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CSJ - SL2509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2509-2024 Radicación n.° 101441 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESPGEB S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES Francisco De Paula Toro Zea llamó a juicio al Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP - GEB S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2017 y que la renuncia que presentó el 23 de noviembre de 2017 fue por los actos de presión y fuerza

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Radicación n.° 101441 psicológica de su empleador, estando, por lo tanto, viciado su consentimiento. Como consecuencia de lo anterior pretendió la nulidad e ineficacia de esa actuación y que se ordenara su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo, con los perjuicios morales y la indexación (f.° 2 a 27. Expediente digital, cuaderno de primera instancia). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24

de octubre de 2017 presentó entrevista para el cargo de asesor dentro del área de gerencia de ingeniería de la accionada; que para ese momento estaba vinculado con la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, como profesional especializado grado 24; que para efectos de acceder al puesto en la enjuiciada, se le practicó visita domiciliaria en la que se le formuló un cuestionario relacionado con su experiencia laboral y hoja de vida; que a través de correo electrónico, envió sus certificaciones de trabajo en las que incluyó la de la CREG. Agregó, que el 1° de noviembre de 2017 le comunicaron que fue seleccionado para ocupar la vacante a la que se había postulado y, tras aceptar esa designación, presentó, el día 2 de igual mes y año, su dimisión a la CREG; que, en la accionada, comenzó a prestar servicios el día 8 del mismo período, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año.

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Radicación n.° 101441 Manifestó que el 23 de noviembre de 2017 fue citado de manera intempestiva a una reunión de carácter obligatoria y de urgencia en la vicepresidencia de transmisión, en la que estuvieron presentes la asesora III de gestión humana, el gerente de ingeniería, el vicepresidente y otra persona que se identificó como abogada del GEB; que en esa reunión fue intimidado psicológicamente, ya que le reprocharon que faltó gravemente a la verdad en el proceso de selección porque no informó de su relación con la CREG

y le solicitaron, de manera insistente, que de su puño y letra redactara su carta de renuncia voluntaria para que no dañara su trayectoria profesional, pues, en caso contrario se le entregaría la carta de despido con justa causa; que esas situaciones le generaron un alto grado de perturbación emocional y psicológica y lo llevaron a renunciar a su cargo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el actor, de forma voluntaria, presentó dimisión al cargo para el que fue contratado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción (f.° 469 a 520 ib.).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 101441 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021 (f.° 746 a 748. Expediente digital, cuaderno de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NULA la renuncia del señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA de fecha 23 de noviembre de 2017. En su lugar, SE DECLARA que la renuncia no fue ni libre ni voluntaria y en la misma se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A.

ESP a reintegrar al señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA al cargo que se encontraba desempeñando a partir del 24 de

noviembre de 2017, junto con el pago de salarios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta su modalidad de pacto salario integral, el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta los reajustes aplicados por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP para este tipo de trabajadores, por los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A.

ESP a pagar al señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño moral.

CUARTO: ORDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP que, en su sitio web oficial, en primera página al lado derecho del link “Trabaje con Nosotros” deberá crearse un link denominado “ACTA DE SENTENCIA. FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA. RENUNCIA PROVOCADA” y que al darle click lleve al usuario a observar el acta de esta sentencia, este link deberá permanecer en la página web durante de seis (6) meses y no deberá tener ningún problema técnico.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de la demandada y con sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), revocó la de primer grado y

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Radicación n.° 101441 absolvió a la enjuiciada (f.° 24 a 45. Expediente digital,

cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no se debatió que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 8 de noviembre de 2017; que la tarea encargada fue la de asesor II gerencia de ingeniería vicepresidencia de transmisión y que se acordó el pago de un salario integral; que el actor, con Comunicado del 23 de noviembre del año mencionado con antelación, presentó renuncia que fue aceptada el 27 de igual mes y anualidad. Luego, citó el artículo 61 del CST y sostuvo que esta Corporación había precisado que la renuncia afectada por vicios del consentimiento no equivalía a un despido sin justa causa, porque implicaba la ineficacia de la declaración de la voluntad del trabajador y su consecuencia era la restitución del vínculo contractual, conforme a lo previsto en el artículo 1746 del CC e indicó lo siguiente: En efecto, en la sentencia SL Rad 22.482 del 30 de septiembre de 2004, la H. CSJ señaló que la consecuencia de una renuncia con vicios del consentimiento es la nulidad y al no producir efectos, se genera la restitución al estado en que las partes se hallarían de no ser por el acto nulo, lo que conlleva a la condena al pago de salarios conforme el artículo 140 CST, prestaciones sociales y pagos a seguridad social, posición reiterada en la sentencia SL3089 de 2014. A su vez, en la sentencia SL4823 de 2020, se analizó el caso de una trabajadora que al momento que presentó renuncia sufría de trastornos mentales, afectando su capacidad volitiva, lo cual

desvirtuó la presunción de capacidad del artículo 1503 CC siendo nula absoluta la renuncia conforme con lo dicho en la sentencia SL3827 de 2020, mientras que las nulidades por vicio del consentimiento son relativas.

