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CSJ - SL2506-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2506-2021 Radicación n.° 81502 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ POTES FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra INTERBOLSA S.A.

COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la comisionista de bolsa mencionada, para que se declarara el carácter salarial de las «comisiones equivalentes al 3% mensual sobre el valor de las comisiones netas obtenidas por el equipo a su cargo», y que suRadicación n.° 81502

SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo terminó el 8 de julio de 2013 por despido sin justa causa. Reclamó el pago indexado de la bonificación pactada en la cláusula tercera, parágrafo primero, del contrato de trabajo y pidió la reliquidación de la indemnización por despido injusto con base en el salario

realmente devengado, junto con las costas del proceso (fls. 2 a 12 y 340 a 348). Señaló que la bonificación reclamada hizo parte de la remuneración convenida en el contrato de trabajo celebrado el 4 de junio de 2007 con Interbolsa S.A. Que tal beneficio debió generarse por la terminación del vínculo sin justa causa, como en efecto ocurrió, y correspondía a una suma adicional a la indemnización legal, de 2635 días del último salario o del promedio del último año, en caso de que hubiera sufrido variaciones en ese lapso. Memoró que en 2013 devengaba $12.232.500 mensuales. Informó que en 2008, su empleador se escindió en Interbolsa S.A. Sociedad de Inversiones e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa. Por ello, a partir del 3 de junio de ese año prestó sus servicios en la nueva comisionista, como «Director de Banca Institucional y Corporativa Bogotá». Para instrumentar lo anterior, las partes suscribieron una «cesión de contrato» en la que dejaron claro que, para todos los efectos, el contrato de trabajo objeto de cesión inició el 4 de junio de 2007. Agregó que la relación laboral llegó a su fin el 8 de julio de 2013, como resultado de la liquidación forzosa administrativa de la compañía.Radicación n.° 81502

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Enfatizó que la terminación del nexo obedeció a decisión unilateral del empleador, sin justa causa comprobada, por lo que tiene derecho a la bonificación de marras, la cual no le fue reconocida a pesar de los múltiples requerimientos verbales que efectuó con ese propósito. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe por parte del actor, falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación y autonomía de la voluntad. Admitió el vínculo laboral, su extensión y la sustitución del empleador inicial. Adujo que, a la terminación del contrato, pagó la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Negó que el actor tuviera derecho a la bonificación reclamada, por cuanto el clausulado que la contenía fue abolido por las partes mediante otro sí del 2 de mayo de 2011 (fls. 67 a 106 y 351 a 357).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, el

Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado y condenó en costas al actor (fl. 383

Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 399 Cd).Radicación n.° 81502

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No halló controversial la existencia de la relación laboral, ni sus extremos. Centró el debate en el derecho al reconocimiento de la bonificación contenida en la cláusula tercera, parágrafo 1, del contrato de trabajo. Luego de transcribir dicha cláusula y la cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, descartó acoger lo manifestado por los testigos, como lo pidió el apelante, pues consideró que la literalidad de los contratos no ofrecía duda de que «las partes de común acuerdo decidieron dejar sin efectos las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo primigenio». Destacó que dentro del clausulado derogado se hallaba, precisamente, la bonificación reclamada, por manera que no había lugar a su reconocimiento. Desestimó la posibilidad de tener en cuenta el documento de folio 46, pues correspondía a una liquidación final de salarios y prestaciones sociales que incorporó la bonificación mencionada, que no contaba «con la firma del

liquidador de la compañía», lo cual le restaba certeza. Estimó que «tanto del contrato de trabajo, como del otro sí suscrito por las partes, no hay lugar a duda respecto de las materias que regían cada uno de ellos, como quiera que en ambos se trata tanto del salario integral devengado por el demandante, así como de los beneficios extralegales concedidos por la sociedad por mera liberalidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por elRadicación n.° 81502

