CSJ - SL2508-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2508-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2508-2021 Radicación n.° 83649 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID ALICIA VÉLEZ HENAO contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fls. 39-40 C. Corte).
I. ANTECEDENTES Astrid Alicia Vélez Henao llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenada a reajustarle la pensión de vejez,Radicación n.° 83649
SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 1 de julio de 2013 con una tasa de reemplazo del 90%. Pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Narró que mediante resolución GNR 212968 del 11 de junio de 2014, la accionada le concedió pensión de vejez en cuantía de $4.685.160 a partir del 1 de julio de 2013,
Narró que mediante resolución GNR 212968 del 11 de junio de 2014, la accionada le concedió pensión de vejez en cuantía de $4.685.160 a partir del 1 de julio de 2013, liquidada con una tasa de reemplazo del 70.35%. Que los recursos de reposición y apelación que interpuso, fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos administrativos GNR 414923 del 1 de diciembre de 2014 y VPV 44465 del 21 de mayo de 2015. Remembró que el 10 de noviembre de 2008, formuló acción de tutela contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., para que se ordenara a la primera «recibir y tramitar la solicitud de traslado», del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); que la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín fue revocada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 27 de enero de 2009; en su lugar, concedió el amparo y ordenó a Colpensiones que tramitara el traslado «y que PROTECCIÓN (…) trasladara la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad». Informó que había nacido el 30 de noviembre de 1957 y a julio de 2005 acumulaba más de 750 semanas cotizadas, de suerte que era beneficiaria del régimen de
solidaridad». Informó que había nacido el 30 de noviembre de 1957 y a julio de 2005 acumulaba más de 750 semanas cotizadas, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 83649
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1993. Apuntó que «no se entiende por qué» Colpensiones desconoció el fallo de tutela y no estimó procedente calcular la pensión conforme lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, con base en una tasa de reemplazo del 90%, en tanto aportó un total de 1.589 semanas (fls. 2-8).
La llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, pagar el retroactivo pensional y los intereses de mora; improcedencia de la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. Aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez mediante resolución GNR 212968 del 11 de junio de 2014 y los recursos interpuestos. Adujo improcedente el reajuste solicitado, dado que liquidó correctamente la prestación (fls. 56-59).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, absolvió a la
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la actora (fl. 70 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. Impuso costas a la promotora del juicio (fl. 85
Cd).Radicación n.° 83649
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4 Como problema jurídico, se propuso verificar si procedía el reajuste de la pensión de vejez de Astrid Alicia Vélez, aplicando la tasa de reemplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990, conforme lo dispuesto en fallo de tutela del 27 de enero de 2009. Destacó que en dicha providencia (fls. 43-46), se ordenó el traslado de la actora a Protección S.A, dada su calidad de «beneficiaria del régimen de transición pensional por edad», pero nada se instruyó sobre las condiciones en que habría de retornar al régimen de prima media con prestación definida, ni tampoco la forma en que debía
reconocerse la pensión de vejez o su cuantía. Concluyó que no se configuró cosa juzgada, por cuanto las pretensiones que se discuten en el asunto bajo examen, difieren de las planteadas en el proceso constitucional. Por ello, consideró procedente definir los efectos del traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida (RPM), puntualmente en cuanto a la «permanencia del régimen de transición». Advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 4, dispuso que el régimen de transición no sería aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia aquel estatuto contaran 35 o más años de edad, si son mujeres o 40 en el caso de los hombres, y se hubiesen trasladado voluntariamente al RAIS, toda vez que en ese evento se sujetarían por completo a las condiciones de ese régimen. Recordó que en sentencia CC C-789-2002, se coligióRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 5 que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, significaba la pérdida del beneficio transicional, salvo para quienes acumularan al menos 15 años de servicios cotizados en vigencia del Sistema General de Pensiones pues, con más del 75% de la densidad de cotizaciones, tenían una expectativa legítima de causar el derecho bajo la égida del régimen al que estaban afiliados. Referenció la sentencia CC SU-062-2010.
