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CSJ - SL2509-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2509-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

( República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2509-2017 Radicación n.” 45036 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que formula CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2009, en el proceso que adelanta contra el

BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que mediante sentencia judicial se declare que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago Radicación n.” 45036 de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 0, en su defecto, la indexación, y las costas pI'OCCS&1€S. En respaldo de sus pretensiones reñrió que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 18 de mayo de 1970 hasta el 27 de noviembre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de Coordinador de Personal, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión. Adujo que cumplió los requisitos para acceder a la

pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pues el 18 de mayo de 1990 completó 20 años de servicios y el 18 de mayo de 2004 cumplió la edad de 55 años; que mediante comunicación de 18 de agosto de 2005, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero le notificó que por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, podía solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada carta, so pena de proceder oficiosamente al reconocimiento de la misma conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que mediante misiva de 6 de septiembre de 2005, dirigida al Gerente Liquidador del Banco, le «expresó su deseo de no solicitar el reconocimiento, pues no podía obligarlo a tal petición antes de la edad de retiro forzoso y que no era destinatario de las disposiciones del art. 9 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.” 45036 Aseguró que mediante Resolución n” 061 de 6 de octubre de 2005, la entidad accionada procedió de forma unilateral y sin su consentimiento, a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2005, fecha en la cual quedó incluido en mómina, que mediante comunicado de 2 de noviembre de ese mismo año, el banco accionado terminó su,contrato de trabajo e invocó como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agregó que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso

a las pretensiones. De sus hechos admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo que desempeñaba el actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el posterior despido con fundamento en tal Hhecho; también, que presentó reclamación administrativa y obtuvo respuesta negativa. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la «genérica».

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, D.C., a través de fallo de 31 de julio de 2009, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda. Radicación n.” 45036

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «si la justa causa alegada por la demandada para terminar la relación laboral con la actora (sic) se encuentra o no ajustada a derecho, que para el caso de autos no es otra que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 99 de la Ley 797 de 2003 [...]». Para resolver ese problema jurídico, comenzó por transcribir el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de precisar que la mentada disposición facultaba al empleador «para terminar el contrato de trabajo con justa causa y sin importar la naturaleza de la vinculación -legal o reglamentaria-, cuando el trabajador cumpla con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación». Dejó en claro que en este asunto no era materia de controversia que el demandante tenía la categoría de trabajador oficial y, en esa medida, le aplicaba la Ley 33 de Ed Radicación n. 45036 1985 cuyos presupuestos normativos acreditó en su integridad, toda vez que se vinculó al banco accionado el 18 de mayo de 1970, de modo que a la fecha del despido -27 de noviembre de 2005tenía 35 años, 6 meses y 9 días de servicio y, por otra parte, cumplió 55 años de edad el 30 de noviembre de 2004. Por último, en cuanto a la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión, argumentó: Ahora, respecto de la aplicación del parágrafo 3” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Sala atiende los argumentos esgrimidos por la llamada a juicio, pues efectivamente el legislador regulando materia propia de la seguridad social, legitimó a los empleadores para terminar los contratos de trabajo cuando el empleado tenga cumplidos los requisitos para gozar de la prestación pensional correspondiente, según su régimen, y sin importar la naturaleza de la vinculación, ya que desde la vigencia de la normatividad de seguridad social de 1994, el tema se interpreta como propio de los riesgos de invalidez, vejez y

muerte, y deben todos los empleados y empleadores someterse a esta regulación, e incluso, se hizo más rigurosa con la expedición del acto legislativo 1 de 2005. Además de lo anterior, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su parte correspondiente, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, donde se preciso (sic) entre otras situaciones, lo siguiente [...]. Nótese que la sentencia de constitucionalidad al realizar el estudio de la norma, solo dejó condicionado el retiro del trabajador al reconocimiento efectivo de la pensión e inclusión en nómina de pensionados, hechos que fueron debidamente realizados por la accionada como se aprecia a resolución No. 061 del 6 de octubre de 2005, por la cual se le reconoce al trabajador la pensión de jubilación (fl. 165-168), edicto emplazatorio por el cual se notifica el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO, fijado en la calle 16 No. 6-66 piso 12, Edificio Avianca, el 18 de octubre de 2005, y desfijado el día 31 del mismo mes y año (fl. 169-170) y carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 171-172), que notifica expresamente la causal. Radicación n.” 45036

