CSJ - SL2503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2503-2024 Radicación n.° 92368 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2971-2023, emitida en el proceso promovido por EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vinculó como litisconsorcio necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES Edwin Manuel Ortega Jiménez llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que, previa declaración de que su invalidez fue generada por un accidente de trabajo, ocurrido el 10 de mayo de 2011, en consecuencia, se revocara y/o modificara el
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Radicación n.° 92368 Dictamen n.º 73556458 expedido por la mencionada junta, el 21 de noviembre de 2014, en cuanto al porcentaje de la PCL allí establecida y sea determinada superior al 50 % junto con la fecha de estructuración. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de lo precedente, se condenara a la llamada a integrar la litis al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la data de su configuración, junto con las mesadas e intereses moratorios. Apoyó sus peticiones, entre otros, en que i) fue
vinculado por la EST Compañía Colombiana de Servicios Temporales SAS - COLTEM, para ser enviado como trabajador en misión a la usuaria Aseo Técnico SAS ESP; ii) fue afiliado a la ARL convocada; iii) se desempeñó en el cargo de mecánico; iv) el 10 de mayo de 2011, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo; v) dicho suceso le ocasionó un trauma cerrado de tórax, trauma en codo izquierdo, lesión en la columna vertebral y fracturas en las costillas, generándole a la vez secuelas; vi) la ARL lo remitió a la JRCI del Atlántico. Indicó, que vii) dicha junta el 20 de enero de 2014, expidió el Dictamen n.º 14752, en el que le fijó una PCL del 32.70 %; viii) apeló tal determinación y la JNCI, el 21 de noviembre de 2014, emitió uno nuevo, el n.º 73556458, en el que estableció una PCL del 31.90 %; ix) dicha experticia contiene errores graves, en tanto que se equivocó en valores de deficiencia, discapacidad y minusvalía, por cuanto
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Radicación n.° 92368 requiere de ayuda para levantarse; x) no tuvo en cuenta la profesión o actividad que ejercía ni aplicó correctamente el Manual Único de Calificación de Invalidez . El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 18 de septiembre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de las
demandadas, y en su lugar CONDENAR a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S A. al pago de una diferencia por indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $16.912.131.20, más los $31.710.246 reconocida por ella, el 18 de diciembre del 2014. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por decisión del 11 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia del a quo. Esta Corporación, a través de la decisión CSJ SL29712023, casó la providencia. En lo que interesa para la decisión de instancia, en casación, respecto al cargo que encontró prosperidad, se dijo: […] la norma procesal, de la cual se predica su trasgresión, artículo 281 del CGP, es del siguiente tenor: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones
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Radicación n.° 92368 que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En efecto, tal precepto obliga al juez a fallar en estricta
consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido aducido por la parte en su alegato y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia (CSJ SL3707-2018, reiterada en la CSJ SL1815-2023). De manera que, cuando se dan estas circunstancias, el juez esta llamado aplicar la citada norma procesal. También en sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, la Corte enseñó: [..] Además de lo dicho, se debe recordar que el juez tiene la obligación de alcanzar la verdad real, incluso a través de pruebas de oficio, con más razón cuando están en juego derechos ciertos, indiscutibles y fundamentales de los trabajadores y afiliados, así mismo cuando de esa gestión pende la protección del derecho pretendido (CSJ SL9766-2016 y CSJ SL3461-2018, reiteradas en la CSJ SL2613-2021), y lo acopiado ponerlo a disposición de las partes del proceso para que atraviesen el filtro del debido proceso y de la contradicción. En relación a la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez de segundo grado, en la sentencia CSJ SL34612018, se explicó:
[…] Sin embargo, en el presente caso el colegiado incurrió en un exceso de rigor manifiesto, dando prelación a las formalidades adjetivas sobre el derecho sustancial.
