CSJ - SL2508-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2508-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2508-2025 Radicación n.° 76001310500620210055001 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO SALAZAR CAICEDO contra HUGO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Alfonso Salazar Caicedo llamó a juicio a su empleador y a Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos , por el espacio temporal comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2012; el reconocimiento del cálculo actuarial con destino a la administradora pública , a la que deberáRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 2 ordenarse el reco nocimiento y pago de la prestación de invalidez a partir de 6 de mayo de 201 3; el retroactivo; las agencias en d erecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente , en que laboró al servicio del demandado en el interregno comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de
demostrado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente , en que laboró al servicio del demandado en el interregno comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio «El Nuevo Arriero »; que su empleador omitió la afiliación y consecuente cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social por es e lapso y que fue calificado por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje equivalente al 81.20% de PCL estructurada el 6 de mayo de 2013.
Resaltó que , de conformidad con su historia laboral, cuenta con un total de 72.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 17.43 fueron sufragadas en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez; no obstante, con los periodos omisos por parte del empleador acreditaría las cotizaciones requeridas para acceder a la prestación de invalidez reclamada . Agregó que el 10 de marzo de 2021 solicitó el beneficio prestacional a la demandada, pero le fue negado mediante Resolución n.° SUB-131495 de 1.° de junio de 2021.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor, suRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 3 calificación de pérdida de capacidad laboral, las solicitudes de pensión de invalidez y la respuesta negativa; frente a los
SCLAJPT-10 V.00 3 calificación de pérdida de capacidad laboral, las solicitudes de pensión de invalidez y la respuesta negativa; frente a los restantes esgrimió que no le consta ban. Formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción.
Por su parte, Hugo Antonio Gómez Ramírez contestó la demanda, admitió los hechos relacionados con las fechas de prestación de servicio, pero no las funciones. No se opuso a las pretensiones, salvo aquella relacionada con el traslado de los aportes. Afirmó que pagó el cálculo actuarial y no propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, resolvió:
Primero. - DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO SALAZAR CAICEDO y el señor HUGO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.
Segundo. – ABSOLVER al señor HUGO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Tercero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor LUIS ALFONSO SALAZAR
expuesto en la parte motiva de este fallo.
Tercero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor LUIS ALFONSO SALAZAR CAICEDO junto con la mesada adicional y los reajustes de ley, en cuantía de UN SMLMV.
Cuarto. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO SALAZAR CAICEDO la suma de Setenta yRadicación n.° 76001310500620210055001
SCLAJPT-10 V.00 4
Tres Millones, Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Pesos ($73.463.825) a título de retroactivo liquidado entre el 10 de marzo de 2018 al 11 de marzo de 2024 a razón de 13 mesadas anuales (…)
Quinto. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar debidamente indexada la suma liquidada por retroactivo pensional a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.
Sexto. - AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Séptimo. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por los Demandados
Octavo. – SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.
Noveno. - CONDENAR al señor HUGO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ a pagar la suma de $500.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO a favor del Demandante (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RAMÍREZ a pagar la suma de $500.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO a favor del Demandante (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada No. 58 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a r econocer y pagar a favor del señor LUIS ALFONSO SALAZAR CAICEDO, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 10 -03-2018 y liquidado al 31 -08-2024, la suma de $80.795.811,72. A partir del 1 de septiembre de 2024 le corresponde una mesada de $1.300.000,oo. Junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parteRadicación n.° 76001310500620210055001
SCLAJPT-10 V.00 5 demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de LUIS ALFONSO
SALAZAR CAICEDO.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto
demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de LUIS ALFONSO
SALAZAR CAICEDO.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal tuvo como demostrados los supuestos fácticos relativos a que: i) Luis Alfonso Salazar Caicedo nació el 2 de diciembre de 1980; ii) Colpensiones le calificó la PCL de 81,2%, de origen común, con estructuración el 17 de noviembre de 2015; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , en dictamen de 9 de diciembre de 2016, corroboró el porcentaje establecido por la administradora pública pero modificó la fecha de estructuración al 23 de agosto de 2013; iv) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió su concepto el 21 de septiembre de 2017, en el que modificó esta última fecha al 6 de mayo de 2013; v) el accionante solicitó ante Colpensiones la prestación por invalidez el 10 de marzo de 2021; vi) la administradora demandada emitió la Resolución SUB 131495 de 1 .° de junio de 2021, en la que negó la solicitud.
