CSJ - SL2505-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2505-2021 Radicación n.° 80657 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la sentencia proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que en su contra instauró
ÁLVARO GUZMÁN VALENCIA.
I. ANTECEDENTES Álvaro Guzmán Valencia demandó a Emcali Eice E.S.P. para que se le ordenara indexar «la primera mesada de la pensión de jubilación» que le reconoció mediante Resolución 014 de 8 de enero de 1993. En consecuencia, pidió se dispusiera la reliquidación de la prestación y el pago retroactivo de los mayores valores, desde la fecha en que cumplió los requisitos para su adquisición, queRadicación n.° 80657
SCLAJPT-10 V.00 2 justipreció a la presentación de la demanda en $137.181.734. Solicitó se actualizaran las diferencias.
Relató que por Resolución 014 de 8 de enero de 1993, Emcali-Eice E.S.P. le otorgó pensión de jubilación, con base en el convenio extralegal suscrito en 1992, en un 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 16 de junio de 1991 y el 15 de junio de 1992, que ascendió a $623.840. Sostuvo que no se había indexado el promedio de salarios y primas devengados en la última anualidad, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Informó que por Resolución 100190 de 17 de enero de 2011, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 6 de agosto del año anterior, en cuantía de $3.659.711, llamada a compartirse con la de jubilación. Añadió que en comunicación 832-DGL-1088 de 4 de marzo de 2016, la demandada negó la petición de indexación. Emcali-Eice E.S.P. se opuso a las pretensiones (fls. 4151) y formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y del derecho a la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Negó que de acuerdo con la Resolución 014 de 1993, el promedio de lo devengado en el último año de labores hubiera alcanzado $623.840.66 y que debía indexar la base salarial. Aceptó los restantes
la Resolución 014 de 1993, el promedio de lo devengado en el último año de labores hubiera alcanzado $623.840.66 y que debía indexar la base salarial. Aceptó los restantes hechos.Radicación n.° 80657
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En su defensa, expuso que al actor no le asiste el derecho que persigue, por cuanto no pasó tiempo entre la fecha de retiro de Emcali-Eice E.S.P. y la de reconocimiento de la pensión de jubilación; que esta prestación ha sido reajustada anualmente con base en el IPC certificado por el Dane, por manera que no ha sufrido desvalorización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 11 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fl. 91 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El ad quem (fl. 135 Cd) revocó la sentencia de primer grado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que el actor tiene derecho a la indexación de los factores que sirvieron de base para calcular la primera mesada. Condenó a Emcali a pagar $64.135.392 por el retroactivo causado del 19 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales de este año, que ordenó indexar. Declaró que el mayor valor a partir de diciembre de 2017 era de
2013 al 30 de noviembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales de este año, que ordenó indexar. Declaró que el mayor valor a partir de diciembre de 2017 era de $1.651.314.91. Impuso costas a la encausada. Hizo algunas reflexiones alusivas a la «indexación de la primera mesada» de pensiones de cualquier naturaleza, sin importar la fecha de causación. Destacó que su propósito es actualizar los devengos del trabajador, desde el retiro hastaRadicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 4 la concesión de la pensión, de suerte que no procede cuando no transcurre un tiempo entre esos 2 extremos que ocasione la depreciación de la unidad monetaria. Por ello, como estaba probado que el actor laboró hasta el 15 de junio de 1992, y se le concedió la prestación a partir del día siguiente, no se abría paso impartir una orden en esa dirección. Solución diferente, dijo, se impone adoptar en el caso bajo examen, pues en el escrito inicial, se solicitó «la indexación del promedio de los salarios base de liquidación». Se remitió al acto administrativo de reconocimiento de la pensión y a la relación de valores devengados del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1992. Observó que Guzmán Valencia devengó salarios de junio a diciembre de 1991, así
como prima semestral de diciembre y de navidad de igual año, que se debían indexar a la fecha del otorgamiento del derecho en 1992. Explicó que el promedio indexado de lo devengado en 1991, «es de $8.948.114.03, la mesada reajustada que corresponde de ese valor extraer la doceava parte, más la aplicación del 90%, corresponde a $671.108.55». Señaló que la entidad concedió la prestación en cuantía de $561.500, por manera que existe una diferencia de $109.608.55. Después de ocuparse de la excepción de prescripción, discurrió: Si bien, la pensión del actor es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 2010, laRadicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 5 cuantía fue de $3.659.711, cuando para esa anualidad el valor de la mesada pensional que venía pagando Emcali era de $4.118.257.92, por lo tanto Emcali ha venido pagando un mayor valor que de acuerdo con las operaciones matemáticas que se anexan al acta, se define que el valor de la mesada pensional a partir diciembre de 2017 a cargo de Emcali es de $1.651.314.91, suma que se incrementará anualmente de conformidad con la Ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, fue concedido por el
$1.651.314.91, suma que se incrementará anualmente de conformidad con la Ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 6 y 14 de la Ley 100 de 1993; 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 6 - No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó conforme a la ley, sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida. - Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto
dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida. - Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio de pago de la pensión de jubilación. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tomaron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior. Acusa errónea valoración de la Resolución 014 de 8 de enero de 1993 de Emcali, por la cual se la otorgó pensión de jubilación y el documento denominado «relación de valores percibidos en el último año de servicios por el señor Álvaro Guzmán Valencia. Registro No. 4019» que contiene los extremos del vínculo de trabajo, además de la relación de sumas pagadas el último año de servicios. Como dejado de apreciar, denuncia el escrito de 26 de mayo de 1992, por el cual el actor manifestó que deseaba acogerse a la pensión de jubilación a partir del día de
sumas pagadas el último año de servicios. Como dejado de apreciar, denuncia el escrito de 26 de mayo de 1992, por el cual el actor manifestó que deseaba acogerse a la pensión de jubilación a partir del día de reconocimiento de la prestación, 16 de junio de 1992. Sostiene que de la Resolución 014 de 8 de enero de 1993 y la relación de valores «percibidos en el último año», el Juzgador de la alzada dedujo que procedía la indexaciónRadicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamada, a pesar de que entre el momento del retiro del trabajador y la concesión de la pensión convencional «no hubo solución de continuidad» , como lo acredita el documento mencionado como no valorado. Después de copiar un segmento de la decisión colegiada, expresa que se observa un «extraño procedimiento de fraccionar los salarios del último año de servicios» para actualizar los que corresponden a la anualidad anterior, por no corresponder al mismo año calendario; estima que este proceder no es acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la «indexación de la primera mesada». Referencia las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, en
13 abr. 2016, rad. 49841.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.
