CSJ - SL2507-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2507-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, adicionada y aclarada el 09 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que en su contra y

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

(PAR ISS), promueve NURY MARÍA OCAMPO LEDESMA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria SA) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS) a la doctoraRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con TP 212.712 del CS de la J, en su calidad de representante legal de Distira Empresarial SAS, conforme al poder que le fuera conferido, visible en el Ecosistema Digital de Actuaciones Judiciales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Nury María Ocampo Ledesma llamó a juicio al PAR ISS

de Distira Empresarial SAS, conforme al poder que le fuera conferido, visible en el Ecosistema Digital de Actuaciones Judiciales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Nury María Ocampo Ledesma llamó a juicio al PAR ISS y a Colpensiones, para que se declare, en forma principal , que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido del 29 de enero de 2010 al 30 de julio de 2015 que finalizó por decisión injustificada de Colpensiones o, en forma subsidiaria, la existencia de un contrato a término fijo inferior a un año por el mismo lapso, que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, manteniéndose las condiciones que le dieron origen. Peticionó que se declare, además, que entre el ISS y Colpensiones se presentó una sustitución patronal.

En consecuencia, se condene a las llamadas a juicio al pago de cesantías, intereses de cesantías, « primas», vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como la contemplada en el « artículo 65 del C.S.T.», indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del «artículo 65 parágrafo 1º modificado por la ley 789 de 2002, artículos 29 C.S.T. (sic) », al pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Como fundamento de sus peticiones, expuso que se desempeñó como abogada del ISS mediante contrato de

SCLAJPT-10 V.00 3

Como fundamento de sus peticiones, expuso que se desempeñó como abogada del ISS mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido «o en su defecto mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año », que estuvo vigente del 29 de enero de 2010 al 30 de julio de 2015 y para el que se le exigió como perfil laboral, 3 años de litigio o una especialización en cualquier campo del derecho.

Informó que se suscribieron varios contratos a término fijo inferior a un año, desde el 29 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2013 con el ISS y desde el 01 de abril de esta última anualidad con Colpensiones, en virtud de la « sustitución patronal o cesión de contrato » entre aquellas entidades, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 30 de julio de 2015. El último salario devengado ascendió a la suma de $7.716.000.oo.

Refirió que en ejecución del contrato debía desempeñar en forma personal su actividad como abogada, la que no podía sustituir y que alcanzó un total de 300 procesos a su cargo en los que debía contestar la demanda conforme a las directrices impartidas por el empleador, atender audiencias e int erponer recursos. El horario de trabajo que le fue impuesto era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm y, luego de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a viernes.

Comentó que el 21 de diciembre de 2012 el ISS modificó mediante otro sí su contrato de trabajo cediéndolo a

luego de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a viernes.

Comentó que el 21 de diciembre de 2012 el ISS modificó mediante otro sí su contrato de trabajo cediéndolo a Colpensiones, para que continuara ejerciendo el mismoRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cargo, funciones y obligaciones para las que fue contratada, por lo que, en su sentir, a partir de dicha calenda «se presentó una sustitución patronal entre las dos entidades o cesión de contrato de trabajo».

Resaltó que Colpensiones reprodujo las mismas obligaciones en los contratos que suscribió con la demandante, en los que se les exigía la asistencia a reuniones, así como atender oportunamente las solicitudes y compromisos que surgieran en desarrollo de la prestación de sus servicios. Informó que con esa entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios sin que entre ellos hubiere interrumpido su labor y que su terminación obedeció a una decisión unilateral e injustificada de la entidad. «La vía gubernativa» se encuentra agotada.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado se opuso a los pedimentos e indicó en cuanto a los hechos, que « se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso». Propuso las excepciones «innominada o genérica », integración del contradictorio, prescripción sin que ello implique confesión o aceptación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 276-284 c. primera instancia parte 2).

Por su parte, Colpensiones aceptó la cesión del contrato

implique confesión o aceptación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 276-284 c. primera instancia parte 2).