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia

recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al fallo fustigado la violación de los siguientes textos normativos: Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003; Parágrafo Único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; Artículo 7 Aparte A) del Decreto Legislativo 21351 (sic) de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo cual dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, y como consecuencia de todo ello y resultaron transgredidos el Acto

Legislativo No. 1 del 22 de julio de 2005; la Ley 33 de 1985 artículo 1; los artículos 1, 11, 46, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 11, 31,34, 47, y 30 Radicación n.” 45036

52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; Artículos 19, 467 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 9 del Decreto 610 de 2005; Ley 489 de diciembre 29 de 1998 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y Parágrafo del artículo 97 por medio del cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional; Decreto 180 de enero 24 de 2008 por medio del cual se reglamentó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998; concordantes con el art. 4 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6“ de 1945 y el artículo S-inciso 2 del Decreto 3135 de diciembre 26/ 68 1968; Decreto 663 de abril 2 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto 130 de 1976 artículo 3; Artículo 464 del Código de Comercio; Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales, constitucionales declarado inexequible por el Consejo de Estado respecto de la expresión “excepto en cuanto al régimen de persona que será el previsto en el artículo 29 de susestatutos”; concordantes con los artículos 25, 48, 53, 215, numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política; la violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales; art. 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. En sustento de su acusación, expone que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida que dicha norma no regula los hechos demostrados en el proceso. Refiere que la justa causa de despido contemplada en esa disposición, únicamente aplica para la pensión de vejez reconocida al amparo de esa normativa y, por tanto, no es viable invocarla para terminar un contrato de trabajo de un trabajador que en virtud del régimen de transición accede a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que, en ese sentido, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 refiere que «el Radicación n. 45036 empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», lo cual no ocurrió en este caso, dado que la pensión fue reconocida por el Banco Cafetero y no por una administradora de pensiones. Acota que el Tribunal también aplicó mal el parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma impone la obligación al empleador de

manifestar al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de tal determinación, para lo cual es necesario invocar la norma que resulte aplicable según los hechos reales. Agrega que el juez colegiado debió buscar la justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, labor que sería infructuosa pues en esas disposiciones no se establece que el reconocimiento de la pensión, sea justa causa de despido. Finalmente, expone que el Tribunal también aplicó de manera errada el artículo 7, aparte A) del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de que en la providencia «no se hace expresa referencia», «asumimos que el juez la aplicó, sin que fuera del caso hacerlo, por dos razones: por los supuestos fácticos dados por demostrados en el proceso, dicha norma no era aplicable al caso; y Radicación n. 45036 además, dicho artículo no fue aplicado dentro de los parámetros que ha establecido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional». VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de las siguientes disposiciones: Artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6% de 1945 concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6 y 11, 31, 34, 47, y 52

del mismo Decreto 2127; con los artículos 1, 11, 46, 47, 49 de la Ley 6 de febrero de 1945; lo cual condujo a que resultaran indebidamente aplicados el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 3 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el Parágrafo Único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 7 Aparte A) del Decreto Legislativo 21351 (sic) de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo No. 1 del 22 de julio de 2005; todo lo cual afecta en su aplicación la Ley 33 de 1985 artículo 1; Artículos 19, 467 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 489 de diciembre 29 de 1998 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y Parágrafo del artículo 97 por medio del cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional; Decreto 180 de enero 24 de 2008 por medio del cual se reglamentó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998; concordantes con el art. 4 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 y el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 663 de abril 2 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto 130 de

