CSJ - SL2506-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2506-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que MEDARDO PABÓN PABÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD
MINERA DE SANTANDER SAS.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Sociedad Minera de Santander SAS (Minesa), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa en vigencia de un conflicto colectivo, de manera que tal actuación fue ilegal, por lo que solicitó que se condenara a la sociedad a su reintegro, al pago de salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, los conceptos laborales dejados de percibir, los aportes alRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
SCLAJPT-10 V.00 sistema de seguridad social, los perjuicios, la indexación y las costas. Subsidiariamente, pidió que se obligara a la empresa a sufragar la indemnización por despido establecida en la ley, los perjuicios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que inició el vínculo con la compañía el 17 de abril de 2012, mediante contrato a
sufragar la indemnización por despido establecida en la ley, los perjuicios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que inició el vínculo con la compañía el 17 de abril de 2012, mediante contrato a término indefinido para ejercer el cargo de técnico auxiliar de mina y túnel I en la ciudad de Bucaramanga, vínculo que finalizó el 26 de febrero de 2021, momento para el cual devengaba $1.904.047. Relató que el 26 de febrero de 2021 la compañía le comunicó que su contrato se daba por terminado por «extinción de la causa », sin que tal circunstancia estuviera prevista en la ley como justa y sin pagarle la indemnización a la que tenía derecho. Añadió que a tal fecha estaba afiliado a Sintramienergética – Seccional Santander y era beneficiario de la convención colectiva existente. Expuso que el sindicato presentó el pliego de peticiones en 2016 y en la etapa de arreglo directo no se llegó a un acuerdo, por lo que se nombró un Tribunal de Arbitramiento, el cual emitió laudo arbitral el 25 de febrero de 2020, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de anulación, que al momento de iniciar el presente litigio no había resuelto la Corte Suprema de Justicia, por lo que el conflicto no 2Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 concluía. Por ende, consideró que fue despedido mientras gozaba de fuero circunstancial (f.os 2 a 11 del c. 1 del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 concluía. Por ende, consideró que fue despedido mientras gozaba de fuero circunstancial (f.os 2 a 11 del c. 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Minera de Santander S. A. S. se opuso a las pretensiones. Aceptó la duración del contrato y que se celebró a término indefinido, su último salario, que no pagó la indemnización por despido porque no la debía, su afiliación al sindicato a partir 21 de julio de 2017, que era beneficiario de la convención colectiva, el pliego de peticiones que se le presentó en 2016, el fracaso de la etapa de arreglo directo, el nombramiento del tribunal, el laudo proferido, los recursos interpuestos y el estado del proceso. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del despido, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 213 a 240 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la accionada
(f.os 245 a 246 del c. 3 del Juzgado). 3Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia del 28 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de primer grado y dispuso (f.os 154 a 183 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada [...] para en su lugar disponer: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de
COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N Y PRESCRIPCI[Ó]N, formuladas por la pasiva.
En su lugar, DECLARAR que entre MEDARDO PAB[Ó]N PAB[Ó]N y la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. , existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2012 hasta el 26 de febrero de 2021 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S al (sic) pagar al demandante MEDARDO PAB[Ó]N PAB[Ó]N la suma de $14.688.810 por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, sin perjuicio de la actualización monetaria que se siga causando
[…].
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE
indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, sin perjuicio de la actualización monetaria que se siga causando […].
