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CSJ - SL2506-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2506-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

NY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2506-2019 Radicación n.” 67560 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA

S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

I. ANTECEDENTES María Nelly López Beltrán promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a las demandadas a reliquidar y pagarle la indemnización «por supresión del cargo» con

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Radicación n. 67560 fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y la sentencia CC C314-2004, por el tiempo laborado del 2 de abril de 1992 al 12 de mayo de

2008. Igualmente solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas por el mismo periodo, teniendo en cuenta cada uno de los beneficios convencionales: incremento de salarios, prima técnica, de

antigúedad y de navidad, auxilios, dotaciones, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, «recargos de ley», horas extras y compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, incremento adicional, auxilio de alimentación y de transporte. Así mismo reclamó la reliquidación de las cesantías definitivas y de sus intereses a partir del 1° de enero de 2002, en razón a que la entidad las calculó de manera anualizada y no retroactiva como corresponde, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales al ISS a partir del 2 de abril de 1992 como trabajadora oficial, desempeñó el cargo de auxiliar de cocina grado 10, con la asignación básica devengada para el año 2003 de $698.216. Mencionó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente según lo considerado en sentencia CC C314-2004, por lo que el ISS le efectuaba el descuento de la respectiva cuota sindical. Explicó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del sector salud del ISS y se

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Radicación n. 67560 crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la cual se incorporó automáticamente, conservando su calidad de trabajadora oficial dadas las labores de servicios generales que ejecutaba; no hubo modificación alguna del contrato inicial y se le

asignó el cargo de ayudante, con una asignación básica de $746.714 de la cual se descontaba la cuota por afiliación al sindicato. Agregó que prestó sus servicios hasta el 9 de mayo de 2008 y mediante Resolución 3271 del 24 de junio de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la suma de $834.842, por concepto de liquidación de prestaciones sociales «al 12 de mayo de 2008» y $42.530.792, por indemnización «por supresión del cargo». Aclaró que para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización «al 12 de mayo de 2008», la entidad aplicó los factores salariales y tabla de indemnización contemplada en el artículo 14 del Decreto 3202 del 24 de agosto del 2007. Indicó que el 9 de julio de 2008 presentó recurso de reposición contra la Resolución 3271 de ese año y solicitó el reconocimiento de todos los beneficios convencionales, la reliquidación de cesantías definitivas y de los intereses moratorios a partir del año 2002, dado que éstas últimas no se calcularon de manera retroactiva. Mediante Resolución 4438 del 5 de septiembre de 2008, la entidad confirmó la decisión recurrida.

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Radicación n. 67560 Informó que mediante Decreto 3202 de 2007, se dispuso la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual culminó el 6 de noviembre de 2009 y todos los activos, procesos judiciales y el contrato de archivos fueron entregados al Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil 114 del 30 de diciembre de

2008. Presentó reclamación administrativa ante cada una de las accionadas, quienes dieron respuesta negativa a su solicitud.

La Nacion-Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR recibió los activos y procesos judiciales de la empresa liquidada, las reclamaciones administrativas y sus respuestas. Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que no es posible que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas y en este caso, de una empresa que no depende administrativa ni financieramente del Ministerio. Resaltó que los hechos y omisiones se le imputan a la ESE

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4 Radicación n. 67560 Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que el Ministerio hubiese intervenido en la vinculación laboral que los sustenta. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales, prestaciones sociales y

convencionales, inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, prescripción e improcedencia del cobro perseguido (f. 213 a 243). Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la escisión del ISS, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que la actora había sido incorporada a la planta de personal de esa entidad, el cargo desempeñado, la asignación básica, el descuento de la cuota sindical, la fecha de desvinculación, el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y la celebración del contrato de fiducia mercantil. Indicó que los demás hechos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de la ESE Luis Carlos

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Radicación n. 67560 Galán Sarmiento de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pago total de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho la actora y presunción de legalidad (f. 281 a 293). El Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo introductorio se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de la actora, el cargo que desempeñó, su calidad de trabajadora

oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la escisión del ISS, la incorporación de la actora a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el pago de las prestaciones definitivas y la indemnización, la liquidación de ésta última entidad, el contrato de fiducia mercantil y la reclamación administrativa. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que el ISS reconoció y pagó a la actora todas las acreencias laborales causadas hasta el 25 de junio de 2003, y que a partir del día siguiente es la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento quien debe atender las reclamaciones. Propuso la excepción de mérito que denominó falta de integración del contradictorio (f. 375 a 378). Fiduagraria S.A. quien actúa como entidad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; la escisión del ISS, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el contrato de fiducia mercantil.

