CSJ - SL2502-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2502-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO CARRILLO BERNAL , contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en el proceso que aquel promueve contra AVE COLOMBIANA SAS.
I. ANTECEDENTES
Carlos Alfonso Carrillo Bernal llamó a juicio a Ave Colombiana SAS, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y se configuró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad laboral que padece -síndrome del túnel del carpo leve bilateral-. Solicitó el pago de los perjuicios materiales -Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 2 lucro cesante consolidado y futuro -, perjuicios morales y, perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación , debidamente indexados, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Ave Colombiana SAS, el 16 de junio de 2008, vínculo que feneció
petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Ave Colombiana SAS, el 16 de junio de 2008, vínculo que feneció el 18 de junio de 2017. Precisó que se desempeñó como operario en el área de ensamble, el último salario devengado ascendió a $737.717.oo y que las labores se desarrollaron en el municipio de Zipaquirá.
Manifestó que al momento de su ingreso a laborar se encontraba apto para trabajar, sin restricciones médicas ni enfermedades de origen laboral o común, y que no fue vigilado, ni capacitado previamente acerca de los riesgos y peligros que pudieran afectarlo. Enfatizó que no fue entrenado sobre la forma y métodos correctos y seguros para el manejo de cargas a mano, levantamiento y transporte manual de material, selección y conteo, higiene de columna y disposición final de los productos manipulados. Agregó que tampoco conta ba con un programa de pausas activas y rotación de puesto de trabajo.
Sostuvo que el 12 de julio de 2012, mediante dictamen n.° 80539234, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la enfermedad de síndrome del túnel del carpo leve bilateral que padece es de origen laboral , pero la demandada no lo reubicó para prevenir su avance. AgregóRadicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que el 14 de octubre de 2016, la ARL Sura le notificó la
SCLAJPT-10 V.00 3 que el 14 de octubre de 2016, la ARL Sura le notificó la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 21.97% , por aquella enfermedad; asimismo, confirmó el origen y fijó como fecha de estructuración el 19 de septiembre de 2016.
Acotó que el 18 de septiembre de 2019 le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por enfermedad laboral y le requirió la entrega de unos documentos, pero el 15 de octubre de 2019 obtuvo respuesta negativa a lo primero y le fue remitida la información solicitada.
Ave Colombiana SAS se opuso a los pedimentos y, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos, el cargo y el lugar de ejecución de las labores.
Manifestó que , contrario a lo sostenido por el demandante, sí contaba con un programa de pausas activas enfocado en minimizar la aparición de patologías osteomusculares, capacitó a sus trabajadores, realizó las respectivas inducciones, reinducciones y capacitaciones para el ejercicio de su cargo . R esaltó que, a la fecha de ingreso del trabajador, contaba con antecedentes médicos de dolores en sus brazos y dictamen que daba cuenta de enfermedad del túnel del carpo bilateral y tendinitis desde el año 2005 en el que consultó por parestesias de dedos y brazo derecho, lo que «hace sospechar una patología de vieja data».
Adujo que el trabajador no estaba sometido a manejar
año 2005 en el que consultó por parestesias de dedos y brazo derecho, lo que «hace sospechar una patología de vieja data».
Adujo que el trabajador no estaba sometido a manejar cargas con sus manos, ni a levantar o transportar materiales,Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 4 como da cuenta el estudio de puesto de trabajo realizado por SURA el 25 de julio de 2011, lo que se ratifica con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 29 de marzo de 2012 . Enfatizó que siempre vigil ó o supervisó la labor de l asalariado y cumplió con las recomendaciones médico-laborales que le fueron comunicadas.
Refirió que también reubicó al trabajador por solicitud de este, enviándolo al área de «rebaba», previa inducción y socialización de los estándares de seguridad de dicha sección. P recisó que siempre desplegó las gestiones necesarias para prevenir y superar las enfermedades del demandante.