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Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, sin réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 18 a 21, 64, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1622, 1624 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que, contra la evidencia, el Tribunal concluyó que «la intención de las partes al suscribir el otro sí de fecha 2 de mayo de 2011, fue (…) dejar sin efecto la bonificación por retiro». También, lo acusa de dar por demostrado, sin estarlo, que «las bonificaciones devengadas por (el) actor en el año 2012 no constituyen salario». Considera que tales dislates fueron resultado «de la no estimación y la equivocada apreciación» del contrato de

que «las bonificaciones devengadas por (el) actor en el año 2012 no constituyen salario». Considera que tales dislates fueron resultado «de la no estimación y la equivocada apreciación» del contrato de trabajo de 4 de junio de 2007, la comunicación de 3 de junio de 2008, la cesión de contrato del 1 de junio de 2008, el otro sí de 2 de mayo de 2011, las comunicaciones de 28 de enero de 2008, 13 de enero de 2009, 29 de enero de 2010 y 3 deRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2012, suscritas por la directora de gestión humana de la empresa, la copia del proyecto de liquidación definitiva con corte a 17 de febrero de 2013, los certificados de ingresos y retenciones del trabajador para los años 2007 a 2012, la carta de terminación del contrato y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Reprocha que el Tribunal hiciera una «lectura aislada» de la cláusula 4 del otrosí de 2 de mayo de 2011, para entender que había restado efectos a la que contenía la indemnización reclamada. Luego de transcribir apartes de los documentos contractuales, explica que la cláusula 3 del contrato de trabajo de 4 de junio de 2007 tiene dos secciones: «el pacto salarial convenido entre las partes y otra el pacto de una bonificación extralegal con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del

salarial convenido entre las partes y otra el pacto de una bonificación extralegal con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, segunda parte que se reitera, no fue sujeta a modificación con el otro sí firmado». Insiste en que, en lo fundamental, el otrosí de 2 de mayo de 2011 se ocupó de los cambios en la asignación salarial, unas bonificaciones por cumplimiento de niveles colectivos de productividad y unos beneficios no salariales. De ahí que, cuando su cláusula 4 dispuso dejar sin efectos los acuerdos anteriores relacionados «con el objeto del mismo», no involucró la bonificación por retiro, en tanto nada tenía que ver ese beneficio con el nuevo pacto de remuneración.Radicación n.° 81502

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Arguye que esa fue la verdadera intención de las partes y que al entender lo contrario, el juez plural desconoció los principios y reglas que guían la interpretación de esta clase de acuerdos. Para reafirmar su postura, destaca que la tesis del Tribunal conllevaría que también deban entenderse derogadas las cláusulas 2, 4 y 5 del contrato inicial, cuyo contenido nada tiene que ver con el objeto de la modificación de 2 de mayo de 2011. Añade que el Tribunal «no valoró en conjunto la totalidad de medios probatorios e indicios arribados al proceso, tales como las declaraciones rendidas por los testigos Silvina Pérez Rey, Andrés Uribe y Paula Andrea González» y «la confesión del propio demandante», de donde se deduce que la intención de la empresa no fue dejar sin efectos la bonificación por retiro.

como las declaraciones rendidas por los testigos Silvina Pérez Rey, Andrés Uribe y Paula Andrea González» y «la confesión del propio demandante», de donde se deduce que la intención de la empresa no fue dejar sin efectos la bonificación por retiro. Asegura que la elaboración de un proyecto de liquidación de prestaciones sociales, que incluyó la bonificación reclamada, constituye «indicio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal y que da cuenta que la verdadera intención de las partes al celebrar el otro sí, no era dejar sin efectos la bonificación por retiro».

VII. CONSIDERACIONES No es controversial que el actor laboró para la demandada entre el 4 de junio de 2007 y el 8 de julio de 2013, cuando el vínculo terminó sin justa causa, previo pago de la condigna indemnización legal. Y, aunque la censuraRadicación n.° 81502

SCLAJPT-10 V.00 8 reprocha la negativa a reconocer carácter salarial a las comisiones que habría devengado en 2012, esta materia queda huérfana de sustentación en el único cargo propuesto. Por tanto, la Sala también la entenderá excluida del debate en sede extraordinaria. En cualquier caso, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate endilgado, por cuanto nada reflexionó en función de definir cuál era la naturaleza de tales beneficios. Entonces, si por considerarlo relacionado con algunas de las pretensiones de la demanda, el actor pretendía un pronunciamiento expreso sobre el carácter de las comisiones causadas en el

definir cuál era la naturaleza de tales beneficios. Entonces, si por considerarlo relacionado con algunas de las pretensiones de la demanda, el actor pretendía un pronunciamiento expreso sobre el carácter de las comisiones causadas en el año 2012, debió acudir a los remedios previstos en el ordenamiento procesal por vía de la adición o aclaración de la sentencia. El recurso extraordinario no es el escenario, ni la oportunidad, para revivir dicha discusión. Hechas las anteriores precisiones, el problema que queda a consideración de la Sala se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la cláusula sobre bonificación por retiro dejó de producir efectos dentro del contrato de trabajo celebrado el 4 de junio de 2007, con ocasión del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011. Aunque se refiere en principio a la valoración equivocada o preterición de una serie de documentos, toda la argumentación del recurrente se concentra en dichos textos contractuales; por ello la Sala se remitirá a su contenido, en lo pertinente:Radicación n.° 81502

