CSJ - SL2505-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2505-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2505-2024 Radicación n.° 100971 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que junto a ACCIONES Y SERVICIOS S. A. les instauró
CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.
I. ANTECEDENTES Carmen Rosa Hormiga Palechor llamó a juicio a Johnson & Johnson de Colombia S. A., y a Acciones y Servicios S. A., con el fin de que se i) declarara con la primera la existencia de un contrato realidad, por haberse excedido el término legal de contratación, que como
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Radicación n.° 100971 trabajadora en misión realizó en dicha empresa a través de la segunda; y ii) el aludido nexo se encontraba aún vigente. En consecuencia, se condenara a Johnson & Johnson de Colombia S. A. y en forma solidaria a Acciones y Servicios S. A., a reinstalarla al cargo de empacadora de producto terminado o en otro de igual o de superior categoría y al reajuste de los salarios, junto con los incrementos legales y convencionales, prestaciones sociales y primas legales desde febrero de 2015 hasta la fecha en que se le impidió prestar el servicio, y las que se sigan
causando con posterioridad a la presentación de la demanda. Así mismo, a los ajustes salariales, prestacionales y aportes a la seguridad social, en razón a la diferencia que resultara de la remuneración que se le sufragaba y lo que devengaba un trabajador de planta, respecto del cargo de empacadora, condenas que debían ser indexadas. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para Johnson & Johnson de Colombia S. A., el 11 de abril de 1994, en forma continua e ininterrumpida, bajo su subordinación y dependencia, mediante contrato de trabajo a través de la empresa intermediaria Acciones y Servicios S. A.; que se desempeñó en las labores de empacadora de los productos de la empresa inicialmente mencionada, labor que hace parte de la actividad habitual de la misma.
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Radicación n.° 100971 Dijo, que, por la naturaleza de dicha tarea, ejecutada por varios años, la cual se realizaba con máquinas, cuya operación implicaba aplicar la fuerza humana, adquirió la enfermedad laboral de epicondilitis lateral, síndrome del túnel carpiano, calificada así por la ARL Colpatria, en el segundo semestre del año 2014 y notificada a la empresa. Indicó, que el 30 de enero de 2015, a pocos meses de que fuera calificada con dicha enfermedad laboral, la intermediaria Acciones y Servicios S. A., le informó que Johnson & Johnson de Colombia S. A., la desprogramó temporalmente de los turnos que cumplía en esa empresa,
a la vez que, reconoció su enfermedad y la estabilidad laboral reforzada que la misma le generaba, manifestando en dicha carta que «el contrato de trabajo permanece vigente, así como el pago de sus salarios y demás derechos laborales y de seguridad social no se suspenderá». Señaló que, mediante Comunicación del 5 de junio de 2015, Acciones y Servicios S. A., le manifestó que «respecto a su condición, el empleador ha continuado con la vigencia de su contrato, con el pago de los aportes a la seguridad social integral y con el pago de su salario aun sin la prestación de sus servicios». Manifestó que, pese a lo anterior, desde el 8 de julio de 2015, las convocadas no le cancelaron los salarios, por lo que, a través de una acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, le otorgó el amparo constitucional al mínimo vital; decisión que fue confirmada el 24 de
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Radicación n.° 100971 noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad del Circuito de dicha urbe, por lo que se encontraba dentro del término para acudir a reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó, que para el 2015 devengaba un salario mensual de $886.880, sin embargo, desde febrero le cancelaron el salario mínimo legal; que se encontraba amparada por la garantía constitucional de estabilidad y la protección a los disminuidos físicos; que Acciones y Servicios S. A., reconoció ante el juez constitucional que «es una persona de especial protección y tiene estabilidad
laboral reforzada», y que su vínculo laboral se encontraba vigente, pero que desde febrero de 2015 no le permitía realizar su labor. Adujo, que los trabajadores Johnson & Johnson de Colombia S. A., que cumplían similares funciones a las de ella percibían un salario mayor (f.º 3 a 9, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _20244114914974.pdf.», del expediente digital del Juzgado). Acciones y Servicios S. A. se opuso a las pretensiones de la demandante. Admitió, la labor realizada por la actora como empacadora, por varios años, que le generó la enfermedad laboral mencionada; el contenido de la Comunicación de 5 de junio de 2015; la desprogramación de su labor, aclarando, que no fue Johnson & Johnson de Colombia S. A., sino ella como empleadora, conservando su
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Radicación n.° 100971 vínculo laboral y pago de aportes, en razón a su estabilidad reforzada. Aceptó, también el amparo constitucional, en forma transitoria, pero señaló que la actora no impetró la acción ordinaria dentro del término fijado por el juez constitucional; y el cuidado de la trabajadora en razón a su condición física, al punto que revisó en qué puesto se debía ubicar, sin que sufriera perturbación adicional o se agravara su condición. Sobre los demás hechos indicó no constarle y/o no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones carencia de derecho para demandar; pago; prescripción y compensación
(f.º 89 a 94, ib.). Por su parte, Johnson & Johnson de Colombia S. A, se resistió a las peticiones de la demanda. En cuanto a las afirmaciones de la accionante indicó que no le constaban y/ o no eran ciertas. En su defensa, indicó que la accionante no fue su trabajadora sino de Acciones y Servicios S. A., quien era contratista independiente y tuvo un vínculo comercial, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieron, lo cual implicaba que no tenía ningún nexo de carácter laboral con la actora.
