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CSJ - SL2509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2509-2021 Radicación n.° 84541 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA-COOPROIZA-, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido en su contra y de

SALVADOR UYASABA LÓPEZ por FLOR ALBA y LUZ

MERY VARELA PINILLA, VICENTE RUNZA ZUTA, y

MARÍA YODANY, OSCAR y BLANCA HELENA RUNZA

VARELA.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Coproiza y a Salvador Uyasaba López para que se declarara que entre estos y José Vicente Runza Varela existió una relaciónRadicación n.° 84541

SCLAJPT-10 V.00 2 laboral ejecutada entre el 1 y el 18 de abril de 2016, terminada por muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo. Igualmente, que en calidad de titulares y explotadores del título minero 01-001-95, los accionados son solidariamente responsables del infortunio,

accidente de trabajo. Igualmente, que en calidad de titulares y explotadores del título minero 01-001-95, los accionados son solidariamente responsables del infortunio, de conformidad con los artículos 5 y 8 de los decretos 1335 de 1987 y 1886 de 2015 y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de los demandados. A título de indemnización plena de perjuicios y para cada uno de ellos, pidieron 100 salarios mínimos legales por perjuicios morales, junto con los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2016 hasta el pago de la indemnización, y la indexación. Soportaron las pretensiones en que el 1 de abril de 2016, José Vicente Runza Varela inició una relación de trabajo con Salvador Uyasaba López y la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, para desempeñarse como minero y cantero , según consta en el formato de accidente de trabajo. Informaron que el lugar de prestación del servicio era la mina el Rodadero, ubicada en la vereda Aguas Calientes, del municipio mencionado. Explicaron que la Cooperativa era titular del contrato de concesión 01-001-95 y Salvador Uyasaba fungía como explotador de la mina; que el 18 de abril de 2016, su hijo Runza Varela tuvo un accidente de trabajo en la mina el Rodadero, donde perdió la vida, tras sufrir traumatismo

explotador de la mina; que el 18 de abril de 2016, su hijo Runza Varela tuvo un accidente de trabajo en la mina el Rodadero, donde perdió la vida, tras sufrir traumatismo cráneo encefálico severo, luego de ser «arrollado y aplastado»Radicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 3 por el coche de carbón. Señalaron que los demandados reportaron el accidente de trabajo a la ARL Positiva y, el mismo día, el grupo de Seguridad y Salvamento Minero de Nobsa, practicó visita técnica a la mina y dispuso el cierre del socavón por condiciones críticas de seguridad minera. Expusieron que los empleadores no implementaron medidas de prevención tendientes a evitar accidentes e incumplieron normas de seguridad y salud en el trabajo, por inobservancia del reglamento de seguridad en labores subterráneas; no procuraron lugares apropiados, ni elementos adecuados de protección; tampoco, capacitaron al trabajador para el desarrollo de actividades de minería, ni atendieron las normas de seguridad industrial, ocupacional e higiene. Relataron que sufrieron daños morales, pues han tenido que soportar angustia, aflicción, congoja, intenso

dolor y sufrimiento por la muerte de su familiar. Agregaron que Runza Varela procreó 2 hijos con Ruth Almeida Gil, de nombre Sofía y Joner Alejandro Runza Gil. Salvador Uyasaba López (fls. 124-153) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, mala fe de los demandantes, inexistencia de culpa patronal, nexo causal, perjuicios y vínculo laboral, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, ilegitimidad para pedir por parte de los demandantes, enriquecimiento sin causa, indemnización atribuible a un tercero, inepta demanda y cobro exorbitante.Radicación n.° 84541

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Aceptó el extremo inicial del contrato, pero negó el final, en tanto el 5 de abril de 2016, el empleado abandonó el oficio y días después regresó al lugar de trabajo sin avisarle; por ello, en aquella fecha terminó el vínculo laboral. Admitió las circunstancias en que se produjo la muerte y el reporte a la ARL Positiva, el grado de parentesco de los accionantes y las peticiones elevadas por ellos a los encausados. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, reiteró que José Vicente Runza abandonó su actividad desde el 5 de abril de 2016, sin informar las razones, y acudió al socavón el 18 siguiente sin