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Contrato de 4 de junio de 2007: Cláusula segunda: La labor aquí contratada la desarrollará EL TRABAJADOR en los lugares y sitios que para tal efecto le indique

EL EMPLEADOR. Cláusula tercera: EL EMPLEADOR reconocerá y pagará como retribución por los servicios de EL TRABAJADOR, un salario integral mensual por la suma de $5.651.598 pagadera por quincenas vencidas. El salario integral pactado compensa de antemano el valor del salario ordinario, trabajo suplementario o de horas extras, trabajo en dominicales y festivos, prestaciones sociales legales y extralegales estipuladas en la empresa para sus colaboradores, además de las que se consagren durante la vigencia del presente contrato, inclusive subsidios o beneficios en especie, como alimentación y otros. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 50/90, EL TRABAJADOR sólo recibirá el salario integral pactado. En el evento en que EL TRABAJADOR reciba un auxilio o bonificación extralegal por cualquier causa, esta no constituye salario para ningún efecto legal o prestacional. Parágrafo 1. Las partes expresamente acuerdan que EL EMPLEADOR en forma adicional, reconocerá los siguientes beneficios, con carácter no salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50/90: En caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de EL EMPLEADOR, la indemnización a que hubiere lugar se liquidará conforme a la normatividad aplicable en ese momento y a título de bonificación se reconocerá una suma adicional equivalente a 2635 días del último salario o del promedio del último año si hubiese tenido variaciones en dicho periodo de tiempo. CUARTA. Son justas causas para dar por terminado el

equivalente a 2635 días del último salario o del promedio del último año si hubiese tenido variaciones en dicho periodo de tiempo. CUARTA. Son justas causas para dar por terminado el presente contrato de trabajo, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, así como las previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. QUINTA. El presente contrato de trabajo es a TÉRMINO INDEFINIDO. Otro sí de 2 de mayo de 2011: CLÁUSULA PRIMERA. REMUNERACIÓN FIJA: EL TRABAJADOR recibirá como remuneración mensual, el equivalente a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($11.650.000.00) a título de salario integral de conformidad con lo previsto en el artículo 132 numerales 2, 3 y 4 del C.S.T. Así mismo compensa de antemano los eventuales recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo u horas extras que pudieren corresponder al trabajador. De igual manera compensa deRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 10 antemano cualquier subsidio o suministro en dinero o especie que perciban o lleguen a percibir todos los trabajadores que devengan salario ordinario en la empresa y que el trabajador deje de percibir por este pacto. El factor prestacional del 30% es el establecido por la ley, pues de conformidad con los estados financieros de la empresa en el año inmediatamente anterior, no existen beneficios cobijados por este pacto que supere el 30%.

PARÁGRAFO: Cuando por causa emanada directa o

financieros de la empresa en el año inmediatamente anterior, no existen beneficios cobijados por este pacto que supere el 30%.

PARÁGRAFO: Cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación contractual existan obligaciones de tipo económico a cargo de EL TRABAJADOR y a favor del EMPLEADOR, éste procederá a efectuar las deducciones a que hubiere lugar, en cualquier tiempo y más concretamente, a la terminación del presente contrato, pues así lo autoriza expresamente EL EMPLEADOR (sic), entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las condiciones de orden escrita previa, aplicable a cada caso.

CLÁUSULA SEGUNDA. - BONIFICACIÓN ÚNICA POR MERA LIBERALIDAD: EL EMPLEADOR podrá o no reconocer al TRABAJADOR una bonificación por mera liberalidad asociada al desempeño colectivo de la organización según los niveles definidos por la compañía para el periodo establecido y no constituye salario, como en efecto se acuerda de conformidad con lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, la totalidad de la posible bonificación será imputable o compensable con cualquier valor o suma adicional que el EMPLEADOR desee reconocer. El reconocimiento obedecerá al cumplimiento de los niveles colectivos de productividad exigidos por el negocio, los cuales podrán ser fijados a discrecionalidad del EMPLEADOR para el periodo

obedecerá al cumplimiento de los niveles colectivos de productividad exigidos por el negocio, los cuales podrán ser fijados a discrecionalidad del EMPLEADOR para el periodo respectivo y así mismo EL EMPLEADOR podrá ajustarlos en el número de veces que desee realizarlo en el periodo, a través de las siguientes métricas, así:

1. Utilidad operacional de la mesa de dinero.

2. Utilidad operacional del total de las mesas de dinero de la empresa.

PARÁGRAFO: Entre las partes se aclara y conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue cualquier modalidad de salario variable por concepto de trabajo dominical, trabajo suplementario o nocturno, el 82.5% de dichos ingresos constituyen remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los díasRadicación n.° 81502

SCLAJPT-10 V.00 11 dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del libro VII del Código Sustantivo del Trabajo. CLÁUSULA TERCERA. – BENEFICIOS NO SALARIALES: EL TRABAJADOR adicionalmente disfrutará un cupo de beneficios no salariales por la suma máxima de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000), conformado por los conceptos que a continuación se indican: - Vales de alimentación: $700.000 - Medicina prepagada: $0

PARÁGRAFO: las partes reiteran que la totalidad de los beneficios, prerrogativas y en general acreencias en dinero y especie

indican: - Vales de alimentación: $700.000 - Medicina prepagada: $0

PARÁGRAFO: las partes reiteran que la totalidad de los beneficios, prerrogativas y en general acreencias en dinero y especie contenidos en esta cláusula se consideran como de naturaleza no salarial y por lo tanto carecen de incidencia salarial, prestacional o parafiscal conforme a lo consagrado en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.

CLÁUSULA CUARTA. – VIGENCIA: El presente otro sí, el cual hace parte integral del contrato de trabajo, produce efectos a partir del 02 de mayo de 2011 y deja sin efecto todo acuerdo anterior relacionado con el objeto del mismo, en particular las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo firmado con anterioridad con el TRABAJADOR. El Tribunal no dudó de que las partes del contrato de trabajo decidieron dejar sin efecto la cláusula 3 del acuerdo inicial, cuyo parágrafo contenía la bonificación por retiro materia del litigio. Además de que la identificó como una de las expresamente mencionadas en la cláusula 4 del otro sí de 2 de mayo de 2011, destacó su evidente relación con el objeto de esta modificación. Es decir, coligió que si empleador y trabajador modificaron el pacto sobre salario integral y beneficios extralegales, dado que regulaba los mismos tópicos, la cláusula 3 del acuerdo inicial devino insubsistente por tratarse de un «acuerdo anterior relacionado con el objeto» delRadicación n.° 81502

cláusula 3 del acuerdo inicial devino insubsistente por tratarse de un «acuerdo anterior relacionado con el objeto» delRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 12 otrosí. Con mayor razón, si explícitamente así lo consensuaron los firmantes, en la cláusula 4 del convenio modificatorio de 2011. La lectura desprevenida de la cláusula 4 del otro sí de 2 de mayo de 2011 permite inferir que las disposiciones del contrato inicial que quedaron sin efectos, por virtud de dicha modificación, corresponden a aquellas que guardaban relación con las materias renegociadas por las partes. Empero, ello no comporta un error de apreciación del juez de la apelación; por el contrario, así lo coligió al enfatizar que la derogatoria de la cláusula 3 del contrato inicial sobrevino palmaria, en vista de que se refería a la remuneración y beneficios no salariales concedidos al trabajador, asunto que fue recogido en el nuevo acuerdo. El punto en controversia, entonces, es si el Tribunal se equivocó en forma manifiesta al entender que el otrosí guardó identidad o relación con la cláusula 3 del contrato inicial y, por ende, esta última desapareció del marco regulatorio de la relación de trabajo, llevando consigo la bonificación por retiro objeto del litigio. En la cláusula 3 del contrato inicial quedó plasmado el modelo o esquema de compensación del trabajador: un salario integral equivalente a 13.03 salarios mínimos de la época (2007) y un único beneficio que las partes