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Radicación n.° 92368 Así las cosas, se tiene que i) la pretensión perseguida es el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) lo discutido es el porcentaje de la PCL, en tanto que, los dictámenes daban cuenta, inclusive el decretado dentro del proceso, de un porcentaje inferior al 50 %; iii) en el trámite de la segunda instancia, antes de emitirse el fallo, el actor puso en conocimiento de la existencia de una experticia1 que mostraba una PCL superior a dicho porcentaje; y iv) esta prueba modificó la situación del accionante convirtiéndolo en una persona inválida. En este escenario, para la Sala luce errado el argumento del Tribunal y alejado de sus deberes como fallador, la desestimación que se hizo de aquel documento, puesto que, contraviene lo dispuesto en el citado artículo 281 del CGP, toda vez que se daban los presupuestos contenidos en esta disposición para considerarla, en punto a que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Cierto es que tal prueba no fue controvertida por las partes en contienda, a pesar de que se trajo a conocimiento de la
jurisdicción el 1º de agosto de 20192, es decir algo más de 1 año y 4 meses antes de emitirse la sentencia de segundo grado; además, como quedó visto, sobrevino con posterioridad a la iniciación del proceso y corresponde a un hecho que modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, resultaba por no decirlo menos, obligatoria su incorporación y valoración por el juez de segunda instancia. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que allegara el reporte actualizado de aportes efectuados a dicha ARL, correspondientes al señor Edwin Manuel Ortega, así como también, se dispuso que la JNCI allegara copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad 1 N.º 73556458-15693 del 17 de octubre de 2018, expedido por la JNCI. 2 f.º 186 y ss., del expediente del Tribunal.
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Radicación n.° 92368 laboral y ocupacional n.° 73556458 -15693 del 17 de octubre de 2018. Así se tiene, que la ARL Compañía Seguros Bolívar S.
A. adjuntó las cotizaciones efectuadas a dicha entidad en relación con el actor3 y lo propio hizo la JNCI quien allegó el dictamen requerido4.
De lo previo se corrió traslado a las partes, por el término de ley5, quienes manifestaron su conformidad con tales documentos, solicitando la ARL se absuelva de las pretensiones de la demanda6 y el recurrente, por su parte,
informó que dicha entidad consignó a su favor la cantidad de $31.710.246, por incapacidad permanente parcial, de la cual adujo no ha sido aceptada ni recibida7.
II. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto en sede de casación y en atención a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., se tiene que el a quo negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al estimar que, conforme a la Ley 776 de 2002, norma aplicable al asunto, que no se acreditó el estado de invalidez del accionante, en tanto, que la PCL era inferior al 50 %, exigido por dicha disposición. 3 35. 08001310500420150.pdf, del expediente digital de la Corte. 4 38. ib. 5 40. ib. 6 41. Ib. 7 42 ib.
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Radicación n.° 92368 Lo anterior, por cuanto el Dictamen n.º 73556458 del 21 de noviembre de 2014, emitido por la JNCI le determinó una PCL del 31.90 %, con fecha de estructuración 11 de marzo de 20138, mientras que el proferido por la JRCI del Atlántico, el 20 de enero de 2014, lo calificó con una PCL del 32.70 %9, en tanto que, el expedido dentro del proceso, por la JRCI de Bolívar, el 31 de julio de 2017, le dictaminó una PCL del 39.81 %, en ambas experticias se mantuvo la data de configuración de los porcentajes10.
Igualmente, tuvo en cuenta el rendido por la especialista doctora Marianela Lechuga11, aportado por la parte activa, de la que extrajo que como deficiencia lo calificó con un 20 %, por trastorno depresivo moderado y en atención a la historia clínica en la que el actor presentó dos episodios en febrero de 2016 y septiembre de 2017, por lo que consideró ajustar a un 25.84 %, el ítem de deficiencia contenida en el dictamen de la JNCI respecto del cual el demandante perseguía su revocatoria o modificación, para un total de PCL del 47.64 %, lo que resultaba insuficiente para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, el actor después de iniciado el proceso como hecho sobreviniente en el trámite de la segunda instancia, puso en conocimiento la expedición de un nuevo dictamen emitido por la JNCI n.º 73556458 -15693, el 17 de octubre de 2018, que al ser un hecho que modificaba el 8 f.º 15 a 16, del expediente digital del Juzgado. 9 f.º 11 a 12, ib. 10 f.º 151 a 154, ib. 11 f.º 162 a 163, ib.