En tal orden, señaló como problema jurídico determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.
solicitud.
En tal orden, señaló como problema jurídico determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.
A efectos de resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordó en primer lugar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Hugo Antonio Gómez Ramírez. A partirRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 6 de la confesión expresa de este último, concluyó que se configuró una relación de trabajo subordinado, ya que se acreditó la prestación personal del servicio, el lugar de ejecución y el cargo desempeñado . Indicó que con ello se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso y que no fue desvirtuada por otros medios probatorios. Por tanto, se confirmó la decisión de primera instancia que reconoció dicho vínculo laboral.
Seguidamente, analizó el cumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de seguridad social. Al respecto, constató que Gómez Ramírez no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el año 2012. No obstante, verificó que el empleador pagó el cálculo actuarial correspondiente a dicho periodo, el cual fue recibido por Colpensiones. En consecuencia, consideró que esta obligación fue satisfecha, razón por la cual se confirmó la absolución del empleador.
A continuación, el juez de apelaciones examinó la validez del cálculo actuarial como mecanismo para suplir la falta de cotizaciones. Con base en los principios de universalidad, integralidad y eficiencia del sistema
A continuación, el juez de apelaciones examinó la validez del cálculo actuarial como mecanismo para suplir la falta de cotizaciones. Con base en los principios de universalidad, integralidad y eficiencia del sistema pensional, advirtió que dicho cálculo puede ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, incluso en casos de pensión de invalidez. Respaldó dicha interpretación en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a que no puede imponerse una condición adicional no prevista en la ley, como lo sería exigir que el pago del cálculo se realice antes de la estructuración del riesgo.Radicación n.° 76001310500620210055001
SCLAJPT-10 V.00 7
En el mismo orden, evaluó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y destacó que en el proceso se acreditó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 81,20% desde el 6 de mayo de 2013. Al revisar su historia laboral y sumar las semanas reconocidas mediante el cálculo actuarial, verificó que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
En cuanto a la prescripción, el colegiado precisó que, si bien el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible, el pago de las mesadas sí puede verse cobijado por aquel medio extintivo de las obligaciones.
Estableció que se definió el estado de invalidez del actor
bien el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible, el pago de las mesadas sí puede verse cobijado por aquel medio extintivo de las obligaciones.
Estableció que se definió el estado de invalidez del actor mediante dictamen del 21 de septiembre de 2017, pero solo presentó solicitud ante Colpensiones el 10 de marzo de 2021. Por ello, se declaró prescrita la acción respecto de las mesadas con anterioridad a los tres años anteriores a esa última fecha.
En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2024, por un valor de $80.795.811,72, suma que ordenó indexar. A partir del 1 .° de septiembre de 2024, fijó una mesada de $1.300.000, con los reajustes anualesRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondientes y el reconocimiento de 13 mesadas al año, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar a Colpensiones al pago del retroactivo y de las mesadas futuras, confirmando lo demás decidido por el fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve a continuación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la demandada recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
y admitido por la Corte, se resuelve a continuación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la demandada recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones por todo concepto.
Con tal propósito formul a un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, así:
Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado de interpretar de manera desacertada el artículo 33 inciso primero de la Ley 100 de 1993, con relación a los 4 artículos 13, 15, 17 yRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 9 22 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 869 de 2003, 143 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del precepto 2.2.4.1.2 del Decreto Único 1833 de 2016.
En la demostración del cargo advierte su conformidad frente a las conclusiones fácticas del juez de apelaciones; no obstante, disiente en relación con la orden impartida a Colpensiones atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas a través de un cálculo actuarial pagado por el empleador omiso con posterioridad a la estructuración del riesgo».
Colpensiones atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas a través de un cálculo actuarial pagado por el empleador omiso con posterioridad a la estructuración del riesgo».
Precisa que de las motivaciones del fallo confutado es posible colegir la transgresión de la ley sustancial, al considerar la posibilidad de contabilizar las semanas «omitidas y pagadas, luego de estructurado el riesgo para causar la pensión de invalidez; seguido del desconocimiento de la jurisprudencia de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin el cumplimiento de los requisitos de suficiencia y transparencia».
Claro lo anterior, reseña conceptos como «la financiación de prestaciones y sus diferencias según la naturaleza de cada una de ellas» y la «Financiación de la pensión de invalidez en la jurisprudencia de esa Sala Laboral de la Corte».
En este orden el censor circunscribe la acusación a la errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que regula los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que fue aplicada por el Tribunal para justificar elRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de una pensión de invalidez.
