CSJ - SL2502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2502-2020 Radicación n.° 66326 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasivo
EDUARDO PINZÓN LEAL.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 66326
I. ANTECEDENTES HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A -HELICOL S. A.- llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, con el fin de que se declarara que era aportante a la demandada; que el 1º de abril de 1996 la accionada reconoció pensión de jubilación a EDUARDO PINZÓN LEAL, sin cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y 271 del CST y que las sumas que se le habían ido pagando carecían de
justificación. En consecuencia, se condenara a la devolución de las sumas ilegalmente recibidas por la accionada, en cuantía de $1.074.589.526, por «concepto de prestaciones pagadas transferencias mínimas», con cargo a la reserva pensional, desde dicha fecha hasta el 30 de agosto de 2010, la devolución de las sumas que se le cobraran y pagaran indebidamente, con posterioridad a esa calenda y que modificara o eliminara el cálculo actuarial a su cargo, respecto del valor establecido para el pensionado y la devolución de las sumas que hubiere aportado a la amortización, desde el 1° de abril de 1996 hasta la data de condena, reintegro de gastos de administración e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que conforme al Decreto 1015 de 1956, CAXDAC era responsable de las prestaciones sociales de los aviadores a cargo de las empresas de aviación civil del país, por lo que, desde su creación, se afilió a ésta;
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Radicación n.° 66326 que, sin embargo, el Decreto 60 de 1973 preceptuó que el gobierno nacional, año a año, definiría la cuantía de los aportes de esas empresas, cumpliendo así con el pago de las «prestaciones pagadas, trasferencias mínimas» y «trasferencia adicional mensual del régimen de transición (Decreto 1269 de 2009)», con destino a la demandada, quien le presentaba cuentas mensuales de cobro. Indicó, que el otorgamiento de la pensión de jubilación a EDUARDO PINZÓN LEAL, se realizó teniendo en cuenta el
tiempo laborado a HELICOL, el cual no se mencionó en el acto de reconocimiento, quien nació el 22 de noviembre de 1941 y reportó servicios, del 25 de febrero de 1981 al 30 de marzo de 1996, esto es, por 15 años, 1 mes y 6 días, a partir del 1° de abril de 1996, con una edad de 54 años, 4 meses y 8 días. Sostuvo, que ante una solicitud presentada a HELICOL por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la concesión de pensiones a varios pilotos, entre ellos el referido, pidió a CAXDAC dicha información, aportada mediante Comunicación del 13 de mayo de 2010, quien informó que la prestación se reconoció con fundamento en el artículo 271 del CST, derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, pero al confrontar la situación del pensionado, la empresa advirtió que cumplió los 50 años el 22 de noviembre de 1991, fecha para la cual sólo tenía 10 años y 9 meses, cuando debía cumplir 20 años de servicios, sin importar su edad (f.° 33 a 48 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 66326 Al dar respuesta, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo dispuesto por el Decreto 1015 de 1956, la afiliación de la actora a la caja, que debía reconocer la pensión de jubilación de los
aviadores civiles, la fecha de nacimiento del pensionado, el tiempo de servicios, la edad al momento del reconocimiento, las solicitudes de la superintendencia, el fundamento de la pensión, que reconoció con 15 años, 1 mes y 6 días de servicio; la derogatoria del artículo 271 del CST y la asunción del cálculo actuarial; aclarando que pagaba las prestaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas y que la actora había incumplido las «transferencias mínimas» al punto que cursaba un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, pues adeudaba $3.296.987.395.52; que como la caja era administradora de pensiones desde 1994, reconoció otras pensiones, además de la de jubilación, que en el caso particular fue reconocida el 24 de abril de 1996, aunque su disfrute fue desde el 1° del mismo mes y año. Aseguró, que la superintendencia carecía de competencia para hacer observaciones sobre los reconocimientos pensionales que efectuaba, además el pensionado tenía unas expectativas legítimas por acreditar, a la entrada en vigencia del Decreto 1282 de 1994 -22 de junio de 1994-, el requisito de edad de 50 años y no era cierto que hubiere dado cumplimiento a las transferencias del Decreto 1269 de 2009, desde el 1° de abril de 1996, dado que
