reafirma que la «aplicación indebida de la norma citada, por interpretación errónea de la misma es ostensible», pues por un lado se acepta la dejación del puesto y el pago de salarios hasta el 21 de enero de 1993, pero por otro, se afirma

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Radicación n. 60857 la terminación del contrato desde el 15 de enero inmediatamente anterior. Igualmente expresa que existe grave error de aplicación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, al dar validez para el caso al mutuo consentimiento de las partes, cuando se ha aceptado la fecha de entrega del cargo con posterioridad a la fijada en el mencionado consentimiento, incurriendo además en rebeldía en relación con el artículo 53 constitucional, puesto que si la entrega del cargo fue el 21 de enero de 1993, ello se constituye en hecho del cual se deriva el derecho cierto e indiscutible al incremento salarial y, por ende, pensional, vigente desde el 16 de enero de 1993, motivo por el cual «no era factible de ser conciliado, constituyendo, además, una realidad, la cual prima sobre la formalidad, escrita, de las partes».

IX. RÉPLICA CARGO SEGUNDO Aduce que los argumentos expresados por el recurrente

no son suficientes para desquiciar la sentencia acusada, por lo siguiente: a. La convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de carácter nacional y en consecuencia, no se podía incluir en la proposición jurídica, pues en casación es una prueba. b. La normativa constitucional no es susceptible de invocada en casación, por lo que yerra el recurrente al SCLAJPT-10 V.00 12 ud Radicación n. 60857 señalar como infringido el artículo 53 constitucional. c. La censura incurre en error de técnica al indicar que el Tribunal violó la ley sustantiva por la vía directa por yerro manifiesto de derecho, ya que aquella corresponde a razonamientos jurídicos, mientras que el error de derecho en dar por demostrado un acto o contrato, con una prueba distinta de la que la ley exige, cuando para su validez y prueba se necesita de una determinada solemnidad sustancial. d. El casacionista asevera, en relación al artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, que hubo aplicación indebida de la norma citada, por interpretación errónea de la misma, lo que constituye un contrasentido lógico, dado que no es posible acusar la normativa señalada por ambas modalidades de infracción a la vez. Manifiesta que, aunque se superaran tales dislates, la Corte llegaría a igual conclusión, por lo siguiente: a. Del acervo probatorio se desprende que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de enero de 1993; tal como lo indicó el ad quem con base en el acta de conciliación celebrada el 19 de enero de 1993,

configurándose la causal señalada en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. b. Que de conformidad con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

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Radicación n. 60857 de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió el mismo asunto que ahora se plantea, se estableció como extremo final de la relación laboral el 15 de enero de 1993 y que de conformidad con el artículo 61 del CST, el juez formó su convencimiento con fundamento al haz probatorio allegado oportunamente al proceso y otorgándole la valoración correspondiente, según la crítica legal. c. Por otra parte, se hace extraño que la censura pretenda desconocer las sentencias judiciales y demás acervo probatorio allegado al proceso, pese a que la fecha del retiro ocurrió en el año 1993 y solamente pasados más de 20 años instauró la presente acción laboral, cuya petición no solo se limita a la declaratoria de terminación del contrato para la fecha del 21 de enero de 1993, asunto que además ya ha sido resuelto por la jurisdicción contenciosa laboral, sino que también pretende la condena de la demandada, como consecuencia de la anterior declaratoria, a condenar entre otras cosas a la entidad que represento a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE 1992, así como reliquidar su pensión de jubilación convencional.