Propuso la s excepciones previas de prescripción e inexistencia de la demandada ; de fondo, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 485-500 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 29 de agosto de l 2023 (f.° 3 cuaderno del
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 29 de agosto de l 2023 (f.° 3 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso de apelación del actor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo de 07 de octubre de 2024 (f.° 31-84 cuaderno del Tribunal – expediente digital ), confirmó el proferido por el juez singular y gravó con costas al recurrente.
Centró el problema jurídico en establecer si se demostró de manera suficiente la culpa del empleador en la enfermedad de síndrome del túnel del carpo leve bilateral que padece el demandante , que le mermó su capacidad laboral en un 21.97%.
Dejó fuera de debate que el 12 de julio de 2012, Carrillo Bernal fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con síndrome del túnel del carpo bilateral, de origen profesional, y escoliosis y artrosis dorsal de origen común . También que, posteriormente, el 04 de octubre de 2016, la ARL Sura rindió dictamen de calificación de secuelas de primera oportunidad , definiendo una PCL del 21.97% con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2016 , con
ARL Sura rindió dictamen de calificación de secuelas de primera oportunidad , definiendo una PCL del 21.97% con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2016 , con fundamento en el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano. Y, finalmente, que en Resolución SUB65993 de 16 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció al actor pensión de invalidez, a partir del 01 de junio de 2017 y en cuantía equivalente a 1 SMLMV, por pérdida de capacidad laboral del 61.10%.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Inició con el estudio del artículo 216 del CST y recordó que, tratándose de enfermedades y accidentes laborales , existen dos tipos de responsabilidad: la objetiva que está a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y la subjetiva, que recae directamente en el empleador para indemnizar a sus trabajadores o beneficiarios , de acuerdo con el daño causado y su gravedad. Refirió que para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización pretendida, es deber del trabajador « demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador», lo que implica « probar no solo el daño originado en una actividad laboral, sino igualmente que dicho menoscabo fue consecuencia de la negligencia del empleador en el cumplimiento de sus deberes de velar por la seguridad y protección de los trabajadores, conforme a los artículos 56, 57 y 348 del CST».
Afirmó que como la primera de aquellas normativasart. 216 CSTno especifica el tipo de culpa que da lugar a la
protección de los trabajadores, conforme a los artículos 56, 57 y 348 del CST».
Afirmó que como la primera de aquellas normativasart. 216 CSTno especifica el tipo de culpa que da lugar a la indemnización, de acuerdo con la jurisprudencia debe aplicarse el art. 1604 del CC, es decir, que debe verificarse la culpa leve. Acotó que para que el empleador pueda eximirse de responsabilidad, debe demostrar que «su conducta cumplió con el nivel de diligencia, prudencia y cuidado necesario, lo cual en la actualidad se asimila al cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad industrial en el trabajo».
Resaltó que , cuando reclama por vía judicial el reconocimiento de aquella indemnización, el trabajador debe acreditar: « 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa delRadicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio».
Memoró lo decidido en sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ; SL2799-2014; SL13653-2015 y SL4350 -2015, para referirse a los deberes genéricos, específicos y excepcionales que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo impone al empleador , así como a los controles en el medio, en la fuente y en la persona, contemplados en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 4 y ss. de la Resolución 1016 de
controles en el medio, en la fuente y en la persona, contemplados en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 4 y ss. de la Resolución 1016 de 1989, Decreto 1443 de 2014 y Decreto 1072 de 2015.
A continuación , descendió al estudio del expediente. Encontró que, aunque el demandante « en efecto presto (sic) inicialmente servicios a través de una temporal en el año 2007 y luego se vinculó a la demandada», tal circunstancia no lleva a modificar los extremos de la relación laboral « pues no se solicita, ni se planteó en la demanda una fecha anterior a la señalada, ni se cuestionó la legalidad de dicha contratación».