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Radicación n.° 101441 Seguidamente señaló que la renuncia era una manifestación unilateral del trabajador para dar por terminada su vinculación; que esa acción debía realizarse de manera consiente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, porque, si se presentaba un vicio del consentimiento se estaba frente a la nulidad relativa o cuando no se acreditaban los requisitos para obligarse, derivaba en una nulidad absoluta. Recordó, que los artículos 1508 y 1516 del CC disponían que el error, la fuerza y el dolo, no se presumían y por esa razón tenían que estar demostrados. Sostuvo que conforme al artículo 167 del CGP, al demandante era a quien le correspondía probar los vicios del consentimiento alegados en su demanda. Relató que el 23 de noviembre de 2017 el demandante fue citado por su empleador a una reunión en horas de la tarde en la que se encontraban presentes Yenny Díaz Sanabria asesora III de gestión humana, Héctor Eduardo Graffe Cantillo gerente de ingeniería de la vicepresidencia de transmisión, Ernesto Moreno Restrepo vicepresidente de transmisión y la abogada Andrea Fernández, empleados del Grupo Energía Bogotá S. A. ESP; que esa información la halló tras auscultar las declaraciones recaudadas.

Expresó que, para establecer las particularidades de esa reunión, se interrogó al actor y se recibieron los

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Radicación n.° 101441 testimonios de Héctor Eduardo Graffe Cantillo, Ernesto Moreno Restrepo e indicó: Del análisis de estos medios de persuasión para la Sala no existe prueba suficiente que permita acreditar los vicios del consentimiento alegados por el trabajador, como lo sostiene la recurrente. Quedó plenamente demostrado que con ocasión de una presunta inhabilidad para ejercer el cargo en la empresa de servicios públicos, por haber laborado el demandante al servicio de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, el área de talento humano en reunión del 23 de noviembre de 2017, con el fin de solventar una situación administrativa que se presentó con la vinculación de FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, le insinuaron que tenía dos opciones para solucionar dicha inhabilidad, o la renuncia voluntaria o el despido, sin embargo no hay elemento persuasivo que permita identificar que fue compelido, obligado, forzado o amenazado a presentar la renuncia, carga de la prueba que recaía en la parte actora. Tampoco que se ejerció presión más allá de lo razonable, violencia y malos tratos. La declaración rendida por Ernesto Moreno Restrepo fue concreta en señalar que, a pesar de las insinuaciones de las personas de talento humano, la conversación se llevó a cabo en buenos términos, pues el objetivo de la reunión fue muy concreto, se estaba tratando de

solucionar la inhabilidad que encontró el área de talento humano. Igualmente, no se demostró que fue inducido a error o que se puso en una situación incapaz de resistir. Es que no se puede perder de vista que el demandante no es un ciudadano lego. Es propio de las reglas de la experiencia que una persona con la trayectoria académica y profesional que tiene el demandante, sabía perfectamente la decisión que estaba tomando y la libertad con la que contaba para asumir esa determinación. Luego se remitió a la hoja de vida del petente e indicó que mostraba más de 30 años de experiencia profesional; que su trayectoria académica y profesional se realizaron siempre en el sector de energía y gas.

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Radicación n.° 101441 Con ese marco concluyó que el actor conocía las normas que regulaban ese sector, en especial las del ejercicio en cada una de las entidades públicas y privadas a las que prestó sus servicios, sobre todo los de conflictos de interés respecto de los servidores públicos de las que ejercen inspección, control y vigilancia, como lo era la Superintendencia de Servicios Públicos; las domiciliarias y la relación entre estas y las comisiones de regulación de cada uno. Destacó que en este asunto el convocante prestó sus servicios como profesional especializado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; que renunció a esa entidad y se vinculó con el Grupo de Energía de Bogotá, cuyo régimen tarifario, entre otros, dependía de lo dispuesto por el ente de regulación gubernamental, conforme lo señalaban las Leyes 142 y 143 de 1994.

