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CSJ - SL2503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2503-2025 Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que JUAN CARLOS BELTRÁN SALAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra INTEGRA SECURITY

SYSTEMS SA , hoy PROSEGUR SEGURIDAD

ELECTRÓNICA SAS.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Beltrán Salas llamó a juicio a Integra Security Systems SA, hoy Prosegur Seguridad Electrónica SAS, solicitando que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, en el mismo lugar donde fue contratado y sin solución de continuidad. Lo anterior, debido a que fue despedido sin justa causa, a pesar de contar con fuero circunstancial.Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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En consecuencia, reclamó el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral causados desde el 8 de febrero de 2017 hasta la fecha del reintegro, así como la indemnización por despido ilegal y la

prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral causados desde el 8 de febrero de 2017 hasta la fecha del reintegro, así como la indemnización por despido ilegal y la devolución de 23 días de salario descontados en la liquidación definitiva, todo debidamente indexado. De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró para Integra Security Systems SA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de diciembre de 2010, desempeñándose inicialmente como «operador de medios tecnológicos» y, a partir del 1 de mayo de 2014, como «supervisor motorizado» en el municipio de Girardot (f.os 33 a 43 del C. de primera instancia). Señaló que el 29 de octubre de 2016 se afilió a Sintravip, advirtiendo a la empresa sobre su afiliación el 2 de noviembre del mismo año. Agregó que dicha organización sindical había presentado un pliego de peticiones al empleador el 1. ° de septiembre de 2015 y, tras el fracaso de la etapa de arreglo directo, radicó el 28 de octubre de 2015 ante el Ministerio de Trabajo la decisión de constituir un Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo. Relató a su vez que, desde mediados de noviembre de 2016, la empresa emprendió una persecución en su contra debido a su afiliación al sindicato, llegando incluso a presionarlo para que firmara un contrato de transacción con

Relató a su vez que, desde mediados de noviembre de 2016, la empresa emprendió una persecución en su contra debido a su afiliación al sindicato, llegando incluso a presionarlo para que firmara un contrato de transacción con el fin de dar por terminada la relación laboral, a lo cual se negó. Posteriormente, se le impidió el ingreso a su lugar de 2Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 trabajo bajo el argumento de que su contrato había finalizado, a pesar de no haber suscrito dicho acuerdo. Ante esta situación, interpuso una acción de tutela, en la que se ordenó, de manera provisional, su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (f.os 161 a 200 del C. de primera instancia). Aseveró que su empleador tomó acciones denigrantes en su contra, como notificarle el 2 de diciembre de 2016 su traslado a Bogotá, con fecha efectiva para el 9 del mismo mes y año. Para dicho desplazamiento, le ofreció $1.000.000, que serían entregados solo una vez estuviera en la capital. En respuesta, manifestó a la empresa que le era imposible acatar la orden, pues no contaba con los recursos necesarios y debía viajar junto con su esposa e hijos. Aseguró que siempre se presentó en la sede de Girardot para cumplir con su jornada laboral. Sin embargo, fue llamado a descargos por no presentarse en Bogotá y sancionado con una suspensión por ocho días, sin derecho a

para cumplir con su jornada laboral. Sin embargo, fue llamado a descargos por no presentarse en Bogotá y sancionado con una suspensión por ocho días, sin derecho a la remuneración. Además, se le ordenó reintegrarse el 23 de diciembre de 2016, pero sin ser reincorporado a sus funciones. Sostuvo que la notificación de traslado a Bogotá se repitió en dos ocasiones y que, al no poder cumplirla por las mismas razones económicas expuestas inicialmente, fue sometido a un proceso disciplinario. Como resultado, recibió una suspensión por quince días, sin derecho al salario y, una vez más, se le negó el ingreso a la empresa. 3Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Imprimió, además, que el 8 de febrero de 2017 fue citado a la sede de la empresa junto con un compañero de trabajo que se encontraba en la misma situación. En dicha reunión, le notificaron por segunda vez su desvinculación, sin entregarle una carta formal de terminación del vínculo laboral, pero sí la liquidación de sus prestaciones sociales, destacando que, en esa fecha, aún gozaba del fuero circunstancial. (fos 2 al 18 del c. de primera instancia). La parte demandada estuvo representada por un curador ad litem, el que, en contestación a la demanda, manifestó: «No me opongo, me atengo a lo que resulte probado» y formuló la excepción que denominó «innominada». (fos 256 al

curador ad litem, el que, en contestación a la demanda, manifestó: «No me opongo, me atengo a lo que resulte probado» y formuló la excepción que denominó «innominada». (fos 256 al 259 del c. de primera instancia). Mediante auto proferido en la audiencia del 22 de julio de 2019, el juez reconoció como sucesor procesal de la pasiva a Prosegur Seguridad Electrónica SAS ( fos 323 al 325 de c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2021 (fos 419 al 421 del c. de primera instancia), resolvió:

