CSJ - SL2504-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2504-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2504-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA (PROSEGUR SA) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 , en el proceso que ADALBERTO LEDESMA BERMÚDEZ instauró contra la recurrente, al que fueron llamadas SEGURIDAD COSMOS LTDA. y EMPOSER LTDA. en calidad de litis consortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Adalberto Ledesma Bermúdez llamó a juicio a Prosegur SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2017; que era beneficiario de las convenciones colectivasRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 2 suscritas entre la accionada y Sintravalores y Sintraprosegur; que fue despedido sin justa causa en el transcurso de un conflicto colectivo, por lo tanto, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo declarable extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios
transcurso de un conflicto colectivo, por lo tanto, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo declarable extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en las fechas señaladas, contratado «en apariencia» por las sociedades Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., que no tenían la facultad de enviar trabajadores en misión. Precisó que se desempeñó como «conductor ATM» al servicio de Prosegur SA, portó uniformes, recibió dotación y elementos de labor, como armas, de propiedad y con las insignias de esta última compañía. Agregó que al momento del finiquito devengaba un salario mensual de $2’120.728,oo , que fue afiliado a las organizaciones Sintravalores y Sintraprosegur, esta última, en disputa de un pliego de peticiones , que lo hace acreedor de la garantía circunstancial deprecada.
Añadió que el Ministerio de l Trabajo, por medio de la resolución n.º 0556 de 17 de octubre de 2013, ratificada por la resolución n.º 354 de septiembre 30 de 2014, sancion ó a Prosegur SA por recurrir de forma indebida a trabajadores en misión.
Prosegur SA se opuso a lo pretendido y aceptó únicamente lo relacionado con la existencia de las organizaciones sindicales al interior de la compañía, señalando que ninguna era mayoritaria. Frente a lo demás , en especial lo relacionado con la prestación personal delRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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señalando que ninguna era mayoritaria. Frente a lo demás , en especial lo relacionado con la prestación personal delRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio a su favor, manifestó que no eran cierto s. En su defensa propuso los medios exceptivos de inexistencia del fuero circunstancial, prescripción, compensación y buena fe (f.os 317 a 345 c. primera instancia).
Mediante auto de 22 de enero de 2019, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de las sociedades Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda. (f.os 89 c. 2 primera instancia).
Emposer Ltda. se opuso a las súplicas y negó los hechos que afirmaban la vinculación con Prosegur SA. En todo caso, reconoció que sostuvo un nexo con el demandante entre el 01 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2015.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: «inexistencia del fuero circunstancial », «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación », «falta de título y causa», «prescripción», «compensación» y «buena fe» (f.os 137 a 161 c. 2 primera instancia).
Seguridad Cosmos Ltda. dio respuesta en los mismos términos. A claró que su vinculación con el accionante transcurrió entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de marzo de
2017. En su defensa, se valió de idénticos medios exceptivos que la convocada Emposer SA (f.os 186 a 200 c. 2 primera
transcurrió entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de marzo de
2017. En su defensa, se valió de idénticos medios exceptivos que la convocada Emposer SA (f.os 186 a 200 c. 2 primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de diciembre de 2021 (f.os 297 a 300 c. 2 primera instancia) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ADALBERTO LEDESMA BERMÚDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 94.519.477 y la entidad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA como verdadera empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de abril de 2003 al 31 de marzo de 2017.
TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del señor ADALBERTO LEDESMA BERMÚDEZ, por estar protegido el trabajador por fuero circunstancial.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA a reintegrar al señor ADALBERTO LEDESMA BERMÚDEZ a un cargo de igual o superior jerarquía del que tenía para el momento del despido y sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales
SA a reintegrar al señor ADALBERTO LEDESMA BERMÚDEZ a un cargo de igual o superior jerarquía del que tenía para el momento del despido y sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social, hasta que se realice el reintegro.
QUINTO: SE CONDENA a las entidades EMPOSER LTDA y SEGURIDAD COSMOS LTDA a responder en forma solidaria por las condenas impuestas en la sentencia, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $7’500.000 a favor de la parte actora.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Prosegur SA, mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó el fallo y gravó en costas a la sociedad recurrente.