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S[.] de las demás pretensiones incoadas en su contra […]”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si existía una causa legal y objetiva para la terminación del contrato que impedía aplicar los beneficios del fuero circunstancial. 4Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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Estimó que no era objeto de discusión que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de abril de 2012 y el 26 de febrero de 2021; que el último cargo del actor fue el de auxiliar de mina y túnel I; que devengaba $1.904.047; que para la fecha del finiquito estaba afiliado al sindicato Sintramienergética - Seccional Santander; y que éste sostuvo un conflicto colectivo con la empresa que inició con el pliego de peticiones en 2016 y sobre el cual cursaban recursos de anulación contra el laudo arbitral en la Corte Suprema de Justicia, por lo que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial. Indicó que el Juzgado acertó al concluir que no había lugar al reintegro porque la terminación del vínculo obedeció
momento del despido gozaba de fuero circunstancial. Indicó que el Juzgado acertó al concluir que no había lugar al reintegro porque la terminación del vínculo obedeció a una razón legal y objetiva, por extinción de la causa que le dio origen. Para ello, citó el numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que dice «el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo […]». A su vez, anotó que en la sentencia CSJ SL675-2021, la Corte señaló que de la norma citada deviene que el contrato laboral a término indefinido no puede subsistir sin objeto ni causa. Expuso que en el expediente reposaba el contrato suscrito entre las partes para el cargo de ayudante, que luego mutó para que ejerciera las funciones de auxiliar de mina y túnel I. Agregó que en el interrogatorio de parte, el accionante afirmó que sus labores consistían en: 5Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 […] “(…) hacer cualquier actividad dentro del proyecto, o sea, en cuestión de minería (…) a veces entrábamos a los túneles a medir gases y a monitorear la cuestión de túneles y a veces nos colocaban, era por ahí a hacer otros trabajos, trabajitos varios (…) Por ejemplo, cercar las propiedades de la empresa, [e]char cemento por ahí o así las cuestiones así (…)”. Evidenció que constaba documento en que la empresa le informó al actor las razones de la finalización de la relación
(…) Por ejemplo, cercar las propiedades de la empresa, [e]char cemento por ahí o así las cuestiones así (…)”. Evidenció que constaba documento en que la empresa le informó al actor las razones de la finalización de la relación de trabajo, ante el fracaso en la obtención de la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte, pues tal solicitud fue archivada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Adujo que tal supuesto fáctico fue demostrado por la sociedad, pues apreció que a través de auto n.º 09674 de 2 de octubre de 2020, confirmado en decisión n.º 00092 de 19 de enero de 2021, la ANLA archivó el trámite administrativo de la evaluación de la autorización que la accionada adelantaba ante la entidad. Aseveró que en el contrato de concesión n.º 0095-68, firmado entre Minesa y la Agencia Nacional de Minería (ANM), se pactó que las etapas de construcción, montaje y exploración estaban sujetas a la obtención del permiso ambiental que debía otorgar la autoridad competente. También, concluyó que las actividades de la sociedad estaban ligadas al citado proyecto, por lo cual, la falta de expedición de la licencia impedía su ejecución, que era el único proyecto con el que contaba para el desarrollo de su objeto social, lo que no fue debatido por el actor.
6Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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Expuso que ante tal panorama, Minesa: […] no podía desarrollar ninguna actividad con el fin de continuar con las etapas del contrato de concesión y por ende, las causas que dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido, dejaron de existir ante la imposibilidad de ejecutar alguna labor o desempeñar alguna función del avance en el proyecto, por lo que se tiene que acertó la juez de primera instancia al encontrar acreditada la causa legal y objetiva denunciada en la demanda, lo que impedía el reintegro en virtud del fuero circunstancial que detenta el demandante. Citó una providencia del mismo Tribunal, que al resolver el radicado interno 1651-2021, en un proceso promovido contra la misma compañía, estableció que no hubo mala fe de Minesa en la falta de obtención de la licencia ambiental, por lo que esta no era responsable del archivo que la ANLA ordenó ni se le estaba premiando por su propia culpa. Coligió de los testimonios de Jorge Andrés Lizcano y Ferney Augusto Lizcano Suarez que la accionada todavía desarrollaba labores en la zona en donde debía llevarse a cabo el proyecto minero, no obstante, relató que el último testigo también sostuvo que las tareas que realizaban eran de cumplimiento para el mantenimiento y cuidado de los túneles exploratorios. En tal sentido, estimó que, dado que el contrato de concesión tenía vigencia hasta el 8 de junio, las actividades que llevaba a cabo la empresa no podían