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Beltrán Salas e Integra Security Systems S.A., cuyos extremos temporales fueron del 29 de diciembre del 2010 al 08 de febrero de 2017.

2. ORDENAR el reintegro laboral del actor con la empresa Prosegur Seguridad Electrónica S.A.S. como sucesora procesal de Integra Security Systems S.A, al cargo que desempeñaba al

4Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 momento de la desvinculación, o a otro de igual o mayor jerarquía, en aplicación a la protección del fuero circunstancial.

3. CONDENAR a Prosegur Seguridad Electrónica S.A.S como sucesora procesal de Integra Security Systems S.A a pagar a

jerarquía, en aplicación a la protección del fuero circunstancial.

3. CONDENAR a Prosegur Seguridad Electrónica S.A.S como sucesora procesal de Integra Security Systems S.A a pagar a Juan Carlos Beltrán Salas, las siguientes sumas de dinero: A) los de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 09 de febrero de 2017 hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales; así mismo, se dispondrá la indexación de los valores adeudados hasta la fecha del pago efectivo) La devolución del salario dejado de percibir en los 23 días de sanción de conformidad al salario devengado debidamente indexado.

4. ABSOLVER a Prosegur Seguridad Electrónica S.A.S de las demás pretensiones de la demanda. (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, absolviendo a la empresa de la orden del reintegro y de los derechos consecuenciales establecidos en los numerales 2. ° y 3. °, literal a). En lo demás, confirmó la decisión (fos 17 al 35 del c. de segunda instancia).

reintegro y de los derechos consecuenciales establecidos en los numerales 2. ° y 3. °, literal a). En lo demás, confirmó la decisión (fos 17 al 35 del c. de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si se configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, con el fin de establecer si correspondía aplicar la garantía del fuero circunstancial. Sostuvo que no fue objeto de discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y funciones; (ii) la afiliación del demandante a Sintravip el 29 de octubre de 5Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 2016; (iii) la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha agremiación el 28 de agosto de 2015; (iv) la solicitud de constitución de un Tribunal de Arbitramento por el sindicato el 28 de octubre de 2015; (v) la notificación del empleador, el 2 de diciembre de 2016, al promotor de las diligencias sobre su traslado a Bogotá para desempeñar sus funciones; (vi) las citaciones a descargos realizadas por el empleador los días 12 y 28 de diciembre de 2016, así como el 30 de enero de 2017 y; (vii) la imposición de sanciones al trabajador de 8 y 15 días sin derecho al pago de su salario. En el análisis probatorio del despido injusto, el Tribunal examinó los comunicados de traslado de ciudad fechados el 2

trabajador de 8 y 15 días sin derecho al pago de su salario. En el análisis probatorio del despido injusto, el Tribunal examinó los comunicados de traslado de ciudad fechados el 2 y 26 de diciembre de 2016, y el 24 de enero de 2017, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Prosegur Seguridad Electrónica SAS y los testimonios de Francisco Eduardo Galeano Quemade, Denoil Castillo Castro, Sandra Patricia Muñoz Duarte y José Alfredo Tovar Huertas. Con base en estas pruebas, concluyó que la empresa acreditó la justa causa del despido, al considerar que el trabajador no se presentó en el lugar de trabajo al que había sido trasladado, sin una justificación válida. Puntualizó que el empleador tiene la facultad de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, incluido el lugar de trabajo, en el ejercicio del ius variandi locativo. No obstante, resaltó que dicha facultad está limitada a realizar cambios necesarios para mejorar las condiciones laborales, sin menoscabar la dignidad ni los derechos de los trabajadores. Imprimió que el empleado no demostró la falta de recursos económicos para el traslado a Bogotá, dado que 6Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 estaba recibiendo su salario. Además, la composición de su núcleo familiar, de esposa y dos menores de edad, por sí sola no constituía un impedimento para cumplir la orden impartida. Subrayó que, además, se le había informado al

