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CSJ - SL2505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2505-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de casación que la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2024, en el proceso que ALBA ROSA BUENO CAMPO inició en contra de las recurrentes y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y en el que fue integrada como litisconsorte necesario LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Alba Rosa Bueno Campo, llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y a Colpensiones, con el propósito que seRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

SCLAJPT-10 V.00 declarara nulo y sin validez el traslado realizado el día 1 de diciembre de 1996 del RPMPD al RAIS por la AFP Porvenir S.

A. y el realizado por Protección S. A. el 25 de mayo de 1999,

declarara nulo y sin validez el traslado realizado el día 1 de diciembre de 1996 del RPMPD al RAIS por la AFP Porvenir S.

A. y el realizado por Protección S. A. el 25 de mayo de 1999, ante la omisión del deber de informar las prestaciones económicas del RAIS.

Como consecuencia, pretendió que: i) se declare la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado al no poder predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado por la demandante; ii) se declare para los efectos pensionales que continua en el RPMPD; iii) solicitó condenar a Colpensiones a recibirla como afiliada, con los valores obtenidos mientras estaba en el RAIS; iv) se condene a Porvenir S. A y Protección S. A. a devolver a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses que se hubieran causado, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales; v) se condene a Porvenir S. A., Protección S. A. y a Colpensiones a lo que ultra y extra petita haya lugar. Por último, solicitó que se condene a Colpensiones a: vi) reconocer la pensión de vejez causada desde el 10 de noviembre de 2012 conforme al Decreto 758 de 1990 el retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y diciembre; vii) los intereses moratorios; viii) los gastos del

noviembre de 2012 conforme al Decreto 758 de 1990 el retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y diciembre; vii) los intereses moratorios; viii) los gastos del proceso, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de noviembre de 1957, que estuvo afiliada al ISS 2Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 desde el día 25 de mayo de 1985 hasta el 1 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue trasladada al RAIS por la AFP Porvenir S. A. Relató que en forma posterior fue trasladada por Protección S. A. el 25 de marzo de 1999, por ofrecimientos extraordinarios y errados de los beneficios del RAIS. Manifestó que al momento del traslado no fue asesorada o informada por estos fondos de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta de las diferencias del régimen, el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir el derecho a la pensión, el monto para pensionarse a una determinada edad o para mantener su mínimo vital. Indicó que de haberse quedado en el RPMPD la expectativa sería superior a la del RAIS, toda vez que su promedio en los últimos 10 años arrojaría una mesada de $1.459.251,50 pesos a sus 55 años. De igual forma, expresó que hace parte del régimen de

expectativa sería superior a la del RAIS, toda vez que su promedio en los últimos 10 años arrojaría una mesada de $1.459.251,50 pesos a sus 55 años. De igual forma, expresó que hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y para el 25 de julio de 2005 alcanzó a cotizar 909.68 semanas. Así mismo, relató que el 10 de noviembre de 2012, cumplió edad y semanas, requisitos necesarios para que le reconozcan su derecho pensional en el RPMPD, por lo que, Colpensiones debe desde esa fecha reconocer el derecho 3Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 pensional y así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Reseñó que el día 19 de marzo de 2019, presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional, ante lo cual, la entidad dio respuesta negativa a la anulación de la afiliación. Así mismo, manifestó que el 28 de marzo de 2019, hizo la misma solicitud ante Porvenir S. A. y Protección S. A., las cuales, dieron respuesta negativa a su requerimiento. Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, la edad, la afiliación al ISS, la fecha del traslado al RAIS, las cotizaciones de 458,56 semanas al RPMPD, que la demandante ya goza de una

