CSJ - SL2503-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2503-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2503-2017 Radicación n.” 47060 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario que JORGE
ÁLVARO FIGUEROA AGUILERA, CARLOS EDUARDO
MOSQUERA CABRERA, EVER ALFREDO GUTIÉRREZ COLUNGE, ERALDO ROBER BOLAÑOS LÓPEZ y RUTH MAGALLY RINCÓN DE AYALA adelantan contra BAVARIA S.A. y JOSÉ AURELIO CAICEDO URIBE y la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO como llamados en garantía.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los demandantes solicitaron de manera principal, que se declare la ineficacia de las Radicación n.” 47060 actas de conciliación extra procesal celebradas con Bavaria S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto en la que se pactó la terminación de los contratos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a dicha sociedad a reinstalarlos en los cargos que venian desempeñando y a pagarles, debidamente indexados los salarios con sus respectivos aumentos, las prestaciones legales y convencionales, los aportes con destinoal sistema
general de seguridad social, y las demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante. Como primeras pretensiones subsidiarias, pidieron que se declare la nulidad de dichas actas de conciliación y, en consecuencia, sean reintegrados a los cargos que desempeñaron, con el pago debidamente indexado de los salarios legales como convencionales y los aportes con destino al sistema general de seguridad social. En ambos casos solicitaron que para todos los efectos legales y convencionales, se declare que no hubo solución de continuidad en sus relaciones laborales. Como segundas pretensiones subsidiarias, aspiraron al reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2002. l6 Radicación n.” 47060 En cualquiera de los eventos solicitaron que la sociedad demandada sea condenada a pagar las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que laboraron para la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el 24 de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación solicitan; que el 19 del mismo mes y año fueron citados a las instalaciones del «Hotel Morasurco», para recibir unas proformas y firmar los documentos que les impuso la empresa; que previamente a ello, no les fue presentada una
propuesta conciliatoria por parte de la demandada ni conocieron plan de retiro alguno; que el acuerdo que se realizó estuvo viciado «en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso», por lo que en su sentir, la terminación de la relación laboral se realizó bajo indebida presión. Destacaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio no tenían competencia para fungir como conciliadores, en tanto la norma que los facultaba para tal efecto —el artículo 82 de la Ley 446 de 1998-, fue declarada inexequible, por la Radicación n. 47060 Corte Constitucional a través de la sentencia C-160 de 17 de marzo de 1999. Adujeron además que el conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto, José Aurelio Caicedo Luna, carecia de competencia y se encontraba inhabilitado para fungir en tal calidad, pues no aparecia registrado como abogado y, se encontraba vigente en su contra una medida de «interdicción de funciones públicas». Finalmente, afirmaron que su desvinculación laboral les ha causadgraove s perjuicios psicológicos, sociales y económicos que han afectado su entorno familiar; que presentaron peticiones ante la sociedad accionada con el fin de que se declararala ineficacia del acta de conciliación y, en subsidio, su nulidad; sin embargo, estas no salieron avante, y que en anterior oportunidad iniciaron un proceso ordinario tendiente a obtener el pago de las
indemnizaciones por despido injusto que no tuvo vocación de prosperidad (£. 1 a 27). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones -principales y subsidiariaselevadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos, el salario, la calidad de beneficiarios de los demandantes de la convención colectiva, la suscripción del acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y la reclamación impetrada por los actores. lyr Radicación n.” 47060 Propuso como excepciones previas las de «prescripción de la acción de nulidad» y cosa juzgada y de mérito las que denominó pago total, transacción, compensación, cosa juzgada y cobro de lo no debido. En su defensa, afirmó que la diligencia de conciliación suscrita por las partes no está afectada por vicio de consentimiento alguno, toda vez que se realizó con apego a los parámetros de forma, procedimiento y contenido que le imprimen legalidad y, en tal medida, no puede ser declarada nula, pues además, cada trabajador tomó la decisión de renunciar de manera libre y voluntaria. En cuanto a la sentencia C-160 de 1999, afirmó que esta solo declaró inexequibles los apartes que imponían la conciliación como requisito de procedibilidad, pero la «avaló (...), como Mecanismo para prever conflictos». De otra parte, llamó en garantía a la Cámara de Comercio de Pasto, petición que fue aceptada por el juez de primer grado, mediante auto de 8 de junio de 2006 (f. 228 a