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Radicación n.° 100971 Agregó, que el manejo de los contratos de trabajo con la servidora, su modalidad, fecha de inicio y terminación, su salario y demás detalles correspondían únicamente a Acciones y Servicios S. A. Añadió, que el empaque de productos, así como su aislamiento, el armado de las ofertas, el cargue de estos en los camiones y el transporte no eran actividades del giro del negocio, pues este proceso se realizaba cuando el trabajo estaba listo y no requería conocimiento especial para su desarrollo. Expuso, que no le constaban las particularidades de la relación laboral entre la demandante y Acciones y Servicios
S. A., si era o no objeto de estabilidad reforzada, o si se le desprogramó del servicio, pues los contratistas de Johnson & Johnson de Colombia S. A., son totalmente autónomos.
Formuló como excepciones las de i) demanda formulada contra persona distinta a la obligada a responder; ii) improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; iii) cobro de
lo no debido y/o inexistencia de la obligación; iv) falta de título y de acusa para pedir; v) no existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de mi representada vi) prescripción y/o caducidad y vii) la innominada (f.º 160 a 187, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 100971 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de febrero de 2017 (f.° 298 a 300 Acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia_Cuaderno _20244114914974.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por JHONSON & JHONSON DE COLOMBIA frente a las pretensiones de CARMEN ROSA
HORMIGA PALECHOR.
SEGUNDO: ABSOLVER a ACCIONES Y SERVICIOS S. A. y JHONSON & JHONSON de COLOMBIA S. A., de todas las pretensiones de su contraparte CARMEN ROSA HORMIGA
PALECHOR.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia como quiera que para el despacho no se han causado.
CUARTO: en el evento de no ser apelada por las partes vamos a ordenar la consulta como quiera que el fallo fue adverso a los intereses del trabajador.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 29 de julio de 2022, (f.° 3 a 14, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120437036», del expediente digital del Juzgado) dispuso:
1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre
JHONSON & JHONSON S. A. y la señora CARMEN ROSA
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Radicación n.° 100971 HORMIGA PALECHOR el cual inició el 11 de abril de 1994 y continúa vigente a la fecha de la presente sentencia, contrato en el que fungió como intermediaria laboral ACCIONES Y SERVICIOS S. A.., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON S. A. y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. llevar a cabo DENTRO DE LOS CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el trámite de determinación sobre la reubicación del actor (SIC), teniendo en cuenta las condiciones físicas y académicas, el control de Salud Ocupacional, exámenes médicos ocupacionales, evaluaciones pre ocupacionales, que permitan obtener las condiciones de trabajo necesarias para la reinstalación. una vez obtengan los resultados anteriores, debe DISPONER a más tardar dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de
la presente sentencia su reintegro y reubicación en cargo acorde con las recomendaciones médico laborales existentes, en un cargo con los beneficios prestacionales y condiciones laborales iguales o mejores a las que disfrutaba al momento de la desubicación de la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR. Sin que dicho término de cumplimiento judicial se tenga como solución de continuidad; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
4. CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON S. A. y en forma solidaria a ACCIONES Y SERVICIOS S.A a pagar a la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, sin que en todo caso exista un doble pago por dichos conceptos.
5. CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de JOHNSON & JOHNSON S.
A. y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
6. COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas a favor de la demandante.
7. SIN COSTAS en esta instancia.
El ad quem, determinó que en este asunto se debía precisar cuál era la situación laboral, entre la actora y las accionadas, habida consideración de que Acciones y Servicios S. A., aceptaba ser la verdadera empleadora de la promotora del juicio, en tanto que Johnson & Johnson de
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Radicación n.° 100971 Colombia S. A., rechazaba dicha condición que le adjudicaba la demandante, aduciendo la existencia de un
vínculo de naturaleza comercial de servicios de carácter civil permitido por el CST. Hizo un recuento histórico sobre el tema de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y trajo jurisprudencia no solo de vieja data sobre el tema, sino más reciente. Con apoyo en lo precedente, dijo que, dicha disposición tiene aplicación en el asunto, dado que Johnson & Johnson de Colombia S. A., confesó los elementos esenciales de la relación de trabajo personal, esto es, la materialidad a su favor del servicio prestado por la reclamante como empacadora, sin que fuera de recibo la razón de su rechazo, por no ser la actividad de la accionante el giro del negocio, y menos aún contribuía la ambigüedad de la defensa, la existencia de un vínculo comercial, o de uno de carácter civil, o de contratista independiente, cuando era remunerado y continuado. Anotó, que no existía discusión sobre la prestación personal del servicio de la actora a favor de la usuaria Johnson & Johnson, pues así fue aceptado al contestar los hechos 1º y 2º1, fundando su defensa en la celebración de un contrato de prestación de servicios con Acciones y Servicios S. A., con el fin de recibir los servicios de la actora. 1 f.º 160 a 161, del expediente digital del Juzgado.
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Radicación n.° 100971 Arguyó que tales afirmaciones, no solo expresaban la consentida prestación efectiva de un servicio a su favor, sino también que era la beneficiaria de este, actividad que se dio en las instalaciones de la empresa usuaria. Dijo, que:
Fluye entonces que hubo servicios personales por parte de la reclamante y en beneficio de otro dentro de las instalaciones de la empresa accionada, pero bajo las afirmaciones defensivas de no ser dichas actividades propias de la empresa usuaria, en tanto siempre la tenían como trabajador remitido por su contratista ACCIONES; situaciones todas al contrario de lo postulado por la accionada, permisivas para abonar la laboralidad contractual, con lo que se permite hacerlas ver de ese modo jurídico, es decir, que sí se cumplieron funciones de la empresa, como es el empacado de sus productos, y además, la actividad de empaque responde a los productos facturados por JHONSON, independientemente de que posteriormente sean distribuidos a otras empresas, que los adquieren para su distribución y/o venta. Refirió, además que, las actividades ejercidas por la demandante fueron por tiempo prolongado, conforme los contratos aportados rubricados por la trabajadora, desde enero de 19972 (sic), consideró en este caso, la clásica tercerización de la relación laboral, pues con esta tesis se propone el pago de los servicios a través o mediante un tercero; desconociendo que esa excepcional forma de contratación en Colombia recae solo en casos estrictamente regulados por la ley, siendo esos los permitidos para contratar de modo diferente. 2 f.º 114, ib.
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Radicación n.° 100971 Precisó que, la sola firma de un contrato de prestación de servicios entre las convocadas, estaba lejos de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues para esa conjugación, siendo la realidad, la prestación personal del servicio, en las instalaciones de la usuaria, tal y como lo
afirmó la testigo Ludivia Vásquez3, quien como trabajadora también fue empacadora en Johnson desde el año 2010, afirmó verla trabajar en la empresa, primero como empacadora, luego tras su reubicación por problemas de salud, en el documentado de fabricación de jabones; que no había personal de Acciones en Johnson, sino que se debían acatar las directrices del ingeniero de producción de Johnson, a quien también correspondía pedirle permiso para las ausencias o salidas de su puesto de trabajo . Dijo, que eran actividades propias de la empresa usuaria; que, en el caso de la actora, han sido ejercidas en ese tiempo y en forma prolongada. Añadió, que en este asunto el empleador era Johnson y la sociedad Acciones como contratista, empresa que admitió en la práctica su condición de EST, en atención a la certificación aportada4, que daba cuenta del envío de la demandante en misión, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, sin que se respetaran los topes temporales aceptados por la legislación para que haya una relación especial de esa estirpe. A efecto citó la sentencia CSJ SL17025-2016. 3 f.º 211, audio: 56. 4 f.º 10 y 140, ib.
