CSJ - SL2504(26-10-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2504(26-10-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Radicación 2504 Aprobado Acta No. 38. Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Evangelista Rozo Durán, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por éste contra Condominio Edificio El Conquistador. Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones fueron: “1° Mi poderdante comenzó a laborar para el Condominio Edificio El Conquistador el 26 de febrero de 1979, según consta en el contrato de trabajo y en el comprobante de egreso número 0822 que registra el primer pago del 26 al 31 de marzo, cuyas fotocopias anexo. “2° Mi poderdante fue contratado para ejercer las funciones de Administrador del mencionado Condominio, tal y como consta en el contrato de trabajo y en el certificado de la Cámara de Comercio cuyas fotocopias adjunto. “3º El señor Juan E. Rozo desempeñó sus labores de administrador normalmente, presentando renuncia en enero de 1981, sin que esta fuera aceptada, y en enero de 1982 recibió carta del Consejo de Administración del Condominio El Conquistador en la cual se le prorrogaba el contrato de trabajo hasta el 1° de junio de 1982,
desconociendo lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo con lo cual se prorrogaba automáticamente dicho contrato hasta el 26 de marzo de 1983. “4º Posteriormente, el día 1° de marzo de 1982, mi poderdante recibió Carta fechada el 28 de febrero de ese año, en la cual se le comunicaba la decisión del Consejo de Administración del Condominio El Conquistador de rescindir el Contrato de Trabajo desconociendo la prórroga comunicada en enero de 1982 y además lo establecido en el Contrato de Trabajo en la cláusula 7ª según la cual para dar por terminado dicho contrato la parte interesada debía dar aviso escrito escrito (sic) a la otra por lo menos con un mes de anticipación, pues ya que el contrato había comenzado a regir el 26 de marzo de 1979 la fecha límite para darlo por terminado era el día 25 de febrero de 1982. “5º Además el demandante fue liquidado el 31 de marzo de 1982, como consta en la fotocopia auténtica de la liquidación de Contrato de Trabajo que se anexa, y posteriormente continuó laborando hasta el 7 de mayo de ese año, en cuya fecha firmó el Acta de entrega, copia auténtica de la cual se adjunta a la presente, sin que se le hubieran cancelado los salarios del 1° de abril al 7 de mayo de 1982. “6º Mi poderdante, además sufrió perjuicio considerable, pues estando en labores de entrega el Consejo Administrativo del Edificio El Conquistador publicó un aviso en la prensa, fotocopia auténtica del cual se anexa, que implicaba alguna falta de orden
ético y profesional por parte del señor Rozo. “7º Por todo lo expuesto el demandado incumplió y violó sistemáticamente las leyes del trabajo y lo establecido en el Contrato de Trabajo que suscribió con mi poderdante. “8º Mi poderdante por mi intermedio hizo saber al demandado a través de su Gerente, señor Miguel Franco en Carta que recibió el día 23 de marzo del presente año, la cual anexo firmada a la presente, la anterior reclamación y los motivos para sustentarla, para lo cual adjuntó los mismos documentos a que se hace mención en la demanda”.