modelo o esquema de compensación del trabajador: un salario integral equivalente a 13.03 salarios mínimos de la época (2007) y un único beneficio que las partes consideraron sin carácter salarial, diseñado a manera de bonificación por retiro para ser pagado en adición a laRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 2635 días de salario. En el otrosí de 2 de mayo de 2011, las partes acordaron un salario, también integral, equivalente a 21.75 salarios mínimos legales de ese año. Como beneficios no salariales, contemplaron una «bonificación única por mera liberalidad» atada al desempeño de la organización (productividad y rentabilidad) y vales de alimentación por $700.000 mensuales. En ese contexto, la relación que halló el Tribunal entre uno y otro clausulado no es abiertamente descabellada. Del texto integral de la modificación, bien puede inferirse que las partes del contrato de trabajo acordaron un nuevo esquema de compensación en que el salario integral tendría un mayor peso, al incrementarse en un 61% en términos de los salarios mínimos que lo componían. Así mismo, los beneficios no salariales dejaron de estar concentrados en la terminación del contrato de trabajo, para quedar diseminados a lo largo de la ejecución del vínculo. Por tanto, desde esa perspectiva, las inferencias del Tribunal no se exhiben manifiestamente irrazonables o

del contrato de trabajo, para quedar diseminados a lo largo de la ejecución del vínculo. Por tanto, desde esa perspectiva, las inferencias del Tribunal no se exhiben manifiestamente irrazonables o carentes de sentido; otro entendimiento que pudiera dispensarse a los textos en comento se tornaría nada plausible, dada la perentoriedad de la cláusula 4 del otrosí de 2 de mayo de 2011, como quiera que, sin ambages, quitó efectos a lo pretéritamente consensuado en punto al contenido de las cláusulas 2 a 5 del contrato inicialmenteRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 14 suscrito. Tampoco, puede estimarse atendible que se trató de una «lectura aislada» de la cláusula 4 del otrosí de 2 de mayo de 2011, bajo el argumento de que la tesis del juez plural permitiría concluir que las cláusulas 2, 4 y 5 del contrato inicial también quedaron derogadas, porque fueron mencionadas en la modificación para referirse a las disposiciones contractuales que quedarían sin vigencia. Evidentemente, tales cláusulas iniciales nada tienen que ver con el otrosí bajo estudio, en tanto se ocupan, en su orden, del sitio de trabajo, las justas causas de terminación y la modalidad contractual. De esta suerte, mal podía

entenderse que se les despojó de efectos con ocasión de la modificación. Pero ello no significa que la cláusula 3 inicial corra la misma suerte, en vista de que, como se explicó, no era desproporcionado establecer una relación entre su contenido y el del pacto celebrado en 2011. Como quiera que la censura no demuestra la existencia de un error manifiesto en la valoración de las pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios e indicios referidos en el cargo. Esto es lo que se impone por vía de las restricciones prescritas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Tampoco, se abre paso el estudio de lo que la censura denomina «confesión del propio demandante», en punto a la intención que acompañó a las partes del contrato al suscribir la modificación de 2011. Desde luego, debe descartarse queRadicación n.° 81502 SCLAJPT-10 V.00 15 tal declaración pueda servir de plena prueba de los hechos del proceso, en beneficio del propio declarante. Así las cosas, conviene no olvidar que al dirigirse contra una sentencia que goza de presunción de acierto y legalidad, la prosperidad de la acusación orientada por la vía indirecta supone la demostración del carácter garrafal o evidente del dislate cometido por el fallador de la alzada (CSJ SL291-2020 y CSJ SL1951-2021). Esto es, que las premisas fácticas que sirvieron de apoyo a la decisión se distancian de la realidad probatoria o resultan abiertamente desproporcionadas, de cara al contenido de los medios de convicción. Mientras ello no ocurra, se impone respetar el criterio del juez colegiado.

probatoria o resultan abiertamente desproporcionadas, de cara al contenido de los medios de convicción. Mientras ello no ocurra, se impone respetar el criterio del juez colegiado. De esta suerte, si no está demostrado que el sentenciador de segundo grado se equivocó al desentrañar la intención de las partes, plasmada en el contrato de trabajo y sus modificaciones, mal puede afirmarse que aquel desatendió las reglas generales previstas en la legislación civil para la interpretación de esa clase de acuerdos. Tampoco, puede colegirse que su razonamiento desconoció otros elementos «pragmático-contextuales» que, al decir de la jurisprudencia del trabajo, deben tenerse presentes al momento de estudiar el alcance y sentido de «los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo»

(CSJ SL5159-2018).

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 81502

SCLAJPT-10 V.00 16

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO

JOSÉ POTES FORERO contra INTERBOLSA S.A.

COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

Sin costas.

dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO

JOSÉ POTES FORERO contra INTERBOLSA S.A.

COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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