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Radicación n.° 100971 Reseñó, con lo dicho, no solo la existencia de una relación contractual laboral entre la demandante y la usuaria, sino también el mal logrado encubrimiento de la responsabilidad de la empresa usuaria, con ánimo defraudatorio, dado que surgía la ilicitud laboral al ejercer actividades en contra de la normativa laboral.
Expuso, que acorde con los contratos de trabajo, la demandante ejerció los cargos como empacadora y ayudante, en las siguientes fechas: i) Contrato de obra del 11 de abril de 1994 al 29 de julio de 19945. ii) Contrato de obra del 16 de agosto de 1994 al 22 de diciembre de 19946 iii) Contrato de obra del 2 de enero de 1995 al 17 de diciembre de 19957 iv) Contrato de obra del 4 de enero de 1996 al 18 de diciembre de 19968 v) Ayudante, del 3 de enero de 1997 al 19 de diciembre de 19979 vi) Contrato de obra del 5 de enero de 1998 al 17 de diciembre de 199810. vii) Contrato de obra del 5 de enero de 1999 al 22 de diciembre de 199911. viii) Empacadora, del 5 de enero del 2000 al 11 de noviembre del 200012. 5 f.º 10, ib. 6 f.º 10, ib. 7 f.º 10, ib. 8 f.º 10, ib. 9 f.º 10 y 114, ib. 10 f.º 10, ib. 11 f.º 10, ib. 12 f.º 11 y 113, ib.
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Radicación n.° 100971 ix) Contrato de obra del 27 de noviembre del 2000 al 20 de diciembre de 200013. x) Ayudante General, del 3 de enero del 2001 al 23 de diciembre del 200114. xi) Ayudante General, del 2 de enero del 2002 al 30 de
diciembre del 200215. xii) Ayudante General, del 2 de enero del 2003 al 24 de diciembre del 200316. xiii) Ayudante General, el 2 de enero del 2004 al 22 de diciembre del 200417. xiv) Empacado, del 3 de enero del 2005 al 21 de diciembre del 200518. xv) Empacado, del 2 de enero del 2006 al 22 de diciembre del 200619. xvi) Empacado tocador, del 2 de enero del 2007 al 23 de diciembre del 200720. xvii) Empacado tocador, del 2 de enero del 2008 al 19 de diciembre del 200821. xviii) Empacado tocador, del 2 de enero del 2009 al 22 de diciembre del 200922. xix) Empacado tocador, del 4 de enero del 2010 al 30 de diciembre del 201023. xx) Contrato de obra del 2 de enero de 2011 al 22 de diciembre de 201124. xxi) Contrato de obra del 2 de enero de 2012 al 21 de diciembre de 201225. 13 f.º 11, ib. 14 f.º 11 y 111, ib. 15 f.º 12 y 112, ib. 16 f.º 12 y 109, ib. 17 f.º 13 y 108, ib. 18 f.º 13 y 107 ib. 19 f.º 13 y 106 ib. 20 f.º 13 y 105 ib. 21 f.º 13 y 104 ib. 22 f.º 13 y 103 ib.
23 f.º 13 y 102 ib. 24 f.º 14, ib. 25 f.º 14 y 15, ib.
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Radicación n.° 100971 xxii) Empacado tocador, del 1 de enero del 2013 al 21 de diciembre de 201326. xxiii) Empacado tocador, del 1 de enero del 2014 al 28 de septiembre de 201527. Adujo, que dichos contratos no solo mostraban la continuidad del servicio por más de 20 años a favor de la usuaria Johnson & Johnson, sino la continuidad entre ellos y destacó que, entre la celebración de cada contrato, no sobrepasó siquiera 15 días28, lo que podía entender como el disfrute en dicho periodo de las vacaciones del trabajador. Exaltó que, de las vinculaciones laborales realizadas bajo la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada, no se identificaba cuál era esa obra y menos la duración de esta, en los términos exigidos por el artículo 45 del CST, que la ausencia de esos requisitos, correspondía tenerlos como a término indefinido, como lo indica el artículo 47, ibidem. Expuso, que las falencias advertidas en la contratación realizada a la demandante daban cabida a un contrato realidad a término indefinido desde el 11 de abril del 1994 a la fecha de la presentación de la demanda 24 de febrero de 201629, al no tenerse noticia de ninguna de las partes, de haberse dado por finiquitado; por el contrario, se le permitió la no prestación personal del servicio sin la suspensión del 26 f.º 15 y 100 ib.