Como problema jurídico se centró en determinar «quién fue el verdadero empleador del Adalberto Ledesma Bermúdez en el periodo del 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2017», para luego «estudiar si al finalizar dicha relación laboral el señor Ledesma Bermúdez ostentaba la protección de fuero circunstancial y si como consecuencia de ello debe ser reintegrado».
No percibió discusión acerca de la celebración formal de un contrato de trabajo con Emposer Ltda., vigente del 01 de
circunstancial y si como consecuencia de ello debe ser reintegrado».
No percibió discusión acerca de la celebración formal de un contrato de trabajo con Emposer Ltda., vigente del 01 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2015, para desempeñarse como escolta conductor ATM. Ni que, posteriormente, el actor también fue vinculado formalmente a Seguridad Cosmos Ltda., del 01 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2017 . Tampoco, que el demandante se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA , Sintraprosegur, el 11 de julio de 2016, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, Sintravalores, el 12 de julio de 2016; ni que el 18 de julio de 2016, S intraprosegur presentó un pliego de peticiones ante la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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Se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST) y a la presunción establecida en el artículo 24 de ese mismo estatuto . Destacó que lo afirmado en la demanda, con relación a la prestación de los servicios a favor de Prosegur SA y la entrega de dotación, carn é y elementos de labor por esta compañía, fue corroborado por los testigos Raúl Polanía y Guillermo Betancourt Prada.
De esos testimonios, dedujo , además, que el promotor
a favor de Prosegur SA y la entrega de dotación, carn é y elementos de labor por esta compañía, fue corroborado por los testigos Raúl Polanía y Guillermo Betancourt Prada.
De esos testimonios, dedujo , además, que el promotor del proceso tuvo jefe directo de ruta de Prosegur SA ; se identificó con un carné de esa firma; portó armas y condujo vehículos de propiedad de la aludida sociedad. También, que los deponentes no conocieron a nadie de Seguridad Cosmos Ltda.
Consideró que los documentos como el carn é de Prosegur SA, las fotografías portando uniforme con las insignias de esta empresa, la certificación de aprobación de un curso de seguridad, y la «relación del personal blindado», corroboraban lo atestiguado . A firmó que ese conjunto de pruebas «apunta a que en realidad el demandante prestaba sus servicios de forma personal para PROSEGUR SA y que además era tal sociedad quien le impartía órdenes».
Se refirió luego al contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego, suscrito el 14 de enero de 2000 entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores SA y Emposer SA, al otrosí suscrito entre estas dos sociedades el 30 de abril de 2008 yRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al de «colaboración empresarial» suscrito el 8 de agosto de 2013 entre Prosegur SA y Seguridad Cosmos Ltda . Sostuvo que, pese a lo que rezaban esos convenios, los testimonios daban cuenta de que «PROSEGUR SA sí ejercía subordinación
2013 entre Prosegur SA y Seguridad Cosmos Ltda . Sostuvo que, pese a lo que rezaban esos convenios, los testimonios daban cuenta de que «PROSEGUR SA sí ejercía subordinación sobre el demandante, tanto era así que los testigos aseguraron que nunca conocieron a nadie de SEGURIDAD COSMOS LTDA. y que los jefes del actor siempre fueron trabajadores de
PROSEGUR SA».
Indicó que el Ministerio de l Trabajo, por medio de la Resolución n.º 0556 del 2013, multó a Prosegur SA por vincular trabajadores a través de terceros; agregó que las labores desarrolladas por el actor coincidían con aquellas previstas en el objeto social de esta empleadora, consistentes en el transporte de valores; que la contratación por intermedio de terceros estuvo en todo caso prohibida por la convención colectiva suscrita con Sintravalores; que Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda. actuaron como meras intermediarias; y que los vehículos, uniformes y chalecos antibalas fueron propiedad de la primera de las firmas. De todo esto, concluyó que el verdadero empleador del demandante, del 01 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2017, fue Prosegur SA.