túneles exploratorios. En tal sentido, estimó que, dado que el contrato de concesión tenía vigencia hasta el 8 de junio, las actividades que llevaba a cabo la empresa no podían interpretarse como labores directas de explotación, las cuales justificaban la existencia del contrato de trabajo. En cambio, éstas se limitaban a realizar un mantenimiento preventivo del yacimiento concedido. 7Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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Por último, indicó que aun partiendo de que fuera cierto que la empresa tenía la posibilidad de pedir nuevamente la licencia ambiental para continuar con las fases de construcción, montaje y explotación del proyecto minero Soto Norte, ello no cambiaba el hecho de que, tras el archivo inicial, las razones que dieron origen al contrato de trabajo entre las partes dejaron de existir. En consecuencia, dicho vínculo también se extinguió en ese momento, pues, «más allá del parecer de los testigos que acudieron a juicio, tal cosa es un hecho incierto y futuro, que depende de la voluntad de la Sociedad Minera de Santander S.A.S. de ahí que no pueda sostenerse en el tiempo la vigencia contractual cuando lo que le dio origen ya no existe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto a que confirmó la absolución de la accionada con respecto al reintegro y las demás pretensiones principales, para que, en sede de instancia, revoque ese aspecto de la decisión de primer grado y acceda a tales peticiones. Subsidiariamente, « deberá casarse parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto revocó la condena impuesta por la indemnización por despido injusto y como
8Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 tribunal de instancia, confirmarla y modificarla en los términos de la apelación presentada por la parte actora». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Inicialmente se estudiará el segundo y tercer cargo que se encaminan por la senda directa, denuncian un elenco normativo similar y buscan el mismo fin. De no prosperar, se analizará el primer ataque.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 21, 28, 43,
«artículo 47, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 del C.S.T.; artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución». Sostiene que el colegiado se equivocó en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece que el fuero circunstancial protege contra los despidos sin justa causa. Señala que el numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo no establece una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, pues estas se consignaron en el artículo 62 del mismo estatuto. Sobre el contenido del primer precepto citado, indica que la Corte Suprema de 9Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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Justicia en el fallo CSJ SL675-2021 precisó que la vinculación indefinida subsiste si existen su objeto y causa, por lo que el contrato puede finalizarse atendiendo a las circunstancias previstas en los artículos 61 (legales) y 62 (justas), o de forma unilateral con pago de indemnización, según el artículo 64, todos del código referenciado. Expone que el riesgo del empleador en el ejercicio de su actividad no puede afectar al trabajador, según el fallo CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, de manera que incluso si un
según el artículo 64, todos del código referenciado. Expone que el riesgo del empleador en el ejercicio de su actividad no puede afectar al trabajador, según el fallo CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, de manera que incluso si un contrato se finaliza porque dejaron de subsistir las causas que le dieron origen, esta terminación es legal, pero, injusta, por lo que en su caso la consecuencia derivada de la norma no era otra más que el reintegro, en concordancia con lo dicho en la providencia CSJ SL4144-2022.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 47, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 del C.S.T.; artículos 29, 53, 55 y 56 de la
Constitución». Para sustentarlo, razona que: La aplicación indebida consiste en considerar que el artículo 47-2 del C.S.T. establece una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando las justas causas son las establecidas 10Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 en el artículo 62 del mismo estatuto sustantivo. Sobre esta realidad jurídica, el sustento de la terminación del contrato de trabajo de la parte demandante constituye un despido sin justa
SCLAJPT-10 V.00 en el artículo 62 del mismo estatuto sustantivo. Sobre esta realidad jurídica, el sustento de la terminación del contrato de trabajo de la parte demandante constituye un despido sin justa causa, conducta prohibida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Luego, evoca los mismos argumentos del segundo ataque y reitera que se debe acatar lo establecido en los precedentes CSJ SL675-2021, SL, 21 mar. 2007, rad. 28629 y SL4144-2022.