245). Así, al dar respuesta al escrito inicial, la Cámara de Comercio de Pasto, también se opuso a la viabilidad de las súplicas; en cuanto a los fundamentos en que se soportaron, aceptó lo relacionado con la firma del acuerdo conciliatorio y formuló las excepciones previas de falta dey jurisdicción y competencia, «prescripción de la acción de nulidad» y cosa juzgada, y de mérito las que señaló como pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso Radicación n.” 47060 fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia 2de imputación del pvrpresunto daño, compensación, y la «Innominada». Igualmente, llamó en garantía a José Aurelio Caicedo Luna, quien fungió como conciliador en su condición de Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto. A tal petición accedió el despacho mediante proveido de 29 de junio de 2006 (f. 284 a 293). El curador ad litem designado para representar al mencionado conciliador al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que estas se soportan manifestó que no le constan y propuso idénticas excepciones a las propuestas por la Cámara de Comercio de Pasto excepto las de buena fe y «fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño» (£. 329 a 330). En la audiencia pública especial celebrada el 13 de abril de 2007, el a quo declaró no probadas las excepciones
previas propuestas por la convocada y las llamadas en garantia (. 342 a 349). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes (f. 541 a 561). 1S Radicación n. 47060
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia impugnada, confirmó la de primero grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f. 16 a 36 del cuaderno del
Tribunal). Para esta decisión, afirmó que se encontraban fuera de debate la existencia de los contratos de trabajo y los extremos temporales de los mismos, pues el conflicto jurídico únicamente se contraía a establecer si las conciliaciones celebradas por las partes estuvieron viciadas de nulidad o son ineficaces por vicios del consentimiento o por falta de competencia del centro de conciliación de Pasto y su director, y por desmejorar los derechos de los trabajadores. Al estudiar las inconformidades expuestas por los actores, diferenció los siguientes acápites: (i) coacción ejercida sobre cada uno de los actores por la entidad demandada () falta de competencia de la Cámara de Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral fiii) calidad de conciliador de quien presidió los actos
el 19 de septiembre de 2001 y (iv) ausencia de criterios razonables al momento de fijar y aplicar el precedente judicial. Radicación n. 47060 Así, en cuanto a la primera cuestión, sostuvo que era válido y ajustado conforme a la ley laboral, ofrecer por parte del empleador beneficios económicos a los trabajadores para terminar por «mutuo acuerdo» los contratos de trabajo, es decir, ofrecer planes de retiro, que son legítimos «en virtud de que el asalariado goza de libertad para aceptarilas o rechazarlas, no constituyen presión indebida, sino un modo eficaz para terminar un contrato de trabajo, en virtud del principio de que en derecho las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen». En apoyo de lo anterior, trajo apartes de las sentencias CSJ SL, 21 jun. 1982 y 18 may. 1998, sin radicado. A continuación, procedió al estudio del material probatorio obrante en el plenario, en especial la prueba testimonial, para determinar si la sociedad llamada a juicio ejerció presión alguna para que los actores aceptaran el ofrecimiento económico, y concluyó que no «medió la coacción pregonada por los recurrentes que permita inferir vicios en los consentimientos de los firmantes de las actas, descartándose su “ineficacia” o “nulidad” y viabilizando mantener en firme la decisión de primera instancia sobre el particular». Respecto de la falta de vcompetencia de la Cámara Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral —punto (ii)-, adujo que si bienel artículo 28 de la Ley 640 de 2001, fue declarado inexequible mediante la
