CSJ - SL2507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2507-2022 Radicación n.° 92153 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
AUTO Se reconoce personería a Julio Martín Ríos Sanabria, identificado con CC n.° 14.871.662 y TP n.° 91192 del CSJ,
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Radicación n.° 92153 como apoderado de Jairo Enrique Riaño Gil, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
pretende:
1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Laboral, que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020190020101, promovido por el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en (sic) el lleno de requisitos a favor del actor.
2. Declarar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.
3. Declarar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Radicación n.° 92153
4. Ordenar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jairo Enrique Riaño Gil nació el 25 de marzo de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7743» días y adquirió el estatus de pensionado el 25 de marzo de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio; ii) la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 004121 de 12 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada; iii) el señor Jairo Enrique Riaño Gil, inició proceso judicial, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 14 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada; iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y, v) la UGPP, a través de Resolución RDP 022599 de 31 de agosto
de 2021, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y, en consecuencia, reconoció a Jairo Enrique Riaño Gil una pensión convencional efectiva a partir del 18 de octubre de 2015, en cuantía de $5.268.176,35. La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:
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Radicación n.° 92153 Afirma que el señor Jairo Enrique Riaño Gil acreditó 21 años, 6 meses y 3 días de servicios a la Caja Agraria y, conforme al Registro Civil de Nacimiento, nació el 25 de marzo de 1958, de manera tal que el 25 de marzo de 2013, cumplió los 55 años de edad. Asegura que de acuerdo con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo «se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional (subrayas y negrilla del texto)», y sería desatinado interpretar que se quiso consagrar uno sólo de los requisitos, pues de haber sido así, «ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo». Destaca que la afirmación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 30 de noviembre de 2020, en el sentido de que la cláusula
convencional exige sólo el tiempo de servicios y la edad es requisito de exigibilidad, «se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas» y soporta su escasa argumentación en lo expresado en el parágrafo 1.° del artículo 41 del CCT, «sin entrar a verificar los requisitos establecidos en la convención».
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Radicación n.° 92153 Aduce que el Tribunal tampoco hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención colectiva, en relación con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso «que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha (negrilla del texto)». Al efecto cita la sentencia CSJ SL1428-2018. Sostiene que como Riaño Gil cumplió con la edad exigida por el artículo 41 de la convención el 25 de marzo de 2013, es decir, estando desvinculado de la empresa, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y cuando ya no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo, resultaba improcedente el reconocimiento en su favor de la pensión de jubilación. Subraya que lo cuestionado mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es «la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de
Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010». Añade que conforme al inc. 8.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el parágrafo transitorio ibidem, «la mesada 14 se causa cuando se cumple todos los requisitos para acceder a la pensión, que para este caso son edad y
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Radicación n.° 92153 tiempo de servicios, como quiera que a partir de la fecha en que la pensión se hace exigible el titular accede a beneficiarse del pago de las mesadas» y como el señor Riaño Gil, cumplió la edad el 25 de marzo de 2013, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo, «no existe sustento legal para el pago de la mesada 14, de acuerdo a lo establecido en la precitada norma y los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP», además de que los valores ordenados son superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concluye que se encuentran acreditadas las causales previstas para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la decisión obtenida del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, lo fue con grave violación del debido proceso, en la
medida en que desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en la suscripción del instrumento colectivo «que establece de manera diáfana que se debe acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios de manera concomitante en vigencia de la convención colectiva o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional». Arguye que también se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía de la mesada reconocida a Riaño Gil excede lo debido, «pues se
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Radicación n.° 92153 está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido». En su apoyo, cita el artículo 2313 del CC y las sentencias CC T-1117-2003, CC T-1223-2003. Aduce que el pago de lo no debido se materializa en que el señor Riaño Gil percibe una mesada pensional «en virtud de la orden judicial objeto de revisión a la cual no tenía derecho pues cómo se ha indicado en precedencia no acreditó los requisitos necesarios para causar su derecho pensional», lo cual vulnera los principios de eficiencia, progresividad y equidad que rigen el sistema de Seguridad Social. Respecto de la compartibilidad de la pensión decretada, dice que «no se advierte irregularidad alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990,
advirtiendo en todo caso que el causante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como se expuso en el acápite anterior». Insiste en la devolución de las sumas de dinero pagadas, porque, en su parecer, al haberle sido reconocida a Riaño Gil una mesada pensional sin un fundamento legal, constituye un abuso del derecho y, por ello, la sentencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, «como quiera que contradice los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan el régimen especial prestacional», razón por la cual solicita a la Corte declarar procedente la acción de revisión instaurada y revocar la
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Radicación n.° 92153 sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 201900201. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la acción de revisión, Jairo Enrique Riaño Gil, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basada fundamentalmente en que se opone a las pretensiones contenidas en el alcance de la acción de revisión y manifiesta que, Se evidencia que la accionante lo que pretende con esta acción
no es otra cosa que volver a traer la misma argumentación que planteó en el proceso ordinario laboral y que no fue acogida por los operadores judiciales, llama la atención que la demandante en revisión insiste en que se debe aplicar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo que trae unos requisitos para acceder al derecho pensional, no obstante, y como ya se ha indicado en varias oportunidades y como quedó decidido por los jueces de primera y segunda instancia, la norma de la convención colectiva de trabajado que se aplicó no fue el artículo 41, sino que
fue el PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 41 DE LA
CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y EL SINDICATO DE SUS TRABAJADORES, norma que trae unos requisitos sustancialmente diferentes para acceder al derecho pensional y que establece: “… PARAGRAFO 1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tienen derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución”
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Radicación n.° 92153 Señala que la estipulación convencional fue objeto de interpretación por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL526-2018, donde la Corporación concluyó que «“los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por
cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional”» Solicita a la Corte «se desestimen las causales y peticiones planteadas por la demandante pues no se probó ninguna de ellas, contrario a ello como se puede apreciar del expediente judicial la decisión se emitió respetando el debido proceso […] y la interpretación judicial hecha por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria».
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario público, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere
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Radicación n.° 92153 reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las
causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
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Radicación n.° 92153 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través del presente mecanismo, cuando fueren determinadas
por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el
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Radicación n.° 92153 cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso». Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C835-2003, si el acto es anterior a esta. Ahora, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 30 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, --y la revisión fue presentada el 19 de noviembre de 2021--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
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Radicación n.° 92153 Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del
artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, es decir, contrario a lo afirmado por el demandado, tal facultad deviene de fuente formal y no requiere «delegación», otorgada a través de un acto administrativo de inferior jerarquía. Para el caso, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hecha al hoy demandado es improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil el Acto Legislativo 01 de 2005. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley
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797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos. También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que:
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Radicación n.° 92153 Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y,
sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es
entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión en cuanto a la primera de sus casuales, tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
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Radicación n.° 92153 Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1. Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión civil y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció:
[…] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia 1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855.
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Radicación n.° 92153 se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que
haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”. (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) En igual sentido, se ha expresado que: En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”. La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio,
pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la
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Radicación n.° 92153 normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario. Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad. De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observa
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