Manifestó: Además de lo afirmado por el demandante, las únicas pruebas que pueden dar fe de lo acontecido en la reunión del 23 de noviembre de 2017, son precisamente las testimoniales ofrecidas por Héctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo, sobre las que no se deduce plenamente los vicios del consentimiento que, según pregona el demandante, afectaron su declaración de voluntad.

A pesar de la situación de presión y coacción a la que fue sometido el trabajador, como se relata en la demanda, que no están probadas en el juicio, no hubo inconformidad alguna con posterioridad, mucho menos puso en conocimiento de la misma empresa o de autoridades administrativas o judiciales, oportunamente, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

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Radicación n.° 101441 Al contrario, las manifestaciones realizadas después de presentada la renuncia muestran que dicha decisión fue realizada de forma consciente y libre. A modo de ejemplo, en el correo electrónico que remitió el actor a Ernesto Moreno el 23 de noviembre de 2017 a la hora de las 23:58, donde puso a disposición su hoja de vida, le indicó que “Muchas gracias por ayudarme a hacer realidad mi sueño de ingresar a la EEB, aunque fue muy breve mi permanencia, la causa del retiro por razones que no dependieron de mi”, (pág. 131, archivo “003.

20.11.2020 PRUEBAS”).

A continuación, citó el Correo del 27 de noviembre de 2017 y adujo que no se expresó que la renuncia fue por culpa de la compañía, por presión, fuerza o dolo, pues, el

petente le indicó a la directora de gestión humana que estimaba que no existió inhabilidad en su vinculación; con esa información dedujo que esa fue la razón de la terminación voluntaria del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, concluyó que a la accionada le asistía razón cuando enteró al convocante de la configuración de una inhabilidad, fundada en disposiciones legales que le impedían al demandante, como empleado de la CREG, renunciar y prestar inmediatamente servicios a una empresa de servicios públicos domiciliarios, porque el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, de manera expresa prohibía a un servidor público de una comisión de regulación, pasar a una empresa de ese campo, lo cual, fue reiterado igualmente por el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Sostuvo:

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Radicación n.° 101441 Por eso, entiende la Sala, que la demandada reconoció su error en la vinculación del actor, por la configuración de la inhabilidad, cuya decisión no podía ser otra que declarar la terminación del contrato de trabajo (art. 5° ley 190 de 1995); sin embargo, optó por ofrecerle la opción de renunciar. Es evidente que tanto la demandante como demandada actuaron bajo el influjo de haber violado el régimen de inhabilidades previsto en la ley; luego, si el propósito de la renuncia era soslayar la presunta violación de una norma legal, es decir, evitar las consecuencias disciplinarios o penales para demandante y los

servidores públicos que intervinieron en su contratación, de tal conducta no podría derivarse la formación o reconocimiento de un derecho, pues se infiere que el propósito de la renuncia no fue la desvinculación laboral del demandante sino eludir las consecuencias jurídicas de haber presuntamente pretermitido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La trayectoria académica y profesional, así como los testimonios rendidos indican claramente que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, contó con plenas facultades mentales y las suficientes garantías para abstenerse de presentar su renuncia, pues tampoco está acreditado que se le hubiera privado de su libertad o impedido emplear medios de comunicación para efectuar las consultas pertinentes sobre su situación jurídica o haber postergado su decisión de renunciar. Las reglas de la experiencia indican que quien está seguro haberse comportado de conformidad con el ordenamiento jurídico asume tranquilamente las consecuencias de sus actos sin menoscabar sus propios intereses, máxima que no se cumple en el presente caso, pues la renuncia lo privaba de reclamar u obtener una indemnización por despido, pero se convertía en la fórmula para eludir las consecuencias derivadas de la inhabilidad. Adujo que la renuncia a un cargo podía generarle al trabajador traumatismos por la pérdida del empleo, incertidumbre por la desestabilización económica, pero aclaró que, en este asunto, esa decisión fue voluntaria, en razón a la inhabilidad que sobre él pesaba, que podía generarle investigaciones disciplinarias. Indicó que los dictámenes aportados por el

demandante eran irrelevantes, en atención al análisis efectuado; en todo caso, señaló que ninguno de ellos