En seguida, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 , y la sentencia CC C240-2005, relativos al alcance del fuero circunstancial . Señaló que el trabajador se afilió en julio de 2016 a la organización Sintraprosegur y, en ese mismo mes, el
240-2005, relativos al alcance del fuero circunstancial . Señaló que el trabajador se afilió en julio de 2016 a la organización Sintraprosegur y, en ese mismo mes, el sindicato presentó un pliego de peticiones. Añadió que, paraRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 31 de marzo de 2017 -fecha del despidoaún se encontraba vigente el conflicto colectivo, pues incluso para el 2019, cuando los deponentes rindieron testimonio, este no había finalizado.
Expresó que, en virtud del conflicto vigente, el actor solo podía ser despedido si mediaba justa causa, lo que no ocurrió en el caso, pues quien efectuó el despido no era el verdadero empleador del demandante y «como realmente el vínculo laboral existió entre el actor y PROSEGUR SA, era esta sociedad quien debía demostrar la existencia de una justa causa para el despido, lo que no ocurrió, por lo que el mismo se tiene como injusto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Prosegur SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el de primer nivel y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones. En subsidio:
Que la Sala CASE la sentencia cuestionada y una vez constituida en sede de instancia:
1. Se modifique el numeral segundo de la sentencia inicial, en el
y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones. En subsidio:
Que la Sala CASE la sentencia cuestionada y una vez constituida en sede de instancia:
1. Se modifique el numeral segundo de la sentencia inicial, en el sentido de establecer que el contrato que ató a las partes era término fijo.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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2. Se revoquen lo numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de esa decisión y en su lugar absolver las demandadas sobre el reintegro pretendido y las costas procesales.
3. Se modifique el numeral primero, para en su lugar declarar parcialmente probada las excepciones propuestas relativas a la ausencia de fuero circunstancial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, dos principales y otros dos subsidiarios, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35, 62, 467 y 476 del CST ; 25 del Decreto 2351 de 1965; 63 de la Ley 1429 de 2010. También, la infracción directa del 223 de la CP; 20 del Decreto Ley 2535 de 1993 y 2º y 47 de la Ley 769 de 2002.
Sostiene q ue la transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era trabajador de mi representada.
- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue
siguientes errores manifiestos de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era trabajador de mi representada.
- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue durante la totalidad de la relación laboral escolta conductor de la empresa Emposer Ltda. posteriormente sustituido a la sociedad
Seguridad Cosmos Ltda.
- No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por el demandante obedecían a un contrato de colaboración empresarial entre mi representada y las sociedades Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
SCLAJPT-10 V.00 10 • Dar por demostrado sin estarlo, que el armamento usado por el actor era de propiedad de mi representada.
Manifiesta, que el sentenciador incurrió en el siguiente error de derecho: «Dar por demostrado sin estarlo que los vehículos utilizados por el demandante eran de propiedad de mi cliente».
Asevera que el juzgador valoró erradamente el carné; la certificación del 6 de diciembre de 2008 , suscrita por el director académico de Prosegur SA en la que constaba que el actor adelantó y aprobó el curso denominado «escolta actualización»; el listado de «relación de personal blindado» de Prosegur SA en el que figura el demandante; el contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego , suscrito el 14 de enero del 2000 entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores SA y Emposer Ltda., junto con el otrosí de 30 de abril de 2008; el contrato de colaboración empresarial del 8 de agosto
fija y móvil con armas de fuego , suscrito el 14 de enero del 2000 entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores SA y Emposer Ltda., junto con el otrosí de 30 de abril de 2008; el contrato de colaboración empresarial del 8 de agosto de 2013, celebrado entre Prosegur SA y Seguridad Cosmos Ltda.; la convención Colectiva 2008-2009 y la resolución n.º 0556 de 2013.