Sus aspiraciones fueron estas: “Que se condene al Condominio Edificio El Conquistador, persona jurídica, registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena bajo el número 13728 de 1981 y matriculado con el número 09-13792-2, con domicilio y residencia en la Avenida Almirante Brión, en el barrio El Laguito, representado legalmente por el señor Miguel A. Franco F., o quien haga sus veces, los valores a que asciendan las liquidaciones de los siguientes salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales. “a) Salarios dejados de pagar por prórroga del contrato de trabajo de marzo de 1982 a marzo de 1983…………………………$ 900.000.oo “b) Salarios dejados de pagar de abril 1° a mayo 7 de 1982…………………………………………………………………….$ 92.000.oo “c) Cesantía……………………………………………………………..$ 75.000.oo “d) Vacaciones………………………………………………………….$ 37.500.oo “e) Intereses de cesantía (numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52)…………………………………………………………………..$ 18.000.oo
“f) Indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo………………………………………….$2.700.000.oo “g) Cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso. “h) Costas del proceso, incluyendo honorarios de abogado”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que, por medio de sentencia proferida el 11 de septiembre de 1987, resolvió: “1° Absuélvase a la demandada Condominio Edificio El Conquistador de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda. “2° Condénase en costas a la parte demandante. Tásense “3° Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el Superior”. Impugnada esa determinación por el apoderado del actor, el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, resolvió: “Confirmar la sentencia apelada de origen y fecha anotadas”. EL RECURSO Acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, se apoya en la primera de las causales prevista para la casación del trabajo por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y, le formula un único cargo al fallo que acusa. En tiempo hábil se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se presenta: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case integralmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia revoque, si así lo estima pertinente, la
providencia del Juez a quo para en su lugar condenar al Condominio Edificio El Conquistador a satisfacer en favor de mi representado todas las pretensiones que contiene el libelo demandatorio, y que por lo claras me relevo de repetir aquí”.
Unico cargo: Se presenta y desenvuelve así: “Acuso la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 4 de marzo de 1988, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 140, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 4°, integralmente y 8°, numerales 1 y 3 del Decreto-ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 5º, 9º, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 39, 43, 45, 55, 57, numeral 8°, 73, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, literales c) y h), 7° y su parágrafo único, 14 y 17 del. Decreto-ley 2351 de 1965; 1º del Decreto 1373 de 1966; 194, 197, 251, 252, numeral 3 , y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el contrato de trabajo, que figura en los autos (fls. 7 a 10) y los testimonios arrimados
al plenario (fls. 62 a 63 vto., 63 vto. a 67, 86 a 88 y 122 a 124 vto.), y al dejar de apreciar los documentos contenidos en los folios 14, 15, 16, 17 a 19, 22, así como el Acta que recoge la primera audiencia de trámite del juicio (fls. 56 a 59), la contestación de la demanda (fl. 51) y la diligencia de inspección judicial (fls. 71 a 72 y 83 a 84), pruebas estas que el Tribunal ignoró en su fallo. Los principales errores de hecho consisten en: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que reflejan las pruebas del proceso, que el contrato a término fijo celebrado entre las partes y respecto del cual el ad quem reconoce absoluta validez formal tuvo ejecución entre el 1° de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982. “2. No dar por demostrado, estando probado en los autos, que el contrato a término fijo celebrado entre los contendientes se inició el día 26 de marzo de 1979 y terminó ilegalmente y por voluntad del patrono el día 31 de marzo de 1982. “3. Dar por demostrado que el actor no prestó ningún servicio al Condominio demandado entre el 26 de marzo de 1979 y el 1º de abril del mismo año, y/o que ese intervalo de tiempo ni hizo parte del contrato a término fijo que nos ocupa, ni puede tomarse en cuenta para contabilizar el término a partir del cual se inició. “4. No dar por demostrado, contrariando los autos del plenario, que el señor Juan