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Radicación n.° 92368 derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, correspondía darle curso, como bien quedó explicado con suficiencia en el campo casacional. Experticia, que, inició con una calificación en primera oportunidad por la ARL Seguros Bolívar S. A. que determinó una PCL del 38,31 %. Disconforme con el porcentaje
atribuido y la fecha de estructuración sin indicar la data, a instancias del afiliado, el caso fue llevado a la JRCI del Atlántico quien, por dictamen 25330 del 10 de enero de 2018, lo calificó con una PCL del 52,28 % con fecha de configuración 18 de mayo de 2017. Esta fue apelada por la ARL, pero la JNCI la confirmó, narrando que había expedido uno anterior PCL 31,90 % y fecha de estructuración 11 de marzo de 2013, bajo el n.º 73556458 del 21 de noviembre de 2014. El aludido dictamen del cual deriva la cuantificación de la PCL que da lugar al porcentaje requerido para consolidar la pensión de invalidez, señala que el origen de la patología, fue producto de un «accidente de trabajo», además su contenido da cuenta del estado de salud, que soportada en las valoraciones y conceptos médicos, exámenes, tratamientos médicos y quirúrgicos, datados desde el año de 2012 al 2018, aumentó los porcentajes por deficiencia 29.38 %, discapacidad 6.40 % y minusvalía 16.50 %12, de cara al emitido en pretérita oportunidad por la misma JNCI criticado por esta vía judicial13, y que dieron origen a la 12 «1 otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, 2. Episodios depresivos moderados y 3. Otros trastornos de discos intervertebrales». 13 N.º 73556458 del 21 de noviembre de 2014.
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calificación superior al 50 %, que en últimas era lo perseguido por el actor, prueba que surtió el traslado a las partes, sin objeción alguna. Así, al tomarlo en su integridad, entiéndase PCL, fecha de estructuración y origen, se tiene que la pensión de invalidez que reclama, se encuentra regulada, por la Ley 776 de 2002, que en su artículo 9° exige una pérdida del 50 % o más de la capacidad laboral, requisito que cumple a cabalidad el actor, en tanto que, aquella se dio en un 52.28 %, cuya fecha de estructuración acaeció el 18 de mayo de 2017, toda vez que las condiciones de salud del actor han venido evolucionando, dando paso a dicho porcentaje, producto de un accidente de trabajo, ocurrido el 10 de mayo de 2011, y que no fue desconocido por las convocadas, por el contrario, el hecho que lo contiene14 fue aceptado por cada una de ellas.15 Pensión de invalidez que estará a cargo de la ARL Seguros Bolívar S. A., pues acorde con el parágrafo 2º del artículo 1º, de la citada ley Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación», Y el inciso 4, de ese parágrafo enseña: 14 Cuarto de la demanda, f. º 1 a 9, del cuaderno de primera instancia, del
expediente digital. 15 Contestaciones del libelo gestor JNCI y ARL Seguros Bolívar, f.º 61 a 86 y f.º 112 a 120, respectivamente, ib.
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Radicación n.° 92368 La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Luego, no le asiste razón a dicha entidad, cuando arguye para exonerarse de aquella prestación económica, que para la fecha de estructuración del estado inválido del actor, 18 de mayo de 2017, no se encontraba afiliado, cuando todo lo contrario establece la norma, que debe asumirse aun cuando el trabajador no se encuentre asegurado, máxime que para la data en la que ocurrió el accidente laboral16, el accionante se hallaba amparado por la ARL llamada a juicio, como bien se advierte de la certificación de aportes allegada por esta, de la que se extraen las cotizaciones efectuadas desde octubre de 2010 a diciembre de 2014, por manera que no existe duda que es la encargada de pagar la referida prestación. Sin que sea aplicable a este asunto lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1429-2023, por cuanto las situaciones ahí debatidas son diferentes a las de este proceso. Ahora, en lo que hace al monto de la pensión, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la mencionada
ley17, en lo relativo al IBL y la tasa de reemplazo. En ilación, 16 10 de mayo de 2011. 17 MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
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Radicación n.° 92368 con tales lineamientos y acorde con el reporte de las cotizaciones aportado por la ARL Bolívar Seguros S. A., arroja los siguientes resultados:
IBL DE TODO EL TIEMPO COTIZADO
FECHAS SALARIO SALARIO