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Radicación n.° 66326 la norma solo regía a futuro y en los años que relacionaba no pagó las sumas que adujo, pues debía aportar por otros pilotos, sin embargo, de 1996 a 2002 pagó $1.658.972.795,
$2.000.000.000, $1.800.000.000, $511.660.35, $2.880.000.000 y $2.640.000.000 respectivamente, exceptuando 1999, que no realizó ningún pago. Añadió, que durante los periodos relacionados «no estuvo vigente el devolver por la empresa obligada los pagos realizados por CAXDAC por concepto de pensiones, que fue lo que se conoció como reintegro de pensiones en vigencia del Decreto 60 de 1973 y a partir del artículo 3º de la Ley 860 sancionada en el 2003, como transferencia mínima» y a partir de la cual ha venido pagando el cálculo actuarial, pues en CAXDAC no existían cuentas individuales por afiliado sino un fondo solidario de naturaleza comunitaria. En su defensa excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 239 a 254, ibídem). EDUARDO PINZÓN LEAL integrado al proceso como litisconsorte necesario, mediante providencia del 16 de junio de 2011, se opuso a las pretensiones enfatizando que la pensión que se le reconoció fue con absoluto conocimiento de HELICOL por ser quien impulsó la situación y, en cuanto a los hechos, manifestó que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, continuó vinculado a la demandante como lo mostraba el registro de historia laboral que reposaba en la base de datos de CAXDAC; que no le
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Radicación n.° 66326 constaban los relacionados al resorte exclusivo de las
entidades para efecto del reconocimiento pensional; que no tuvo injerencia en el mencionado otorgamiento prestacional puesto que no ejecutó acción alguna para la obtención del mismo, salvo formular la petición, por lo que no tenía por qué asumir perjuicio o consecuencia alguna. Propuso las excepciones de mérito de carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 239 a 254, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de enero de 2013 (f.° 358 Cd y 359 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las comunicaciones obrantes a folio 100 del cuaderno principal, del 29 de marzo de 1996, al litisconsorte necesario se le informó que «HELICOL le reconoce el derecho a disfrutar de la
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Radicación n.° 66326 pensión de jubilación con cargo a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” en desarrollo del Decreto Legislativo 1015 de 1956 y a la Ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973 a partir del 1 de abril del 1996,
fecha en la cual usted quedará desvinculado de HELICOL según su propia decisión»; que en similar sentido la demandada se dirigió a la demandante indicándole el reconocimiento pensional, por el trabajo del señor PINZÓN LEAL como piloto, durante 15 años, 1 mes y 6 días continuos, entre el 25 de febrero de 1981 y el 30 de marzo de 1996, con la edad de 50 años (f.° 102 del cuaderno principal). Corroboró, que conforme al registro civil de nacimiento del pensionado, éste nació el 22 de noviembre de 1941, lo que indicaba que para el 1º de abril de 1994 y de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 -22 junio-, contaba con 52 años, 4 meses y 9 días de edad y 13 años, 1 mes y 6 días de servicios, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición de los aviadores, fijado en el decreto mencionado, el cual aplicaba a las personas que tuvieran cumplidos para el 1º de abril de 1994, 40 años de edad si eran hombres o 35 si fueren mujeres o hubieran cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. Asintió, que si bien para HELICOL, CAXDAC le reconoció la pensión de jubilación a PINZÓN LEAL, sin el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 271 del CST, pues dicho artículo quedó derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993 y al momento de cumplir 50 años, el 22 de noviembre de 1991, el tiempo de servicios era de 10 años, 9