cotizaciones, tenían una expectativa legítima de causar el derecho bajo la égida del régimen al que estaban afiliados. Referenció la sentencia CC SU-062-2010. Tras verificar que la demandante cumplió 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994, pero a esa fecha solo contaba 658.42 semanas cotizadas, concluyó que el cambio de régimen comportó la pérdida de los beneficios de la transición, es decir la posibilidad de que la pensión fuera concedida bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Por contera, dijo, Colpensiones actuó conforme a derecho, al conceder a Vélez Henao la prestación con base en la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 83649
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6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de los artículos 303 del
argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de los artículos 303 del Código General del Proceso, 234 de la Constitución Política, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se reconoció –con efectos de cosa juzgadaque la señora ASTRID ALICIA VÉLEZ HENAO es beneficiaria del régimen de transición pensional. - Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que en el fallo de tutela invocado, nada se dijo respecto a las condiciones en que la demandante habría de retornar al régimen de prima media con prestación definida dicho régimen (sic) y mucho menos sobre la forma en que debería reconocerse la pensión de vejez. Acusa errónea valoración del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 43-46). Afirma que el fallador plural se equivocó, en tanto concluyó que dicha providencia no hizo tránsito a cosa
Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 43-46). Afirma que el fallador plural se equivocó, en tanto concluyó que dicha providencia no hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se abría paso «un nuevo análisis sobreRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 7 los requisitos que debía cumplir la demandante para que la prestación por vejez le fuera reconocida con base en el régimen de transición». Transcribe un extracto del pronunciamiento y sostiene que allí se reconoció expresamente que Vélez Henao es beneficiaria del régimen de transición, en tanto se dijo que «le asiste derecho a que se le aplique, en materia pensional, el régimen anterior del cual se beneficia». Por último, expone: Por ello yerra el Tribunal de manera evidente al desconocer que judicialmente -con independencia de que tal decisión fuera o no acertadase reconoció la condición de la señora Vélez Henao de beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; haciendo tal decisión tránsito a cosa juzgada, sin que lo allí definido pudiera ser objeto de nueva controversia o de una decisión disímil.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 303 del Código General del Proceso y 234 de la Constitución Política, que ocasionó «la violación» de los
artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Expresa que si mediante una sentencia de tutela se le reconoció el derecho de retornar al RPM por ser beneficiaria del régimen de transición, no resulta acertado que en un proceso ordinario laboral, el «Juez -así discrepe de lo decidido por el Juez de tutelase aparte de tal criterio y sostenga que la pensión de vejez no debe ser liquidada conRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 8 base en el régimen de transición pensional», toda vez que esto conllevaría el desconocimiento de los efectos de cosa juzgada. Reproduce fragmentos de la sentencia CC T-7542010 y del auto CC A078-2013. Asegura que la cosa juzgada se predica de los fallos que están en firme, y ello impide que un asunto que ya hubiese sido judicialmente decidido, pueda volver ser objeto de pronunciamiento. Reitera que como en la sentencia de 27 de enero de 2009, proferida en sede de constitucional, se resolvió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional «dicho tema resulta inmutable, y por ende, no podía ser ventilado nuevamente ante la jurisdicción», en razón a que operó la cosa juzgada. Apunta que si bien, en la acción de amparo no se
ende, no podía ser ventilado nuevamente ante la jurisdicción», en razón a que operó la cosa juzgada. Apunta que si bien, en la acción de amparo no se discutieron las condiciones en que habría de liquidarse la pensión de vejez de Astrid Alicia Vélez, no se puede ignorar que en la sentencia se reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por manera que en un litigio posterior, no podía desconocerse esa condición. Añade que así las pretensiones sean diferentes, si la causa de ambos juicios es la misma, el fallador está obligado a acatar lo ya decidido.
VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que en el proceso de tutela, no se definió si era o no beneficiaria del régimen de transición;Radicación n.° 83649
SCLAJPT-10 V.00 9 tampoco, el monto de la prestación y si reunía las exigencias de ley para acceder al derecho; por ello, al existir dos litigios, en donde «se persiguen diferentes aspectos: en el de tutela, la nulidad del traslado, y en el ordinario la reliquidación de la mesada pensional, no se encontraba configurada la (…) cosa juzgada». Recuerda que la actora
perdió el régimen de transición, al trasladarse al RAIS, de suerte que no es viable la reliquidación solicitada. Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL4283-2017.
IX. CONSIDERACIONES El colegiado de instancia concluyó que en la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se dedujo procedente el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; sin embargo, estimó que no se precisaron «las condiciones en que habría de retornar a dicho régimen y mucho menos la forma en que debería reconocerse la pensión de vejez o su cuantía». Aseveró que al existir diferencia en las pretensiones y en la causa entre el proceso constitucional y las del ordinario, no se configuró la cosa juzgada, por manera que la señora Vélez Henao no tenía derecho a la reliquidación solicitada, toda vez que no acreditó tener al menos 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones al 1 de abril de 1994.