de nacimiento de la actora, la edad, la afiliación al ISS, la fecha del traslado al RAIS, las cotizaciones de 458,56 semanas al RPMPD, que la demandante ya goza de una pensión de garantía mínima reconocida por Protección S. A. y las fechas de las solicitudes de declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional instauradas ante Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A. En su defensa, formuló como excepciones, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción y la innominada o genérica. Protección S. A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y con relación a los hechos admitió como cierto que la actora se pensionó en el año 2017, 4Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 bajo la modalidad de pensión mínima y con relación a los demás hechos expresó que no eran ciertos. Aseveró haber suministrado una asesoría completa e integral respecto de las implicaciones que tenía trasladarse de régimen, en virtud de los requisitos vigentes en la ley para el momento de su afiliación. También señaló que no existe motivo para declarar ineficaz el acto jurídico de afiliación a la AFP, toda vez que se suscribió en debida forma el respectivo formulario. Tampoco se vulnera el acceso al derecho pensional, que ya viene disfrutando de la pensión con

AFP, toda vez que se suscribió en debida forma el respectivo formulario. Tampoco se vulnera el acceso al derecho pensional, que ya viene disfrutando de la pensión con garantía de pensión mínima. Por último, solicitó tener en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL373-2021, la cual consagró que no procede el traslado de régimen de quien se encuentra pensionado. Presentó como excepciones de fondo la validez del traslado de la actora al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al RAIS, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios, prescripción, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica. Porvenir S. A. se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos narrados manifestó que no eran ciertos, los que relatan que el traslado no se realizó en forma libre y voluntaria por parte de la actora. Con relación a los hechos de las otras administradoras expresó que no le constaban. Por último, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, 5Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de la obligación, compensación y la excepción genérica. Protección S. A. interpuso demanda de reconvención contra la accionante, con el fin de que se declare improcedente la pretensión de nulidad de traslado, al

genérica. Protección S. A. interpuso demanda de reconvención contra la accionante, con el fin de que se declare improcedente la pretensión de nulidad de traslado, al régimen de prima media. Así mismo, solicitó que en caso de prosperidad de la nulidad del traslado, se condene a la señora Bueno Campo a reintegrarle las sumas de dinero que se le han cancelado por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez, hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexadas, costas y agencias en derecho. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admitió demanda de reconvención presentada por Protección S. A. e integró en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público(cuaderno_primera instancia parte 2pdf f.°87-89). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no resulta legalmente válido que la demandante después de años del reconocimiento de la pensión de vejez por Protección S. A. financiada con el monto del bono pensional emitido y pagado por la Nación pretenda desconocer su condición de pensionada en el RAIS. Formuló como excepciones la suerte de lo accesorio es la suerte del principal, buena fe, prescripción y la excepción genérica (cuaderno_primera instancia parte 2pdf f.°99 -114).

desconocer su condición de pensionada en el RAIS. Formuló como excepciones la suerte de lo accesorio es la suerte del principal, buena fe, prescripción y la excepción genérica (cuaderno_primera instancia parte 2pdf f.°99 -114). 6Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por Protección S. A. y tuvo por contestada la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario (cuaderno_primera instancia parte 2pdf f.°151-152).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 19 de abril de 2023 (cuaderno_primera instancia2 f.

°179-185), resolvió: Primero. ABSOLVER a PROTECCIÓN, COLFONDOS, COLPENSIONES y NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ALBA ROSA BUENO CAMPO, con base en lo expuesto en la motica (sic) de este fallo. Segundo. DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda propuesta por

fallo.

Segundo. DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda propuesta por PROTECCIÓN; a la inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR; y a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.

Tercero: SI FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el

Superior.