sentencia C-893 de 2001, que surtió sus efectos a partir del 9 de octubre de la misma anualidad, también lo era que 104 Radicación n.” 47060 «como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciltación aún tenían icompetencia para realizar conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y surten plenos efectos». En lo que tiene que ver con la calidad del conciliador que presidió los actos el 19 de septiembre de 2001 -punto (ii)- reprodujo apartes de la sentencia de ese mismo colegiado (sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 200500411), en la que afirmó que Bavaria S.A. se presentó a ese centro privado de conciliación, con el convéncimiento de que los conciliadores del mismo reunían los requisitos legales para actuar como tales, pues, no era de su competencia establecer dicha circunstancia, ya que la responsabilidad era de la Cámara de Comercio de Pasto, quien omitió corroborar los requisitos necesarios del señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para actuar como conciliador, no de la entidad accionada, quien actuó de buena fe al concurrir a un centro de conciliación debidamente aprobado por las autoridades competentes». Resa1tó que se puede presentar una nulidad de la conciliación cuando se afecte el consentimiento por error, fuerza o dolo en cualquiera de los contratantes, pero que
ella no se configura cuando exista algún impedimento en el conciliador que la aprueba, como sería el hecho de que este no sea abogado titulado e inscrito, pues en tal caso «respondería por el ejercicio ilegal de la abogacía en el campo Radicación n.” 47060 disciplinario, pero los actos realizados por este conservan su legalidad. La falta del requisito de ser abogado titulado el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación». Por último, el ad quem estimó que el juez de primer grado utilizó adecuadamente el precedente jurisprudencial referente al tema debatido — (punto iv)-.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte accionada conforme las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formularon un cargo que fue objeto de réplica Únicamente por parte de la Cámara de Comercio de Pasto y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del diteral b) del numeral 1” del artículo
10 HO Radicación n. 47060
5% de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, y los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 Y 68, 82 Y (sic) 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502 y 1519 del C.C». Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para los días 19 y 24 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, tendientes a lograr la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores, por haberse declarado previamente la inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2001 que la concedía. b. No dar por demostrado estándolo, que las sentencias de inexiquibilidad (sic) de la Corte Constitucional producen sus efectos hacia futuro, a menos que la misma entidad fije de manera expresa, esos efectos de manera retroactiva. c. No dar por demostrado estándolo que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE (sic) AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador lo que viciaba de nulidad sus actos como conciliador. d. No dar por demostrado estándolo que los actores no tuvieron
participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que, únicamente fueron citados para que firmaran el acta de conciliación, previamente elaborada por BAVARIA $S.A. e. No dar por demostrado estándolo que las actas de conciliación demandadas, con las que se dio por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son ineficaces por cuanto medio para su aceptación por parte de los trabajadores fuerza y engaño como vicios del consentimiento. f. No dar por demostrado estándolo que quien realizó la conciliación de manera ilegal fue una firma contratada por BAVARIA S.A. de nombre HTM quienes se encargaron de recoger 11 Radicación n.” 47060 las firmas de los trabajadores y del presunto conciliador de la Cámara de Comercio de pasto (sic), no hubo entonces diligencia de conciliación. g. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron levados a la presunta diligencia de conciliación con la demandada bajo engaño y que su consentimiento para la conciliación fue viciado y no voluntario. Como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar» señalaron:
1. ACTA DE CONCILIACIÓN DE RUTH MAGALY RINCÓN DE AYALA
N 110 A FOLIOS 149 A 152 DEL CUADERNO PRINCIPAL.
2. ACTA DE CONCILIACIÓN DE JORGE ALVARO (sic) FIGUEROA
AGUILERA N 119 A FOLIOS 153 a 156 DEL CUADERNO
PRINCIPAL.
3. ACTA DE CONCILIACIÓN DE CARLOS EDUARDO MOSQUERA
CABRERA N” 131 A FOLIOS 157 A 161 DEL CUADERNO
PRINCIPAL.
4. ACTA DE CONCILIACIÓN DE ERALDO ROBER BOLAÑOS LÓPEZ
N 137 A FOLIOS 162 A 165 DEL CUADERNO PRINCIPAL. 3. (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FIRMADA ENTRE BAVARIA S.A. Y SINTRABAVARIA PARA LOS AÑOS 2.0012002CON (sic) NOTA DE DEPÓSITO. A FOLIOS 95 A 148 DEL
CUADERNO PRINCIPAL.