VIII. RÉPLICA Acerca de los cargos segundo y tercero, arguye que el impugnante basa su acusación en un supuesto erróneo al afirmar que el Tribunal interpretó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo como una justa causa para la terminación del contrato. Sin embargo, el colegiado aclaró que la terminación del contrato se dio por una causal legal y objetiva, no por una justa causa, lo que hace procedente la indemnización establecida en el artículo 64 del mismo estatuto. Por lo tanto, estima que tal argumento carece de fundamento.
Razona que el censor también se equivoca al suponer que solo las justas causas reguladas en el artículo 62 del código citado son válidas para la terminación del contrato, pues que existen otras legales, como las contenidas en el artículo 61. De modo que, el artículo 47 en particular establece que los contratos a término indefinido pueden extinguirse cuando desaparecen las causas que les dieron origen y la materia del trabajo, lo cual no requiere invocar
establece que los contratos a término indefinido pueden extinguirse cuando desaparecen las causas que les dieron origen y la materia del trabajo, lo cual no requiere invocar 11Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 uno de los supuestos del artículo 62 ni depende de la voluntad de las partes. Destaca que el juez de alzada indicó que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una modalidad autónoma de extinción del vínculo en que, si las causas de la relación desaparecen por factores ajenos a las partes, ésta se extingue por ministerio de la ley. Por otra parte, subraya que aunque el recurrente argumenta que la terminación del contrato basada en el artículo 47 precitado no es oponible al fuero circunstancial, ya que esta figura solo aplica cuando hay despido sin justa causa, lo cierto es que el juez plural aclaró que la finalización de la relación por una razón legal no se equipara a un despido injusto, por lo que el fuero circunstancial no se activa en estos casos. Argumenta también que la jurisprudencia ha permitido el finiquito del vínculo laboral de un trabajador protegido por el fuero circunstancial cuando se acude a una causa legal y objetiva, como cuando éste se produce al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo o el vencimiento del plazo presuntivo de los trabajadores oficiales, por lo que no se puede aducir que un despido legal es injusto.
autorización administrativa de despido colectivo o el vencimiento del plazo presuntivo de los trabajadores oficiales, por lo que no se puede aducir que un despido legal es injusto. Concluye que los cargos no demuestran errores del colegiado, ya que la causal legal y objetiva invocada para la terminación del contrato no afecta la protección del fuero 12Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 circunstancial, en vista de que éste solo surge en los casos en que se actúa sin justa causa, lo que no ocurrió en este caso.
IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: (i) el recurrente y la Sociedad Minera de Santander S. A. S. suscribieron un contrato a término indefinido que inició el 17 de abril de 2012 y terminó el 26 de febrero de 2021; (ii) que el último cargo fue el de auxiliar de mina y túnel I; (iii) que para la fecha del finiquito estaba vinculado al sindicato SintramienergéticaSeccional Santander; y (iv) se encontraba en curso un conflicto colectivo, por lo que era titular del fuero circunstancial.
La Sala recuerda que el colegiado fundó su decisión en que no se violó el fuero circunstancial del que era titular el recurrente, puesto que la empresa motivó la finalización del vínculo en la desaparición de la causa por la cual comenzó la relación laboral. Ello, en tanto la ANLA le negó una licencia ambiental a la sociedad, por lo que no pudo continuar con los
recurrente, puesto que la empresa motivó la finalización del vínculo en la desaparición de la causa por la cual comenzó la relación laboral. Ello, en tanto la ANLA le negó una licencia ambiental a la sociedad, por lo que no pudo continuar con los trámites para desarrollar actividades mineras en el proyecto «Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte», que era el único con el que la compañía contaba para desarrollar su objeto social. En tal sentido, consideró que la razón por la que se pactó el contrato laboral a término indefinido desapareció, lo cual encasilló en una circunstancia legal, pues existía imposibilidad de la demandada de seguir operando, según el 13Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. De modo que, no procedía el reintegro, pero sí la indemnización del artículo 64 del citado código porque el despido no se motivó en una justa causa. Por su parte, el censor aduce que el juez plural se equivocó por la senda directa, al equiparar una causa legal con una justa, que es lo que considera que exige la norma para el finiquito contractual de un empleado protegido por el fuero circunstancial. De modo que, le corresponde a la Corte determinar jurídicamente si ¿un trabajador amparado por el fuero circunstancial puede ser despedido con sustento en la causa legal establecida en el numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo?