Cuarto: CONDENAR a la parte demandante al pago de la suma de $300.000 por cada una de las demandadas a título de

AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

7Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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Judicial de Cali, en decisión proferida el 30 de octubre de 2024, resolvió (cuaderno_segundainstancia f.°45-70): PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 112 del 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora Alba Rosa Bueno Campo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A y su posterior traslado a Protección S.A. b) Ordenar a Protección S.A. a transferir a Colpensiones el saldo

hizo la señora Alba Rosa Bueno Campo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A y su posterior traslado a Protección S.A. b) Ordenar a Protección S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden, so pena de imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso. c) Ordenar a Protección S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada. d) Reconocer a la señora Alba Rosa Bueno Campo la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Prestación a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones. e) Ordenar a Colpensiones a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional conforme a la Ley, que corresponde a la señora Alba Rosa Bueno Campo. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable según lo dispuesto en los

e) Ordenar a Colpensiones a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional conforme a la Ley, que corresponde a la señora Alba Rosa Bueno Campo. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable según lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, y para calcular la tasa de reemplazo atenderá lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara (sic) anualmente como lo determine la ley y se reconocerán una mesada adicional anual. f) Condenar a Colpensiones a pagar la mesada pensional a favor de la señora Alba Rosa Bueno Campo, a partir del 1° de febrero de 2017. g) Ordenar a Protección S. A. a pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir 8Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 del 1° de febrero de 2017, cuyo extremo final debe coincidir con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante. h) Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y

con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante. h) Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y Protección S.A. Señálense por el juzgado de origen.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a. y a la Litisconsorte Necesaria La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y al demandante de lo peticionado en la demanda de reconvención instaurada por la sociedad administradora de

pensiones Protección S.A.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia El problema jurídico planteado por el Tribunal consistió en determinar sí hay lugar a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado por la demandante quien ya ostenta la calidad de pensionada, y en caso afirmativo, analizar las consecuencias de la ineficacia de dicho acto, así como determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD.

El ad quem dejó por fuera del debate: i) q ue la demandante estuvo vinculada al RPMPD a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad con la que cotizó desde el 22 de mayo de 1985 al 30 de noviembre de 1996, para un total de 485,86 semanas; ii) la afiliación al RAIS fue desde el 8 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad a partir del 1

el 22 de mayo de 1985 al 30 de noviembre de 1996, para un total de 485,86 semanas; ii) la afiliación al RAIS fue desde el 8 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad a partir del 1 de enero de 1997 a Porvenir S. A. y el 28 de septiembre de 2001 con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2001 a Protección S. A.; iii) que la accionante cotizó en el RAIS 1019 semanas y; iv) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció a la actora la garantía de la pensión 9Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 mínima de vejez a través de Protección S. A. a partir del 1 de febrero de 2017. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado memoró la configuración del Sistema General de Pensiones, a través de la coexistencia de los regímenes de prima media y ahorro individual con solidaridad. Hizo énfasis en la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre estos, así como la prohibición de trasladarse cuando falten menos de diez años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez. También resaltó la doble dimensión que tienen las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003: i) prestadoras del servicio público obligatorio de seguridad social; y ii)

administradoras de fondos de pensiones de conformidad con el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003: i) prestadoras del servicio público obligatorio de seguridad social; y ii) sociedades de orden financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera. En ese sentido, destacó la obligación legal que tienen de brindar información y buen consejo a los afiliados, en la que expliquen los beneficios y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes mencionados, incluso al punto de «desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique». Lo anterior, so pretexto de que se declare la «nulidad del traslado de régimen pensional» , en atención a los señalado en la sentencia CSJ SL1688-2019. Aclaró que corresponde a las AFP demostrar el cumplimiento de los referidos deberes, sin que pueda hacerlo 10Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 por medio del formulario de afiliación, pues son insuficientes para evidenciar que la información suministrada fue clara, comprensible y suficiente. Concluyó que, en el presente caso, no obra prueba de que las accionadas «cumplieron con el deber de haberle brindado a la demandante una información suficiente sobre los beneficios, bondades de cada régimen a fin de que tomar la mejor decisión en relación con su régimen pensional», por lo que procedía la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual. En torno al estatus de pensionada de la actora, el ad