1976 artículo 3; Artículo 464 del Código de Comercio; Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales, constitucionales declarado inexequible por el Consejo de Estado respecto de la expresión “excepto en cuanto al régimen de persona que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”; concordantes con los artículos 25, 48, 53, 215, numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política; la violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales; art. 60, 61 y 145 del Código de Radicación n. 45036 Procedimiento Laboral. La sustentación del cargo es similar al anterior, solo que en esta acusación el actor enfatiza en que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en la medida que, las justas causas de despido son las previstas en esas disposiciones, dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación. VIL. CARGO TERCERO Por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea, le endilga a la sentencia impugnada la violación de los siguientes enunciados normativos: Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003; lo cual resultan mal aplicados el Parágrafo Único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto

2351 de 1965; Artículo 7 Aparte A) del Decreto Legislativo 21351 (sic) de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo No. 1 del 22 de julio de 2005, dejando de aplicar siendo del caso hacerlo los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, y como consecuencia de todo ello resultaron transgredidos la Ley 33 de 1985 artículo 1; los artículos 1, 11, 46, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 11, 31,34, 47, y 52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6“ de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; Artículos 19, 467 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 9 del Decreto 610 de 2005; Ley 489 de diciembre 29 de 1998 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y Parágrafo del artículo 97 por medio del cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional; Decreto 180 de enero 24 de 2008 por medio del cual se reglamentó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998; concordantes con el art. 4 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945

10 A Radicación n.” 45036 reglamentario de la Ley 6“ de 1945 y el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 19%68; Decreto 663 de abril 2 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 75 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto 130 de 1976 artículo 3; Artículo 464 del Código de Comercio; Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales, constitucionales declarado inexequible por el Consejo de Estado respecto de la expresión “excepto en cuanto al régimen de persona que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”; concordantes con los artículos 25, 48, 53, 215, numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política; la violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales; art. 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. La argumentación del cargo es idéntica a la de los precedentes; sin embargo, el actor exalta que el Tribunal le imprimió una intelección equivocada al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la justa causa de despido allí prevista no cobija a las pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición

cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985. Ello, en la medida que «es contundente que la Ley taxativamente se refiere a las pensiones reconocidas con los requisitos de la misma Ley 797 de 2003 esto, es: 60 años de edad si es hombre y 1.000 semanas de cotización mínimo».

IX. CARGO CUARTO Aduce que la sentencia recurrida violó la ley sustancial, de manera directa y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:

11 Radicación n. 45036 Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003; artículo 24 de la Ley 979 de 2003; Artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo cual resultaron transgredidos el art. 1 de Ley (sic) 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 de la Ley 153 de 19887; Parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; Artículo 7 Aparte A) del Decreto Legislativo 21351 (sic) de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; la violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales; art. 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. Argumenta que en este asunto la Ley 33 de 1985 recobró vigor después de su deceso jurídico y alcanzó plena

vigencia en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1990, motivo por el cual amno tenía adecuación típica al mencionado art. 9 de la ley 979 de 2003 ni a su parágrafo 3». En tal dirección, sostiene que al aplicar indebidamente el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9, el Tribunal le concedió efectos retroactivos a la citada norma para cobijar los supuestos de hecho acreditados en el proceso.

X. CARGO QUINTO En esta acusación, que carece de proposición jurídica, el actor le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado que el Banco le solicitó al demandante que podía solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, pero no dar por demostrado que el demandante le