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Radicación n.° 101441 cumplía la totalidad de requisitos previstos en el artículo 226 del CGP y que el juez de primer grado debió verificarlos antes de decretarlos como prueba, ya que, si hubiera actuado de esa manera, tenía que haberlos excluido. Frente a cada una de las experticias, destacó esto: Sobre el estudio técnico lingüístico y comportamental (pág. 126 a 155, archivo “004. 20.11.2020 ANEXOS”) es un examen que pretendió resolver el punto controvertido, ya que concluyó que la renuncia “no fue realizada de manera libre, espontánea, con voluntad sobre lo plasmado, sino bajo coacción de su conducta”, aspecto que le correspondía dilucidar únicamente al juez ordinario, además que no se adosaron los documentos idóneos que habilitan al perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (numeral 3, art. 226 CGP). Y el dictamen denominado evaluación psicológica forense (pág. 171 a 196, archivo “004. 20.11.2020 ANEXOS”) adolece de los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística del perito y los documentos e información utilizada para la rendición del dictamen (numeral 10, art. 226 CGP), entre otros. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del CGP, al no probar

la existencia de vicios en el consentimiento para suscribir la carta de renuncia, (pág. 129, archivo “003. 20.11.2020 PRUEBAS”), no le queda a la Sala camino diferente que revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Finalmente, estimó que la orden de publicación desbordó las facultades del juez de primer grado, ya que no fue una pretensión solicitada en la demanda y, por el resultado de la decisión, también tenía que revocarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 101441 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, salvo lo relativo a la publicación que se le ordenó realizar a la accionada.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada. De ellos, se analizarán en conjunto todos, a excepción del segundo que fue encausado por la vía directa (f.° 1 a 39, archivo: «110013105005202000412010004Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO «VÍA DIRECTA» Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral dos (2) del artículo cuarenta y cuatro (44) de la Ley 142 de 1994; numeral

veintidós (22) del artículo treinta y cinco (35) de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo tercero (3) de la Ley 1474 de 20112 y el artículo quinto (5) de la Ley 190 de 19953 , transgresión en la que incurrió el ad quem, a causa de considerar que si existía una inhabilidad que recaía sobre el demandante, al haber sido trabajador de una comisión de regulación de energía pasar a trabajar en una empresa de servicios públicos.

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Radicación n.° 101441 En su desarrollo cita la decisión del Tribunal e indica que los artículos relacionados en la proposición jurídica no tratan de inhabilidades que le apliquen porque esas disposiciones gobiernan aquellos casos en los que la Comisión de Regulación, corresponda a los mismos servicios prestados por la empresa de la que se desvinculó la persona o a la que pretenda engancharse laboralmente. Añade que esas inhabilidades tratan de los servicios públicos, es decir, que no aplica para una nueva vinculación laboral como empleado público, trabajador oficial o privado en otra entidad estatal, porque no está ante un ejercicio de funciones, cargos o actividades privadas, sino ante el cumplimiento de una función pública.

Indica: Así las cosas, se encuentra que el alcance de la norma está en restringir la prestación de servicios personales a una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP), por parte de una persona que haya sido administrador o empleado de alguna comisión de regulación o de la Superintendencia de servicios, antes de transcurrir un año de terminada su relación legal aplicable.

Y es que si bien, tal norma establece una inhabilidad especial

para los servicios públicos y por lo tanto debe tener aplicación preferente, la misma en un correcto ejercicio de aplicación debe tener en cuenta que el límite de la imposición de la prohibición contemplada, únicamente opera en aquellos casos en donde las entidades y/o empresas a las cuales una persona desea vincularse opere el mismo servicio público de la entidad de la cual el aspirante se desvinculó. Presupuesto que no se configura en el caso sub examine. Señala que la prohibición del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3° de la

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Radicación n.° 101441 Ley 1474 de 2011, genera efectos frente a la prestación personal de servicios de asistencia, representación o asesoría respecto de asuntos concretos que conoció en ejercicio de sus funciones. Agrega, que cuando existen entidades con participación del Estado - caso de la demandada - se trata de una entidad pública y por esa razón los efectos jurídicos de esa norma no eran aplicables en este asunto. Se ocupa del artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y expresa: Visto entonces, los presupuestos sustantivos de la norma en cuestión, el genuino sentido del precepto normativo está en entender que la revocatoria del nombramiento o posesión, así como la terminación del contrato de prestación celebrado por la administración, debe aplicarse únicamente en el marco de relaciones reguladas por el derecho público. Lo que es igual a vinculaciones con la administración vía una relación legal y reglamentaria. Entendiendo esto último, como el límite sustantivo de la norma referida. Por lo cual, en aquellos

casos en donde se observen irregularidades en los procesos de selección o la presunta existencia de inhabilidades y/o conflicto de intereses en las relaciones laborales reguladas por el derecho privado, deberá quien ostente la condición de empleador agotar los mecanismos disponibles en la legislación aplicable. Norma que, si bien regula de alguna forma las inhabilidades y los conflictos de interés, (sic). Señala que no estaba incurso en ninguna inhabilidad porque, cuando prestó sus servicios a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sus funciones estaban relacionadas con este último y no con los de energía.