constaban. En su defensa, reiteró que José Vicente Runza abandonó su actividad desde el 5 de abril de 2016, sin informar las razones, y acudió al socavón el 18 siguiente sin su autorización, pese a que en ese lugar no se ejecutaban actividades de minería. La Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de buena fe de los demandantes, inexistencia de vínculo laboral y de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación «a indemnizar y perjuicios», enriquecimiento sin justa causa por pasiva, inexistencia de derecho por la parte actora, nexo causal inexistente, caso fortuito, fuerza mayor y falta de estimación de los perjuicios reclamados. Aceptó el hito inicial del contrato, que no el final, dado que el 5 de abril de 2016, Runza Varela abandonó el puesto de trabajo; admitió que es titular del contrato de concesión 01-001-95, la fecha del accidente y las peticiones elevadas por los actores. No aceptó los demás hechos o dijo que debían probarse.Radicación n.° 84541

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Negó que la hubiera unido un contrato de trabajo con el fallecido; adujo que la sola afiliación al sistema de seguridad social que efectuó no es indicativa del vínculo, «máxime cuando la misma se dio en virtud de la

seguridad social que efectuó no es indicativa del vínculo, «máxime cuando la misma se dio en virtud de la recomendación hecha por el señor SALVADOR UYASABA LÓPEZ y con sustento de la relación comercial existente entre el señalado y COOPROIZA». Expuso que aunque tiene la concesión sobre el título minero 01-001-95, no es cierto que el accidente que generó el deceso de Runza Varela se hubiera producido dentro del área o perímetro de explotación correspondiente al título citado, tal cual se observa en los informes de la Agencia Nacional de Minería allegados por los actores, que dan cuenta de que el lamentable episodio aconteció en un sitio diferente al polígono, fuera del lugar de explotación permitido al titular Cooproiza (fls. 157-189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 (fl. 353 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre José Vicente Runza Varela y Salvador Uyasaba López, ejecutado del 1 al 18 de abril de 2016, terminado por la muerte del trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo, en cuya producción medió culpa del empleador.

Por perjuicios morales, impuso condena a favor de

consecuencia de un accidente de trabajo, en cuya producción medió culpa del empleador. Por perjuicios morales, impuso condena a favor de cada uno de los padres, por $68.945.400; y para cada unoRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 6 de los hermanos, dispuso el pago de $34.472.700. Ordenó intereses del 6% anual, y declaró solidariamente responsable a la cooperativa accionada, según los términos del artículo 8 del Decreto 1886 del año 2015. Gravó con costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandados, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado e impuso costas a los apelantes (fls. 115 y 116 Cd).

Luego de recordar que los testigos Oscar Uyasaba Moreno y Abigail Moreno, cónyuge e hijo del demandado Salvador Uyasaba, afirmaron que el nexo laboral había terminado antes del día del siniestro, advirtió que tales aseveraciones debían valorarse «en conjunto con las demás pruebas para lograr la verdad procesal de los hechos». Observó que el formato de informe de accidente de trabajo (fl 43, cdno 1), registró como empleador a la Cooperativa de Carbón del Municipio de Iza; como accidentado, a José Vicente Runza Varela, quien ingresó a

trabajo (fl 43, cdno 1), registró como empleador a la Cooperativa de Carbón del Municipio de Iza; como accidentado, a José Vicente Runza Varela, quien ingresó a laborar el 1 de abril de 2016; la fecha del accidente de trabajo, el 18 de abril del mismo año, en jornada normal a las 12:30 pm, en ejecución de sus labores dentro de la empresa. Tras referir que las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social de abril de 2016 (fls. 326-327),Radicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 7 fueron realizadas por la Cooperativa, como empleadora de Runza Varela, quien fue desafiliado el mes siguiente, estimó que la documental mencionada dejaba sin sustento el dicho de los declarantes, quienes insistieron que el causante había renunciado para desplazarse a su pueblo a iniciar un negocio familiar. Consideró que estas versiones fueron desmentidas por la documental y el testimonio de Ferney Rincón Ayala, única persona que presenció el accidente; que este fue claro en precisar que habían dejado de trabajar el jueves, porque se había acabado la madera, pero regresaron el domingo porque «don Oscar» le informó que ya contaba con dicho elemento, que había una motosierra, y que llamara a Vicente. Que su compañero se reincorporó el lunes a las 9:30 de la mañana.