Luego, examinó los medios de prueba documentales, las declaraciones de las partes y la prueba testimonial, bajo los parámetros d el artículo 61 del CPTSS . N o encontró demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad padecida por el demandante e indicó que:
[...] aunque quedó acreditó (sic) la existencia y ocurrencia de la enfermedad determinando su origen como laboral, como se indicó líneas atrás, y la pérdida de la capacidad laboral en el 21.97%, con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2016;Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en el presente caso, no hay medio de convicción alguno que lleve a colegir que la misma se presentó por negligencia o falta de cuidado del empleador, ello no aparece probado en el proceso,
SCLAJPT-10 V.00 8 en el presente caso, no hay medio de convicción alguno que lleve a colegir que la misma se presentó por negligencia o falta de cuidado del empleador, ello no aparece probado en el proceso, pues lo que refleja la historia clínica y demás documental es lo manifestado por el propio demandante en las diferentes consultas y atención médica recibida.
Destacó que la parte actora aseguró que el empleador fue negligente para proteger a los trabajadores contra enfermedades derivadas de la ejecución del trabajo en un lapso prolongado, pero no especificó a qué condiciones y obligaciones se refería, como para verificar aquella omisión. Acotó que esa precisión sobre el incumplimiento era necesaria para imputar responsabilidad al empresario en el marco de la culpa subjetiva , «donde debe estar demostrada absoluta y plenamente la omisión en que incurrió el empleador y el nexo de causalidad entre ésta – la omisión - y la enfermedad lo que en el presente caso no quedó comprobado».
Resaltó que , conforme el concepto de la dependencia técnica de salud ocupacional y el dictamen de origen emitido por la EPS Famisanar Ltda. de 25 de octubre de 2011, « el trabajador antes de entrar a laborar a la demandada ya presentaba alguna manifestación de dolencia, sin que la hubiese puesto en conocimiento al ingreso, ni tampoco se le hubiese manifestado antes del examen ». C orroboró tal situación con el dictamen emitido el 29 de marzo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cuyos antecedentes se registró que el
situación con el dictamen emitido el 29 de marzo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cuyos antecedentes se registró que el demandante consultó en el año 2005 por parestesias de dedos y brazo derecho, lo que «hace sospechar una patología de vieja data».Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Encontró que , desde el 2006 , la demandada contaba con instrumentos y parámetros para la prevención de riesgos, por lo que no podía afirmarse que había sido negligente en la prevención de aquellos que se generaran por el trabajo . A demás, advirtió confesión del demandante al absolver interrogatorio, en tanto admitió que su empleador tenía un programa de pausas activas y un plan diseñado especialmente para que él las realizara , siguiendo recomendaciones de la EPS que, en todo caso, él cumplía, razones que le resultar on suficientes para absolver de la indemnización plena de perjuicios deprecada en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y presentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juez de primer nivel y en su lugar, acceder a las pretensiones.
Con tal fin propone tres cargos, por la causal primera de casación , que recibieron réplica. Dada la unidad de
de instancia, revocar la proferida por el juez de primer nivel y en su lugar, acceder a las pretensiones.
Con tal fin propone tres cargos, por la causal primera de casación , que recibieron réplica. Dada la unidad de propósito y la conexidad de sus argumentos, los embates serán estudiados de manera conjunta.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 10
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS; violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST, artículo 2 literal g) de la Resolución 2400 de 1979 y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, relaciona:
1. Dar por probado, no estándolo que la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S., implemento (sic) de manera correcta el programa de pausas activas para la fecha en que ingreso (sic)
el señor CARLOS ALFONSO CARRILLO BERNAL.
2. No haber dado por probado, estándolo, que la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S., implemento (sic) para el año 2012 en adelante un estricto seguimiento a las pausas activas y recomendaciones médicas de CARLOS ALFONSO CARRILLO
BERNAL.
3. Dar por probado, no estándolo que la empresa no efectuó un control preventivo del estado de salud del demandante.
recomendaciones médicas de CARLOS ALFONSO CARRILLO
BERNAL.