Añade que el colegiado omitió el análisis de los siguientes medios de prueba:
- Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y Emposer Ltda. del 1 de abril de 2003 (fl. 93 a 96 - PDF
01OrdinarioDigitalizadoParteUno)
- Desprendibles de pago de Emposer Ltda. (fl . 97 a 102 - PDF
01OrdinarioDigitalizadoParteUno)Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • Aportes a Seguridad Social (fl. 130 a 108 – PDF 01OrdinarioDigitalizadoParteUno)
- Carta de no prórroga del contrato (fl. 109 PDF
01OrdinarioDigitalizadoParteUno) y firmada con testigos (fl. 45 PDF 04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
- Convención Colectiva 2015 -2019 (fl. 104 a 140 PDF
03OrdinarioDigitalizadoParteTres)
- Sustitución Patronal del 1 de marzo de 2006 (fl 41 PDF
04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
- Sustitución Patronal del 30 de abril de 2007 (fl 42 PDF
04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
- Sustitución Patronal del 30 de abril de 2007 (fl 42 PDF
04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
- Prórroga de contrato del 1 de marzo de 2011, 10 de abril de 2013 31 de marzo de 2013 y 31 de marzo de 2015 (fl. 75 a 78
PDF 05Ordinario Digitalizado Parte Cinco y 43 y 44 PDF 04Ordinario Digitalizado Parte Cuatro)
- Autorización de retiro de cesantías del 22 de junio de 2016 (fl
124 PDF 04 Ordinario Digitalizado Parte Cuatro)
- Solicitud de autorización de retiro de cesantías (fl. 125 a 126 y 128 PDF 04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro)
- Orden de traslado del 16 de agosto de 2016 (fl. 127 PDF 04
Ordinario Digitalizado Parte Cuatro)
- Otorgamiento de vacaciones del 19 de marzo de 2015 (fl 129
PDF 04OrdinarioDigitalizado ParteCuatro)
- Entrega de dotación por Emposer (fl. 130 a 133 PDF 04
Ordinario Digitalizado Parte Cuatro)
Sobre el carné, explica que en el documento no se indica que su portador haya sido trabajador de la empresa, así como tampoco existe fecha en la que se expidió, por manera que de su contenido no se deriva la relación subordinada con el demandante. Agrega que no podría extraerse de esta pieza documental que se portara en todo momento o que seRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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demandante. Agrega que no podría extraerse de esta pieza documental que se portara en todo momento o que seRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 12 utilizara en las labores diarias, por lo que no resulta útil para concluir que Prosegur era quien daba órdenes al demandante. De ahí, su errónea intelección.
En relación con la propiedad de los vehículos y salvoconductos, plantea un error de derecho en la medida que la ley establece solemnidades especiales para acreditarla, como la licencia expedida por la autoridad de tránsito y la autorización especial del Comando General de las Fuerzas Militares, respectivamente.
Acerca del registro de firmas, alega que se trata solo de señalar personas con rúbricas autorizadas para ciertas actividades, mas no supone la condición de trabajadores de la empresa, aspecto «apenas lógico para quien se desempeña como escolta y que no supone dependencia o falta de autonomía de su empleador Seguridad Cosmos Ltda».
Sobre el certificado de capacitación, reclama que se trató de un hecho aislado, ocurrido únicamente el 6 de diciembre de 2008, del que resultaba imposible derivar la condición de empleador.
En lo que respecta a los contratos de colaboración empresarial, señala que el no indicar de manera expresa que Prosegur podría suministrar algunas armas no puede tomarse como una restricción a que lo hiciera; menos, como indicativo que, de hacerlo, invalidara los contratos o
empresarial, señala que el no indicar de manera expresa que Prosegur podría suministrar algunas armas no puede tomarse como una restricción a que lo hiciera; menos, como indicativo que, de hacerlo, invalidara los contratos o desvirtuara las obligaciones allí contenidas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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13 Afirma que el Tribunal también se equivocó en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo , porque el artículo 5 de ese instrumento prohíbe c ontratar con empresas de servicios temporales diferentes a Serdempo, pero nada dice de tercerizar actividades a través de las sociedades Emposer y Seguridad Cosmos Ltda.
De cara a la Resolución 556 de 2013 del Ministerio de l Trabajo, indica que no equivale a una interpretación de la cláusula convencional antes nombrada y que, en todo caso, no está referida al accionante.
Asegura que le era aplicable el compendio colectivo vigente para los años 2015 – 2019, teniendo en cuenta la fecha de afiliación . Explica que este instrumento señala de manera expresa que a las personas que se afiliaran en 2016 no les sería aplicables disposiciones como la del artículo 5 , que prohibía la tercerización.
Considera equivocado que el Tribunal no entendiera desvirtuada la presunción de subordinación, error que en su criterio surgió de no apreciar los siguientes documentos:
- Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y Emposer Ltda. del 1 de abril de 2003: El cual demuestra que el verdadero empleador era Emposer, por así señalarse expresamente en el documento.
- Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y Emposer Ltda. del 1 de abril de 2003: El cual demuestra que el verdadero empleador era Emposer, por así señalarse expresamente en el documento.
- Desprendibles de pago de Emposer Ltda. (fl. 97 a 102 - PDF
01OrdinarioDigitalizadoParteUno): Lo que denota que quien realizaba el pago de salarios y liquidaba trabajos suplementarios, así como realizaba descuentos de ley era Emposer, mas no mi representada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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- Aportes a Seguridad Social: Que denotan que quien asumió el pago de la seguridad social del accionante siempre fueron terceros, mas no mi representada, de modo que no existe relación alguna con el actor.
- Carta de no prórroga del contrato y firmada con testigos: Lo que denota que el aviso de no prorroga, como elemento propio del poder subordinante fue ejercido por Seguridad Cosmos Ltda., lo que denota la existencia de un v ínculo laboral con aquella sociedad, mas no con mi representada.
- Sustitución Patronal del 1 de marzo de 2006: Suscrita tanto por el trabajador, su empleador y su nuevo subordinante, acto propio de una relación laboral en torno a una sustitución patronal e incluso en una eventual cesión de contratos.
- Sustitución Patronal del 30 de abril de 2007: Al igual que en el anterior asunto se suscribe el documento por el demandante, su empleado y su nuevo subordinante, sin que en dicho acto se
- Sustitución Patronal del 30 de abril de 2007: Al igual que en el anterior asunto se suscribe el documento por el demandante, su empleado y su nuevo subordinante, sin que en dicho acto se encuentre mi representada. Lo que reitera la ausencia de atadura laboral con aquella.
- Prorroga de contrato del 1 de marzo de 2011, 10 de abril de 2013, 31 de marzo de 2013 y 31 de marzo de 2015, suscrita por el trabajador y su empleador, sin que pueda relacionarse a Prosegur de Colombia S. A. en dichos autos, elemento que contraría la con vicción del Tribunal, pues reitera el actuar subordinante de Emposer sobre el actuar, ya que eran este con quien se definía la continuidad del vínculo laboral.
- Autorización de retiro de cesantías del 22 de junio de 2016 y la obrante a folios 125 a 126 y 128 PDF
04OrdinarioDigitalizadoParteCuatro, en donde se denota de forma evidente que el trabajador solicita el retiro a la sociedad Emposer Ltda., siendo este s u verdadero empleador, ya que es quien determina si autoriza o no el retiro de las mismas.
- Orden de traslado del 16 de agosto de 2016, en donde el empleador del actor dicta instrucciones ciertas al trabajador, lo que denota el poder subordinante de la entidad al imponer mandamientos y ordenes, razón por la que es posible desvirtuar la presunción en comento.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
SCLAJPT-10 V.00 15 • Otorgamiento de vacaciones del 19 de marzo de 2015: Aquí se
la presunción en comento.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 15 • Otorgamiento de vacaciones del 19 de marzo de 2015: Aquí se reitera una de las facultades del poder subordinante impuesto por Emposer (…).
- Entrega de dotación por Emposer que demuestra que contrario a lo indicado por el Tribunal, quien otorgaban los uniformes y chalecos era Emposer y posteriormente Cosmos Ltda., sin que entonces pueda precisarse que esto se dio por mi representada.
Estima que esos elementos demuestran de forma suficiente que E mposer Ltda., en su momento , actuó como verdadero empleador, realizando contratos, pr órrogas, autorizaciones de retiros de cesantía, haciendo entrega de dotaciones y dando indicaciones al trabajador. Aclara que fue a través de Seguridad Cosmos Ltda. que se notificó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo . Considera que se trata de elementos propios de un actuar subordinante que elimina cualquier inferencia o presunción en contra de Prosegur SA.
Acota q ue, demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, hay lugar a la revisión de los testimonios. Con relación al de Raúl Polanía, indica que este no especificó en qué momento vio al trabajador prestando sus servicios, ni la manera en que tuvo conocimiento de la propiedad de la demandada sobre los automotores y las armas empleadas para la labor . Asevera que lo declarado constituyó «meras suposiciones».