6. CITACIÓN DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 A LOS
TRABAJADORES DE BAVARIA PASTO A UNA REUNIÓN DE
TRABAJO EN EL HOTEL MORASURCO EL DÍA 19 DE
SEPTIEMBRE A LAS 11 A.M. A FOLIO 390 DEL CUADERNO
PRINCIPAL.
7. DECLARACIÓN JUDICIAL DE VICENTE EFRAIN (sic) ORTIZ
SOBRE ORDEN DE REALZAR CONCILIACIONES CON
TRABAJADORES DE BAVARIA. A FOLIO 375.
9. (sic) MEMORIAL DEL APODERADO DE BAVARIA S.A.
SOLICITANDO EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA CAMARA
(sic) DE COMERCIO DE PASTO POR LAS IRREGULARIDADES PROBADAS QUE »ÁñODEARON LAS CONCILIACIONES REALIZADAS EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.001. A FOLIOS 312 Y
SUBSIGUIENTES DEL CUADERNO PRINCIPAL.
12 E Radicación n.” 47060 Para sustentar el cargo, manifiestan que para el 19 de septiembre de 2001, fecha en que BAVARIA S.A. los llevó
«con engaño a una reunión de trabajo al Hotel Morasurco de Pasto, que concluyó con la firma de las actas de conciliación demandadas», las Cámaras de Comercio no tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, pues precisamente, ese fue el efecto de las sentencias proferidaá por la Corte Constitucional C-160 de 1999 y C893 de 2001 que declararon inexequibles los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, respectivamente, por lo que los centros de conciliación no tienen competencia para conocer en materia laboral desde el 17 de marzo de 1.999». Aseveran que Aurelio Caicedo Luna quien firmó las actas de conciliación no era abogado titulado y, en tal medida, «ni el conciliador ni el centro tenían competencia para ello»; que además, quien elaboró el acuerdo fue la firma «HTW y un funcionario de Bavaria mientras que los trabajadores y el conciliador únicamente las firmaron, pues aunque en todas las actas se lee que fueron elaboradas y firmadas en el Centro de Conciliación de Pasto, lo cierto es que ya estaban hechas por Bavaria y los trabajadores fueron convocados al hotel Morasurco para que las suscribieran, por lo que son ineficaces. Agregan que las actas tienen elementos comunes, entre los que se destacan: (i) que se realizaron en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto; (ii) que se firmaron entre las 7 y las 11 de la noche, horario en el 13 Radicación n.? 47060 que no funcionan los centros de conciliación de las
Cámaras de Comercio; fiii) que se efectuaron en presencia de José Aurelio Caicedo Luna, quien para dicha época no era abogado y (iv) que en su texto consta que los actores presentaron renuncia. Aducen que con lo anterior se demuestra que no se llevó a cabo conciliación alguna, toda vez que las respectivas actas fueron celebradas «en horas de la noche, en un tiempo record que no supera las dos horas, que se llevaron a cabo en el Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto, cuando en dicha ciudad existe la Oficina Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, entidad que legalmente tiene la competencia para celebrar las conciliaciones en material laboral». Además, aducen que los demandantes no expresaron su consentimiento al conciliador y que en cada una de las actas se señala que presentaron renuncia, manifestación que afirman, es falsa, pues «legaron a la reunión sin conocer el motivo de la misma creyendo que de allí regresarían a su trabajo, no estuvieron ese día en la Cámara de Comercio de Pasto», y que luego de una charla de trabajo «a la que engañados fueron citados el día previo solo les quedó la opción de firmar el acta de conciliación por cuanto la empresa en su ciudad desaparecería».