DIAS IBC SEMANAS INICIO FINAL ACTUALIZADO PROMEDIO 16/09/2010 30/09/2010 15 $ 448.000,00 2,14 $ 585.902,34 $ 6.663,03 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.530.000,00 4,29 $ 2.000.961,13 $ 45.510,87 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.776.000,00 4,29 $ 2.322.684,29 $ 52.828,30 1/12/2010 28/12/2010 28 $ 2.155.000,00 4,00 $ 2.818.347,21 $ 59.828,45 29/12/2010 31/12/2010 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2011 28/01/2011 28 $ 2.016.000,00 4,00 $ 2.555.519,35 $ 54.249,08
29/01/2011 31/01/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.817.000,00 4,29 $ 2.303.263,22 $ 52.386,58 1/03/2011 28/03/2011 28 $ 2.095.000,00 4,00 $ 2.655.661,23 $ 56.374,92 29/03/2011 31/03/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2011 28/04/2011 28 $ 1.726.000,00 4,00 $ 2.187.909,92 $ 46.445,40 29/04/2011 30/04/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2011 20/05/2011 20 $ 1.495.000,00 2,86 $ 1.895.089,99 $ 28.735,25 21/05/2011 31/05/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2011 22/06/2011 22 $ 890.000,00 3,14 $ 1.128.180,66 $ 18.817,27 23/06/2011 30/06/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2011 21/07/2011 21 $ 1.617.000,00 3,00 $ 2.049.739,48 $ 32.634,21
22/07/2011 31/07/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2011 6/08/2011 6 $ 1.251.000,00 0,86 $ 1.585.791,02 $ 7.213,61 7/08/2011 31/08/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2011 16/09/2011 16 $ 603.000,00 2,29 $ 764.374,09 $ 9.272,16 17/09/2011 29/09/2011 13 $ 1.322.000,00 1,86 $ 1.675.791,95 $ 16.516,52 30/09/2011 30/09/2011 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.130.000,00 4,29 $ 1.432.409,16 $ 32.579,43 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.130.000,00 4,29 $ 1.432.409,16 $ 32.579,43 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.366.000,00 4,29 $ 5.534.423,35 $ 125.877,71 1/01/2012 23/01/2012 23 $ 932.000,00 3,29 $ 1.138.984,52 $ 19.860,99 24/01/2012 31/01/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
1/02/2012 28/02/2012 28 $ 1.143.000,00 4,00 $ 1.396.844,74 $ 29.652,50 a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
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Radicación n.° 92368 29/02/2012 29/02/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.244.000,00 4,29 $ 1.520.275,47 $ 34.577,91 1/04/2012 27/04/2012 27 $ 1.267.000,00 3,86 $ 1.548.383,46 $ 31.695,49 28/04/2012 30/04/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2012 25/05/2012 25 $ 1.049.000,00 3,57 $ 1.281.968,62 $ 24.298,12
26/05/2012 31/05/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2012 30/06/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 352.000,00 4,29 $ 430.174,41 $ 9.784,10 1/08/2012 31/08/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2012 15/09/2012 15 $ 586.000,00 2,14 $ 716.142,63 $ 8.144,15 16/09/2012 30/09/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.241.000,00 4,29 $ 1.516.609,21 $ 34.494,52 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.173.000,00 4,29 $ 1.433.507,34 $ 32.604,41 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.244.000,00 4,29 $ 1.520.275,47 $ 34.577,91 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.176.000,00 4,29 $ 1.403.005,57 $ 31.910,67 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.241.000,00 4,29 $ 1.480.552,65 $ 33.674,43
1/03/2013 31/03/2013 30 $ 3.486.558,00 4,29 $ 4.159.575,09 $ 94.607,47 1/04/2013 25/04/2013 25 $ 1.365.000,00 3,57 $ 1.628.488,61 $ 30.865,97 26/04/2013 30/04/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.352.000,00 4,29 $ 1.612.979,20 $ 36.686,41 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.397.000,00 4,29 $ 1.666.665,63 $ 37.907,48 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.401.000,00 4,29 $ 1.671.437,76 $ 38.016,02 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.146.000,00 4,29 $ 1.367.214,61 $ 31.096,62 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.779.000,00 4,29 $ 2.122.403,84 $ 48.273,02 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 4.058.000,00 4,29 $ 4.841.323,65 $ 110.113,50 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.751.000,00 4,29 $ 2.088.998,94 $ 47.513,24
1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.469.000,00 4,29 $ 1.752.563,93 $ 39.861,20 1/01/2014 2/01/2014 2 $ 715.000,00 0,29 $ 836.802,16 $ 1.268,84 3/01/2014 31/01/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.371.000,00 4,29 $ 1.604.553,52 $ 36.494,77 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.847.000,00 4,29 $ 2.161.641,39 $ 49.165,46 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.702.863,14 $ 38.730,78 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.390.000,00 4,29 $ 1.626.790,22 $ 37.000,54 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.595.000,00 4,29 $ 1.866.712,52 $ 42.457,45 1/07/2014 23/07/2014 23 $ 1.192.000,00 3,29 $ 1.395.060,39 $ 24.326,30 24/07/2014 31/07/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.323.000,00 4,29 $ 1.548.376,59 $ 35.217,06 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.320.000,00 4,29 $ 1.544.865,53 $ 35.137,20 1/10/2014 15/10/2014 15 $ 654.000,00 2,14 $ 765.410,65 $ 8.704,44 16/10/2014 31/10/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2014 16/11/2014 16 $ 668.000,00 2,29 $ 781.795,59 $ 9.483,49 17/11/2014 30/11/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2014 25/12/2014 25 $ 1.335.000,00 3,57 $ 1.562.420,82 $ 29.613,74