jurídicamente si ¿un trabajador amparado por el fuero circunstancial puede ser despedido con sustento en la causa legal establecida en el numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo? Para empezar, la Sala recuerda que en el fallo CSL SL1846-2025, se decidió un caso de características similares en el que se indicó que el fuero circunstancial es una medida dirigida a salvaguardar los derechos a la libertad sindical y, más precisamente, a la negociación colectiva, que tienen el carácter de humanos y fundamentales, y se encuentran consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 1.º del Convenio 98 de la OIT y 5.º del Convenio 154 de la OIT. Con ella, se busca proteger a los trabajadores para que no puedan ser despedidos sin justa causa durante un proceso de negociación colectiva, evitando que sufran 14Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 represalias o discriminación por su participación; y facilitando que puedan reclamar sus reivindicaciones sin temor a perder su empleo. De ese modo, se establecen las bases necesarias para que se entable un diálogo entre el sindicato y la empresa, frente a las condiciones laborales (CSJ SL3317-2019). De manera expresa, el citado fuero está previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que señala: ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los
SL3317-2019). De manera expresa, el citado fuero está previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que señala: ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Sobre su cobertura, la Corporación ha dicho que permanece mientras el conflicto no esté resuelto, inclusive, cuando se encuentra pendiente la resolución del recurso de anulación contra un laudo arbitral por parte de la jurisdicción ordinaria laboral. A su vez, que cobija a todos los trabajadores afiliados, entre ellos, aquellos que se adhieren al sindicato mientras perviva el conflicto colectivo, «dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical» (CSJ SL937-2022). Tal protección es acorde con los principios constitucionales que subyacen a los artículos 39 y 55 de la 15Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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Constitución Política que protegen los derechos fundamentales a la asociación, sindicalización y negociación colectiva de los trabajadores. En consonancia también con
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Constitución Política que protegen los derechos fundamentales a la asociación, sindicalización y negociación colectiva de los trabajadores. En consonancia también con los Convenios 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 27 de 197 y 524 de 1999, respectivamente, que fijan reglas para asegurar la materialización de estos mandatos y evitar injerencias que limiten o perjudiquen su ejercicio. Así, tiene razón el censor al sostener que el fuero circunstancial protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia en sentencias como la CSL SL1974-2018, que reiteró la SL, 28 ago. 2005, rad. 20155, SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016 y la SL167882017, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar
colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó:
La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista 16Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios
trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente. En tal sentido, tal como se dijo en el ya citado proveído CSJ SL1846-2025, también acierta el recurrente al señalar que no se pueden equiparar las justas causas con las legales,
postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente. En tal sentido, tal como se dijo en el ya citado proveído CSJ SL1846-2025, también acierta el recurrente al señalar que no se pueden equiparar las justas causas con las legales, pues el espíritu de la norma no es otro que proteger a los trabajadores amparados por el fuero circunstancial ante toda forma de terminación del contrato de trabajo que sea distinta a la permitida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el que no se encuentra consagrada la que analizó el Tribunal al estudiar el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, aunque la jurisprudencia ha planteado excepciones frente a la regla de la justa causa, éstas no 17Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00212-01
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