3. Dar por probado, no estándolo que la empresa no efectuó un control preventivo del estado de salud del demandante.
4. No haber dado por probado, estándolo que la empresa no realizo (sic) examen ocupacional de ingreso al señor CARLOS
ALFONSO CARRILLO BERNAL.
5. Dar por probado, no estándolo que el señor CARLOS ALFOSO
(sic) CARRILLO BERNAL, sufría del síndrome del túnel carpiano antes de ingresar a laborar a la empresa AVE
COLOMBIANA S.A.S.
6. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no realizó proceso de capacitación idóneo al demandante para realizar la labor para la cual fue contratado.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 11
7. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró con diligencia y cuidado.
8. Dar por probado, no estándolo que la empresa no identifico
(sic) de manera correcta los riesgos del cargo para el que fue contratado inicialmente CARLOS ALFONSO CARRILLO
BERNAL.
Como pruebas indebidamente valoradas , señala : el certificado laboral (f.° 28), peticiones (f.° 58-68 y 68-70), oficios de 15 de octubre de 2019 y 27 de octubre de 2020 (f.° 66-67 y 71), registro de asistencia a pausas activas de 18 de enero de 2012 (f.° 72), el sistema de vigilancia epidemiológica (f.° 73-84),
71), registro de asistencia a pausas activas de 18 de enero de 2012 (f.° 72), el sistema de vigilancia epidemiológica (f.° 73-84), la historia clínica ocupacional (f.° 86-87), el examen médico periódico de 19 de febrero de 2008 (f.° 89-92), el certificado de aptitud laboral « ilegible» ( f.° 93 ), el concepto de valoración médico ocupacional de 11 de junio de 2015 y 11 de febrero de 2014 (f.° 95 y 96), el formato de evaluación funcional (f.° 9798), el panorama de factores de riesgo (f.° 99-103 y 104-125), el reglamento de higiene y seguridad industrial ( f.° 126 -129), constancias de seguimiento a recomendaciones médicas ( f.° 130-236), programa de pausas activas ( f.° 237-272), programa de capacitación seguimiento y seguridad y salud en el trabajo (f.° 274-283), formato seguimiento recomendaciones médicas (f.° 286 -323), « Cargo ensamble, objetivo, definición y condiciones» (f.° 324 -330), registro entrega elementos de protección personal ( f.° 331 -440), formatos de registro de capacitación y/o divulgación ( f.° 421 -438), documentos de salud ocupacional procesos de reinducción (f.° 19-21 cuaderno n.° 2) y «Documentos de registros» (f.° 23-27 cuaderno n.° 2).Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Como no valoradas , denuncia: contrato de trabajo ( f.°
SCLAJPT-10 V.00 12
Como no valoradas , denuncia: contrato de trabajo ( f.° 26-27), oficio de fecha 21 de julio de 2011 ( f.° 334 cuaderno n.° 2) y registro de inducción (f.° 271 y 284 cuaderno n.° 2).
Afirma que el yerro del Tribunal radica en « invertir la carga de la prueba en la culpa por omisión », toda vez que relevó a la demandada de demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, « pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro».
Indica que el contrato de trabajo y la certificación laboral dan cuenta del cargo desempeñado por el trabajador al momento en que fue diagnosticado con la enfermedad de síndrome del túnel del carpo . Q ue, de ellas, se colige la necesidad de capacitarlo para evitar la ocurrencia de aquella patología, sin que se hubiere acreditado que la empresa así lo hiciera, menos, que hubiera realizado un control previo a la salud del demandante, pues el examen ocupacional periódico de folios 89-92, es anterior a su vinculación. En su decir, «no es comprensible que exista dicho documento más cuando la demandada acepto (sic) el vínculo laboral conforme al contrato allegado».