TOTAL DÍAS 1319 No. SEMANAS 188,43 IBL $ 1.866.328,45
CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ORIGEN LABORAL Concepto Valor Grado de invalidez diagnosticado 52,28% (PCL) Base tasa de reemplazo correspondiente a la pérdida de 60,00% capacidad laboral entre el 50,0% y el 66,0% Total 60,00%
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 92368
CÁLCULO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ
Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.866.328,45 Tasa de reemplazo 60,00% Valor de la primera mesada pensional de invalidez $ 1.119.797,07 calculada Valor del SMMLV al año 2017 $ 737.717,00 Valor de la mesada pensional de invalidez al $ 1.119.797,07 18/05/2017 Así las cosas, el señor Edwin Manuel Ortega Jiménez tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 18 de mayo de 2017, en cuantía de $1.119.797,07, En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que el reconocimiento de la pensión de invalidez fue producto de un hecho sobreviniente en el curso del proceso, de manera que teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez, 18 de mayo de 201718 y el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS corrieron hasta el 17 de mayo de 2020, de manera que dicho término extintivo de las obligaciones operó desde esta fecha hacia atrás. Se declararán no probadas las restantes excepciones. Por consiguiente, como retroactivo le corresponde al actor la suma de $75.732.080,66, que incumbe del 18 de mayo de 2020 al 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y mientras el derecho no se extinga. El monto de la mesada en el 2024 asciende a $1.656.206,26. 18 Data en que se hizo exigible el derecho.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 92368 Sin que operen en este asunto los intereses moratorios deprecados de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón al hecho sobreviniente de marras en el curso del proceso, que modificó la situación del accionante convirtiéndolo en una persona inválida, pues los anteriores dictámenes determinaron un porcentaje inferior al 50 %, por tanto, en su defecto se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, de manera oficiosa19, atendiendo la siguiente formula: VA=Vh IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Indización que asciende a $13.349.431.30, sin perjuicio de la que se siga causando hasta cuando se efectúe el pago, lo anterior acorde con los siguientes cuadros:
RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ CONSIDERANDO EL
FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 18/05/2020
FECHAS VALOR
NÚMERO DE
MESADA TOTAL
PAGOS INICIAL FINAL PENSIONAL 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.119.797,07 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.165.581,34
PRESCRIPCIÓN 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.202.623,53 1/01/2020 17/05/2020 $ 1.248.374,93
18/05/2020 31/12/2020 $ 1.248.374,93 8,43 $ 10.527.961,93 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.268.479,39 13,00 $ 16.490.232,02 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.339.801,80 13,00 $ 17.417.423,35
19 CSJ SL359-2021.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 92368 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.515.616,88 13,00 $ 19.703.019,50 1/01/2024 31/07/2024 $ 1.656.206,26 7,00 $ 11.593.443,85
TOTAL $ 75.732.080,66
INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ
CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES
AL 18/05/2020
FECHAS
VALOR TOTAL
VALOR DE INDEXACIÓN
MESADAS INICIAL FINAL 18/05/2020 31/05/2020 $ 540.962,47 $ 197.995,43 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.248.374,93 $ 456.888,33 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.248.374,93 $ 456.982,07 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.248.374,93 $ 451.604,32 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.248.374,93 $ 452.570,50
1/10/2020 31/10/2020 $ 1.248.374,93 $ 455.117,78 1/11/2020 30/11/2020 $ 2.496.749,86 $ 897.352,93 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.248.374,93 $ 441.762,79 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.268.479,39 $ 438.026,07 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.268.479,39 $ 429.376,60 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.268.479,39 $ 419.379,33 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.268.479,39 $ 402.676,82 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.268.479,39 $ 403.498,40 1/06/2021 30/06/2021 $ 1.268.479,39 $ 398.082,25 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.268.479,39 $ 390.658,84 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.268.479,39 $ 384.332,47 1/09/2021 30/09/2021 $ 1.268.479,39 $ 384.111,71 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.268.479,39 $ 375.966,73 1/11/2021 30/11/2021 $ 2.536.958,77 $ 728.214,39 1/12/2021 31/12/2021 $ 1.268.479,39 $ 337.358,18