12 Radicación n.” 45036 manifestó al Banco su inconformidad con la solicitud que le hacía y que las leyes no le obligaban al retiro forzoso. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación oficial no fue reconocida por una Administradora de Pensiones. No dar por demostrado estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, fue un acto impuesto por el Banco Cafetero y no el resultado de una expresión libre y voluntaria del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero fue quien tuvo la iniciativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que luego invocó como justa causa de despido. Dar por demostrado que la vinculación del trabajador al Banco lo

fue como trabajador oficial y que por ello se le aplicó la Ley 33 de 1985, pero no dar por demostrada tal calidad para análisis de justa causa de despido. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina, para el caso, es justa causa de despido. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador el Banco le notificó, además de la Resolución de reconocimiento de la pensión, la inclusión en nómina de pensionados. No dar por demostrado estándolo, que el demandante aún no había cumplido la edad de retiro forzoso, cuando el Banco le reconoció la pensión de jubilación sin su consentimiento. Aduce que los errores de facto enunciados se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: ESCRITO DE DEMANDA. Asegura que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la demanda, habría concluido que el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye una justa causa de despido, y también que fue el empleador quien tomó la iniciativa de conceder la pensión a pesar de que el trabajador manifestó su deseo de no solicitaria. 13 Radicación n.” 45036 CONTRATO DE TRABAJO. Sostiene que en la cláusula sexta de dicho documento, se pactó que se entendían dáncorporadas las disposiciones legales del trabajo que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores», y que «en la medida que el ad quem no aplicó las normas legales que regulan el caso en lo que respecta a la justa causa de terminación del contrato, por reflejo resulta mal apreciado el

contrato de trabajo». CARTA DEL 18 DE AGOSTO DE 2005 SUSCRITA POR EL GERENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO. Afirma que fue mal apreciada ya que este documento da cuenta que al actor se le informó que podía solicitar la pensión de jubilación oficial, y que si no lo hacía dentro de un plazo específico, la entidad iba a asumir la iniciativa, lo cual tiene una connotación de amenaza «al indicarle que si vencido el término no ha solicitado la prestación, procederá de manera oficiosa al reconocimiento». CARTA DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005 SUSCRITA POR EL DEMANDANTE Y DIRIGIDA AL GERENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO. Expone que el Tribunal no valoró que el trabajador manifestó su desacuerdo en tanto tenía el derecho de retirarse hasta la edad de retiro forzoso. RESOLUCIÓN NÚMERO 61 DE OCTUBRE 6 DE 2005. Al respecto, refiere que el juez colegiado no se percató que de ese acto administrativo emana que la pensión fue 14 Radicación n. 45036 reconocida unilateralmente por el banco y no por una administradora de pensiones y, además, se trata de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. EDICTO EMPLAZATORIO DEL 31 DE OCTUBRE DE 2005. Sobre el particular, explica que la entidad bancaria tuvo que recurrir a esta forma de notificación en vista de la negativa del trabajador a aceptar la notificación de una pensión que no solicitó, sino que fue impuesta.

CARTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Recaba

que si el Tribunal hubiese apreciado esta comunicación junto con los otros elementos de convicción, habría concluido que no existió justa causa de despido, puesto que la causal que lo autoriza aplica a las pensiones reconocidas con base en los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE ABRIL 25 DE 2006 Y SU ESCRITO DE ADICIÓN. Aduce que el Tribunal no se percató que en ese escrito, el trabajador expresó al liquidador su inconformidad «con el procedimiento utilizado por el banco para que solicitara el reconocimiento de la pensión por haber sido presionddo, solicitud que fue expresamente rechazada por el demandante, siendo el banco quien la reconoció en forma unilateral y luego la invocó como justa causa de deSpido, además aplicando una Ley que no era aplicable al caso». Añade que el juez colegiado «no valoró qúe el acto de 15 Radicación n. 45036 solicitud de la pensión no fue la expresión libre y voluntaria del empleado sino una decisión unilateral del Banco». FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA. Explica que de haberse valorado adecuadamente este documento, el Tribunal habría concluido que la pensión que le fue reconocida al demandante no pudo haber sido la del articulo 9 de la Ley 797 de 2003. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (Fls. 31 a 40,41 a1, 74 a 87, 130 a 162 Y 356 a 414). Expone que resultaron mal valoradas, porque en esos instrumentos convencionales no

se consagran justas causas de despido. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (RIT). Puntualiza que si bien el RIT establece como causal de despido el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal estatuto fue mal valorado, dado que presupone la decisión libre del trabajador de pensionarse y, en segundo término, «debe estar concordante con la Ley y dado que el Decreto 2127 en sus artículos 48 y 49 no incluye el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa, pues debe aplicarse de preferencia la Ley [...]). Sostiene, asimismo, que el reglamento obliga a respetar la dignidad del trabajador y las leyes.