elemento, que había una motosierra, y que llamara a Vicente. Que su compañero se reincorporó el lunes a las 9:30 de la mañana. Infirió que aunque los deponentes Abigail Moreno y Oscar Uyasaba manifestaron que el trabajador se trasladó a su lugar de origen, regresó el 18 de abril de 2016, motivado por la posibilidad de trabajar, y junto a su compañero Ferney Rincón retomó la actividad laboral para el demandado Uyasaba, en la mina El Rodadero, donde se dio la tragedia. En ese orden, tuvo por probado que José Vicente y Ferney no pudieron continuar la labor por falta de material, pero cuando el hijo del empleador, confirmó que ya había madera, el primero regresó inmediatamente para continuar la labor, «lo cual explica la razón por la cual ese 18 de abrilRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 8 se encontraba en el lugar del accidente donde perdió la vida». Por tal razón, dijo, no se abría paso la tesis de que el vínculo laboral había fenecido antes del accidente. La responsabilidad solidaria de la Cooperativa enjuiciada la dedujo de lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Minero, dada su calidad de titular del contrato de aporte 01001 de 1995. Consideró que la existencia del vínculo laboral entre el occiso y el explotador de la mina, había sido declarada por el fallador de la instancia inicial y no fue controvertida en la

su calidad de titular del contrato de aporte 01001 de 1995. Consideró que la existencia del vínculo laboral entre el occiso y el explotador de la mina, había sido declarada por el fallador de la instancia inicial y no fue controvertida en la apelación. Por su parte, la relación de causalidad entre los contratos de trabajo y de aporte nº 0100195, cuyo titular es Cooproiza, «como lo analizó el a quo en la providencia (…) fue aceptado por la demandada». Estimó que la aseveración del apelante, de que la mina El Rodadero no hacía parte del área de concesión del contrato 1000195, no tenía respaldo, pues la prueba documental da cuenta de todo lo contrario; incluso, en la contestación a la demanda, se aceptaron algunos supuestos fácticos que ratifican la solidaridad. Se refirió al objeto social de Cooproiza, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (fl. 25, cdno 1), en el cual se observa a Salvador Uyasaba como integrante del órgano directivo. Resaltó que en el informe de accidente de trabajo de 19 de abril de 2016, se lee la razón social de laRadicación n.° 84541

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Cooperativa; lugar del accidente «mina de carbón», y en el acápite de acta de levantamiento de cadáver figura: «“los suscritos servidores de policía judicial Eliana 8:03 y Luis Eduardo Avella se trasladan a la vereda agua caliente,

suscritos servidores de policía judicial Eliana 8:03 y Luis Eduardo Avella se trasladan a la vereda agua caliente, sector la carbonera, mina el rodadero”». Expuso que en el informe de atención de emergencia minera de la Agencia Nacional de Minería (fl. 64), se identificó como titular del contrato de aporte 0100195 a Cooproiza, como explotador a Salvador Uyasaba López y como nombre de la mina El Rodadero, ubicada en la vereda Aguas Calientes del Municipio de Iza. Indicó que allí se concluyó: «de acuerdo con la georeferenciación realizada, la boca mina tambor de ventilación y boca mina el Rodadero se encuentran por fuera del área del contrato, en virtud del 0100195, pero su dirección azimut 271 y 260 grados respectivamente, las labores mineras se dirigen hacia dentro del perímetro del área mencionada». La documental examinada le fue útil para colegir que la Cooperativa siempre reconoció al causante como trabajador de su concesión, pues de otra manera no se explica cómo lo afilió al sistema de riesgos laborales y pensión; por tal razón, dijo, reportó el accidente de trabajo como ocurrido dentro de su perímetro, de lo cual da cuenta el informe de Positiva, «donde es precisamente la misma actividad de extracción mineral determinada en el objeto de la Cooperativa, en este caso extracción de carbón, que el

el informe de Positiva, «donde es precisamente la misma actividad de extracción mineral determinada en el objeto de la Cooperativa, en este caso extracción de carbón, que el señor José Vicente Runza Varela sufre el accidente en el que pierde la vida». Y, continuó:Radicación n.° 84541