Resalta que ese testigo señaló que el jefe inmediato respondía al nombre de Jairo Naranjo, pero esa afirmación la
para la labor . Asevera que lo declarado constituyó «meras suposiciones».
Resalta que ese testigo señaló que el jefe inmediato respondía al nombre de Jairo Naranjo, pero esa afirmación la dedujo de «estar en las instalaciones de la empresa yRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 16 supuestamente ver su carné»; enfatiza que esa manifestación es contraria a la del testigo Guillermo Betancur Prada, quien expresó que los jefes del actor eran Isidro Gasca «y un señor de apellido Arenas».
Asegura que el primer testigo no hizo referencia a la accionada Emposer Ltda., pues se le interrogó sobre las restantes compañías. Estima:
[...] cuestionable la reconstrucción histórica del declarante, pues pese afirmar que conoce las actividades desde el inicio del vínculo del actor y resaltar fehacientemente que este vestía los mismos uniformes que el personal de Prosegur, sospechosamente al preguntársele sobre la forma en la que estaban compuestos estos uniformes, este indica que no se acuerda del uniforme que se tuvo del año 2010 hacia atrás, sin que entonces pueda constarle tal inferencia desde el 2003 hasta ese punto.
Adicionalmente, cuestiona que el deponente relatara de forma «genérica» que viajó con el accionante en algunas rutas y que todos los trabajadores eran de Prosegur SA, mientras que también aseveró que no le constaban las vinculaciones, de lo que colige:
[...] patente que del dicho del testigo, no pueden construirse las conclusiones emanadas por el Tribunal, derivadas de la forma en
que también aseveró que no le constaban las vinculaciones, de lo que colige:
[...] patente que del dicho del testigo, no pueden construirse las conclusiones emanadas por el Tribunal, derivadas de la forma en la que se ejecutó el servicio, al no detallar con certeza los periodos en los que ocurrió el ejercicio de las funciones del actor, para sostener que toda la relación fue indebida, ni mucho menos la propiedad o titularidad de elementos, ya que no se identificaron ni relacionaron con el actor, aspectos que impiden establecer que fue trabajador de Prosegur de Colombia S. A. y tampo co que Seguridad Cosmos Ltda. no era autónoma e independiente en el marco de los servicios prestados a mi representada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01
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17 En lo que hace al testimonio de Guillermo Betancur Prada, señala que su dicho es así mismo genérico y discordante con la anterior jurada y que:
[...] no afirmó que los vehículos fueran de propiedad de Prosegur por haber visto tarjetas de propiedad únicamente porque de allí iniciaba la ruta y tenían un logo, circunstancias que fueron indebidamente entendidas por el juez plural, toda vez que este afirmó que este declarante corroboró la propiedad del vehículo conforme a la licencia del mismo, lo cual no era cierto.
Reitera que sí se desvirtuó la presunción de laboralidad, toda vez que se encontró que Emposer y Seguridad Cosmos fungieron como empleadores al contratar al actor, pagarle salarios, prestaciones, vacaciones y seguridad social, así como al trasladarlo de lugar de trabajo e incluso preavisarlo,
toda vez que se encontró que Emposer y Seguridad Cosmos fungieron como empleadores al contratar al actor, pagarle salarios, prestaciones, vacaciones y seguridad social, así como al trasladarlo de lugar de trabajo e incluso preavisarlo, actos propios de quien contrata un trabajador . Asegura que tal inferencia no puede ser derruida por la documental aportada por el demandante, ni por los testimonios traídos a juicio, por lo que resulta equívoca la inferencia del Tribunal en cuanto a la existencia de un contrato realidad con Prosegur SA y, de contera, la prédica de un fuero circunstancial.
VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal concluyó que , en realidad, el trabajador prestó servicios y estuvo vinculado con la sociedad recurrente, que no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo (art. 24 CST) ; también, que aquel se afilió efectivamente a Sintraprosegur, ente que impulsó un conflicto colectivo que se hallaba vigente el 17 de marzo deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00600-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2017, fecha de la terminación del vínculo. De ahí, la procedencia de la condena fulminada en primera instancia.
La censura argumenta que existieron yerros de valoración de las pruebas, que implicaron que el juez colegiado no advirtiera la existencia de un contrato de tra
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