Evangelista Rozo Durán prestó servicios al Condominio demandado desde el día 26 de marzo de 1979, fecha en la cual se inició el contrato a término fijo convenido entre las partes, y que consecuencialmente es esa fecha y no otra la que marca el inicio del contrato multicitado. “5. Dar por establecido, contra las pruebas del juicio, que la terminación del contrato a término fijo pactado entre las partes se ajustó a la forma del deshaucio de que tratan los artículos 4º del Decreto 2351 de 1965 y 1° del Decreto reglamentario 1373 de 1966. “6. No dar por concluido, constando así en el acervo, que el patrono comunicó al trabajador la finalización del contrato pactado a plazo fijo contrariando el término previsto por la legislación vigente, para comunicar el deshaucio, o, lo que es lo mismo pero en términos equivalentes, inferir que la comunicación cruzada al señor Juan Evangelista Rozo el 1° de marzo de 1982 tenía la virtud de preavisar la terminación de un contrato que iniciado el 26 de marzo de 1979 estaba automáticamente prorrogado -por lo menoshasta el 25 de marzo de 1983. “7. Dar por cierto que habiéndose iniciado el contrato de trabajo de plazo fijo el día 1° de abril de 1979 la voluntad tácita de las partes lo fue prolongando automáticamente y de año en año hasta el 31 de marzo de 1982. “8. No dar por cierto, estándolo fehacientemente probado, que habiéndose iniciado el contrato el día 26 de marzo de 1979 la voluntad tácita de los contratantes lo fue
prorrogando automáticamente y de año en año hasta el 25 de marzo de 1983 dado que la patronal no cruzó deshaucio al trabajador por lo menos 30 días antes del 25 de marzo de 1982. “9. No dar por demostrado, desatendiendo documentos inequívocos del plenario, que el 25 de enero de 1982 el patrono decidió ‘prorrogar por un término de tres meses más dicho contrato con el fin de evaluar los resultados y decidir si opta o no por su renovación’, en un acto abiertamente irregular pero que por lo menos permitía deducir, para que no subsistiera una insalvable anfibología, que el contrato no podía vencer el 31 de marzo de 1982. “10. Consecuencialmente, no dar por demostrado que al actor se le adeudan los salarios que corren entre el 1° de abril de 1982 y el 26 de marzo de 1983 a título de indemnización por terminación ilegal de su contrato de trabajo. “11. Dar por demostrado, contra las pruebas del proceso, que el trabajador no laboró entre el 1° de abril y el 7 de mayo de 1982. “12. No dar por demostrado, contrariando los autos del juicio, que el trabajador prestó servicios al demandado entre la fecha en la cual se le comunicó la terminación ilegal del contrato y el 7 de mayo de 1982, día en el cual complementó los actos de entrega del cargo que desempeñaba para el Condominio Edificio El Conquistador. “13. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el trabajador causó en su favor salarios y prestaciones sociales durante los días que corren del 1° de abril al 7 de
mayo de 1982. “14. No dar por demostrado, consecuencialmente y atendiendo todas las pruebas del proceso, que el patrono no ha demostrado con razones atendibles su buena fe para negarse a pagar los salarios y prestaciones que corren en favor del trabajador entre el 1º de abril y el 7 de mayo de 1982, y que así procede en contra de ese accionado la condena por el concepto ‘indemnización moratoria’. “Demostración del cargo: “Ante todo, respetuosamente me permito advertir a esa honorable Corporación que si la formulación de los errores de hecho se presenta bajo las formas negativa y positiva ello obedece al propósito metodológico de demostrar con la mayor precisión posible los yerros que adjudico al ad quem, y que de no haberse cometido por este sentenciador hubieran propiciado la decisión que reclama el alcance de este recurso. También me parece conveniente resaltar que el Tribunal acusado reconoce la existencia y validez formal del contrato a término fijo pactado entre los contratantes, por lo cual la discrepancia propone reparos fácticos sobre los extremos de su vigencia y en manera alguna glosas de derecho sobre su legalidad sustancial, lo que implicaría la proporción de errores de derecho vinculados exclusivamente con el estudio de la prueba solemne, tema que ciertamente resulta ajeno al cargo propuesto. “Para desestimar las pretensiones de la demanda el ad quem razonó así: “ ‘Ante esta circunstancia, es menester entonces, dilucidar este aspecto del sub lite a fin de darle a la nota de despido, el valor que le corresponde en el proceso, esto es, para ver si se hizo o no, dentro del tiempo que señala la ley, no sin antes traer aquí el