núcleo familiar, de esposa y dos menores de edad, por sí sola no constituía un impedimento para cumplir la orden impartida. Subrayó que, además, se le había informado al trabajador que «le sería reconocida la suma de $1.000.000, tan pronto se materializara dicho traslado », por lo que los recursos para dicho traslado no serían proporcionados por el trabajador. Sostuvo que no se demostró que el demandante hubiera gestionado ni intentado realizar el traslado, lo que permitiría concluir que no le era factible encontrar un lugar adecuado a sus necesidades y las de su grupo familiar. En ese sentido, no se acreditó su intención de cumplir con la orden del empleador. Por el contrario, lo evidenciado fue una actitud desafiante hacia quien le otorgaba el empleo. Consideró que los motivos del empleador para decidir el traslado se fundamentaron en que la « Superintendencia» le negó la licencia de funcionamiento para el servicio de supervisor motorizado, situación de la cual la organización sindical estaba informada. Además, concluyó que no podían considerarse como actos violatorios de las garantías mínimas del trabajador, ya que la empresa le ofreció alternativas, como un «mutuo acuerdo para la terminación del contrato» y la posibilidad de seguir prestando servicios en el municipio de Girardot a través de un tercero contratado para tal fin, SECURITY AND PROTECCION, oferta que el demandante no aceptó, lo que llevó a la empresa a recurrir al traslado. 7Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

SECURITY AND PROTECCION, oferta que el demandante no aceptó, lo que llevó a la empresa a recurrir al traslado. 7Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Estimó que, dada la falta de licencia para el oficio desempeñado por el demandante, se le garantizó al trabajador la continuidad de sus ingresos al mantenerlo en la nómina de la empresa con el traslado, además de que el empleador asumiría los gastos relacionados. Por lo tanto, concluyó que la decisión de dar por terminado el vínculo contractual se amparó en una justa causa, pues el trabajador desobedeció las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas de manera específica por el dador del empleo. Finalmente, indicó que, al haberse demostrado la justeza del despido, se exoneraba de analizar lo relacionado con el fuero circunstancial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, luego, […] mantenga y/o confirme el fallo del juez a quo para que finalmente se declare despido sin justa causa, teniendo como base el fuero circunstancial el cual gozaba el trabajador, ordenar el reintegro laboral a un cargo de igual o mayor jerarquía, como el pago de todas aquellas prerrogativas salariales con sus

base el fuero circunstancial el cual gozaba el trabajador, ordenar el reintegro laboral a un cargo de igual o mayor jerarquía, como el pago de todas aquellas prerrogativas salariales con sus incrementos legales y extralegales declaradas por el a quo debidamente indexadas en favor del señor del señor (sic) Juan Carlos Beltrán Salas. 8Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte pasiva.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, «por interpretación errónea […] en el cual se infringieron directamente los artículos, 25, 53, de la Constitución Política de Colombia; 62, 64, 104, 107, 128, 130 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo (sic) 17 Ley 50 de 1990. Sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011 […]»

Señala como errores evidentes de hechos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el despido laboral del señor JUAN CARLOS BELTRÁN SALAS, se realizó con justa causa.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador le suministro (sic) recursos económicos (viáticos) en favor del trabajador para su desplazamiento a otra ciudad.

3. No dar por demostrado estándolo que el despido en contra del señor JUAN CARLOS BELTRÁN SALAS, gravita sobre la injusta causa.

del trabajador para su desplazamiento a otra ciudad.

3. No dar por demostrado estándolo que el despido en contra del señor JUAN CARLOS BELTRÁN SALAS, gravita sobre la injusta causa.

4. Dar por demostrado sin estarlo que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA suspendió la licencia al empleador para la operación motorizada.

Como pruebas erróneamente apreciadas: 9Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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1. Comunicación de 2 de diciembre de 2016, mediante la cual, se le solicita al trabajador trasladarse a la ciudad de Bogotá, en el que se condiciona el pago de los viáticos.

2. Acta de descargos de fecha 12 de diciembre de 2016.

3. Comunicación de 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se le solicita al trabajador trasladarse a la ciudad de Bogotá, en el que se condiciona el pago de los viáticos.

4. Acta de descargos de fecha de fecha (sic) 30 de diciembre de

2016.