27 f.º 19 y 99, ib. 28 CSJ SL981-2019 29 f.º 72, del expediente digital del juzgado.
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Radicación n.° 100971 pago de sus salarios30, dando paso a la revocatoria de la decisión del a quo. De cara a la nivelación salarial, puntualizó que, se pretendía la equivalencia del cargo de empacadora ejercida por la actora, a uno dentro de Johnson & Johnson, pero anotó que en la demanda se omitió indicar el nombre del cargo de planta con el que quiere ser equiparada, ni identificó un trabajador que siendo de planta de dicha empresa, cumpliera iguales funciones a las de la demandante, para poder efectuar su comparación y nivelación con él. Agregó, que aquello era un asunto relacional que exigía demostrar paridad, ya que, ni en el haz probatorio existía siquiera coherencia o punto de partida sobre el cargo de la empresa al cual quiere ser nivelada, pues de empacador no se tiene conocimiento sobre cuáles eran las funciones de un trabajador de planta de la empresa y que fueran afines a las ejecutadas por la reclamante. Sumó, la ausencia de carga probatoria que le atañía a la demandante en los términos del artículo 167 del CGP. Expuso que, No está de más recordar que en estos ejercicios reflexivos, y, con el principio mínimo laboral de a trabajo igual salario igual, concurrente con una remuneración mínima vital y móvil, además, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, no sólo se exige similitud en las funciones sino igual calidad, que es lo
que también se echa de menos. Son estás entonces la razón de 30 f. º 20, ib.
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Radicación n.° 100971 la Corporación para confirmar la absolución de instancia en este punto. Sobre la protección laboral reforzada, indicó, que, no obstante, no fue un tema apelado por la parte actora, estimó que se trataba de un derecho mínimo laboral y fundamental31 y por tanto lo abordaría por haber sido una pretensión discutida. Adujo, que acorde con la documental allegada, la demandante ejerció funciones hasta enero del 2015, cuando se le informó sobre la desprogramación de sus labores, pero conservando sus derechos laborales en garantía de su estabilidad laboral reforzada32, la cual fue aceptada por Acciones y Servicios33. Refirió, que nada distinto se desprendía de esas probanzas sino la realidad, suceso con el cual viene al proceso, pero se quería opacar, conforme el contenido de lo expuesto en el f.º 37. Recordó, que Acciones y Servicios S. A., en los hechos 2º, 4º, 6º y 9º, informó de la vigencia de la relación laboral hasta el momento de la contestación34, pero que no se ha ubicado laboralmente a la actora, aflorando la necesidad de esa reubicación para la ejecución de sus labores35, sin que se evidenciara dentro de las actuaciones, fuente formal de la desvinculación de funciones, pues no fueron presentadas razones objetivas que impidieran su reubicación, ni presentó al proceso si hubo o no estudio de las facultades
31 CC SC028-2019 y CC ST149-1995.
32 f.º 21, ib. 33 f.º 20 a 25, ib. 34 3 de junio de 2016.
35 CC ST843-2013.
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Radicación n.° 100971 académicas y/o habilidades permisivas para ejercer funciones acorde con sus capacidades actuales, siendo ese un elemento necesario en la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados y trajo a efecto lo expuesto por la Corte Constitucional, sin indicar la sentencia. Rememoró, que se debían siempre tener en cuenta las recomendaciones médico laborales, dado que no se puede, so pretexto de una reinstalación, actuar en contra de la salud de la actora, siendo especial para el caso resaltar la ausencia dentro de la relación laboral, de un control de salud ocupacional, que se echa de menos en el proceso, lo que incluye los exámenes médico ocupacionales, como evaluaciones pre ocupacionales, todo lo cual hace parte del programa de salud ocupacional y con ello surge la necesidad de adoptar las condiciones de trabajo y el medio laboral que rigen en esas recomendaciones sugeridas36 . Ultimó, que en el caso de la accionante donde no había duda sobre la disminución física que padecía37, conforme al el Acta de Calificación de noviembre de 2014, que emerge el derecho a la definición científico médico ocupacional sobre la posibilidad de reubicación, pues omitir este elemento esencial de la experticia deja a las personas en situación de discapacidad sin uno de los elementos necesarios propios de la estabilidad laboral reforzada, la que no termina con la finalización del tratamiento médico del caso, sino con el
regreso del ciudadano al mundo laboral, tratamiento 36 Resolución 2346 de 2007, modificada por la Homologa 1918 de 2009. 37 f.º 39 a 39, del expediente digital del juzgado.
