CSJ - SL2509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2509-2025 Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que COLOMBINA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de febrero 2025 , en el proceso que ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alejandra María Martínez llamó a juicio a Colombina SA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 09 de diciembre de 2013 y el 05 de octubre de 2017 ; que es beneficiaria de la garantía de fuero circunstancial y de estabilidad laboral reforzada por su condición especial de salud; que fue despedida sin justa causa en el transcurso de un conflicto colectivo, y la nulidad de la terminación.Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reintegro, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que haya lugar en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. En subsidio del

percibir, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que haya lugar en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. En subsidio del reintegro demandó la indemnización por despido injusto.

En lo que interesa a lo planteado en sede extraordinaria, fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en las fechas señaladas mediante contrato a término indefinido , desempeñando el cargo de operaria de envase manual; el 04 de abril de 2017 solicitó su afiliación a l Sindicato Nacional del Sistema Agroalimentario (Sinaltrainal); y el 06 de julio de 2017, la organización sindical presentó pliego de peticiones.

Destacó que el 01 de septiembre de 2017 fue notificada de la apertura de un proceso disciplinario, presuntamente, por participar en un evento sindical; el 26 de los mismos mes y año fue vinculada a un nuevo proceso disciplinario, por «incumplimiento de calidad e inocuidad en el proceso de envase del producto NUCITA conforme queja registrada de un cliente», falla no contemplada como falta en el reglamento interno de trabajo; y el 05 de octubre le fue terminado el contrato laboral.

Adujo que el 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le amparó el derecho fundamental a la negociación colectiva y ordenó su reintegro; el 03 de enero de 2018 inició la etapa de arregloRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 3 directo con relación al pliego de peticiones presentado el 06

SCLAJPT-10 V.00 3 directo con relación al pliego de peticiones presentado el 06 de julio del año anterior; y el 20 de diciembre siguiente, el presidente del sindicato se notificó de la decisión del tribunal de arbitramento.

Colombina SA se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, aclaró que la vinculación con la empresa comenzó el 09 de diciembre de 2013 . Adujo que el despido se basó en una justa causa y siguió un debido proceso; que no le constaba la afiliación al sindicato, los actos relacionados con esta agremiación , ni las circunstancias derivadas de la historia clínica.

Así mismo, negó que el primer proceso disciplinario se hubiese iniciado por actividades sindicales e indicó que obedeció a graves hechos ocurridos dentro de sus instalaciones, precisó que el 26 de septiembre de 2017 fue citada a rendir descargos dentro de un trámite de despido por incumplimiento de sus deberes de inocuidad que permitió que un producto fuera empacado con un objeto extraño. Aceptó los supuestos relacionados con el inicio del conflicto colectivo y el despido.

En su defensa propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada constitucional y compensación (f.os 406 c. primera instancia).Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante fallo de 18 de enero de 2024, dispuso:

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante fallo de 18 de enero de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A. en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, como trabajadora, y la sociedad COLOMBINA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de diciembre de 2013 y el 05 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, la suma de $2’528.914,oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, suma que deber· ser indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad COLOMBINA S.A. frente a todas las dem ás pretensiones instauradas en su contra por la señora ALEJANDRA MAR ÍA MART ÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar

señora ALEJANDRA MAR ÍA MART ÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ las costas procesales.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000,oo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de ambas partes, mediante providencia de 12 de febrero de 2025, decidió:Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la Sentencia identificada con el No. 001 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que impuso condena por despido injusto, en su lugar, para todos los efectos y conforme los motivos expuestos en este proveído, la referida decisión quedar á de la

siguiente manera:

“TERCERO: DECLARAR que la trabajadora ALEJANDRA MAR ÍA MARTÍNEZ al momento del despido injusto ocurrido el 05 de octubre de 2017, contaba con la protección del fuero circunstancial; en consecuencia;

3.1. DECLARAR INEFICAZ el despido injusto de la se ñora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ por parte de COLOMBINA SA, el 05 de octubre de 2017;

circunstancial; en consecuencia;

3.1. DECLARAR INEFICAZ el despido injusto de la se ñora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ por parte de COLOMBINA SA, el 05 de octubre de 2017; 3.2. CONDENAR a COLOMBINA SA a reintegrar a la señora Alejandra María Martínez al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, así́ como los aportes a la seguridad social; todo a partir del momento en que fue despedida – 5 de octubre de 2017hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley. 3.3. CONDENAR a COLOMBINA SA a pagar a la señora Alejandra María Martínez, de manera indexada, los anteriores valores causados y no pagados, hasta el momento de su pago efectivo”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: COSTAS. La condena en costas en esta instancia correrá a cargo de la demandada Colombina SA y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan, en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo Colombina SA, y a favor de la demandante ALEJANDRA MAR ÍA