CERTIFICADOS DE ESTUDIO DE REQUISITOS PARA PENSIÓN.

Apunta que su correcta apreciación «permite solo concluir los 16 s Radicación n.” 45036 supuestos de hechos que el Banco tuvo en cuenta para el reconocimiento de pensión y anuncia que la causal de retiro a aplicar sería la pensión decretada», CONFESIÓN DE LA DEMANDADA. Al respecto manifiesta que el banco accionado confesó que le reconoció la pensión sin consentimiento del trabajador y lo incluyó en nómina. Adicional a todo lo anterior, asegura que el Tribunal también omitió valorar los siguientes elementos de convicción: CARTA 2719 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005. Asevera que esta prueba acredita que la pensión fue reconocida directamente por el banco sin que el trabajador hubiera entregado la documentación; que «la urgencia de reconocer la pensión al trabajador, no era otra que constituir una justa

causa de de$pido, basada en el reconocimiento de la pensión que fue iniciativa del Banco, no del trabajador», y «que después de un mes y medio de reconocer la pensión no solicitada por el actor, el Banco le pide que acredite los documentos requeridos para acceder a la pensión». ACTA DEL 6 DE OCTUBRE DE 20 DE 2005 (Fl. 210). Expresa que este documento ratifica la inconformidad del actor respecto al reconocimiento unilateral de la pensión de Jubilación. 17 Radicación n.” 45036 MEMORANDOS Nos. 256 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2005 (F!. 216) Y LA RESPUESTA OFRECIDA (Fl. 217). Asevera que el Tribunal «no se percató de que a quien se le pide la certificación de inclusión en nómina es al mismo Banco Cafetero, no a la Administradora de Pensiones» y que la inclusión en nómina o fue notificada al trabajador, pues aparte de estas comunicaciones no existe evidencia en el expediente de la comunicación que se cita en la carta de terminación del contrato como notificación de la inclusión en nómina».

RESOLUCIÓN NÚMERO 127P DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2005.

En lo que atañe a este acto administrativo, el censor expone que da cuenta de su inconformidad «con el hecho de que el reconocimiento de la pensión no fue un acto libre y espontáneo de su parte, como quiera que solicitó al Gerente Liquidador del Banco, la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento |[...]».

INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE, Precisa que

si bien no es prueba calificada, «contiene la confesión por parte del trabajador que podría perjudicarlo como es el hecho de haberse negado a solicitar el reconocimiento y negarse firmar la notificación personal del acto de reconocimiento».

XI. CARGO SEXTO Le endilga a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, en forma indirecta y en la modalidad de

18 Radicación n. 45036 aplicación indebida de las siguientes proposiciones normativas: Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003; Parágrafo Único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; Artículo 7 Aparte A) del Decreto Legislativo 21351 (sic) de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; con relación a los artículos 1502, 1508, 1515 del Código Civil; artículo 9 del Decreto 610 de 2005; Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, concordantes con los artículos 25, 48 y 53, de la Carta Política; la violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales: art. 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado que el Banco le solicitó al demandante que

podía solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, pero no dar por demostrado que el demandante le manifestó al Banco su inconformidad con la solicitud que le hacía y que las leyes no le obligaban al retiro forzoso. No dar por demostrado estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, fue un acto impuesto por el Banco Cafetero y no el resultado de una expresión libre y voluntaria del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero fue quien tuvo la iniciativa para el reconocimientode la pensión de jubilación, que luego i

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