Señala que lo que aparece demostrado es que la empresa procedió a realizar exámenes ocupacionales al trabajador solo para los años 2013 a 2017, sin justificar su omisión en las anualidades anteriores. Que otro tanto ocurre con las capacitaciones y el registro de pausas activas , que
empresa procedió a realizar exámenes ocupacionales al trabajador solo para los años 2013 a 2017, sin justificar su omisión en las anualidades anteriores. Que otro tanto ocurre con las capacitaciones y el registro de pausas activas , que tan solo se implementó a partir del 2012.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Resalta que el empleador omitió dar cumplimiento a sus deberes de protección y cuidado, en tanto no realiz ó un control previo de los riesgos que daban lugar al padecimiento de síndrome de túnel del carpo , pese a identificarlos en el panorama de factores de riesgo del 2006 y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Se queja también de que el Tribunal considerara que aquella patología estaba diagnosticada desde antes del inicio del vínculo laboral, como quedó consignado en el dictamen emitido por la EPS Famisanar.
De la declaración del representante legal de la empresa, destaca la confesión sobre la falta de controles para mitigar la aparición de enfermedades laborales. Sostiene que ello se corrobora con la ausencia de soportes de (i) la implementación del programa de pausas activas y su seguimiento; (ii) la práctica de exámenes ocupacionales para verificar las condiciones de salud del trabajador y (iii) del adecuado funcionamiento del sistema de seguridad y salud en el trabajo . Sostiene que todo lo anterior lleva a concluir que las acciones para controlar la enfermedad de síndrome del túnel del carpo, padecida por el demandante, tan solo se hicieron efectivas a partir del 2012.
en el trabajo . Sostiene que todo lo anterior lleva a concluir que las acciones para controlar la enfermedad de síndrome del túnel del carpo, padecida por el demandante, tan solo se hicieron efectivas a partir del 2012.
Para finalizar, resalta que el testimonio de Saúl Guevara Gil se basó en la información que reposa en la empresa, pues este apenas ingresó a laborar en el 2019; es decir, que no fue testigo directo de los hechos.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 14
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa , acusa aplicación indebida de los artículos 167 del CGP y, 60, 61 y 145 del CPTSS . Sostiene que esa violación de medio condujo a la infracción directa del literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 25, 53 y 93 de la CP; también, a la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Insiste en que el error en el que incurrió el Tribunal consistió en invertir la carga de la prueba , sin tener en cuenta que estaba ante la culpa por omisión. Cuestiona que dicho fallador relevara a la demandada de acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, «pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro» y:
[…] en razón a que limito (sic) las obligaciones patronales de prevención del riesgo eléctrico, en acciones u omisiones del dador
trabajo, «pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro» y:
[…] en razón a que limito (sic) las obligaciones patronales de prevención del riesgo eléctrico, en acciones u omisiones del dador del empleo, restringió la imputación jurídica que da lugar a la culpa patronal, a la conducta que se origina de manera directa en la activi dad dañina del empleador y excluyo (sic) como presupuesto jurídico de la reparación plena de perjuicios en el ámbito laboral, la participación del beneficiario de la obra en el hecho que produjo el insuceso.
Afirma que el colegiado « leyó restrictivamente los deberes de prevención, protección y garantía en la salud y seguridad de los trabajadores y de suyo, la imputación jurídica que da lugar a la culpa patronal».Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 15
VIII. CARGO TERCERO
Con iguales argumentos a los del cargo anterior, acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa , en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS. Agrega que esa violación de medio llevó a la infracción directa del literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 25, 53 y 93 de la CP, y a la interpretación errónea de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.
IX. RÉPLICA
La sociedad demandada sostiene que el discurso del
CP, y a la interpretación errónea de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.
IX. RÉPLICA
La sociedad demandada sostiene que el discurso del casacionista queda en un simple alegato de instancia, en tanto se limita a exponer su versión de los hechos y de las pruebas, pero no a demostrar los errores que le endilga al juzgador de alzada. Refiere que el Tribunal en manera alguna invirtió la carga de la prueba, pues, por el contrario, aplicó debidamente el artículo 216 del CST.