X. TERCER CARGO El recurrente le endilga al Tribunal, por vía directa, «por error manifiesto de derecho» la falta de aplicación o rebeldía

al artículo 53 constitucional, e indebida aplicación de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 332 del CPC, concordante con el artículo 145 del CPTSS, «dándoles un

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Radicación n. 60857 alcance que no tienen, frente a los artículos 53 y 11 de la Constitución Política». Luego de memorar los argumentos plasmados por la segunda instancia en la sentencia gravada sobre la cosa juzgada, el censor vuelve a señalar que al dársele validez a la conciliación, para con base en ella declarar probada la excepción de cosa juzgada, se desconoció que existía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser conciliado, como lo era el de la real fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, que además fue aceptada por la pasiva, es decir, el día 21 y no el 15 de enero de 1993. También aludió a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada 12 de agosto de 1997 (f.° 146 a 152), para señalar que se conculcó el artículo 332 del CPC que transcribió, por cuanto su aplicación: «se debe dar en cuanto no se oponga a las leyes sociales del país, ni ser contrarios a los principios del derecho del trabajo, todo ello dentro de un espíritu de equidad». Adicionalmente, refirió algunas sentencias de la Corte Constitucional, en especial la sentencia CC T-098 de 2005 sobre la indexación de la primera mesada pensional, de la que transcribió algunos párrafos, luego de lo cual se refirió a la posibilidad de iniciar

un segundo proceso en defensa de los derechos a una pensión justa y protección de la tercera edad, la dignidad, la vida la seguridad social y el principio de realidad. 15

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XI. RÉPLICA TERCER CARGO Se funda en los mismos raciocinios ya resumidos para la oposición del segundo embate, lo que permite a la Corte remitirse a ellos para omitir su repetición en este.

Frente a las normas procesales denunciadas, la opositora manifiesta que se debieron haber acusado por violación de medio, en relación con las de carácter sustancial que constituyan el fundamento del fallo, las cuales no fueron mencionadas. Por último, que las condenas perseguidas son improcedentes, porque el demandante no tenía derecho al incremento salarial estipulado en el artículo 5% de la convención colectiva vigente para el 16 de enero de 1993, como quiera que para dicha data el contrato ya había fenecido y que el hecho de que la empleadora haya reconocido y pagado salarios al actor durante los días 16 a 21 de enero de 1993, tal situación obedeció al tiempo que el actor dedicó para la entrega del puesto de trabajo, lo que no implica prorroga alguna del contrato.

XII. CONSIDERACIONES Como se ilustró al resumir las tres primeras acusaciones, persiguen acreditar que el contrato de trabajo del recurrente se extinguió el 21 de enero de 1993 y no el 15 del mismo mes y año, con lo cual, según la censura, se habría ordenado el reconocimiento de las súplicas demandadas.

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pv Radicación n. 60857 En las tres acusaciones, finalmente, el recurrente termina controvirtiendo el contenido del acta de conciliación que se firmó por las partes involucradas en este conflicto el día 19 de enero de 1993, aduciendo que allí se registró una fecha de extinción del vínculo contractual laboral que no corresponde con la verdadera, pues se plasmó la del 15 de enero de 1993 y no la del 23 del mismo mes y año que fue la real, de conformidad con las pruebas dejadas de valorar, en el caso del primer cargo y en el segundo, por la errada aplicación de las normas denunciadas, que demuestran que no se podía conciliar un derecho cierto e indiscutible, es decir, la fecha de terminación verdaderamente acreditada. Se ha relievado lo anterior, por cuanto al margen de algunos dislates de orden técnico en que incurrió el impugnante en estos cargos y que por su envergadura no impiden el estudio de fondo de las mismas; v. gr. no haber identificado el concepto de violación para el primer cargo, o plantear en el segundo la comisión de «error manifiesto de derecho», para referirse a la equivocada intelección de las normas listadas en la proposición jurídica, cuando como se sabe, dicho tipo de error se presenta por la senda indirecta que no invocó el recurrente y, además, que dicho yerro consiste, según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en dar por probado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del

acto, no pudiéndose admitir su prueba por otro medio de persuasión, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo; es claro que lo