VIL. RÉPLICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE
PASTO 14 N2 Radicación n.” 47060 Afirma que la sustentación del recurso tiene defectos en la técnica de casación que resume, así: (i) no le aclara a la Corte cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas y
cuáles no fueron apreciadas; f(ii) mezclan argumentos jurídicos y fácticos, y (iii) a pesar de que el fallo impugnado se basó en la prueba testimonial, esta no se controvierte. Señala que su centro de conciliación fue autorizado por el Ministerio de Justicia, razón por la cual celebró muchas audiencias de conciliación mientras se lo permitió la ley, entre las que se encuentran las cuestionadas por los demandantes quienes acudieron a la firma de las mismas sin ningún tipo de presión. Agrega que si bien quien fungió como conciliador se hizo pasar por abogado titulado y en tal calidad actuó durante mucho tiempo -por lo que se tramitó una investigación por cuenta del Ministerio de Justicia-, dicha situación no puede restarle validez a las actas de conciliación ya que «dicha ocurrencia puede generar otro tipo de dificultades, como en efecto sucedió, pero no dar al traste con unas conciliaciones que reunieron todos los requisitos». Finalmente, afirma que no se encuentra en el proceso prueba calificada de tipo documental u otra, que permita deducir las presiones que le endilgan a la demandada, pues el hecho de que se reúna a los trabajadores en un sitio para hablar del plan de retiro y de las conciliaciones, «por sí solo no es demostrativo de coacción o inducción al error, por el contrario es una muestra abierta del proceder, sin 15 Radicación n.” 47060 ocultamientos y con trasparencia» y, en esa medida, las conciliaciones hicieron tránsito a cosa juzgada.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que conforme lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 19%68, para que se configure el error de hecho es indispensable que se evidencien las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada. Pues bien, la censura cuestiona la decisión del Tribunal, básicamente, por las siguientes razones: (i) el acta de conciliación es ineficaz por cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para los días 19 y 24 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, aunado a la falta de requisitos legales de quien presidió la diligencia en calidad de conciliador; fii) los acuerdos de conciliación se encuentran viciados por la coacción o constreñimiento ejercidos directamente por SJBavaria S.A. sobre los demandantes, y fiii) los actores no tuvieron participación activa en el procéso de conciliación, pues el mencionado documento fue elaborado directamente por la demandada. En ese orden, procede la Sala a estudiar los referidos puntos: 16 15 Radicación n. 47060
I) INEFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE
COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO, Y DE QUIEN EJERCIÓ EL CARGO DE CONCILIADOR Sea lo primero señalar que para efectos de dilucidar la
anterior acusación, es necesario realizar un análisis jurídico susceptible de ser atacado por la vía directa, en la medida que no es posible evidenciarlos del estudio del material probatorio como lo encausa la censura, pues dichos razonamientos 1iinvolucran vcuestiones » estrictamente jurídicas relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo que se orienta por la senda de los hechos. Se tiene entonces que en la acusación, la parte recurrente hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, : siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, vale la pena recordar que en punto a este cuestionamiento, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39367, proferida en un proceso análogo contra la misma sociedad accionada, adoctrinó: 17 Radicación n.” 47060 (...) Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se
encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250. Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso ? del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado....” (Resalta la Sala). Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de
Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuademo del Juzgado). Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley. Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para 18 (s Radicación n.? 47060 celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28
de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente. En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados (resaltados fuera de texto). Aunado a lo anterior, también ha explicado esta Corporación que la consecuencia de que una «conciliación laboral» no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente -que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles-, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una transacción que no requiere para su validez -como lo pretenden los recurrentes-, del aval de la autoridad competente, pues basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales (CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086).
I) NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN POR COACCIÓN O
CONSTREÑIMIENTO EJERCIDO POR BAVARIA S.A. SOBRE LOoS DEMANDANTES El Tribunal conciuyó que no existió coacción, fuerza, error o dolo alguno que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, de ahí que él no lo declaró ineficaz ni nulo. 19 Radicación n. 47060 Al respecto, se tiene que no se equivocó el júzgad0r de segundo grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al
momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que mnecesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye de los mismos escritos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquellos, les fue provocada por el empleador. Aqui y ahora, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986, en la que se explicó que: «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y alb
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