Agrega que los cargos segundo y tercero no cumplen las exigencias mínimas del recurso extraordinario y que, en todo caso, la acusación no desvirtúa la inferencia del juez colegiado en punto a la falta de prueba de la culpa patronal en la enfermedad del demandante.Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 16
X. CONSIDERACIONES
El Tribunal no halló en el expediente prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboralsíndrome del túnel del carpo bilateral -, que produjo la pérdida del 21.97% de la capacidad laboral del actor desde el 19 de septiembre de 2016. Descartó cualquier «negligencia o falta de cuidado» que aflorara objetivamente de los medios de convicción, «pues lo que refleja la historia clínica y demás documental es lo manifestado por el propio demandante en las diferentes consultas y atención médica recibida».
Enfatizó en la necesidad de identificar de forma concreta la omisión del empleador que habría contribuido a
documental es lo manifestado por el propio demandante en las diferentes consultas y atención médica recibida».
Enfatizó en la necesidad de identificar de forma concreta la omisión del empleador que habría contribuido a generar la enfermedad del trabajador, en el contexto de la culpa subjetiva. También, resaltó la importancia de acreditar el nexo de causalidad entre una y otra. No halló prueba de esos elementos, pues, por el contrario, del documento emitido por la EPS Famisanar el 25 de octubre de 2011, quedaba claro que «el trabajador desde antes de entrar a laborar a la demandada ya presentaba alguna manifestación de dolencia , sin que la hubiese puesto de conocimiento al ingreso, ni tampoco se le hubiese manifestado antes del examen».
Desde lo jurídico, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al invertir la carga de la prueba cuando se está ante la culpa por omisión, como quiera que, en este escenario, es al empleador demandado a quien corresponde acreditar que obró con diligencia y cuidado . En lo atinente a lo fáctico,Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 17 arguye que las probanzas acusadas dan cuenta de la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador para prevenir la ocurrencia de enfermedades laborales, como la que padece el actor.
Así las cosas, corresponde a la Sala clarificar si el Tribunal equivocó o desatendió las pautas en materia de carga de la prueba de la culpa patronal y si ignoró, contra la evidencia, que el empleador actuó negligentemente en la
Así las cosas, corresponde a la Sala clarificar si el Tribunal equivocó o desatendió las pautas en materia de carga de la prueba de la culpa patronal y si ignoró, contra la evidencia, que el empleador actuó negligentemente en la prevención de la enfermedad laboral que padece el promotor del proceso.
Previo a dar respuesta a esos planteamientos y p ese a la orientación del primer cargo, importa señalar que est á fuera de discusión que el actor laboró para AVE Colombiana SAS del 16 de junio de 2008 al 18 de junio de 2017 , como operario en el área de ensamble. Tampoco se controvierte que tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 12 de julio de 2012, como la ARL Sura, el 04 de octubre de 2016 , le diagnosticaron síndrome del túnel carpiano de origen laboral; ni que la segunda entidad conceptuó la pérdida del 21.97 % de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2016.
Precisado lo anterior , la Sala recuerda que para abrir paso a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Y s u verificación amerita, además de la demostración del daño originado en unaRadicación n.° 25899-31-05-001-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 18 actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador (CSJ SL14420-2014).
SCLAJPT-10 V.00 18 actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador (CSJ SL14420-2014).
En el entendido de que se está ante una responsabilidad subjetiva, debe verificarse si el empleador fue negligente al momento de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. Esto, bajo el rasero de la culpa leve que define el art. 63 del CC , que corresponde a la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en perspectiva del deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral.
Así las cosas, la culpa del empleador no surge por la simple ocurrencia de l accidente de trabajo o la enfermedad laboral, puesto que, por regla general, las obligaciones empresariales de protección y seguridad son de medio y no de resultado (CSJ SL1073-2021).
En lo que interesa al asunto , importa detenerse en aquellos eventos en que la culpa del empleador se edifica sobre la omisión de sus obligaciones de protección y seguridad. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas desatenciones, como quiera que las negaciones indefinidas no requieren de prueba . Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia, no es suficiente con una afirmación genérica de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.