contenido de la cláusula decimasegunda del referido contrato de trabajo, que a la letra dice: ((Las partes dejan expresa constancia que el Administrador prestara sus servicios al Condominio desde el 26 de marzo de 1979, pero que las funciones propias de su cargo solo (sic) comenzará a ejercerlas a partir del 1° de abril del mismo año))’. “ ‘Si el demandante, fue contratado para ejercer las funciones de Administrador, con todas las obligaciones y derechos que el cargo implica, tal como se desprende del respectivo documento, hay que llegar a la conclusión de que es la fecha del 1º de abril de 1979 la que pone en vigencia el vínculo laboral que ligaba a las partes, poniendo fin al mismo el 31 de marzo de 1980 y así sucesivamente si no media el correspondiente aviso con antelación n menor de treinta (30) días’. “ ‘Queda claro entonces, que si el actor recibió la nota de la empresa para rescindir el contrato de trabajo el 1° de marzo de 1982, la información se hizo dentro del término legal y por consiguiente no hay ruptura unilateral que implique la condigna indemnización. No se puede tomar por cierto el hecho de que la prestación del servicio se iniciara antes del 1° de abril de 1979, porque no era esa la intención de los contratantes, sino la de que comenzara a ejercer las funciones de administrador en la mencionada fecha; y sin que esto fuera suficiente, porque apenas lo contempla la cláusula decimasegunda del contrato, los testimonios de las personas llamadas a declarar así lo confirman’. “‘Habiéndose perfeccionado el contrato de trabajo a término fijo como lo manda la
ley, esto es, que sea por escrito y que a la terminación del mismo una de las partes avisare a la otra dentro de un término no menor de treinta (30) días, tal como en este proceso se ha demostrado, debe absolverse a la sociedad demandada. Partiendo de la base de que el contrato entra a regir el 1° de abril de 1979 puesto que solamente desde ese día el demandante comenzó a desempeñar las funciones de Administrador para el cual fue llamado a prestar servicios, la Sala comparte el criterio de la señora Juez a quo en tal sentido, lo mismo para precisar que después del 31 de marzo de 1982 no surgen las pruebas que demuestren la actividad de administrador realizada por el demandante’ (fls. 14 y 15 del cuaderno del Tribunal). “Para lograr la conclusión conforme a la cual el contrato que relacionó a las partes se inició el 1° de abril de 1979, el Tribunal realizó una equivocada exégesis probatoria sobre el texto de los folios 7 a 10 del expediente. Según su errónea apreciación, contraria por lo demás a todos los elementos de convicción que se analizarán posteriormente y que se refieren a las pruebas ignoradas en el fallo que se recurre, el que las partes hayan aclarado en la cláusula decimasegunda de su acuerdo que ‘las funciones propias de su cargo sólo comenzará -el actora ejercerlas a partir del 1° de abril del mismo año’ no implica, en presencia de la estipulación categórica y anterior según la cual ‘las partes dejan expresa constancia que el Administrador prestará sus servicios al Condominio desde el 26 de marzo de 1979’, que ciertamente el contrato
haya empezado a surtir sus efectos a partir del 1º de abril de este año. “Esta interpretación contractual, francamente caprichosa, riñe con el sentido probatorio que expresan los otros medios que militan en el expediente, y que de haber sido ponderados acertadamente por el Tribunal lo hubiesen llevado a resoluciones diferentes de las que adoptó. Si, para empezar, hubiera tomado en cuenta el documento de folio 15, que sencillamente ignoró, y en su momento lo hubiera relacionado con la prueba de inspección judicial (fls. 71 a 72 y 83 a 84) que mediante la confesión de apoderado (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) le infunde pleno valor probatorio, ese ad quem habría logrado el