Por su parte, Colpensiones aceptó la cesión del contrato de la demandante con el extinto ISS y que le pagaba la remuneración mensual por sus servicios. De los demás, dijo que no son hechos o que no le constan. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, prescripción, buena fe , imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f. os 398-403 c. primera instancia parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 03 de junio de 2021 (f.° 98 c. primera instancia parte 4), en el que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el PAR ISS liquidado y la de inexistencia de la obligación , elevada por Colpensiones, declaró infundada la tacha del testimonio de Miryam García Molina, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Condenó en costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia de 31 de agosto de 2023 (f.os 35-113 c. segunda instancia), resolvió:

Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia de 31 de agosto de 2023 (f.os 35-113 c. segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 131 fechada el 3 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe, para, en su lugar, DECLARAR que entre las partes s e suscitó un contrato de trabajo realidad que osciló entre el 29 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2015 y, en consecuencia, CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a p agar a favor de la demandante NURY MARIA OCAMPO LEDESMA, las siguientesRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 6 sumas y por los siguientes conceptos, para lo cual se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción:

I) CESANTIAS: $29.223.067,00

II) INTERESES A LAS CESANTIAS: $315.070,00

III) PRIMAS DE SERVICIO: $4.501.000,00

IV) COMPENSACIÓN VACACIONES: $2.250.500,00

  1. MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES; la suma diaria de $239.200 a partir del 29 de

IV) COMPENSACIÓN VACACIONES: $2.250.500,00

  1. MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES; la suma diaria de $239.200 a partir del 29 de octubre de 2015 hasta que el pago efectivo (sic) de lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se cancele.

VI) DESPIDO/PLAZO PRESUNTIVO: $42.816.800,00.

  1. CALCULO ACTUARIAL que corresponda por el periodo 29 de enero de 2010 a 30 de julio de 2015, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora SANDRA MILENA RAMIREZ PRETEL (sic) o al que su libre escogencia (sic).
  2. INDEXACION del valor correspondiente a la compensación en dinero de vacaciones desde el 29 de octubre de 2015 hasta que efectivamente se realice el pago de la obligación.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de las demandadas y vencidas. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial, se fija la suma de $200.000,oo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

El Tribunal centró el problema jurídico en «definir si entre las partes en contienda se suscitó un contrato de trabajo que diera lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados en el escrito primigenio».

Para comenzar, advirtió que dada la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no existe duda de que la demandante al haber ejercido personalmente labores de abogada externa en

Para comenzar, advirtió que dada la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no existe duda de que la demandante al haber ejercido personalmente labores de abogada externa en procura de la defensa judicial de los intereses de la entidad, su actividad no se enc ontraba excluida de la regla generalRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que allí rige, por lo que ha de considerársele como trabajadora oficial.

Para resolver la problemática propuesta, se remitió a lo dispuesto en el artículo 20 del de Decreto 2127 de 1945 que consagra que toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, y le corresponde al demandado probar que ese servicio «no fue subordinado o dependiente sino autónomo », no obstante, resaltó que por tratarse de una presunción legal p odía ser desvirtuada con los medios de prueba adosados al plenario.

Recordó que, para verificar la existencia de un contrato de trabajo, se debe acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como que la jurisprudencia ha señalado que «la suscripción de un contrato de prestación de servicios no conlleva per se, que la relación se desarrolle con autonomía e independencia» (CSJ SL609-2022).

De los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvo por demostrado que la demandante fue vinculada al extinto ISS para desempeñarse como abogada externa en defensa de los intereses de la entidad y que fue

De los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvo por demostrado que la demandante fue vinculada al extinto ISS para desempeñarse como abogada externa en defensa de los intereses de la entidad y que fue notificada por Colpensiones de la aceptación de la cesión de contrato que se hiciera con aquel instituto.

En lo que se refiere a la subordinación, de los mensajes de correo electrónico emanados del ISS y Colpensiones, advirtió la citación a reuniones, así como instruccionesRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 puntuales dirigidas a los abogados externos de la entidad, «incluso, se hace invitación por parte del ISS para su fiesta anual, así como el trato de compañeros de labores, que se tiene entre el personal de defensa de la entidad».

Señaló, también, que aquellas comunicaciones daban cuenta de que los profesionales del derecho, dentro de los que se cuenta la demandante, debían acatar las formas y procedimientos establecidos por la entidad para el desempeño de su labor, además de hacérseles entrega de la matriz de procesos, formatos para poderes y protocolo de defensa judicial para que ejercieran su actividad en beneficio de la entidad, e imponer la utilización de su logo en la documental que fueran a usar.

Indicó que de la lectura de la documental analizada se observaba también la fijación de plazos y el requerimiento para su cumplimiento , la práctica del examen médico de ingreso a Colpensiones « como trabajadora», y la asignación de una supervisora para la verificación de las funciones que debía cumplir la actora del juicio.

para su cumplimiento , la práctica del examen médico de ingreso a Colpensiones « como trabajadora», y la asignación de una supervisora para la verificación de las funciones que debía cumplir la actora del juicio.