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Aunado a lo anterior, en el informe de atención que rindió la Agencia Nacional de Minería, indica que aun cuando la boca mina de la mina el Rodadero, lugar del accidente, queda fuera del área del contrato de aporte de la Cooperativa demandada, aclara que las labores mineras se dirigen es hacia dentro del perímetro del área del contrato, de tal manera que es fácil colegir que la explotación de la mina se encuentra dentro del referido contrato. En ese orden, dedujo que los actores acreditaron los elementos del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral para que se configure la solidaridad, y los presupuestos de las normas del Código Minero. «Frente a la demostración del daño moral generado a padres y hermanos del actor, respecto del cual el apoderado indica que se debió tener en cuenta la convivencia, el grado de cercanía y el grado de parentesco», copió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y añadió que esta Sala invariablemente ha sostenido que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, en tanto se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por

esta Sala invariablemente ha sostenido que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, en tanto se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible definir cuál es el precio de la afección, «sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio debe partir de la existencia de ese dolor». Advirtió que estaba acreditado el parentesco de los demandantes con el trabajador fallecido (fls. 28 y 37-40), y las buenas relaciones de los miembros de la familia Runza Varela, así como el padecimiento por la muerte de su hijo y hermano, de acuerdo con las declaraciones recogidas en el proceso, de suerte que la aplicación que el a quo hizo de las reglas fijadas por el Consejo de Estado, son acertadas, porRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 11 tener que ver con el grado de consanguinidad, y sobre dichos parámetros objetivos, hizo la tasación por el daño que sufrieron, «luego entonces, las consideraciones y argumentaciones que hizo el juez de instancia en su momento, más las declaraciones referidas a tener por demostrado el daño moral reclamado, pueden demostrarse (sic) como pruebas suficientes para la tasación de los daños

que se hicieron en la instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, Cooproiza; fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, «o al menos se MODIFIQUE el monto de los valores a cancelar a título de perjuicios morales» (negrilla original).

Con ese objetivo plantea dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, «al encontrar con base en el errado análisis del acervo probatorio, indebidamente demostrada la existencia de unRadicación n.° 84541

SCLAJPT-10 V.00 12 accidente laboral, error que conllevó simultáneamente a la condena al pago de la indemnización por culpa patronal derivada de la aplicación del artículo 2016 (sic) del C.S.T».

Denuncia como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que José Vicente Runza Varela falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de José Vicente Runza Varela se produjo por causa o con ocasión de la actividad para la cual lo había contratado Salvador

trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de José Vicente Runza Varela se produjo por causa o con ocasión de la actividad para la cual lo había contratado Salvador

Uyazaba.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de José Vicente Runza Varela obedeció a un accidente no laboral, ante la inexistencia de orden autorización para que estuviera presente en la mina (negrilla del texto original).

Asegura que el examen de los instrumentos que corren entre folios 64 y 73, permite afirmar que no quedó demostrado que el «trabajador» se encontraba en la mina por causa o con ocasión del trabajo «que había desempeñado», o que hubiera mediado orden, permiso o aquiescencia del empleador para el efecto. Sostiene que la documental de folios 249 a 251, desestimada por el ad quem, acredita que el vínculo laboral que unió a José Vicente Runza Varela y Salvador Uyasaba, había culminado días atrás, y nada corrobora que posteriormente el empleador hubiera autorizado «la contratación o reingreso

del ex trabajador» a la mina donde ocurrió el siniestro.Radicación n.° 84541

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Dice que lo anterior se corrobora con los testimonios de Ferney Iván Rincón, Oscar Uyasaba y Abigail Moreno, en tanto coincidieron en señalar que Runza Varela renunció antes del accidente, y no fue contratado nuevamente, «desatendiendo con igual conclusión lo sostenido en documento obrante a folio 262», que concuerda «con la declaración obrante a folio 272, 289 a 290 y 317 a 321». Acusa indebida estimación de la historia laboral (fls. 48-51), pues la vigencia de la afiliación al sistema de seguridad social, no prueba la existencia de la relación de trabajo; si así fuera, afirma, tendría que concluirse que la contratación de José Vicente Runza perduró hasta el 31 de mayo de 2016, cuando ya había fallecido. Añade que el reporte del siniestro lo hizo la Cooperativa debido a la vigencia de la afiliación al subsistema de riesgos laborales, que no por razón de la pervivencia del contrato de trabajo, toda vez que los testimonios dieron cuenta de su terminación para ese momento. En consecuencia, dice, el accidente sufrido por José Vicente Runza no fue de origen laboral, pues no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, en los términos

momento. En consecuencia, dice, el accidente sufrido por José Vicente Runza no fue de origen laboral, pues no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; en cambio, sostiene, obran medios de convicción que develan que, en la fecha del fallecimiento, José Vicente Runza ya no era empleado de Salvador Uyasaba, dado que su presencia en la mina, tenía el propósito de colaborarle a Ferney Rincón en algunas labores para el señor Uyasaba, sin autorización de este.Radicación n.° 84541