convencimiento de que al actor se le reconoció una remuneración derivada de la cláusula 12 del contrato antes mencionado y causada por la labor desarrollada entre el 26 de marzo de 1979 y el 1° de abril de ese mismo año. El mismo reconocimiento también ha podido deducirse del Acta que recoge la primera audiencia de trámite, igualmente inadvertida por el sentenciador, cuyo texto es más que elocuente: “‘En este contrato las partes acordaron que el Administrador prestaría sus servicios al Conquistador desde el día 26 de marzo de ese año, es decir, desde 1979. También dijo con un pero, que las funciones de Administrador ((sólo comenzará a ejercerla a partir del 1° de abril del mismo año)). La constancia en el sentido de que el extrabajador ((prestaría sus servicios)) desde el 26 de marzo se debía a la necesidad
de justificar contablemente la salida de los dineros necesarios para que el señor Rozo se trasladara desde la ciudad de Bogotá hasta esta ciudad de Cartagena, ya que él fue contratado en aquella ciudad y debía prestar sus servicios en ésta. Así se expresó en el comprobante de egreso número 0822 en el que, en la parte pertinente al ((nombre de la cuenta)), aparece la expresión viáticos Avianca transportes aéreos. Esto es al señor Rozo se le debía entregar lo necesario para que él se trasladara a Cartagena y por ese motivo se le entregó el dinero’ (fls. 56 y 57 del cuaderno principal). “Admitido, pues, el pleno valor probatorio del documento auténtico que obra al folio 15, al sentenciador no le era dable concluir que los efectos del contrato que nos ocupa se iniciaban el día 1° de abril de 1979, entre otras, por las potísimas siguientes razones: “a) Porque el intérprete de la prueba no podía desconocer la voluntad ni la intención de las partes que categóricamente estipularon que ‘el Administrador prestará sus servicios al Condominio desde el 26 de marzo de 1979’ (fls. 10 y 35. Obsérvese que la parte demandada, tanto en su respuesta al libelo como en todos los actos de contestación que ha expresado -fls. 56, 83 y 84acepta la redacción de esta cláusula en los términos pretranscritos); “b) Porque el que el Condominio haya admitido ese texto contractual le obliga a reconocer no sólo los salarios sino las prestaciones causadas entre el 26 de marzo de
1979 y el 1° de abril de ese mismo año, como queda claro que los reconoció, aunque sólo parcialmente, de acuerdo al comprobante de egreso del folio 15 cuya autenticidad ha quedado en evidencia según demostración anterior; “c) Porque la denominación que una de las partes apropie al reconocimiento dinerario no le quita el carácter de salario según lo tiene dispuesto no sólo la legislación vigente sino la sabia doctrina de esa honorable Corte; “d) Porque hasta un Juez inexperto podría descubrir la burda alteración manuscrita que trató -sin lograrlo por supuestode distorsionar el sentido del concepto ‘nóminahonorarios’ que se advierte en la prueba del folio 15 para concluir que el reconocimiento monetario que allí figura atendía, además del pacto contractual multiinvocado los servicios prestados por el trabajador entre el 26 de marzo de 1979 y el 1° de abril de ese año; “e) Porque aún bajo la suposición de quo la percepción a la que se refiere el folio 15 identificara los conceptos ‘viáticos’ o ‘gastos de transporte’, cualquier Juez inferiría: O que se derivan de la obligación que contemplan los artículos 57, numeral 8º, y 73 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual en nada indica que el contrato iniciado por voluntad de los contratantes en una fecha anterior deba surtir efectos en una posterior, o que, aún bajo igual supuesto, la solución acertada de la eventual confusión probatoria consiste en la aplicación debida del artículo 140 ibidem, si es que se admite la explicación contenida en la contestación de la demanda -medio