MARTÍNEZ.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. DEVU ÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Como problemas jurídicos se propuso constatar si:

en edicto por el término de un (1) día. DEVU ÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Como problemas jurídicos se propuso constatar si:

  • ¿Contaba la demandante con la garantía de fuero circunstancial para el momento del despido? -¿La decisión de despedir, estuvo precedida de justa causa comprobada?Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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6 De obtenerse respuesta favorable a las anteriores preguntas, se determinará si hay lugar a dejar sin efecto el despido por estar revestido de nulidad, con el consecuente reintegro sin solución de continuidad, y, en tal caso, revocar lo decidido en cuanto declaró el despido injusto con el reconocimiento de la indemnización del art. 64 CST.

De manera preliminar, el Tribunal aludió al principio de favorabilidad de acuerdo con el artículo 53 de la C P y la sentencia CSJ SL4102-2020; luego refirió que, conforme al artículo 62 del CST, el empleador puede dar por terminado el vínculo ante cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 . Sobre el criterio de gravedad citó el proveído CSJ SL2857-2023.

Con relación al alcance del fuero circunstancial, puso de presente lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y lo considerado en las sentencias CSJ S L2857-2024, SL1367-2024 y SL2020-2021. Asimismo, t uvo como probado:

de presente lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y lo considerado en las sentencias CSJ S L2857-2024, SL1367-2024 y SL2020-2021. Asimismo, t uvo como probado:

[…] que entre la señora Alejandra María Martínez y la sociedad Colombina SA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de diciembre de 2013 y el 05 de octubre de 2017, (así fue declarado en el fallo que se fustiga, sin que ello fuera objet o de reproche). La demandante Alejandra María Martínez era afiliada a la organización sindical SINALTRAINAL seccional Zarzal, que existe al interior de Colombina; para el efecto basta señalar que obra al plenario la solicitud de afiliación y aprobación del 06 de abril de 2017 (Pdf2,fol. 53); actos adelantados en septiembre de 2017, por Colombina SA, para citación y diligencia de descargos a la señora Martínez, en los que se reconoce la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva y la posibilidad de ser asistida por dos miembros de la comisión de reclamos (Pdf2, fol. 187 a 192);de igual modo, de la calidad de afiliada al sindicato de laRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante dieron cuenta en sus declaraciones los testigos Leonel Segundo Ledesma Ramírez y Carlos Alberto Gil Tabares.

Obra carta de terminación del contrato de trabajo del 05 de octubre de 2017. (Pdf2, fol. 194 a 197)

demandante dieron cuenta en sus declaraciones los testigos Leonel Segundo Ledesma Ramírez y Carlos Alberto Gil Tabares.

Obra carta de terminación del contrato de trabajo del 05 de octubre de 2017. (Pdf2, fol. 194 a 197)

Obra carta del 11 de diciembre de 2017, suscrita por el señor Luis Eugenio Cucalón Herrera, en su calidad de vicepresidente de Gestión Humana de Colombina SA a través de la cual señala “en cumplimiento de la sentencia No. 052 del 30 de noviembre de 2017, d ictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por esta única razón y sin renunciar a los derechos que considera le asiste aún a la compañía, los convoca para iniciar las negociaciones de arreglo directo, en razón al pliego de peticiones presentado el 6 de julio de 2017 […] (Pdf2, fol.72)

Obra acta de inicio de conversaciones etapa de arreglo directo, del día 03 de enero de 2018. (Pdf2, fol.73 a 76)

Obra documento de SINALTRAINAL del 06 de marzo de 2018 dirigido al Ministerio de Trabajo, contentivo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento para dirimir conflicto colectivo, cuya etapa de arreglo directo inició el 03 de enero de 2018. (Pdf2, fol.114)

Obra la notificación de la sentencia de tutela No. 52 del 30 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), la que en su parte resolutiva dispuso entre otras: “SEGUNDO: ORDENAR a Colombina SA que el termino de las 48 horas siguientes a la

noviembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), la que en su parte resolutiva dispuso entre otras: “SEGUNDO: ORDENAR a Colombina SA que el termino de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las negociaciones de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL SECCIONAL ZARZAL, el 6 de julio de 2017” (Pdf2, fol.116) En el citado fallo judicial, en su parte motiva, se constata que el honorable colegiado se dedicó a estudiar si al sindicato accionante se le están vulnerando los derechos de asociación sindical y negociación colectiva por parte de Colombina SA, ante la de volución del pliego de peticiones y la negativa a iniciar conversaciones conforme el pliego de peticiones presentado el 06 de julio de 2017. (Pdf4, fol.07 a 12)