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Radicación n. 67560 En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban o no tenían tal carácter. En su defensa argumentó que cuando finalizó la liquidación de la empresa empleadora, Fiduagraria S.A. perdió competencia para representarla; por tanto, a la actora no le asiste derecho a obtener las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones previas de indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción e inexistencia de la

parte accionada. Como medios exceptivos de fondo formuló las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A. y buena fe (£.°394 a 401). Finalmente, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y su liquidación, el contrato de fiducia mercantil, la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban toda vez que se constituían actuaciones atribuidas a otras entidades. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de sustitución patronal del ISS a las ESE; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cumplimiento de obligaciones de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la convención colectiva de trabajo es un contrato 7

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Radicación n. 67560 bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron; el campo de aplicación de una convención colectiva es expreso, limitado y restrictivo; inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad; el régimen de cesantías de los ex empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento era anualizado y prescripción de la acción contra la NaciónMinisterio de Hacienda (f. 482 a 487).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestion del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la actora a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo y no impuso condena en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de debate que la demandante estuvo vinculada con el ISS en calidad de trabajadora oficial desde el 2 de abril de 1992 (£. 27) hasta el «26 de abril de 2006» fecha en que quedó incorporada a la planta de personal

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8 Radicación n. 67560 de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f.° 28). Tampoco fue discutido que la relación laboral estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2008, cuando se suprimió el cargo desempeñado por la demandante, de conformidad con el Decreto 1522 de

2008. Precisó que lo pretendido era la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, de las prestaciones definitivas teniendo en cuenta todos los beneficios convencionales y de las cesantías e intereses sobre las

mismas. Frente a tales aspiraciones consideró que mediante la Resolución 3271 del 24 de junio de 2008 (f.° 122 a 124), la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció y pagó a la demandante «la indemnización»y para liquidar esta acreencia tuvo en cuenta el tiempo que trabajó en el ISS y en la ESE. Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, pudo establecer que, para calcularla, la entidad tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (f. 31 a 99), pues según tal estipulación y teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 16 años 1 mes y 1 día, a la actora le correspondía una indemnización equivalente a 881 días de salario, tiempo que fue liquidado por esta última empleadora. Frente a la «reliquidación de las cesantías y demás acreencias laborales», el Tribunal explicó que no existía prueba que permitiera establecer «cuál fue el monto reconocido y pagado a la demandante por dichos conceptos». Así, resaltó que le correspondía a la parte accionante demostrar cuáles fueron los montos reconocidos por 9

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Radicación n. 67560 concepto de prestaciones legales, así como los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la correspondiente liquidación. Agregó que era evidente la actitud pasiva de la accionante en cuanto de la carga de la prueba, pues no desplegó mayor actividad para respaldar sus pretensiones. Recordó que cada parte tiene el deber de acreditar sus afirmaciones, por tanto, a la demandante le incumbía probar

los hechos en que funda la acción y a la demandada, los supuestos en que funda su defensa y excepciones, tal como lo dispone el artículo 177 del CPC. Explicó que al incumplir la carga probatoria que les corresponde a las partes, éstas quedan sometidas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad, y resaltó que el artículo 25 del CPTSS establece los requisitos de la demanda, cuya observación no solo permite su admisión sino que la prosperidad de las pretensiones, pues la actora debe manifestar con extrema claridad, las razones de hecho y los efectos jurídicos que se persiguen, así como señalar las normas legales de las cuales reclama su aplicación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. 67560

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a los demandados a «reconocer y pagar las reliquidaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, por infracción directa los artículos 8 de la Ley 153 de 1887,

467,473, 474,477 y 478 del CST, 717, 718, 1602 y 1627 del CC, 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la Constitución Política; transgresión que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 58 de la Constitución Política y la sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004. En la demostración del cargo señala que el punto central del litigio es determinar si al ser trasladada como trabajadora oficial, con antigúedad de 16 años, del ISS a la ESE Luis Carlos Galan Sarmiento, la actora perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo que se 11

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Radicación n. 67560 encontraban vigentes al momento de su desvinculación del referido Instituto, o si por el contrario, dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables. Precisa que en la sentencia impugnada se concluyó confirmar la decisión apelada, con base en que: i) al liquidar la indemnización por supresión del cargo, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento tuvo en cuenta el tiempo laborado por la actora en las dos entidades; ii) que respecto de la reliquidación de cesantías retroactivas, no obraba prueba del monto reconocido y pagado a la actora; iii) en la demanda no se indicó cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de las acreencias laborales, y que, iv) le correspondía a la demandante demostrar los montos reconocidos por prestaciones sociales definitivas y los factores salariales que no fueron tenidos en

cuenta. Por tanto, afirma que sin ninguna clase de fundamento, el Tribunal procede a incluir y exigir a la demandante unos requisitos que no se encuentran previstos por la ley, por la jurisprudencia, ni por el texto convencional, y en virtud de este desacierto niega las súplicas de la demanda, contrariando los pronunciamientos de las «altas Cortes» en los cuales se exaltan y materializan principios constitucionales como el de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador, respecto de la sustitución patronal que se dio