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Radicación n.° 66326 meses y no 15, como lo exigía la norma, el artículo del CST conservó su vigencia para los trabajadores que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse al 1º de abril de 1994 y dentro de éstos, amparó, conforme a los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, a quienes tuvieren más de 10 años de servicios o 40 años si fueren hombres, requisitos que alcanzaba el pensionado cuestionado, por lo que la prestación fue concedida con apego a la ley, sin lugar a que fuera solicitada la devolución de reservas actuariales que por dicha persona se giraron a CAXDAC, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1269 del 15 de 2009, que estipuló que «Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-Ley 1283 de 1994». Adujo, que subsiste la obligación de la demandante de pagar el cálculo actuarial a favor de EDUARDO PINZÓN LEAL, como pensionado de esa entidad, por el tiempo servido a ella, pues el hecho de que al completar 50 años de edad en la empresa, no hubiese tenido 15 de servicios, no le quita el derecho, pues con anterioridad a la Ley 100 de 1993, conservaba la expectativa legítima de pensionarse con 15 años de servicios y 50 de edad y al completar el primer requisito y la edad en vigencia del sistema general de
pensiones, no perdía el derecho, por ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, le conservó el derecho a pensionarse con el régimen anterior, independientemente de que no tuviera la edad dispuesta en
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Radicación n.° 66326 esa normativa, pues la que importaba, era la que tuviera a la fecha de entrada en vigencia del régimen de pensiones para los aviadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 5 a 34 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados únicamente por CAJA DE
AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa por falta de aplicación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que llevó al Tribunal a aceptar y validar la aplicación indebida del artículo 271 del Código sustantivo de Trabajo, por parte de la demandada CAXDAC, estando la mencionada norma derogada y fuera del ámbito jurídico colombiano.
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Radicación n.° 66326 Transcribe el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, para decir que el Colegiado lo desconoció de manera flagrante, en la medida que el mismo derogó de manera expresa el artículo 271 del CST y resaltando que no era posible que se le reconociera la pensión de jubilación a PINZÓN LEAL, a partir del 1° de abril de 1996, con fundamento en la mencionada norma, siendo que el mismo desapareció el 23 de diciembre de 1993. Aduce que por la razón anterior se incurrió en la infracción directa de la ley y trascribe las pretensiones de la demanda, con el fin de indicar que aquél debió ser el sentido del fallo impugnado.
VII. RÉPLICA Afirma, que el Tribunal fundó su convencimiento no solo en los artículos 289 de la Ley 100 de 1993 y el 271 del CST acusados, sino también en otras disposiciones no enlistadas en la proposición jurídica, lo que conlleva al recurso incurrir en el error de no atacar todos y cada uno de los soportes legales del fallo, manteniéndose así los soportes respecto de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994.
Considera desacertada la acusación por infracción directa del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, porque al revisar el contenido del fallo de segunda instancia esa disposición si fue aplicada, cuando el Colegiado en el inciso
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Radicación n.° 66326 final del folio 9º reconoce que se derogaron algunas
disposiciones, entre ellas, el artículo 271 del CST. Expone, que tampoco incurrió el ad quem en aplicación indebida del artículo 271 mencionado, porque precisamente el problema jurídico giró en torno a determinar si procedía o no, en tanto fue la base para el reconocimiento de la prestación por CAXDAC e incluso la misma HELICOL estructuró la demanda a partir del él; afirmando que, en lo esencial, se respetó la vigencia del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que el fallo del ad quem violó la ley sustancial, […] por la vía DIRECTA por infracción directa por indebida aplicación del artículo 3 de la ley 32 de 1961 que lleva a su vez a la no aplicación del decreto 60 de 1973 en su artículo 11 y de los artículos 3 y 4 del decreto 1282 de 1994 y el artículo 1 del decreto 1302 de 1994.
Manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 32 de 1961, corresponde a CAXDAC el reconocimiento de las pensiones a los aviadores civiles conforme a las condiciones establecidas en la ley. Aduce, que el Colegiado desconoció que el artículo 271 del CST se encontraba derogado y no era aplicable a la situación del litisconsorte necesario y que la Ley 100 de 1993 facultó al gobierno nacional para reglamentarla, por lo que fueron expedidos los Decretos 1282 y 1302 de 1994.
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Relata, que el siguiente razonamiento no fue aplicado por el Tribunal al confirmar la segunda instancia:
1. CAXDAC se encuentra obligada, de conformidad a la Ley 32 de 1961, a reconocer las pensiones de los aviadores civiles de Colombia a partir del momento de su creación, o sea desde el año de 1961, de conformidad a las normas legales vigentes para esta
actividad. En su artículo 3 se estableció que: […] En la misma ley en su artículo 11 se establecieron las condiciones para conceder la pensión por parte de CAXDAC: […]
2. En el año de 1993 se expidió la ley 100 de 1993 que creó el sistema integral de seguridad social en Colombia y allí facultó al Gobierno Nacional para expedir decretos para reglamentar el régimen de transición para determinados trabajadores, como era el caso de los aviadores civiles, y de igual manera, como ya se mencionó en el cargo anterior, se produjo la derogatoria expresa del artículo 271 del código sustantivo del trabajo, que establecía otra condición para obtener la pensión los aviadores civiles.
3. El Gobierno Nacional expidió el decreto 1282 de 1994, en uso de las facultades legales contenidas en la ley 100 de 1993, en el cual se establecieron en el artículo 3 las condiciones del régimen de transición de los aviadores civiles y quienes eran sus
beneficiarios, como se trascribe a continuación: […]
4. En el mismo decreto 1282 de 1994, en su artículo 4, se establecieron las condiciones del régimen de transición para los aviadores civiles a partir del año de 1994 de la siguiente forma:
[…]
5. El Gobierno Nacional modificó la antes citada norma mediante
el artículo 1° del decreto 1302 de 1994 quedando la norma vigente al momento en que CAXDAC concede la pensión al señor Pinzón Leal en el año de 1996, las condiciones eran las allí contenidas: […]
6. Si CAXDAC hubiese cumplido con su obligación legal de conceder las pensiones de conformidad a las normas vigentes, no
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Radicación n.° 66326 hubiese concedido la pensión al señor Pinzón Leal pues la misma se obtendría, por ser el antes mencionado, beneficiario del régimen de transición le correspondía obtener la pensión cuando cumpliese 20 años de servicio y no 15 como lo hizo la demandada. Afirma, que el Tribunal desconoció cuáles eran las funciones de la demandada; que la Ley 100 de 1993 modificó las normas de reconocimiento de la pensión de los aviadores civiles; que los decretos reglamentarios fueron expedidos a la ley de la mencionada norma y establecieron el régimen de transición para el efecto; y, que el litisconsorte se encontraba como beneficiario del mismo.
IX. RÉPLICA Advierte como error técnico protuberante e insuperable el que se endilgue la infracción directa y la «indebida interpretación» del artículo 3º de la Ley 61 de 1961, en razón a que una misma norma no puede ser a la vez inaplicada y mal interpretada.
Argumenta, que el artículo 271 del CST se encontraba derogado, por lo que no podía ser aplicable, además que no lo incluyó en la proposición jurídica. Así mismo, sostiene que no proceden las seis opiniones que la censura expone en el
cargo, por acercarse a un alegato de instancia y que, brillan por su ausencia las referencias puntuales sobre la incidencia en la sentencia gravada de cada una de las otras normas acusadas, guardando así silencio, salvo sus trascripciones literales.
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X. CARGO TERCERO Considera, que la sentencia del Tribunal, viola la ley sustancia por la vía indirecta en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 23 y 24 del CST lo que conllevó a inaplicar el artículo 53 de la CN y los 21 y 38 del CST, así como el 48 y 50 del CPTSS, como consecuencia de los
siguientes errores de hecho:
1. Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraba derogado desde la expedición de la ley 100 de 1993, o sea desde el 23 de diciembre de ese año.
2. Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado al encontrarse derogado el artículo 271 del código sustantivo del trabajo este no era aplicable, para ningún caso, a partir del 23 de diciembre de 1993.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las normas para concesión de pensión aviadores civiles que se encontraran bajo el régimen de transición contemplado en la ley 60 de 1973 y en los decretos 1282 y 1302 de 1993, eran las normas a ser aplicadas
en el caso de la pensión del señor Pinzón Leal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las normas antes mencionadas fueron desconocidas y se procedió a conceder una pensión, por parte de CAXDAC sin el cumplimiento de los requisitos legales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los cobros hechos por CAXDAC a Helicol por concepto de una pensión indebidamente reconocida, carecen de fundamento legal y han afectado el patrimonio de mi representada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las sumas pagadas por Helicol desde el momento del reconocimiento de la pensión al señor Pinzón Leal y hasta la fecha han causado un detrimento patrimonial de mi representada sin justa causa.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta incursa en la obligación de la devolución de las sumas pagadas fundamento por parte de Helicol a CAXDAC por concepto de la
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Radicación n.° 66326 pensión indebidamente concedida, así como el cálculo actuarial que se le ha venido cobrando a mi representada8. No dar por demostrado, estándolo, que corresponde indexar las sumas que se hayan pagado por parte de Helicol a Caxdac desde el momento de la concesión de la pensión al señor Pinzón Leal y el reconocimiento efectivo de la obligación.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe proceder a reconocer las costas y agencias en derecho que se deriven de este proceso, pues la misma no se allanó a rectificar su
decisión en las comunicaciones previas al proceso en las que se le solicitó rectificar su equivocada decisión. Vulneraciones que considera se originaron en la falta de apreciación y errónea valoración de las siguientes pruebas:
PRUEBAS NO APRECIADAS:
1. No se tuvo en cuenta de un hecho notorio como fue la desaparición del ámbito jurídico nacional del artículo 271 del código sustantivo del trabajo, al momento de expedirse la ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de ese año.
2. No se tuvo en cuenta de un hecho notorio como es la expedición de los decretos 1282 y 1302 de 1994, reglamentarios de la ley 100 de 1993, en las que se estableció el régimen de transición de estos aviadores civiles en Colombia a partir del 1 de abril de 1994.
3. No se tuvo en cuenta que CAXDAC le concedió al señor Pinzón Leal, en el año de 1996, una pensión de jubilación, dándole aplicación al artículo 271 del código sustantivo del trabajo norma que se encontraba expresamente derogada desde el año 1994.
PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS:
1. Demanda y subsanación de la demanda (folios 1 a 48 del cuaderno principal).
2. Contestación de la demanda por parte de CAXDAC (folio 59 a 93 del cuaderno principal).
3. Contestación de la demanda del litisconsorte necesario señor Eduardo Pinzón Leal (folio 238 a 253 del cuaderno principal).
4. Comunicación de CAXDAC a Helicol del 19 de marzo de 2010 en la cual informa que la norma aplicada para conceder la pensión
al señor Pinzón Leal fue el artículo 271 del código sustantivo del trabajo.
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5. Comunicación de CAXDAC a Helicol del 13 de mayo de 2010 en la cual dicha entidad reitera a la demandante que la justificación de concesión de la pensión al señor Pinzón Leal fue el artículo 271 del código sustantivo del trabajo.