Al respecto sostiene que dicha disposición no resulta aplicable al caso, pues la pensión de invalidez se rige por un régimen jurídico distinto, que exige que el riesgo esté cubierto con anterioridad a su estructuración mediante la afiliación y cotización oportuna al s istema. En consecuencia, el
régimen jurídico distinto, que exige que el riesgo esté cubierto con anterioridad a su estructuración mediante la afiliación y cotización oportuna al s istema. En consecuencia, el colegiado incurrió en un error de derecho al extender los efectos de una norma de vejez a una contingencia de invalidez, desconociendo la naturaleza jurídica de esta última.
Seguidamente censura la aplicación que el Tribunal hizo del principio de buena fe, al considerar que la recepción del cálculo actuarial por parte de C olpensiones generó una expectativa legítima en el empleador sobre la subrogación del riesgo, conclusión que , a su juicio, carece de suficiencia argumentativa, pues no se acreditó que la administradora hubiese inducido al empleador a creer que el pago extemporáneo de los aportes permitiría el reconocimiento de la pensión, por el contrario, la entidad le advirti ó expresamente que los pagos realizados por cálculo actuarial no cubren el seguro previsional ni aseguran siniestros de invalidez o sobrevivencia.
Aunado a lo discurrido esgrime el desconocimiento del precedente jurisprudencial reiterado de la Sala, el cual , indica, ha establecido de manera clara y uniforme que la subrogación del riesgo de invalidez solo es procedente si la afiliación y los aportes se realizaron antes de laRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración del riesgo, lo que no aconteció en el caso bajo examen, toda vez que el empleador omitió la afiliación del trabajador durante el año 2012 y solo efectuó el pago del
SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración del riesgo, lo que no aconteció en el caso bajo examen, toda vez que el empleador omitió la afiliación del trabajador durante el año 2012 y solo efectuó el pago del cálculo actuarial en 2023, es decir, once años después de la fecha de estructuración del riesgo (6 de mayo de 2013). Por tanto, este último no fue trasladado al sistema pensional y la responsabilidad por el pago de la prestación recae exclusivamente en el empleador omiso.
En igual sentido denuncia la infracción directa del artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016, cuando establece que, en casos de afiliación extemporánea, las prestaciones por invalidez o muerte deben ser asumidas por el empleador que omitió la afiliación y bajo tal derrotero estima que al ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, el Tribunal desconoció esta disposición reglamentaria, incurriendo en una violación directa de la ley sustancial.
Finalmente advierte que el juez plural no cumplió con los requisitos de suficiencia exigidos para apartarse del precedente judicial, pues aunque dijo conocer la posición de esta Sala de Casación como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, justificó su decisión en una interpretación aislada del principio de buena fe, sin considerar la finalidad, estructura y régimen de financiación de las pensiones de invalidez, circunstancia que trae de suyo el que la sentencia impugnada se aparte injustificadamente del precedente vinculante, lo que refuerza la procedencia delRadicación n.° 76001310500620210055001
de las pensiones de invalidez, circunstancia que trae de suyo el que la sentencia impugnada se aparte injustificadamente del precedente vinculante, lo que refuerza la procedencia delRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de casación.
VII. CONSIDERACIONES
Aun cuando el cargo no es un modelo, se puede establecer que su propósito es controvertir la obligación que fue impuesta a la recurrente por el colegiado , con fundamento en que el empleador omitió informar el ingreso del trabajador y el pago del cálculo actuarial se realizó con posterioridad a la ocurrencia del riesgo de invalidez. Sobre el particular, en primera medida la Sala advierte, que dada la senda de violación seleccionada para el embate, que es la directa, se tienen como no controvertidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, entre ellos: (i) la existencia de una relación laboral entre Luis Alfonso Salazar Caicedo y Hugo Antonio Gómez Ramírez entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre d el año 2012; (ii) la omisión del empleador en afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones durante ese período; (iii) la calificación del actor con una pérdida de capacidad laboral del 81,20%, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2013; y (iv) el pago del cálculo actuarial efectuado por el empleador en el año 2023.
En este orden, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala consiste en determinar si el tribunal incurrió en error jurídico al admitir el pago del cálculo actuarial
cálculo actuarial efectuado por el empleador en el año 2023.