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VII. RÉPLICA Asevera que, contrario a lo afirmado por la censura, la investigación del accidente adelantada por la ARL, los documentos emanados de la autoridad minera, las entrevistas «que reposan en la prueba trasladada», proveniente de la autoridad penal y el reporte de accidente de trabajo, no mencionadas por la censura, dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Añade que el ataque se estructura sobre documentos que no se identifican con precisión y carecen de formalidades legales; que los testimonios no son prueba calificada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por definido e indiscutido que quien explotaba la mina el Rodadero, donde ocurrió el fatídico suceso, era Salvador Uyasaba López, empleador de José

El Tribunal tuvo por definido e indiscutido que quien explotaba la mina el Rodadero, donde ocurrió el fatídico suceso, era Salvador Uyasaba López, empleador de José Vicente Runza Varela, y que la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza era titular del contrato de aporte 0100195. Mencionó que si bien, el trabajador fallecido se había desplazado a su lugar de origen, regresó a laborar en la mina el 18 de abril de 2016. Que, en principio, vio truncada la actividad por falta de materiales; no obstante, laRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmación de Uyasaba López sobre la existencia de madera, le permitió continuar con sus funciones, inferencia que obtuvo de la versión de Ferney Rincón, única persona que presenció la tragedia. Del contrato de aporte, dedujo la responsabilidad solidaria de la Cooperativa y encontró que esta siempre reconoció al causante como trabajador de la concesión; que de otra manera, no se entendía que hubiera afiliado a riesgos laborales y a pensión a José Vicente Runza, y reportara que el accidente ocurrió dentro de su perímetro, tal cual se consignó en el informe de Positiva. La inconformidad de la Cooperativa se centra, exclusivamente, en el extremo final del contrato laboral que unió a Runza Varela con Salvador Uyasaba; estima que el

tal cual se consignó en el informe de Positiva. La inconformidad de la Cooperativa se centra, exclusivamente, en el extremo final del contrato laboral que unió a Runza Varela con Salvador Uyasaba; estima que el vínculo no se extendió más allá del 5 de abril de 2016, día en que decidió dejar de laborar en la mina, de suerte que para la fecha del siniestro ya no tenía la condición de trabajador, por manera que no podía pregonarse la ocurrencia de un accidente de trabajo. A pesar de que la recurrente no identifica correctamente las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas, ni explica lo que de ellas se desprende en función de demostrar los errores denunciados, la Sala pasará por alto esa deficiencia. En el informe de atención de emergencia minera, de abril de 2016 (fls. 64-69), se detallaron los hechos ocurridosRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 16 el 18 de abril del mismo año. En la descripción inicial, se consignó: A la 1:40 p.m. del día 18 de abril de 2016 se recibe llamada telefónica por parte del Ingeniero Yovani Benavides informando acerca de un accidente minero ocurrido en la mina el Rodadero, en la vereda Aguas Calientes del Municipio de Iza Boyacá, perteneciente al contrato en virtud de aporte No. 01-001-95 donde una persona se encuentra atapada por el coche en el

perteneciente al contrato en virtud de aporte No. 01-001-95 donde una persona se encuentra atapada por el coche en el inclinado de la mina. En los datos de la persona atendida, aparece José Vicente Runza Varela, minero, con 8 días de antigüedad. En el acápite de conclusiones y recomendaciones, se lee: En el momento de la solicitud al explotador minero de los documentos de cumplimiento de los requisitos legales y de seguridad por parte del funcionario de la ANM se tuvo como respuesta, insultos y una actitud totalmente agresiva por parte del explotador minero y el hijo del mismo (solamente fue presentado el formulario de afiliación al sistema de seguridad social). Seguidamente el explotador minero se retiró de la mina sin firmar el acta de atención de emergencia minera. La anterior información se duplica en el acta levantada por la misma autoridad (fls. 70-73). En parte alguna de dichos documentos se dejó consignado que el día del accidente, Runza Varela ya no era trabajador de Salvador Uyasaba, a pesar de que este atendió al representante de la Agencia Nacional de Minería; por el contrario, exhibió el formulario de afiliación a seguridad social del trabajador, lo que devela que elRadicación n.° 84541