De las declaraciones rendidas por Miryam García y Sandra Milena Ramírez coligió que Colpensiones, ejercía «un nivel de control, dirección y subordinación que contradice la apariencia de una relación puramente independiente » y que «Las directrices, el manual de defensa judicial, la asistencia a reuniones obligatorias y la limitación en la autonomía laboral subrayan una clara primacía de la realidad sobre las formas en esta relación contractual».Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Así, del acervo probatorio llegó a la conclusión , en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de que existió un contrato de trabajo entre las partes « que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda», al no haberse demostrado en el plenario que las labores de abogada externa que en defensa de Colpensiones ejecutó la demandante, fueran realizadas con independencia y autonomía, en tanto era la misma entidad la que señalaba los términos en los que debían contestarse las demandas y exigía el seguimiento de protocolos y circulares.

Advirtió que si bien, la prestación de asesoramiento jurídico podía involucrar la imposición de directrices, regulaciones y parámetros legales por parte del contratante, en este caso quedó evidenciado que la demandante ejecutaba la prestación de sus servicios «bajo la influencia de

jurídico podía involucrar la imposición de directrices, regulaciones y parámetros legales por parte del contratante, en este caso quedó evidenciado que la demandante ejecutaba la prestación de sus servicios «bajo la influencia de lineamientos preestablecidos que restringían claramente su capacidad de actuación autónoma», lo que «apunta hacia una relación de subordinación, en la que la profesional experimenta una limitación en su ejercicio independiente».

A continuación y fijados los extremos temporales del contrato realidad que encontró demostrado el juzgador de alzada entre el 29 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2015, así como establecidos los salarios para cada anualidad, y de encontrar afectados parcialmente los derechos pretendidos por el paso del tiempo, impartió condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cálculo actuarial con destino al Sistema GeneralRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de Pensiones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

Para la imposición de esta última, señaló que se rige, tratándose de trabajadores oficiales, por los decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, sin que la equivocación en la invocación de la norma por parte de la demandante impida abordar el estudio del pedimento.

Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1408-2021 y rememoró que esa sanción no es de aplicación automática y que para su imposición debe evaluarse el actuar omisivo del empleador, «sin que pueda argumentarse para demostrar

Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1408-2021 y rememoró que esa sanción no es de aplicación automática y que para su imposición debe evaluarse el actuar omisivo del empleador, «sin que pueda argumentarse para demostrar la ausencia de buena fe del empleador, que obró en atención al contenido literal del acuerdo entre las partes» (CSJ SL8252019).

Concluyó que Colpensiones contrató los servicios de la demandante bajo continuada subordinación, « sin que los argumentos esbozados en su defensa sean de peso para desvirtuar la ausencia de buena fe en su omisión laboral, pasándose por alto los requisitos contenidos en la Ley 80 de 1993 en la que argumenta la contratación», lo que conllevó la imposición de la sanción moratoria, « considerando para el efecto el termino de gracia de 90 días con que contaba la entidad para satisfacer su obligación frente a la abogada NURY

MARIA OCAMPO LEDESMA».

El 09 de octubre de 2023, el juzgador de segundo grado profirió sentencia complementaria en la que resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 11

PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo indicado en las motivaciones de este proveído. En consecuencia, aclarar la parte resolutiva de la sentencia 094, proferida por esta Sala el 31 de agosto de 2023, el

cual quedará así:

“PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia

este proveído. En consecuencia, aclarar la parte resolutiva de la sentencia 094, proferida por esta Sala el 31 de agosto de 2023, el cual quedará así:

“PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 131 fechada el 3 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe, para, en su lugar, DECLARAR que e ntre las partes se suscitó un contrato de trabajo realidad que osciló entre el 29 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2015, presentándose sustitución patronal entre el ISS y COLPENSIONES y, en consecuencia, CONDENAR de manera solidaria en los términos del artículo 69 del CST, al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar a favor de la demandante NURY MARIA OCAMPO LEDESMA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, estan do facultada la nueva empleadora para, en caso de satisfacer el pago de las obligaciones del antiguo empleador, repetir contra éste por los valores cancelados; para lo cual se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción:

1. CESANTIAS: $15.528.181,oo a cargo del PAR -ISS y $13.694.886,oo a cargo de COLPENSIONES para un total de

$29.223.067,oo.