La censura reprocha tal conclusión; manifiesta que, expresamente, en la acción de amparo se dispuso que laRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante era beneficiaria de la transición, de suerte que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue el
SCLAJPT-10 V.00 10 demandante era beneficiaria de la transición, de suerte que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue el régimen al que estuvo afiliada antes de migrar al RAIS. Aduce que dicha decisión judicial está debidamente ejecutoriada, por tanto hizo tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, se debió acceder a la reliquidación pretendida. En ese orden, la Sala debe dilucidar si el juzgador de la alzada erró al concluir que no se configuró la cosa juzgada, al no existir identidad de objeto, ni de causa entre el multicitado fallo de tutela y la presente contención. Cumple memorar que reiterada y pacíficamente, la Corte tiene definido que la procedencia de su declaración, está supeditada a la identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL114142016, expuso: Identidad de persona ( eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama». (subrayas fuera de texto)
petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama». (subrayas fuera de texto) Los anteriores requerimientos están consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, en la medida en que condiciona la intangibilidad que confiere la cosa juzgada a que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,Radicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 11 se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Bajo el anterior presupuesto, fluye palmario que el juzgador de la alzada no cometió los desafueros enrostrados, pues si bien, aflora evidente la identidad de partes entre el proceso constitucional y el caso bajo examen, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa, como se pasa verificar enseguida. La sentencia de tutela de 27 de enero de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 43-48), resolvió: En conclusión esta Sala de decisión, REVOCARÁ la sentencia de instancia y ORDENARÁ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión de trámite a la solicitud de traslado presentada por la señora ASTRID ALICIA VÉLEZ, el 19 de septiembre de 2007 (folios 8 y 9), con la
partir de la notificación de la presente decisión de trámite a la solicitud de traslado presentada por la señora ASTRID ALICIA VÉLEZ, el 19 de septiembre de 2007 (folios 8 y 9), con la finalidad de obtener la aplicación del régimen solidario de prima media con prestación definida, debiendo la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceder a autorizar el traslado de la actora. En mérito de lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA (…) LABORAL (…), REVOCA la sentencia que se revisa por vía de impugnación de origen y fecha y en su lugar CONCEDE el amparo constitucional deprecado en procura de la protección al derecho a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional, ORDENÁNDOLE al (…) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia proceda a recibir y tramitar la solicitud de traslado presentada por la señora ASTRID ALICIA VÉLEZ HENAO, el 19 de septiembre deRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 12 2007 y que PROTECCIÓN S.A., una vez le sea presentada tal solicitud por parte del ISS, autorice la misma, debiendo trasladar la totalidad del ahorro, efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora VÉLEZ.
solicitud por parte del ISS, autorice la misma, debiendo trasladar la totalidad del ahorro, efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora VÉLEZ. Paladinamente, se observa que no hay «identidad de la cosa pedida», dado que en el primer proceso se reclamó el traslado de la accionante del RAIS al RPM y, por contera, que la totalidad del ahorro existente fuera enviado a Colpensiones; contrario sensu, en esta contienda, se solicitó el reajuste pensional, a partir de la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tampoco, hay «identidad de la causa para pedir», como quiera que el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado, esto es, el porqué se reclama, no es el mismo en ambas controversias. En la primera, la acción de tutela fue inspirada en la intención de regresar al régimen de prima media; en el proceso ordinario, la pretensión tuvo origen en la consideración de que la administradora de pensiones a través de la Resolución GNR 212968 del 11 de junio de 2014, reconoció una pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, utilizando una tasa de reemplazo del 70.35%, cuando debió ser del 90%, según los términos del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, tal cual advirtió el Tribunal, la
utilizando una tasa de reemplazo del 70.35%, cuando debió ser del 90%, según los términos del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, tal cual advirtió el Tribunal, la sentencia de tutela no precisó la norma reguladora de la pensión, ni cómo debía hacerse el reconocimiento, por manera que en dicha providencia no quedaron especificadasRadicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 13 las pautas que debían orientar la liquidación de la prestación por vejez, que fueron las debatidas en el presente proceso. De suerte que para verificar si la tasa de reemplazo a aplicar es la contemplada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuestión no analizada, ni definida en sede de la acción constitucional, tal cual lo hizo el ad quem, era imprescindible dilucidar si al 1 de abril de 1994, la actora registraba al menos 15 años de servicios o cotizaciones, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tópico, inveteradamente se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL48792020, en donde discurrió: Asimismo, lo cierto es que esta Sala de la Corte ha adoctrinado de manera clara y pacífica que la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril
régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 83649
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14 Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado
27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando
del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales:Radicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 15 a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances
prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o
más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.(Subraya la Sala). Así las cosas, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición que perdió, por haber migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se itera entonces, que como quiera que el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cotizó los 15 años de servicios en las condiciones arriba mencionadas, queda sujeto al régimen general de la nueva ley de seguridad social. Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos,Radicación n.° 83649 SCLAJPT-10 V.00 16 denunciados por la censura, por cuanto fue evidente que al 1 de abril de 1994, Astrid Alicia Vélez Henao solo acumulaba 658.42 semanas cotizadas, tal cual se colige de la resolución GNR 212968 del 11 de junio de 2014 (fls. 915), supuesto no controvertido por la impugnante. Por manera que no es beneficiaria del régimen de transición y, por contera, no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada, a partir de una tasa de sustitución del 90%, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la
solicitada, a partir de una tasa de sustitución del 90%, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ASTRID ALICIA
VÉLEZ HENAO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 83649
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17 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.