desestimado en el fallosegún la cual la disposición patronal envolvía el entendimiento de que mientras el Administrador empezaba las funciones propias de su cargo asumiría otras, como las de su instalación en la ciudad de Cartagena; “f) Porque al intérprete más desprevenido se le ocurre que un trabajador no puede desplazarse de una ciudad a otra, correr con los gastos de transporte para sí y su familiar lo mismo que con los de instalación y manutención, y sobre esas cargas asumir la pérdida del salario-correspondiente a un intervalo de tiempo (marzo 26abril 1º de 1979) que se ha mencionado en el contrato precisamente para indicar la voluntad íntima de las partes sobre el momento en el cual el acuerdo comienza a surtir sus efectos. Una valoración probatoria diferente, o diametralmente contraria como la que se propone el ad quem, no sólo desconocería las regulaciones de principio sobre favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos, sino que burlaría arbitrariamente el deseo y la voluntad de las partes; “g) Porque, finalmente y al margen de otras consideraciones sobre la lógica que debe imperar para condenar la cláusula bajo examen, el texto en que se recoge es lo suficientemente claro para colegir que lo que las partes quisieron precisar mediante la estipulación contractual número 12 fue que las funciones propias del cargo de Administrador que se confiaba al señor Rozo Durán comenzarían el 1º de abril de
1979. Pero, se insiste, siempre haciendo prevaler el pacto según el cual ese Administrador prestaría sus servicios al Condominio desde el 26 de marzo de 1979. “En estas condiciones, honorables Magistrados, entiendo probados suficientemente
los primeros cuatro errores denunciados, que el ad quem pudo haber evitado mediante la correcta apreciación del contrato de trabajo que fundó la decisión criticada y la ponderación del documento del folio 15, del Acta que recoge la primera audiencia de trámite (hoja 56) y de la inspección judicial (fls. 71 a 72 y 83 a 84). - Medios estos últimos que se desestimaron olímpicamente en la sentencia acusada y que, vista la demostración precedente, llevan a concluir que el contrato de plazo fijo que pactaron los contendientes se inició el día 26 de marzo de 1979, y no como lo pregona el Tribunal el 1° de abril de este mismo año. “Consecuencialmente y atendiendo el sentido que reflejan las pruebas antes estudiadas, también quedan demostrados los errores 5º, 6º, 7° y 8°, que se refieren a la conclusión desafortunada de ese sentenciador conforme a la cual si el contrato, por virtud de las prórrogas automáticas, tenía como fecha límite de vencimiento el día 31 de marzo de 1982, la comunicación cruzada al trabajador el 1° de esos mismos mes y año satisfacía las exigencias previstas por el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 (1° del Decreto reglamentario 1373 de 1966) para notificar el deshaucio que suponen los contratos suscritos por término fijo. Obviamente, se concluye, en contra, que si el contrato fue iniciado el 26 de marzo de 1979 las prórrogas sucesivas acordadas tácitamente entre las partes se contabilizaría de año en año pero a partir de esa data,
por lo cual el último período de prolongación se extendería sólo hasta el 25 de marzo de 1982. Y, visto que la comunicación de despido a que alude el ad quem se notificó al trabajador el 1° de marzo de 1982, es forzoso inferir que no cumple el término establecido en la ley para preavisar el finiquito contractual. Si, entonces, el Tribunal acusado hubiese apreciado correctamente las pruebas que el cargo cita como mal estudiadas y aquellas que simplemente inadvirtió, obligatoriamente, por fuerza de la más elemental lógica, habría convenido en que el deshaucio de que hablan los autos se dio en forma extemporánea, y así no puede surtir los efectos jurídicos que el legislador previó para los que sí se comunican dentro del término consagrado en la ley pertinente, que se aplicó indebidamente al hacer producir efectos positivos al numeral 3 del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 (numeral 2° del artículo 1° del Decreto reglamentario 1373 de 1966) en presencia de una situación fáctica que lo que reclamaba era la aplicación negativa de dicho estatuto. “Para reforzar las atinadas conclusiones que demuestra este cargo, vale la pena también destacar que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos de folios 12 y 37, lo mismo que la confesión contenida en relación con el punto en la contestación de la demanda (fls. 51 a 52), cuyo estudio se echa de menos en la providencia de este colegiado, habría arribado a la certeza de que el Condominio demandado comunicó