2. INTERESES A LAS CESANTÍAS: $315.070,oo a cargo de

COLPENSIONES.

$13.694.886,oo a cargo de COLPENSIONES para un total de $29.223.067,oo.

2. INTERESES A LAS CESANTÍAS: $315.070,oo a cargo de

COLPENSIONES.

3. PRIMAS DE SERVICIO: $4.501.000,oo a cargo de

COLPENSIONES.

4. COMPENSACION DE VACACIONES: $2.250.500,oo a cargo de

COLPENSIONES,

5. MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES; la suma diaria de $239.200 a partir del 29 de octubre de 2015 hasta que el pago efectivo de lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se cancele, a cargo de COLPENSIONES.

6. DESPIDO/PLAZO PRESUNTIVO: $42.816.800,oo a cargo de

COLPENSIONES.

7. CALCULO ACTUARIAL que corresponda por el periodo 29 de enero de 2010 a 30 de julio de 2015, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora NURY MARIA OCAMPO LEDESMA o al de su libre escogencia, a cargo del PARISS por el periodo 29 de enero de 2010 a 30 de marzo de 2013 y a cargo de COLPENSIONES por el periodo 1º de abril de 2013 a 30 de julio de 2015.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 12

8. INDEXACION del valor correspondiente a la compensación en dinero de vacaciones desde el 29 de octubre de 2015 hasta que efectivamente se realice el pago de la obligación, a cargo de

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 12

8. INDEXACION del valor correspondiente a la compensación en dinero de vacaciones desde el 29 de octubre de 2015 hasta que efectivamente se realice el pago de la obligación, a cargo de

COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de las demandadas y vencidas. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial, se fija la suma de $200.000,oo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el juzgado « y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».

Como alcance subsidiario solicita la casación parcial de la sentencia impugnada «en lo que corresponde al numeral 5 del PRIMER PUNTO del resuelve de la sentencia complementaria en el que condenó a COLPENSIONES al pago de la “ […] MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES”» y, en sede de instancia, confirme la absolución de la condena por ese concepto.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados , y enseguida se estudian.

SCLAJPT-10 V.00 13

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados , y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST; 53 y 48 de la C P; 20, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 2.2.3.2.1. del Decreto 1083 del 2015; « 6 de la Ley 1945 »; 7 del Decreto 2351 de 1965 y, 1 del Decreto 797 de 1949.

Como errores de hecho en los que incurrió el juez de alzada, enlista:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que quedó demostrado que entre COLPENSIONES y la señora NURY OCAMPO LEDESMA, “la entidad ejercía un nivel de control, dirección y subordinación que contradice la apariencia de una relación puramente independiente”.
  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “Las directrices, el manual de defensa judicial, la asistencia a reuniones obligatorias y la limitación en la autonomía laboral subrayan una clara primacía de la realidad sobre las formas en esta relación contractual”.
  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto “se presentó un contrato de trabajo que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda”;
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció su labor de abogada externa de COLPENSIONES en virtud de la vinculación de naturaleza civil -prestación de servicios-, de

las pretensiones de la demanda”;

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció su labor de abogada externa de COLPENSIONES en virtud de la vinculación de naturaleza civil -prestación de servicios-, de forma autónoma e independiente, sin que haya existido subordinación o suje ción alguna de la entidad frente a la ejecución de sus labores;Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 14

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la asistencia a capacitaciones, reuniones y demás eventos de la entidad a los que era invitada la demandante, no tenían carácter obligatorio, pues nunca se condicionó su asistencia a algún mecanismo sancionatorio.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que los instructivos, capacitaciones y obligaciones contractuales, constituían simples directrices para el desarrollo del objeto contractual, en la medida que debe existir coordinación en la labor de los abogados externos, quienes deben seguir unos lineamientos marcados por la entidad, en aras de garantizar su efectiva defensa, empero, en momento alguno, derivan subordinación hacía (sic) sus contratistas o desdibujan su autonomía.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas los correos allegados con la demanda « que el colegiado los copió y los pegó en su fallo », contrato de prestación de servicios 40000195 (f.° 38 c. primera instancia parte 1), otrosí modificatorio del anterior contrato (f.° 66 c. primera instancia parte 1), certificación laboral, aceptación de la oferta de

y los pegó en su fallo », contrato de prestación de servicios 40000195 (f.° 38 c. primera instancia parte 1), otrosí modificatorio del anterior contrato (f.° 66 c. primera instancia parte 1), certificación laboral, aceptación de la oferta de servicios del 15 de enero de 2013 (f.° 76 c. primera instancia parte 1), informe para contrataci ón de abogados externos y aceptación de propuesta de servicios (f.° 260 c. primera instancia parte 2), y circulares de cumplimiento de obligaciones contractuales.