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Radicación n. 60857 alegado por el recurrente está dirigido a demostrar la errada intelección de las normas enjuiciadas y no a la comisión de un dislate de la naturaleza explicada, que naturalmente no se presentó. Precisado lo anterior, debe también señalarse que si lo que se persigue es atacar el contenido del acta de conciliación por haberse registrado allí como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 15 de enero de 1993 y no el 21 del mismo mes y año, tal aspiración resulta en todo caso extemporánea que se formule en el estadio casacional, máxime si en la demanda inicial del proceso este puntual aspecto jamás de planteó como una de las pretensiones perseguidas y que solo se vino a esgrimir con el recurso de alzada, cambiando las súplicas de la demanda inicial. Entonces, si lo que en verdad acusa el recurrente es la validez del acuerdo conciliatorio y en particular su contenido, específicamente la fecha de extinción del vínculo laboral del actor, además de haberlo solicitado en la demanda introductoria del proceso, en las dos acusaciones tenía que orientar su embate a demostrar que existió un vicio del consentimiento en el acta de conciliación suscrita y con base en la cual el Tribunal dio por establecido que la fecha de fenecimiento de la relación laboral fue 15 de enero de 1993 y no el 21 de enero de ese mismo mes y año, cosa que no se hizo;

puesto que se limitó a analizar las pruebas que dijo fueron inapreciadas, para con base en ellas concluir que la fecha estaba equivocada y que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, lo que desde luego impide afectar la validez del

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I Radicación n. 60857 contrato conciliatorio denunciado. Por demás, lo cierto es que al revisar en su totalidad el mentado acuerdo conciliatorio, e incluso la misma demanda formulada por el recurrente, la Sala evidencia que el contenido del hecho sexto de reafirma lo consignado en el acuerdo conciliatorio, en relación con la multicitada fecha de retiro, puesto que en ese supuesto fáctico la parte actora acepta que: «En la Inspección Nacional del Trabajo se acordó la fecha de retiro de mi poderdante» (subraya no original), lo que comprueba que la que se plasmó en el acta de conciliación suscrita el 19 de enero de 1993 fue el reflejo fidedigno de la autonomía de la voluntad de la partes, lo que deja sin fundamento la endilgada existencia de un derecho cierto e indiscutible referido a la data de retiro o extinción del contrato de trabajo del demandante y demuestra la inexistencia del yerro interpretativo de las normas denunciadas con la segunda acusación. Memorando de fecha 19 de enero de 1993 (f. 17 primer cuaderno). Sobre este medio de prueba, el recurrente señala que fue inobservada y aunque no se identifica cuál es la información en ella contenida que hubiera incidido en la

sentencia acusada, al revisar su contenido la Sala encuentra total armonía con lo que se plasmó en el acta de conciliación sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, puesto que si la misma se dio el dia 15 de enero de 1993, lo lógico es que a partir del día siguiente, esto es, el 16 de igual mes y año, se procediera a designar a otro

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Radicación n. 60857 funcionario del cargo que tenía el actor y en consecuencia con ello, se procedió a encargar al señor Anastacio Carrillo Herrera, quien fungía como secretario de la oficina en Puerto López, «a partir del 16 de enero de 1993», motivo por el cual aunque no se mencionó expresamente dicho medio de prueba por el Tribunal, en nada cambiaba la determinación adoptada. Acta de entrega adiada 21 de enero de 1993 (f. 18 a 20). Ciertamente esta prueba documental tampoco fue referida en forma explícita por el ad quem, lo que no implica que de su contenido se pueda evidenciar que la verdadera fecha de extinción de la relación laboral del actor con la extinta Caja Agraria, hubiera sido el 21 de enero de 1993, como lo alega la censura. La anterior conclusión fluye nítida de su contenido, porque además de relacionar todos los elementos fisicos que estaban en la oficina de Puerto LópezMeta, se observa con meridiana claridad que dicha acta tuvo su origen precisamente en la comunicación fechada 19 de enero de 1993, que fue materia de análisis en precedencia y de la que se concluyó que estaba en armonía con el contenido que las

partes acordaron como fecha de retiro, esto es, el 15 de enero de 1993; pues su creación se dio, como se itera, por las instrucciones emitidas por la gerencia a través de la aludida comunicación del 19 de enero de 1993 que reposa a folio 17. Documento pago de salarios folio 21.

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Jv Radicación n. 60857 Debe señalarse que, aunque el impugnante acusa al Tribunal de no haber apreciado esta prueba, su acusación resulta infundada, como quiera

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