1/01/2022 31/01/2022 $ 1.339.801,80 $ 329.059,24 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.339.801,80 $ 312.603,93 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.339.801,80 $ 292.253,92 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.339.801,80 $ 278.582,70 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.339.801,80 $ 270.415,99 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.339.801,80 $ 257.452,16 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.339.801,80 $ 241.296,83 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.339.801,80 $ 226.732,49 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.339.801,80 $ 215.610,40 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.339.801,80 $ 203.684,68 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.679.603,59 $ 369.095,09 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.339.801,80 $ 157.857,25 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.515.616,88 $ 150.937,91 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.515.616,88 $ 133.554,42 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.515.616,88 $ 120.772,72
1/04/2023 30/04/2023 $ 1.515.616,88 $ 113.746,22 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.515.616,88 $ 108.858,62 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.515.616,88 $ 100.748,91 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.515.616,88 $ 89.534,86 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.515.616,88 $ 80.953,36 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.515.616,88 $ 77.017,60 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.515.616,88 $ 69.541,22 1/11/2023 30/11/2023 $ 3.031.233,77 $ 124.776,26
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 92368 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.515.616,88 $ 48.058,84 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.656.206,26 $ 34.149,71 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.656.206,26 $ 22.355,66 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.656.206,26 $ 12.445,44 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.656.206,26 $ 5.378,93 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.656.206,26 $ 0,00 1/06/2024 30/06/2024 $ 1.656.206,26 $ 0,00
1/07/2024 31/07/2024 $ 1.656.206,26 $ 0,00
TOTAL $ 13.349.431,30
Se autorizará a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A., i) a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado actor, o a la que escoja, en caso de no estar vinculado; y, ii) solo en el evento de que el actor hubiese retirado el valor que le fue consignado por la referida ARL, por incapacidad permanente parcial en la suma de $31.710.246, descontarlo del monto que reciba por retroactivo pensional. Acorde con lo expuesto, se absolverá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo únicamente de la Compañía Seguros Bolívar S. A.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 92368 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2018 y, en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., a reconocer a EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ, la pensión de
invalidez, a partir del 18 de mayo de 2017, en cuantía de $1.119.797,07.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., a reconocer a EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ como retroactivo pensional causado desde el 18 de mayo 2020 a 31 de julio de 2024, la suma $75.732.080,66, y como indexación $13.349.431.30, sin perjuicio de la que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo.
A 2024, el monto de la mesada pensional asciende a $1.656.206,26.
TERCERO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.: i) a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 92368 seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, o a la que escoja, en caso de no estar vinculado; y, ii) solo en el evento de que el actor hubiese retirado el valor que le fue consignado por la referida ARL, por incapacidad permanente parcial en la suma de $31.710.246, descontarlo del monto que reciba por retroactivo pensional.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 17 de mayo de 2020 hacia atrás, no probadas las excepciones restantes.
QUINTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVA
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