Acota que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, de las pruebas denunciadas no se desprende algún tipo de subordinación de la contratista frente a la entidad.

Afirma que el otrosí número 01 al contrato de prestación de servicios 4400000644 de 2009 (sic) da cuenta que la demandante estaba facultada para actuar con plena autonomía e independencia y que, aunque allí se disponía elRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de una serie de obligaciones, «éstas antes que ser imposiciones obedecen a directrices o lineamientos que debía seguir como apoderada de la entidad».

Sostiene que su autonomía «simplemente estaba sujeta a unos parámetros», al punto que era la actora quien debía asumir los gastos en los que incurriera en ejercicio de sus funciones, lo que no es propio del contrato de trabajo donde el trabajador no los asume y de hacerlo, debían ser retribuidos por su empleador, lo que no acontece en este asunto.

Refiere que en el acta de prestación de servicios

funciones, lo que no es propio del contrato de trabajo donde el trabajador no los asume y de hacerlo, debían ser retribuidos por su empleador, lo que no acontece en este asunto.

Refiere que en el acta de prestación de servicios profesionales – aceptación de la of erta de 22 de marzo de 2013antes que consignar algún elemento indicativo de subordinación consagró la autonomía técnica, administrativa y directiva de la contratista a quien el incumplimiento de sus obligaciones « a lo sumo generarían acciones disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura», a las que están sometidas todos los abogados en ejercicio de su profesión.

De los correos electrónicos señala que fueron remitidos a todos los abogados de la entidad, no solo a la demandante y en los de citación a reuniones «son más que necesarias para coordinar el desarrollo de los contratos », así como a capacitaciones a las cuales si alguno de los destinatarios no podía asistir, no había lugar a im poner sanciones, pues tenían como finalidad tratar temas « que redundaran enRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 16 enriquecer nuestros conocimientos jurídicos y en la institución que representamos en la Defensa Judicial».

Resalta que la única capacitación a la que se citó en forma obligatoria fue la que adelantó el Grupo de Defensa Jurídica de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollada por esta última entidad y no por Colpensiones.

En cuanto a la invitación a la fiesta anual y al trato cordial con el personal de defensa de la demandada, aduce que no es indicativo de subordinación, pues aquella no

desarrollada por esta última entidad y no por Colpensiones.

En cuanto a la invitación a la fiesta anual y al trato cordial con el personal de defensa de la demandada, aduce que no es indicativo de subordinación, pues aquella no correspondió a una imposición y de los correos electrónicos contentivos de protocolos de defensa judicial, matriz de procesos y demás lineamientos, refiere que no son más que acciones tendientes a lograr una efectiva defensa judicial con miras a que los abogados se sujetaran a un plan uniforme y general « en aras de no desatender ningún aspect o en la ejecución de sus funciones contractuales».

Asevera que en el correo denominado «PRONTITUD INFORMES» se observa que los abogados podían contratar y apoyarse en terceros para el diligenciamiento de los formatos para que se les asignaran los procesos y se efectuara el pago de sus honorarios, facultad que es ajena al vínculo laboral en el que no es posible «trasladar la prestación del servicio».

Para finalizar, recuerda que en sentencias CSJ SL26082017 y SL789-2024 esta sala sostuvo que « la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidasRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de supervisión o vigilancia, n o implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo».

VII. RÉPLICA

Nury María Ocampo Ledesma dice que, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, las documentales reflejan control y dependencia que son características de una relación laboral, además, la naturaleza de las actividades que

VII. RÉPLICA

Nury María Ocampo Ledesma dice que, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, las documentales reflejan control y dependencia que son características de una relación laboral, además, la naturaleza de las actividades que desarrollaba implicaba una integración dependiente de Colpensiones, lo que reafirma la existencia de subordinación. Agrega que , como lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL994-2024), el hecho de que existan documentos que pretendan calificar la relación como civil, no destruye la realidad del vínculo laboral, que debe prevalecer por encima de la simple formalidad.

Por su parte el PAR ISS, respalda los argumentos expuestos por la entidad recurrente, toda vez que , según lo afirmado, no se acreditó que la promotora del juicio estuvier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...