En este orden, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala consiste en determinar si el tribunal incurrió en error jurídico al admitir el pago del cálculo actuarial efectuado extemporáneamente por el empleador, luego deRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 13 materializada la invalidez, lo que dio lugar a trasladar el riesgo pensional a Colpensiones, pues tales tiempos permiten reunir las semanas mínimas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto es preciso hacer alusión al criterio sostenido de manera reiterada y uniforme por la Sala frente al reconocimiento de la pensión de invalidez y su condicionamiento a que la afiliación y las cotizaciones al sistema pensional se efectúen con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, dado que este es u n riesgo asegurado y su cobertura presupone la existencia previa del vínculo jurídico con el sistema y el pago efectivo de las cotizaciones correspondientes. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que el cálculo actuarial, aun cuando sea pagado posteriormente por el empleador omiso, no convalida la cobertura del riesgo cuando este ya se ha materializado . Al respecto en la sentencia CSJ SL4103-2017, que, si bien trató el tema frente a la pensión de sobrevivientes, es aplicable a la de invalidez por referirse ambas a prestaciones de riesgos, la Corte señaló:
Ahora bien, la Corte considera preciso advertir que es cierto que,
el tema frente a la pensión de sobrevivientes, es aplicable a la de invalidez por referirse ambas a prestaciones de riesgos, la Corte señaló:
Ahora bien, la Corte considera preciso advertir que es cierto que, en la evolución de su jurisprudencia, ha concluido que «…ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.» (CSJ SLSL9856 -2014, CSJ SL16715 -2014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731 de 2015, CSJ SL14388 -2015).Radicación n.° 76001310500620210055001
SCLAJPT-10 V.00 14
Es decir que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación de la trabajadora daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.
No obstante, para la Corte es necesario aclarar que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «…el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean
la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «…el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el c aso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.» (CSJ SL27312015 y CSJ SL14388-2015). Con razón en estas decisiones se ha hecho uso, principalmente, de las normas relacionadas con el cómputo de las semanas necesarias para la causación de una pensión de vejez, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo qu e cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de
fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.» (Sentencia C 617 de 2001). (resalta la Sala).
Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiaciónRadicación n.° 76001310500620210055001 SCLAJPT-10 V.00 15 depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.
En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación
de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).
En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996). Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.
La anterior decisión se reiteró en la providencia CSJ SL4698-2020 en un caso de pensión de invalidez como el que ahora ocupa a la Sala, en la que además se recordó que tanto aquella como la prestación por muerte, tienen una fecha cierta de causación. Bajo el derrotero jurisprudencial en cita, es claro que las diferencias entre las prestaciones de invalidez, vejez y muerte se circunscriben al momento específico en el que
aquella como la prestación por muerte, tienen una fecha cierta de causación. Bajo el derrotero jurisprudencial en cita, es claro que las diferencias entre las prestaciones de invalidez, vejez y muerte se circunscriben al momento específico en el que ocurre el riesgo asegurado (como la muerte o la pérdida de capacidad laboral), y no a la acumulación prolongada de aportes o capital, como sucede con la pensión de vejez.Radicación n.° 76001310500620210055001
SCLAJPT-10 V.00 16
Además, se fundamentan en principios diferentes de solidaridad, financiación y aseguramiento, lo que trae de suyo que en tratándose del cálculo actuarial la fórmula de compensación financiera para efectos de la pensión de vejez, no habilita la cobertura retroactiva del seguro previsional frente a las contingencias de invalidez o muerte, cuya asunción por el sistema exige que la afiliación y el pago se hayan realizado antes de la configuración del siniestro. En el caso bajo examen, se encuentra acreditado que el empleador incumplió su deber de afiliación y cotización durante el año 2012 y que el pago del cálculo actuarial se produjo diez años después de la estructuración de la invalidez del señor Salazar Caice do, por ende, en principio, no puede considerarse que el riesgo haya sido válidamente asumido por Colpensiones ni que el pago extemporáneo del cálculo actuarial produzca el efecto de trasladar la obligación pensional al sistema. Tampoco resulta atendible la tesis del Tribunal según la cual el principio de buena fe permitiría validar dicho traslado,
cálculo actuarial produzca el efecto de trasladar la obligación pensional al sistema. Tampoco resulta atendible la tesis del Tribunal según la cual el principio de buena fe permitiría validar dicho traslado, pues el aseguramiento de las contingencias amparadas por el sistema pensional responde a un esquema técnico y financiero de naturaleza aseguradora, en el que la cobertura está condicionada al pago previo y oportuno de las cotizaciones. Lo anterior encuentra respald
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.