En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria porque: Desconoció que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraba derogado desde el 23 de diciembre de 1993 con la expedición de la ley 100 de 1993. Aceptó, siendo que esto es contrario a la realidad y a las normas vigentes, que el artículo 271 del código sustantivo del trabajo podía ser aplicable para la concesión de una pensión en el año de 1996. Desconoció que la legislación colombiana en el año de 1994, a través de los decretos 1282 y 1302 de ese año, estableció el régimen de transición para los aviadores civiles en Colombia. Desconoció que la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles CAXDAC es la entidad encargada por mandamiento de la ley que conceder las pensiones a los aviadores civiles en Colombia de conformidad con las normas vigentes. Desconoció que CAXDAC de manera voluntaria, con su propio criterio, arbitraria y contraria a ley, reconoció una pensión de jubilación al señor Pinzón Leal. Desconoció que de acuerdo a las normas legales a la demandante
HELICOL le corresponde asumir indebidamente los costos de la pensión indebidamente otorgada por CAXDAC así como el correspondiente cálculo actuarial. Desconoció que esta decisión afecta de manera grave el patrimonio de mi representada. Desconoció que le corresponde a mi representada solicitar su derecho a ser compensada por los pagos hechos a CAXDAC sin fundamento legal. Desconoció el derecho de mi representada de recurrir a las instancias judiciales para obtener el resarcimiento de sus perjuicios. Desconoció el derecho de mi representada de recobrar los dineros que pago sin fundamento y su correspondiente indexación.
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Radicación n.° 66326 Desconoció el derecho de mi representada de ser resarcida en los gastos que ha incurrido para obtener la devolución de los dineros que le corresponde. E insistió en las pretensiones de la demanda, las que trascribió de manera literal al igual que en el cargo anterior.
XI. RÉPLICA Apunta, que el recurrente en primer lugar, olvidó identificar cuál fue la incidencia de la infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica y, en segundo, respecto a las de orden procesal, que debió enderezar el ataque mediante la violación de medio.
Resalta que los nueve errores de hecho no permiten estructurar un ataque por la vía indirecta, por tratarse de temas jurídicos. Así mismo, precisa que las pruebas que señala como no apreciadas, en realidad lo que expresan son meras opiniones o simples alegaciones propias de las instancias, lo cual es prohibido en casación y, que frente a
las presentadas como defectuosamente valoradas no desarrolló en qué consistió la equivocación de la apreciación por parte del Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por
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Radicación n.° 66326 parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los
mismos, no se evidencia. En tal dirección, se tiene por establecido que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que HELICOL le reconoció una pensión de jubilación a EDUARDO PINZÓN LEAL con cargo a CAXDAC a partir del 1º de abril de 1996, conforme al Decreto 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961 junto con su
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Radicación n.° 66326 Decreto reglamentario 60 de 1973, previa desvinculación de la entidad; ii) que la prestación pensional fue reconocida con un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 6 días, comprendidos entre el 25 de febrero de 1981 y el 30 de marzo de 1996; iii) que éste, llamado al proceso como litisconsorte necesario, era beneficiario del régimen de transición aplicable a los aviadores civiles dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1282 de 1994, por contar al 1º de abril con 52 años, 4 meses y 9 días de edad y 13 años, 1 mes y 6 días de servicios; iv) que el artículo 271 del CST conservó vigencia a pesar de su derogatoria, en virtud de que el acreedor de la pensión contaba con una expectativa legítima al 1º de abril de 1994 y, v) que la pensión de jubilación fue concedida por CAXDAC con apego a la ley sin cargo a la devolución de las reservas actuariales giradas de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 12669 de 2009, según el cual «Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de
2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-ley 1283 de 1994», subsistiendo la obligación por parte de HELICOL. En el primer cargo, la censura radica su inconformidad en que el Colegiado infringió directamente el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que expresamente derogó el artículo 271 del CST, al validar el otorgamiento pensional de EDUARDO PINZÓN LEAL, a partir del 1° de abril de 1996, siendo que la norma desapareció desde el 23 de diciembre de 1993 con la expedición del sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 66326 Para la Sala, el ad quem no pudo incurrir en dicha modalidad, dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa al mismo, en forma tácita hizo uso del artículo 289 de la Ley 100 de 1992, solo que en su fase negativa, cuando adujo que el 271 del CST conservaba su vigencia para efectos de reconocer la prestación discutida, pues a pesar d
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