la mejor decisión en relación con su régimen pensional», por lo que procedía la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual. En torno al estatus de pensionada de la actora, el ad quem manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la garantía de la pensión mínima de vejez, según los lineamientos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, situación de la cual, la operadora judicial de primera instancia basó su decisión para no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, y en su lugar, absolver a las AFP. Consideró el sentenciador de segundo grado que no haber brindado información integral al afiliado al momento del traslado de régimen pensional conlleva a la ineficacia, lo cual, no se suple con el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, sí existe la ineficacia reclamada por la parte actora. Ahora, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, consideró que no tiene incidencia el hecho de que la señora Alba Rosa Bueno Campo estuviera pensionada en 11Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 el Régimen de Ahorro Individual, pues el fundamento de la ineficacia es la falta en el deber de información y no su estatus dentro de la AFP, según lo explicó la Sala en las providencias CSJ SL, 9 sept. 2008, radicación 31989 y CSJ SL «31314 del 06 de diciembre de 2011 y 71919 del 06 de agosto de 2019».

estatus dentro de la AFP, según lo explicó la Sala en las providencias CSJ SL, 9 sept. 2008, radicación 31989 y CSJ SL «31314 del 06 de diciembre de 2011 y 71919 del 06 de agosto de 2019». Advirtió que, a pesar de conocer que ese precedente fue modificado por la sentencia CSJ SL 373-2021, en la que se impide la ineficacia del traslado para pensionados, decide apartarse en virtud de su autonomía judicial. El análisis realizado por el Tribunal frente al precedente de esta Sala es que la sentencia CSJ SL 373 de 2021 viola el derecho de igualdad, al no poner en el mismo renglón tanto a pensionados como afiliados, porque para éstos últimos, si les aplica el efecto de la ineficacia, expuesto desde septiembre de 2008 en la sentencia 31989, esto es, entender que las cosas retornan al estado anterior. Manifestó que hacer una distinción entre pensionados y afiliados no se encuentra razonablemente justificado, comoquiera que configura una violación al derecho de igualdad. De hecho, planteó que el nuevo criterio de la Sala se erige sobre la protección del principio de sostenibilidad financiera, a pesar de que no puede ser invocado para menoscabar el acceso a la seguridad social (CC SU-149 de 2021). 12Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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En consecuencia, para el Tribunal el principio de la sostenibilidad financiera no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su

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En consecuencia, para el Tribunal el principio de la sostenibilidad financiera no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, por ello, se aparta de la sentencia CSJ SL 373 de 2021 para reconocerle a la pensionada la aplicación del RPMPD por no haber recibido al momento del traslado información y asesoría sobre las condiciones pensionales. En consideración a lo anterior, concedió la ineficacia del traslado y condenó a Protección S. A. a trasladar al RPMPD todo el capital que tiene la demandante en su cuenta de ahorro individual y los correspondientes rendimientos que éstos hubiesen generado. En cuanto al bono pensional, indicó que deberá ser devuelto a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3223 de 2020. El ad quem atendiendo el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesto en el radicado 31989 de septiembre 09 de 2008, concluyó que no debe la entidad administradora del régimen de ahorro individual que reconoció la prestación a la demandante, compensar valor alguno, porque el actuar de la aquí demandante está provisto de buena fe, lo que hace inviable las pretensiones de la demanda de reconvención. 13Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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demandante está provisto de buena fe, lo que hace inviable las pretensiones de la demanda de reconvención. 13Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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Consideró que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto a las obligaciones impuestas a la administradora del régimen de ahorro individual llamadas al proceso, como es la de transferir los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus rendimientos y demás emolumentos antes citados, porque éstos tendrán incidencia en el valor de la mesada pensional, derecho que es imprescriptible y se deben devolver para no afectar el principio de sostenibilidad del sistema. En lo relacionado con la pensión de vejez, el juez colegiado analizó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que la actora reunía 750 semanas a la entrada de la reforma constitucional y por ello, podía conservar el régimen de transición hasta el 2014. Encontró cumplidos los requisitos de edad y semanas, para ser beneficiaria de la pensión de vejez a partir de 1 de febrero de 2017. La cuantificación de la mesada pensional precisó que se realizará una vez la AFP traslade todos los aportes y rendimientos a Colpensiones, caso en el que la misma deberá actualizar la historia laboral y cargar los valores del IBC, para aplicar el principio de favorabilidad.