SCLAJPT-10 V.00 17 fallecido sí era trabajador activo de la mina. Los documentos de folios 249 a 251, 262, 272 a 275 y 289 a 290, son parte de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial. Condensan las entrevistas realizadas al ingeniero de minas Sael José Armenia Meneses, a Ferney Iván Rincón Ayala, al empleador y otra más a Rincón Ayala; por ello, a lo sumo, tendrían la connotación de declaraciones, que no son pruebas calificadas en la casación del trabajo. En la «INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE MORTAL» (fls. 317321), se detalla la forma en que se produjo el infortunio; se identificaron las posibles causas del accidente y las medidas de intervención; empero, nada sugiere que José Vicente Ruaza no fuera trabajador de la mina el Rodadero. Finalmente, con el formato de informe para accidente de trabajo (fl. 43) se corrobora la calidad de trabajador de José Vicente Runza, pues uno de sus apartes informa que:

«LOS TRABAJADORES JOSÉ VICENTE RUNZA Y FERNEY IBAN (SIC)

RINCON INGRESABAN A LA MINA A REALIZAR LABORES DE

MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN (…)».

En suma, las pruebas calificadas analizadas no respaldan el planteamiento de la censura sobre la ruptura del vínculo laboral con antelación al suceso que le quitó la

MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN (…)».

En suma, las pruebas calificadas analizadas no respaldan el planteamiento de la censura sobre la ruptura del vínculo laboral con antelación al suceso que le quitó la vida al trabajador; menos, la tesis de que Runza Varela hubiera asistido al socavón a ayudarle a Ferney Ruiz, sinRadicación n.° 84541 SCLAJPT-10 V.00 18 autorización de empleador. Por lo demás, la solidaridad, en virtud de la cual la impugnante resultó obligada a responder por las condenas impuestas, no fue objeto de ataque. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida derivada «de la imposición al pago de perjuicios morales pese a que en el plenario no obraba prueba que justificara su condena, o lo que es igual a decir, se aplicó la norma a una situación inexistente»; tal yerro, afirma, condujo a la imposición de una condena «por tales conceptos en montos superiores a los que la jurisprudencia (…) ha estimado para el mismo efecto».

Copia pasajes de providencias de esta Sala y añade que en litigios como el actual, los perjuicios morales se rigen, por lo menos, por 2 reglas: i) para su tasación se acude al «prudente arbitrio judicial» y, ii) para su procedencia, deben evaluarse las consecuencias

rigen, por lo menos, por 2 reglas: i) para su tasación se acude al «prudente arbitrio judicial» y, ii) para su procedencia, deben evaluarse las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias y trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Que lo contrario, sería aceptar un régimen de responsabilidad objetiva o tarifada al momento de calcular el quantum indemnizatorio.Radicación n.° 84541

SCLAJPT-10 V.00 19

Sostiene que en estos casos, debe condenarse a una suma que no deje «incólume» la agresión, pero que tampoco, represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional «que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir». Estima que no son aplicables las pautas fijadas por el Consejo de Estado para calcular el monto de los perjuicios morales, dado que: i) las fuentes de responsabilidad o títulos de imputación en los juicios administrativos distan de las de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; ii) los procesos de responsabilidad o reparación directa en donde se aplica la «tabla de indemnización de perjuicios» de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, son casos originados en responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que la culpa patronal tiene su génesis en la contractual entre particulares y, iii) en la de origen laboral por culpa patronal, la jurisprudencia tiene dicho que su tasación requiere el análisis de las condiciones en

en la contractual entre particulares y, iii) en la de origen laboral por culpa patronal, la jurisprudencia tiene dicho que su tasación requiere el análisis de las condiciones en las que se produjo el accidente, las repercusiones en su núcleo familiar, las consecuencias sicológicas y personales de las víctimas, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran, producto del daño padecido por el accidente de trabajo, «so pena de que la decisión judicial desconozca el derecho al debido proceso como límite a las actuaciones judiciales extremas o autoritarias».Radicación n.° 84541

SCLAJPT-10 V.00 20

Pide que, de no casarse la sentencia, se

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