VII. CARGO PRIMERO «VÍA INDIRECTA»

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Radicación n.° 101441 Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53). (ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508), mil quinientos trece (1513), mil quinientos catorce (1514), mil setecientos cuarenta (1740) y mi setecientos cuarenta y seis (1746). (iv) Ley 100 de 1993. (v) Ley

50 de 1990. (vi) Los artículos ciento cuarenta y cinco (145) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y doscientos veintiséis (226) Código General de Proceso (CGP). En el mismo sentido, las normas de derecho sustancial que complementan el reproche en la modalidad de violación medio, están representadas en: (vii) Del Código Sustantivo del trabajo (CST): tres (3), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) numeral 5, cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132) numeral 2, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y dos (192) y trescientos cuarenta 340, en relación con errores de hecho, por apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas en casación: ● Contrato individual de trabajo - Grupo de Energía de Bogotá ESP. con fecha del 8 de noviembre de 2017. Página 112 a 117 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Comunicación denominada “Carta de renuncia”, con fecha del 23 de noviembre de 2017, suscrita por el demandante señor

Francisco de Paula Toro Zea. Página 156 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 23 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 158 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “Fwd: solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 27 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula

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Radicación n.° 101441 Toro Zea. Página 163 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Relaciona, lo siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que: El contrato de trabajo firmado con el Grupo de Energía de Bogotá

(GEB), acredita: (i) Que al ser esta una sociedad de economía mixta, por disposición reglamentaria aplica el CST. (ii) Que el cargo para el que fue contratado no es de directivo sino de asesor. (iii) Que las funciones que llegaba a desarrollar no eran de carácter privado, sino que seguían siendo funciones públicas. (iv) Que las funciones que había desempeñado en la CREG tenían que ver con asesoría en temas de gas, en tanto que las funciones que desempeñaba en el GEB eran de energía, con lo cual no había inhabilidad al no ser funciones iguales. (Mirar página 9 del fallo de segunda instancia).

2. Dar por demostrado, sin estarlo que: La carta de renuncia es prueba de un acto libre, voluntario, informado y espontáneo del

trabajador. Razón por la cual, no hay indicios de fuerza como vicio en el consentimiento, al no haber sido: compelido, obligado, forzado, amenazado ni inducido en error, ni en una situación que no fuera capaz de resistir. (Mirar página 7 del fallo de segunda instancia).

3. Dar por demostrado, sin estarlo que: La carta de renuncia es prueba de que la demandante como demandada actuaron bajo el influjo de haber violado el régimen de inhabilidades previsto en la ley. Razón por la cual, no hay indicios de fuerza como vicio en el consentimiento, al no haber sido: compelido, obligado, forzado, amenazado ni inducido en error, ni en una situación que no fuera capaz de resistir. (Mirar página 18 del fallo de segunda instancia).

4. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de la hoja de vida del demandante, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las funciones en cada una de las entidades públicas y privadas para las que prestó sus servicios, incluidos los conflictos de interés que surgen del ejercicio de esas funciones. (Mirar página 15 del fallo de segunda instancia).

5. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de la hoja de vida del demandante, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las relaciones entre empresas de servicios públicos domiciliarios y las comisiones de regulación

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Radicación n.° 101441 de cada uno de los servicios definidos legalmente como domiciliarios. (Mirar página 15 del fallo de segunda instancia). En su sustentación, cita la decisión cuestionada e indica que el contrato individual de trabajo muestra que la enjuiciada es una sociedad de economía mixta y por esa razón le aplica el CST; que el cargo para el que fue contratado fue el de asesor y no de directivo; que las funciones seguían siendo públicas, relacionadas con la energía y no con el gas, que fueron las que realizó en la CREG. Seguidamente se ocupó de la carta de renuncia y se refirió al concepto de fuerza e informa que ese medio de convicción no prueba la libertad de ese acto jurídico, porque para establecer que no existió un vicio del consentimiento, tenía que valorarse de forma conjunta con otros medios de convicción. Dice que el Correo Electrónico con asunto hoja de vida del 23 de noviembre de 2017 muestra que no pretendía renunciar de forma voluntaria, pues intentó revertir su retiro; que el Similar del 27 de igual mes y año, de solicitud respetuosa y comedida, enseña que la dejación del cargo no fue pacífica.

VIII. CARGO SEGUNDO «VÍA INDIRECTA»

Dice esto:

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Radicación n.° 101441 Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25),

veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53). (ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508),

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