5. Tercer requerimiento de fecha 24 de enero de 2017 en el que se condiciona el pago de los viáticos.

6. Interrogatorio de parte del señor Marco Capacho, representante legal del extremo encartado.

7. Declaración del señor Francisco Eduardo Galeano Gemade.

Afirma que el error fáctico del juez de apelaciones consistió en considerar el despido como justo, ya que no es posible que haya afirmado que el empleador le suministró

Afirma que el error fáctico del juez de apelaciones consistió en considerar el despido como justo, ya que no es posible que haya afirmado que el empleador le suministró viáticos de traslado únicamente por el hecho de haber ofrecido esa opción, cuando tal oferta nunca se materializó. Sostiene que no se puede trasladar la carga financiera al trabajador, ni asumir que es «solvente» económicamente para satisfacer las necesidades de la empresa. Aduce que quedó demostrado, a través de la declaración de los testigos y del propio demandante, que era « imposible» cumplir con el traslado a la ciudad de Bogotá, ya que no contaba con los recursos necesarios para ello. En ese sentido, argumenta que lo que debió hacer el empleador fue pagar y garantizar su traslado a Bogotá. Sin embargo, insiste en que la verdadera intención del empleador era despedirlo, usando una « cortina de humo » para justificar una supuesta justa causa de despido. 10Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Como respaldo de su recurso, cita la sentencia CSJ SL3207-2021. Argumenta que el empleador tenía la obligación de poner a su disposición todas las herramientas y recursos necesarios para desempeñar sus funciones, incluidos los gastos de traslado, los cuales son un derecho irrenunciable del trabajador, sin que esto hubiera ocurrido, por lo que vulneró sus derechos laborales. Y añadió que, al no facilitar los recursos necesarios para el traslado, el empleador actuó

gastos de traslado, los cuales son un derecho irrenunciable del trabajador, sin que esto hubiera ocurrido, por lo que vulneró sus derechos laborales. Y añadió que, al no facilitar los recursos necesarios para el traslado, el empleador actuó de manera inapropiada, lo que refuerza su posición de que el despido fue injustificado. Bajo el título de «consideraciones de instancia», manifiesta que el empleador debió respetar el debido proceso al imponer sanciones y despedir al trabajador, señalando que no bastaba con que conociera los motivos alegados para la terminación del contrato.

VII. RÉPLICA Prosegur Seguridad Electrónica SAS sostiene que la formulación del alcance de la impugnación, fue deficiente y que el primer ataque, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la técnica del recurso extraordinario. Según la empresa, los planteamientos expuestos en la impugnación se constituyen más en un alegato de instancia que una argumentación jurídicamente adecuada. Agrega que, si bien se denuncia una interpretación errónea de la ley, salvo el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), las demás disposiciones invocadas en la proposición jurídica no fueron determinantes en decisión impugnada, por lo que no es posible alegar una interpretación incorrecta de normas que no fueron objeto de estudio.

11Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Razona que el submotivo invocado por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente

11Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00

Razona que el submotivo invocado por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser acogido, en la medida que, «los argumentos dados sólo se encargan de indicar que la interpretación errónea se presenta respecto de las conclusiones a las que arribó el tribunal, más no sobre normas de orden sustancial».

Señala que los argumentos expuestos por el demandante se centran en aspectos de orden fáctico y probatorio, lo cual es impropio para la modalidad escogida. Asimismo, sostiene que el demandante no presenta argumentos que demuestren que el Tribunal haya dado a la norma un entendimiento alejado de su significado natural. Insiste que la sentencia cuestionada no contiene una referencia expresa a la norma supuestamente malinterpretada, ni desarrolla un análisis jurídico en el que se confronte la interpretación del fallador con el verdadero alcance del precepto legal.

VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, con el fin de permitir su estudio de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CJS

sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CJS 12Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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SL3142-2023, SL966-2024).