realizará una vez la AFP traslade todos los aportes y rendimientos a Colpensiones, caso en el que la misma deberá actualizar la historia laboral y cargar los valores del IBC, para aplicar el principio de favorabilidad. Ordenó a Protección S. A. que traslade a Colpensiones el capital y rendimientos que tiene la demandante en su cuenta de ahorro individual, en el término de un mes contado a 14Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ordenó a Colpensiones, que en un mes actualice la historia laboral y liquide el valor de la mesada pensional. Tiempo que se empezará a contabilizar desde el momento en que Protección

S. A. de cumplimiento a la obligación de hacer, so pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del proceso.

Precisó que una vez establecidos los valores que corresponden a la mesada pensional y las sumas canceladas a la demandante, corresponderá a Protección S. A. cancelar a la señora Alba Rosa Bueno Campo la diferencia resultante, que se liquidará hasta el día en que sea incluida la demandante en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. Negó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales por considerar que no habían transcurrido los tres años consagrados en el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS , para su aplicación. Por todas las consideraciones expuestas, revocó la

pensionales por considerar que no habían transcurrido los tres años consagrados en el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS , para su aplicación. Por todas las consideraciones expuestas, revocó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de Colpensiones y Protección S. A.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A. y Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

15Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE

PROTECCIÓN S.A.

Pretende la recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. Esta Sala estudiará el cargo primero interpuesto por Protección S. A. de manera conjunta con el único cargo interpuesto por Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa de aplicación indebida« del artículo 13 literal b), 21, 36, 90, 9 y 271, 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 7, 10 de la Ley 797 de 2003; Decreto 758 de 1990, artículo 12, 20; Decreto 663 de 1993, artículo 97, numeral 1, y artículo 72 literal f) de la misma norma; Decreto 1661 de 1994, artículo 3; 1501, 1746, 2341

artículo 97, numeral 1, y artículo 72 literal f) de la misma norma; Decreto 1661 de 1994, artículo 3; 1501, 1746, 2341 del Código Civil aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS, e infracción directa del artículo 230 de la Constitución Nacional y del artículo 12 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, controvierte el distanciamiento que el Tribunal Superior de Cali realizó con respecto a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia consignada en la SL 373 de 2021, y en su lugar acogió lo dispuesto por las sentencias CSJ SL 1421 y SL1452 16Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 de 2019, SL 1688 de 2019, SL2601 de 2021 y SL 2877 de 2020, STL 3223 de 2020, Rad. 31989 de 2008, Radicado 31314 de 6 de diciembre de 11 y Radicado 71919 de 6 de agosto de 2019, T 423 de 1992 y SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional. Indica que el ad quem justificó las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, trazada con la sentencia SL 373 de 2021 sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen para pensionados, para declararla, bajo el entendido que Protección S.A. no logró acreditar la debida asesoría que debió brindar al demandante, para dar aplicación al literal b)

régimen para pensionados, para declararla, bajo el entendido que Protección S.A. no logró acreditar la debida asesoría que debió brindar al demandante, para dar aplicación al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de esta misma disposición, condenar al pago de la pensión de vejez con régimen de transición en RPMPD a Colpensiones y a pagar igualmente la diferencia de la mesada pensional que reconoció en el RAIS. Subraya la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia ante la condición de pensionado, argumento que ya ha sido desarrollado por las sentencias CSJ SL 1113 de 2022 y SL373 de 2021, por cuanto « no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». 17Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00351-01

SCLAJPT-10 V.00

En lo que respecta a la desatención al precedente, indicó que el Tribunal no cumplió con la carga argumentativa suficiente que le permitiera desconocer el precedente jurisprudencial, consagrado en la sentencia CSJ SL 3732021, tal como lo consagra la sentencia CC C-836-2021. Expresa que, de existir un precedente

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