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CSJ - SL2503-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2503-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2503-2021 Radicación n.° 79356 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA LOPERA UPEGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Ana Rosa Lopera Upegui llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se la condenara a reliquidar su pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2014, con una tasa de reemplazo del 90%, al pago de las diferencias pensionales, «descuento de salud por valor de $3.106.400, que corresponde a losRadicación n.° 79356

SCLAJPT-10 V.00 2 meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014», los intereses moratorios y las costas del proceso; subsidiariamente, pidió la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de abril de 1957, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante resolución GNR 298324 de 26 de agosto de 2014, le fue concedida, a partir del 2 de mayo de

de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante resolución GNR 298324 de 26 de agosto de 2014, le fue concedida, a partir del 2 de mayo de 2014, la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, con un IBL de $8.701.998 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $6.526.499. Finalmente, expuso que cotizó un total de 1.371 semanas, teniendo en cuenta lo aportado a Colpensiones y el tiempo de servicio en el sector público. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 25 de mayo de 2015, tuvo por no contestada la demanda, toda vez que el escrito se presentó extemporáneamente (fl.48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 20 de agosto de 2015 (fl.66 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI (…), le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada teniendo en cuenta la acumulación de tiempos deRadicación n.° 79356

SCLAJPT-10 V.00 3 servicio, aportes y semanas de cotización, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA

del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI, (…), la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($22.572.275) por concepto de mayor valor liquidado entre el 2 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2015, la diferencia obtenida en cada una de las mesadas pensionales ha de ser debidamente indexada al momento del pago, conforme lo preceptuado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, que a partir del 1 de septiembre de 2015, deberá seguir pagando a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI (…), una mesada pensional en cuantía de $8.118.442, sobre la cual operarán los descuentos e incrementos de ley, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada oficiosamente las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación de devolución de los aportes en salud e improcedencia de los intereses moratorios” según lo sostenido en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR probada oficiosamente las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación de devolución de los aportes en salud e improcedencia de los intereses moratorios” según lo sostenido en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones intentadas en su contra, de cara a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada tal y como se indicó en la parte motiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de ($2.901.577) (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por fallo de 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó elRadicación n.° 79356

SCLAJPT-10 V.00 4 de primer nivel y negó todas las pretensiones de la promotora del juicio. No impuso costas (fl. 87 Cd). Como problema jurídico, se planteó dilucidar si bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, resultaba posible sumar tiempos «públicos y privados para la reliquidación de la pensión» y si procedía al pago de las diferencias. Rememoró que la discusión jurídica suscitada ha sido resuelta por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ

privados para la reliquidación de la pensión» y si procedía al pago de las diferencias. Rememoró que la discusión jurídica suscitada ha sido resuelta por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL16081-2015, en donde coligió que no era viable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público a fin de reconocer una pensión de vejez, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Citó un extracto del fallo CSJ SL8852-2017 y dedujo que no era posible aplicar una tasa de reemplazo del 90% para liquidar la pensión de vejez, pues no se abría paso sumar el tiempo laborado en el sector público del 7 de julio de 1982 al 10 de noviembre de 1992. Estimó que la sentencia CC SU-769-2014, presentaba supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los del caso bajo examen, pues en aquella se ventiló la concesión de una pensión, que no una reliquidación. Que solo cuando se trata del reconocimiento de la prestación jubilatoria es viable que «(…) las personas que no alcancen a acreditar con la Ley 71 de 1988, las 1028 semanas requeridas, pueden tener la posibilidad por vía de interpretación y aplicación deRadicación n.° 79356 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia SU-769 de 2014» de acceder al derecho con

tener la posibilidad por vía de interpretación y aplicación deRadicación n.° 79356 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia SU-769 de 2014» de acceder al derecho con base en el tiempo de servicios en los sectores público y privado, para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones, sean las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ora las 1.000 en cualquier tiempo, según el Acuerdo 049 de 1990. Reiteró que en la presente contención se demandó la reliquidación pensional, a partir de la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar 1.250 semanas, y así lograr una tasa de reemplazo del 90%. Por ello no resultaba viable aplicar los lineamientos de la sentencia CC SU-7692014. Por último, advirtió sobre su total acogimiento al criterio de la Sala de Casación Laboral, según el cual no es posible acumular tiempos públicos con privados, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; empero, dijo, ello no significa que desconozca el fallo de la Corte Constitucional, solo que es aplicable únicamente cuando está de por medio el reconocimiento de la pensión, en tanto la tesis de la sentencia CC SU-769-2014, no es una regla general para todos los casos.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 79356

todos los casos.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 79356

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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados. Dada la evidente vocación de éxito que presenta, solo se estudiará el primero.

V. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, «POR INFRACCIÓN DIRECTA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 13 literal f) y 36 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que está acreditado que nació el 27 de noviembre de 1957 y que el 22 de abril de 2014, cuando solicitó la prestación económica, contaba 56 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas; que, en la Resolución GNR 298324 de 26 agosto de 2014, Colpensiones reconoció 1.371 semanas de aportes en toda su vida laboral y más de

500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que es beneficiaria del régimen de transición. Reprocha al Tribunal por haberse negado a computar el tiempo servido en el sector público, con lo cotizado en el privado, para calcular la mesada con una tasa de reemplazoRadicación n.° 79356 SCLAJPT-10 V.00 7 del 90%, conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que no bajo la égida de la Ley 71 de 1988, dado que la primera es «más favorable en todo sentido». Enseguida, expone: Concluye el Tribunal en la sentencia que aquí se CASA, que no es posible aplicar lo dispuesto en la SU-769 de 2014, puesto que ello sólo opera para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en el litigio que nos convoca ello no está en discusión, como sí lo está su reliquidación, desconociendo que la Tasa de Reemplazo (Monto), si es un factor elemental de la prestación económica de pensión de vejez, siendo esta una errónea interpretación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues allí se dejó claro que el Régimen de Transición es respecto a Edad, Semanas y Monto, situación ampliamente aclarada por la jurisprudencia en sede especializada de cierre y constitucional. Señala que si bien, las autoridades judiciales están investidas de autonomía para ejercer sus funciones, no lo están para infringir «de manera directa la norma sustancial». Que el ad quem desconoció la protección consagrada en la

Señala que si bien, las autoridades judiciales están investidas de autonomía para ejercer sus funciones, no lo están para infringir «de manera directa la norma sustancial». Que el ad quem desconoció la protección consagrada en la Constitución Política y el derecho a la seguridad social, así como el propósito fundamental de la Ley 100 de 1993, que consistió en eliminar las diferencias entre los regímenes pensionales del sector público y privado. Asevera que esa normativa permitió sumar «tiempos de servicios en el sector privado, con las cotizaciones efectuadas en los diferentes regímenes, consagrándose como una de las características del naciente Sistema, en el Artículo 13 literal f)». Asegura que le asiste derecho a que su mesada se reconozca con una tasa de reemplazo del 90%, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa elRadicación n.° 79356

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8 Decreto 758 de 1990, como lo precisó el a quo.

VI. RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos imputados, por cuanto la sentencia CC SU-769-2014 no es aplicable a este caso, toda vez que en ella se contemplaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes. Aboga por el mantenimiento del fallo gravado, con base en los mismos argumentos del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Ninguna controversia, suscitan las siguientes premisas

jurídicos diferentes. Aboga por el mantenimiento del fallo gravado, con base en los mismos argumentos del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Ninguna controversia, suscitan las siguientes premisas fácticas: i) Ana Rosa Lopera Upegui nació el 27 de noviembre de 1957, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; por ello, es beneficiaria del régimen de transición. Tampoco es controversial que, entre el tiempo servido en el sector público y los aportes realizados en razón del lapso trabajado en el sector privado, reunió 1371 semanas, ni que mediante Resolución GNR 298324 de 26 de agosto de 2014, se reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de mayo de 2014.

El Tribunal estimó que la prestación de la accionante, no podía ser calculada conforme al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que bajo esta normativa, únicamente podían colacionarse las cotizaciones efectivamente realizadas a Colpensiones; por ello, no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 90%.Radicación n.° 79356

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9 Por su parte, la censura reprocha tal conclusión; afirma que con base en el reglamento del entonces ISS, es posible acumular tiempos de servicios públicos con semanas de cotización a la administradora de pensiones y que, como con ello, totaliza 1.371 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%, según su artículo 20.

posible acumular tiempos de servicios públicos con semanas de cotización a la administradora de pensiones y que, como con ello, totaliza 1.371 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%, según su artículo 20. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si en virtud del Acuerdo 049 de 1990, es viable sumar tiempos de servicios no cotizadas con semanas aportadas a Colpensiones. Para solucionarlo, basta remembrar que en sentencia CSJ SL1947-2020, la Sala recogió el decimonónico criterio vertido entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088-2015,

CSJ SL9351-2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL4541-2018,

CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ SL5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019. Consideró que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatoria de tiempos laborados en los sectores públicos y privado. Así discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden

Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienesRadicación n.° 79356 SCLAJPT-10 V.00 10 estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos , así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (…). Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el

social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso aRadicación n.° 79356 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano (…). Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…) (Subrayas fuera de texto). En fallo CSJ SL2557-2020, la Sala discernió que no solo era posible la multicitada sumatoria a efectos del reconocimiento de la pensión contemplada en el reglamento del Instituto, sino que «tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante». Por lo expuesto, el primer cargo prospera; en consecuencia, se casará la sentencia impugnada

aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante». Por lo expuesto, el primer cargo prospera; en consecuencia, se casará la sentencia impugnada Sin costas dada la prosperidad del recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo recién considerado, para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, es necesario agregar que no le asiste razón a la enjuiciada, en punto a la vulneración del principio de inescindibildiad, por cuanto la posibilidad de sumar tiempos públicos, cotizados o no, con las semanas cotizadas a la administradora de pensiones del régimen de prima media, está consagrada enRadicación n.° 79356

SCLAJPT-10 V.00 12 el literal f) del artículo 13, y el parágrafo 1 del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, por vía de la aplicación del artículo 36 ibídem. En ese orden, si la actora cuenta 1.371 semanas, tal cual lo reconoció la entidad en la Resolución GNR 298324, como lo estimó el a quo, procede reliquidar la prestación teniendo en cuenta una tasa de sustitución del 90%, en los términos del artículo 20 del referenciado acuerdo. Se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ANA ROSA LOPERA UPEGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2015, que se confirma en sede de instancia.Radicación n.° 79356

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13 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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