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Radicación n.° 100971 especial que la constitución le confiere a todas las personas en esa situación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Johnson & Johnson de Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formula así: Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 29 de julio de 2021, así: • De manera total el numeral 1 y 2 del RESUELVE que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de un contrato realidad entre mi representada y la demandante desde el 11 de abril de 1994 hasta la fecha de la sentencia. • De manera total el numeral 3 del RESUELVE que condenó a
“(…) JHONSON & JHONSON S. A. y ACCIONES Y SERVICIOS
S. A. llevar a cabo DENTRO DE LOS CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el trámite de determinación sobre la reubicación del actor, teniendo en cuenta las condiciones físicas y académicas, el control de Salud Ocupacional, exámenes médico ocupacionales, evaluaciones pre ocupacionales, que permitan obtener las condiciones de trabajo necesarias para la reinstalación. una vez obtengan los resultados anteriores, debe DISPONER a más tardar dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la presente
sentencia su reintegro y reubicación en cargo acorde con las recomendaciones médico laborales existentes, en un cargo con los beneficios prestacionales y condiciones laborales iguales o mejores a las que disfrutaba al momento de la desubicación de la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR. Sin que dicho término de cumplimiento judicial se tenga como solución de continuidad; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
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Radicación n.° 100971 • De manera parcial el numeral 4 del RESUELVE que condenó “(…) JHONSON & JHONSON S.A. y en forma solidaria a ACCIONES Y SERVICIOS S.A a pagar a la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro (…)”, dejando en firme la imposibilidad de que exista un doble pago por dichos conceptos. Convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.º 1 a 8, archivo: «760013105015201600071010006Anexos (1).pdf», del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia criticada la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
de «los artículos 22, 23, 34, 127, 186, 249, 306, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 32, 145 y 151 del CPTSS y 24, estos últimos como violación medio». Refiere como errores de hecho manifiesto los siguientes:
1. Dar por demostrado, contra evidencia, que dentro del proceso fueron acreditados los elementos esenciales del contrato entre mi representada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y la actora.
2. Dar por demostrado, contra evidencia, que mi representada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no desvirtuó la
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Radicación n.° 100971 presunción de relación de trabajo regida por un contrato laboral de la que trata el artículo 24 del CST.
3. Dar por demostrado, contra evidencia, que mi representada ejerció actos de subordinación respecto a la demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por la demandante se dieron dentro del marco de la legítima tercerización laboral a la que refiere el artículo 34 del
CST.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por la demandante no estaban provistas de los elementos del contrato de trabajo respecto a mi representada
JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.
6. No dar por demostrado, estándolo, que fue desvirtuada la
presunción de vínculo laboral al que refiere el artículo 24 del CST.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios de la demandante en favor de mi representada era ajena al elemento de subordinación o dependencia del que trata el literal b del numeral 1 del artículo 23 del CST Dice, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre Johnson & Johnson de Colombia S. A. y Acciones y Servicios S. A.38, y de las pruebas dejadas de estimar i) Certificado de existencia y representación legal de Johnson & Johnson de Colombia S. A.39; ii) Certificado de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.
A.40 y iii) la Resolución del 17 de enero de 2017 del Ministerio del Trabajo41. 38 f.º 266 a 274, del expediente digital de Primera Instancia. 39 f.º 74 a 84, ib. 40 f.º 85 a 92, ib. 41 f.º 287 a 291, ib.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 100971 Expresa, que no existe duda que la legítima utilización de la figura del contratista independiente a la que refiere el artículo 34 del CST, en tanto se ciña a los postulados normativos, supone autonomía e independencia, al tiempo que, tratándose del contrato realidad, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de subordinación, la cual puede ser desvirtuada por el empleador, presupuestos que aduce fueron aplicados indebidamente por el colegiado, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expedien
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