Advierte que lo que debate en el contexto del problema jurídico suscitado, es si la actualización admitida por la jurisprudencia nacional, «se aplica igualmente a pensiones que se reconocieron sin solución de continuidad entre la finalización del vínculo laboral y el comienzo del disfrute del derecho pensional». Reproduce algunos pasajes de lasRadicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841.
Aduce que si, como ocurrió en el caso bajo estudio, la pensión se otorgó inmediatamente después del fenecimiento del nexo de trabajo, y la base salarial para liquidarla correspondió al último año de servicios, fluye evidente la errónea interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan dicha base, en tanto consideró que la parte del último año correspondiente a algunos meses del año inmediatamente anterior debe ser indexada. Añade que: No sucede lo mismo, además, con el ingreso base de las
legales que regulan dicha base, en tanto consideró que la parte del último año correspondiente a algunos meses del año inmediatamente anterior debe ser indexada. Añade que: No sucede lo mismo, además, con el ingreso base de las pensiones del régimen general, dado que la norma expresa -Ley 100 de 1993, art. 21-, al ordenar una base de liquidación que implica un tiempo mayor al último año, como lo es la correspondiente a los últimos diez años, ahí sí resulta razonable y lógico que tales salarios de los últimos diez años se calculen debidamente indexados, incluso si la pensión se liquida de forma concomitante a la finalización del vínculo laboral.
VIII. RÉPLICA Afirma que ningún extravío hermenéutico cometió el Tribunal, pues lo indexado correspondió a los salarios percibidos en 1991, que perdieron poder adquisitivo.
Sostiene que para actualizar los salarios de este año, se toma como índice final el de 1991y como índice inicial el de diciembre de 1990. Dice que si la indexación es un principio de rango constitucional, que procura el mantenimiento del valor deRadicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 9 las pensiones, se impone concluir que en todos los casos en que los salarios sufran el efecto de la depreciación por inflación, procede la actualización de la base salarial, sin importar el tiempo que pasó entre el retiro y el reconocimiento.
inflación, procede la actualización de la base salarial, sin importar el tiempo que pasó entre el retiro y el reconocimiento.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que como parte de lo devengado por el actor en el último año laborado corrió de junio a diciembre de 1991, los salarios de ese lapso debían actualizarse a la fecha en que se le concedió la pensión convencional, el 16 de junio de 1992.
Para la censura, dicha conclusión comporta la comisión de errores fácticos y jurídicos, como quiera que pese a que el colegiado se apoyó en el acto de reconocimiento pensional y en la relación de lo devengado en la última anualidad laborada para Emcali, no advirtió que el no haber transcurrido tiempo entre la finalización del vínculo y el disfrute de la prestación de jubilación, impedía la actualización de la base salarial de la pensión que, a su juicio, no sufrió desvalorización. En la Resolución 014 de 8 de enero de 1993 (fls. 1819), se observa que Álvaro Guzmán Valencia presentó renuncia al cargo a partir del 16 de junio de 1992 -así lo confirma el escrito visible a folio 58y que le fue dada
pensión extralegal a partir de esa misma fecha.Radicación n.° 80657
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A pesar de que en la «relación de valores percibidos en el último año de servicios» (fl. 20), se discriminaron sumas por salarios y primas de diciembre y navidad de 1991, esa circunstancia, tal como lo arguye la censura, no da lugar a disponer la indexación de los prenombrados factores, pues no se presentó depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como lo definió ya esta Sala de la Corte en procesos de similares características, seguidos contra la misma entidad, en particular, en la sentencia CSJ SL19452021, discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la
comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:Radicación n.° 80657 SCLAJPT-10 V.00 11 (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor
resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una
actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.Radicación n.° 80657
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Como lo resuelto por el Tribunal no se ajusta a la línea de pensamiento de esta Sala, hay lugar a casar la sentencia. Sin costas.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para despachar desfavorablemente los planteamientos del apelante, quien básicamente estima que para que proceda la indexación es suficiente con que al momento de liquidarse la pensión se incluyan o tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior, la Corte se remite a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria.
De esa suerte, se confirmará la decisión singular, por acompasar con la doctrina de la Corte. Costas a cargo del demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia,
acompasar con la doctrina de la Corte. Costas a cargo del demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ÁLVARO GUZMÁN VALENCIA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE E.S.P.-, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la indexación deprecada.Radicación n.° 80657
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En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.