una prórroga del contrato que nos ocupa hasta el último día del mes de junio de 1982, en un acto no sólo irregular sino que, por virtud de la coherencia y la buena fe que suponen los actos de las personas, en el peor de los casos, aunque en contra de la evidencia, correría, por así decirlo, aún más la extemporaneidad del deshaucio reconocido por el ad quem para concluir ese pacto, demostrado, a más de la ocurrencia del error fáctico número 9, el desatino colosal del fallador al prohijar en la comunicación del folio 13 la ‘legalidad’ de un preaviso que por lo expuesto es jurídicamente inane. “Como corolario de estas conclusiones la Sala impugnada ha debido inferir que la terminación del contrato del trabajador fue ilegal y que así precipita la funcionalidad del numeral 3° del artículo 8° del 1965, que en este sub lite se concreta a pagar al actor los salarios que corren entre la fecha de la desvinculación y la data en la cual, por virtud de la prórroga automática, finalizaría ese acuerdo, esto es, el 25 de marzo de 1983. “Ahora bien: Resultado de la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 17, 18, 19, 71 a 72 y 83 a 84, y de la apreciación de los testimonios traídos al acervo, son los errores décimo a decimotercero, que envuelven la conclusión falsa de que el trabajador no prestó servicios entre el 1° de abril y el 7 de mayo de 1982, siendo una realidad lo contrario. En efecto: Si el Juez de alzada hubiese estudiado correctamente
las actas de entrega visibles a folios 17 a 19 habría logrado el convencimiento de que el señor Juan Evangelista Rozo Durán prestó sus servicios a la demandada hasta el día en que hizo la entrega de los bienes y documentos que conformaban la administración del edificio que se le había confiado. Pero, en el peor de los eventos, al menos habría, por virtud y efecto de esas mismas pruebas, llegado al convencimiento de que el día de entrega, mayo 7 de 1982, no se le podía desconocer la prestación efectiva de la labor, ni consecuencialmente la generación de los salarios y adehalas correspondientes a esa realidad. “El Tribunal acusado, sin ponderar estas evidencias, se limitó a afirmar que ‘después del 31 de marzo de 1982 no surgen pruebas que demuestren la actividad de administrador realizada por el demandante’, desconociendo los documentos mencionados que por lo menos atestan que el día 7 de mayo de 1982 el señor Rozo Durán empeño su actividad laboral para hacer entrega de los bienes que mantenía bajo su custodia. La simple lectura, de estas piezas habría precipitado las siguientes conclusiones: “1. Que un destino de dirección, manejo y confianza como el que se entregó al demandante, implicaba un acta formal de devolutivos y un trabajo de organización que la propiciaría previamente, premisa que posibilita la inferencia razonable según la cual entre el 1º de abril y el 7 de mayo de 1982 existió una real prestación de servicios por parte del trabajador. “2. Que de los documentos de folios 17, 18 y 19, inapreciados por el ad quem, así
como de la versión de los testimonios que esa Corporación dijo haber estudiado, aunque con error manifiesto según luego paso a demostrarlo, se evidencia, por lo menos, que el señor Rozo Duran desarrolló una labor subordinada el día 7 de mayo de 1982, que de conformidad con el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo genera la remuneración salarial y prestacional acordada entre las partes. “3. Que, consiguiente y consecuentemente, los días que corren entre el 1° de abril y el 7 de mayo de 1982, o en el peor de los casos esta última fecha, generaron salarios y prestaciones pare el demandante, que obligan a una reliquidación en su favor que no siendo cancelada en su oportunidad impone la condena correspondiente junto con la indemnización que especifica para el sub judice el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación positiva, en ausencia de elementos de juicio que abonen la buena fe del demandado o que expliquen admisiblemente la falta de pago que se demanda, se impone como un efecto axiomático. “Demostrados como se encuentran, a través del estudio de la prueba calificada que el honorable Tribunal apreció erróneamente en unos casos y dejó de apreciar en otros, los errores que denuncia la acusación y siguiendo la jurisprudencia que esa honorable Corte ha elaborado sobre el punto, me permito a continuación analizar los testimonios traídos al proceso, que según el honorable Tribunal acusado sostienen las conclusiones del fallo, pero que a mi juicio lo que corroboran son los dislates a que se refiere el cargo. “Respecto de los pr
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