Lo anterior se advierte, por cuanto el respecto a las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía al derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en un proceso judicial. Lo anterior se afirma, porque como lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, a más de parecer un alegato propio de las instancias, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a detallar: Se indicó que el cargo se dirigía por « interpretación errónea», del conjunto normativo denunciado, infiriéndose en

factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a detallar: Se indicó que el cargo se dirigía por « interpretación errónea», del conjunto normativo denunciado, infiriéndose en principio que la acusación se encauzaba por la vía directa por ser propia de ese concepto de violación; no obstante, en el desarrollo del mismo, de manera impropia, (i) alude a errores de hecho, cuando bien es sabido que el ataque por esa senda, debe hacerse con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos y; (ii) se presentan alegaciones fácticas. Se dice en el recurso que: 13Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Nótese que dentro del proceso quedo (sic) demostrado con (sic) testimonios practicado y declaración del trabajador, el cual expuso las razones por las cuales, le era imposible cumplir con el traslado a la ciudad de Bogotá, el cual consistió en afirmar que carecía de los recursos necesarios para dicho traslado […] El representante legal en interrogatorio de parte refirió en la pregunta 7, donde se indaga si al trabajador se le suministraron recursos económicos para trasladarse a la ciudad e Bogotá […] Declaración del señor Francisco Gemade […] Nunca se probó durante el proceso, la intención del empleador en formular o discriminar los gastos en los que pudiese incurrir el trabajador, naciendo a la vida jurídica una inferencia razonable que no es otra, intención de despedirlo, pues como ya se

formular o discriminar los gastos en los que pudiese incurrir el trabajador, naciendo a la vida jurídica una inferencia razonable que no es otra, intención de despedirlo, pues como ya se mencionó nunca tuvo la intención de suministrarle viáticos para el traslado, en este proceso nunca se acreditó dicho pago, y el tribunal sesgo (sic) su mirada en aquella situación, convalidando y justificando el despido con justa causa, cercenándole derechos a trabajador, conducta que se materializó con la omisión de no entregarle el dinero para viáticos como también incurrió en la omisión de no discriminar la suma que el algún momento le ofreció $1.000.000.

Aspectos que son ajenos a la vía escogida y, por tanto, se tornan en argumentos impropios, ya que el sendero jurídico corresponde a aspectos de puro derecho.

Obsérvese como se produce una indebida sustentación que impide el análisis del cargo, tal como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1141-2020, al señalar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [...]

mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [...] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por 14Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Debe decirse, además, que la censura no presenta una argumentación propia del recurso extraordinario, pues se asemeja más a un alegato de instancia, ya que, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala, para poder ser estudiada de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual se echa de menos en el escrito del recurrente. En este orden de ideas, es evidente para la Sala discernir que la argumentación planteada se asimila a un fundamento de instancia de forma precisa porque el recurrente incurrió en la transgresión técnica de confundir las vías de ataque. Al invocar la vía directa bajo el submotivo de « interpretación errónea de la ley sustancial» , en el entendido que estaba obligado a aceptar incondicionalmente todos los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, siendo el principal la «justa causa comprobada del despido». Sin embargo, su desarrollo estuvo enfocado primordialmente en controvertir la valoración probatoria y los hechos, al insistir en que no se

fácticos establecidos por el Tribunal, siendo el principal la «justa causa comprobada del despido». Sin embargo, su desarrollo estuvo enfocado primordialmente en controvertir la valoración probatoria y los hechos, al insistir en que no se demostró el suministro de recursos para el traslado y que, por ende, el despido fue injusto. Esta disputa sobre los hechos sin el cumplimiento del rigor de la vía indirecta que exige identificar las pruebas mal apreciadas y demostrar un error manifiesto convierte la censura en un mero disenso frente a la conclusión fáctica del fallador de segunda instancia, solicitando a la Corte que reevalúe el acervo probatorio como si fuera un tercer grado de jurisdicción, lo cual es ajeno a la naturaleza especializada y rogadas del recurso extraordinario de casación 15Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y SL572-2023. Ahora, si en gracia de discusión se considerase que el cargo está encausado por la vía indirecta, tampoco podría estudiarse, pues la censura no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada

razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, ya que, a pesar de aludir a la existencia de estos en el escrito de acusación, nada dijo sobre cada uno de ellos. Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que fueron equivocadamente estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador. Así las cosas, se desestimará la acusación conforme a lo expuesto. IX.CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal «dejó de aplicar por la vía directa», los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978, «C09816Radicación n.° 25307-31-05-001-2017-00222-01

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Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, 1949 art. 4 y 154 Constitución Política de Colombia 1991 de 1991 (sic) art. 55 y 93». Señala como «errores evidentes de hechos»:

1. Dar por demostrado sin estarlo que se debía

1991 de 1991 (sic) art. 55 y 93». Señala como «errores evidentes de hechos»:

1. Dar por demostrado sin estarlo que se debía aplicar en favor del trabajador el concepto de fuero circunstancial.

2. No dar por demos

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