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Radicación n. 67560 entre el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Para respaldar su argumento cita varios apartes de las sentencias CC C314-2004 y CC C-349-2004, en relación con la garantía de los derechos adquiridos para aquellos trabajadores que fueron trasladados del ISS a las Empresas Sociales del Estado por virtud del Decreto 1750 de 2003 y el cómputo del tiempo servido al ISS con el prestado en las empresas creadas mediante este Decreto. Afirma que la decisión impugnada va en contravía de los pronunciamientos constitucionales, pues de manera infundada e injusta le impone a la actora el cumplimiento de unos requisitos que no prevé la ley ni la jurisprudencia. Resalta que «son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la demandante y no permitir que más de dieciséis (16) años de labores al ISS se vayan al traste, y por

el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación» pretendida en la proporción señalada en el texto extralegal. En relación con el tema de la retroactividad de las cesantías, adujo que «deben ser reconocidas de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990», dado que la entidad efectuó la liquidación de manera anualizada, cuando la misma debe ser retroactiva por regularse por el régimen tradicional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual continúa vigente para los contratos de trabajo 13

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Radicación n. 67560 celebrados antes de la vigencia «de la actual ley». Afirma que la actora jamás renunció al régimen de liquidación de las cesantías que le correspondía según la fecha en que se vinculó a prestar sus servicios al ISS, pues nunca manifestó al empleador su voluntad de cambiar de régimen aplicable. Indica que en relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30234, y que así mismo existen pronunciamientos de los Tribunales de Montería y Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral de Pereira, de los cuales cita algunas consideraciones. Concluye que el ISS incumplió lo señalado por la ley respecto del auxilio de las cesantías, toda vez que le dio prelación a la convención colectiva suscrita entre el Instituto y el sindicato, lo que le generó un perjuicio. Explica que en el artículo 62 de la norma convencional se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, lo cual

es a todas luces inconstitucional e ilegal, porque un convenio extralegal como éste, nunca puede pasar por encima del imperio de la ley, y si ello ocurre, lo así acordado se tiene «por no pactado o modificado». Finalmente aduce que, de acuerdo con los nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia, la prescripción del auxilio de las cesantías comienza a contarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, tal como se expuso en sentencia CSJ 24 ago. 2010, rad. 34393 y agrega que es procedente el reconocimiento de intereses

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14 Radicación n. 67560 sobre las cesantías retroactivas, según lo dispuso el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 29 de octubre de 2010.

VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo, porque afirma que adolece de errores de técnica: en la proposición jurídica acusa la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, sin embargo, en la demostración nada dice para sustentar las presuntas transgresiones del Colegiado; además, denuncia la violación de normas constitucionales, cuando solamente se ha debido referir a las normas legales sustanciales del orden nacional.

Agrega que de superarse las impropiedades técnicas del cargo, y aunque la entidad no tuvo ninguna injerencia en la vinculación laboral de la actora, ni su traslado del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que la discusión de la censura sobre la imposición de una carga

probatoria que no está prevista en la ley, resulta equivocada, pues en verdad debía probar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones, lo que no hizo en las instancias. El Instituto de Seguros Sociales también se opone al recurso, en atención a que en su demostración no explica de qué manera tuvo lugar la transgresión de las normas que acusa, pues se limita a referirse a sentencias de constitucionalidad que tampoco tienen el alcance que pretende la recurrente. Aclara que la terminación del vínculo

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Radicación n. 67560 se dio con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y no con el ISS, pero en todo caso, aquella entidad respetó la totalidad del tiempo de servicios para efectos de la liquidación de las acreencias laborales. Asegura, finalmente, que la parte actora estaba obligada a presentar las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones, pues no hacerlo, violaría el debido proceso y el principio de «quien afirma, prueba», por esta razón, no es de recibo la tesis de la recurrente en cuanto a que no le correspondía allegar las pruebas requeridas por el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo porque consideró que la indemnización por despido injusto fue liquidada en debida forma, esto es, teniendo en cuenta todo el tiempo servido tanto en el ISS como en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y con base en los parámetros previstos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. En relación con la pretendida reliquidación de cesantías y de las «demás acreencias laborales» afirmó que la

actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía, pues no acreditó cúal fue el monto que le fue pagado por tales prestaciones ni los factores salariales que, afirma, no fueron incluidos en la liquidación de éstas. Para reprochar esta decisión, la censura afirma que el litigio radicaba en determinar si en virtud de su paso del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la actora perdía los SCLAJPT-10 V.00 16 ve Radicación n.° 67560 beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente o si podían seguir aplicándose a su favor. Partiendo de ello consideró que el Colegiado le exigió requisitos que no están previstos en la ley, y con ello, desconoció la jurisprudencia constitucional respecto de la sustitución de empleadores que existió entre las dos entidades mencionadas y la aplicación de los beneficios convencionales. También adujo que la reliquidación de las cesantías es procedente porque su cálculo debe efectuarse de manera retroactiva no anual, dado que el acuerdo convencional que dispuso congelar la retroactividad es ilegal. Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la recurrente, la Sala encuentra que su acusación parte de una premisa errada, esto es, considerar que el Colegiado negó sus pretensiones de reliquidación de indemnización por supresión del cargo y de prestaciones sociales definitivas, porque desconoció la aplicación de las normas convencionales a su favor luego de su paso a la Empresa Social del Estado, así como sus derechos adquiridos, y por ello invoca la jurisprudencia constitucional (sentencias CC C

314-2004 y CC C 349-2004).

De esta forma, la censura no advierte que el fundamento del Tribunal radicó en el incumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía a la demandante, respecto de la reliquidación de prestaciones sociales, y en que la indemnización pagada a ella mediante Resolución 3271 se hizo en debida forma según el artículo 5 convencional, pues en la decisión del juez de la alzada, se analizó ésta última

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Radicación n. 67560 acreencia en los términos de las normas extralegales que ahora la censura echa de menos, y que alega que no le fueron aplicadas; por ende, no es dable reprochar que la sentencia absolutoria cuestionada se haya fundado en el desconocimiento de las prerrogativas de orden convencional que le asistían como trabajadora oficial de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Tal demostración del cargo, luce entonces desenfocada, porque se ocupa de controvertir aspectos que no fueron abordados ni eran determinantes en la sentencia de segundo grado, y con ello, deja libre de ataque los verdaderos argumentos de esta decisión. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que quien pretenda obtener la casación de una sentencia debe controvertir las razones que en verdad la soportaron, de ahí que no contribuye a su objetivo cuestionar fundamentos que no corresponden a los tenidos en cuenta por el Colegiado, ya que la decisión continúa respaldada en los reales razonamientos que no fueron controvertidos. Al analizar el tema, en decisión CSJ SL 9 ago. 2005, rad.

24384, se concluyó la desestimación de la acusación, cuando la misma se refiere a razonamientos diferentes a los que tuvo en cuenta el Tribunal. Así se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya

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18 Radicación n. 67560 que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de [...] mucho menos la del [...], para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles. Así mismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en la definición del concepto de “vitalicia” y en la aplicación del principio de favorabilidad; lo cual no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no formaron parte de la argumentación del Tribunal. Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos

que dejó libres de ataque. En providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, se precisó igualmente, lo siguiente: Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo inpugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es patente el extravío del cargo, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende. Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. En ese orden, no se trata de que el Tribunal hubiese desconocido los derechos adquiridos por la actora en razón a los servicios prestados al ISS, o que hubiese concluido que su paso a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le impedía disfrutar de las garantías convencionales. La censura no 19

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Radicación n. 67560 tiene en cuenta que la decisión impugnada confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda inicial, porque no acreditó los supuestos fácticos para la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales solicitada, esto

es, no demostró los valores que le fueron pagados lo que le habría permitido al Tribunal determinar si los conceptos que echa de menos fueron satisfechos o no, y porque además, el colegiado encontró que la indemnización por «supresión del cargo» se calculó correctamente, precisamente en los términos de la norma convencional, aspecto que resulta diferente al reprochado en casación. Ahora, si la Sala pudiese entender que la recurrente en todo caso cuestiona la consideración del sentenciador sobre el incumplimiento de la carga de la prueba, el cargo tampoco podría prosperar. En efecto, la censura se duele de que el Colegiado sin ningún fundamento «procede a incluir y exigir requisitos al actor que no se encuentran previstos por la ley, ni por la jurisprudencia, ni por el texto convencional», con lo que podría entenderse que discute la exigencia probatoria en los términos del artículo 177 del CPC, pese a que ni siquiera acusa la transgresión de esta disposición; lo cierto es que, tal requerimiento del sentenciador no resulta equivocado, pues si, las pretensiones de la actora se dirigían a obtener la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales definitivas, con fundamento en que no se incluyeron los beneficios convencionales señalados en la

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20 Radicación n.” 67560 demanda inicial, le correspondía demostrar que durante la vinculación laboral o por lo menos durante el periodo q

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