Obra laudo arbitral del 17 de diciembre de 2019, notificado a SINALTRAINAL el día 20 de diciembre de 2019, a través del cual, se pone fin al Conflicto Colectivo iniciado con la empresaRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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8 Colombina SA, conforme pliego de peticiones presentado el día 06 de julio de 2017. (Pdf2, fol.117 a 154; Pdf3 pág.61 a 73)

Con fundamento en lo precedente, el sentenciador de segundo grado c oncluyó que el conflicto colectivo culminó con la ejecutoria del laudo arbitral el 17 de diciembre de 2019, el cual inicio el 06 de julio de 2017, con la presentación

segundo grado c oncluyó que el conflicto colectivo culminó con la ejecutoria del laudo arbitral el 17 de diciembre de 2019, el cual inicio el 06 de julio de 2017, con la presentación del pliego de peticiones por Sinaltrainal, es decir, que, para el 05 de octubre de 2017, fecha de terminación del contrato, el procedimiento negocial se encontraba vigente.

Sobre el particular argumentó que no era de recibo que la demandada pretendiera discutir la existencia del conflicto colectivo antes de la emisión de la sentencia de tutela n.o 52 de 30 de noviembre de 2017, pues en esa vía constitucional debió presentar sus alegaciones y no en este proceso ; tampoco resultaba viable la discusión ante la organización sindical, conforme lo pretendió hacer ver mediante comunicado de 11 de diciembre de 2017, a través del cual, Colombina SA se dispuso a dar cumplimiento a la ord en constitucional, pues en ese asunto, el honorable colegiado, como juez de tutela, encontró válido dar continuidad al conflicto iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 06 de julio de 2017. Por tanto, «no le corresponde a la sala, pronunciarse frente a un asunto que ya quedó zanjado judicialmente, so pena de quedar en riesgo de quebrantar la cosa juzgada constitucional».

Sobre los hechos que originaron el despido, mencionó la carta de terminación del contrato de trabajo con justaRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 9 causa a partir del 05 de octubre de 2017 en la que se puso

la carta de terminación del contrato de trabajo con justaRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 9 causa a partir del 05 de octubre de 2017 en la que se puso de presente el hecho de haber integrado el turno en el que se empacó un recipiente de un producto comestible el cual contenía un objeto extraño, así como su gravedad teniendo en cuenta que la compa ñía, dedicada a la producción de alimentos, fue enterada por la denuncia de un consumidor.

Con relación a los descargos, hizo énfasis en que se trató de un plural de personas que intervinieron en el proceso de empaque; que un grupo de calidad estuvo previamente encargado de hacer revisión de los equipos con los que trabajarían; que, en todo caso, los envases fueron revisados, pese a no figurar esa función dentro de alguno de los reglamentos; y que , antes de llegar a ser dosificadas, las tarrinas pasaban por una «codificadora» en la que eran «manipuladas o movidas por una compañera en donde hace ciertos movimientos, y si un material extraño saldría de la tarrina (sic)».

También aludió a respuestas que dio la accionante en la diligencia de descargos , al igual que al interrogatorio del representante legal de la compañía, quien manifestó que por esos hechos fueron desvinculadas dos trabajadoras, dada la gravedad de la falta; que otras dos fueron investigadas, pero se determinó que no interv inieron en la introducción de un objeto extraño en una de las tarrinas del producto.

Del interrogatorio absuelto por la actora, destacó que ella afirmó que su actividad era en un puesto donde

se determinó que no interv inieron en la introducción de un objeto extraño en una de las tarrinas del producto.

Del interrogatorio absuelto por la actora, destacó que ella afirmó que su actividad era en un puesto donde internamente se rotaban ; que indiscutiblemente «todasRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 10 rotaban el puesto y pasaban a dosificar; entonces todas dosificaban, todas tapaban, todas envasaban; cuando las mandaron para allá»; que no era cierto que hubiera recibido capacitación en control de elementos o material extraño; que la limpieza de la tarrina se hac ía con waipes que da la empresa; y que no era cierto que el producto hubiera sido envasado cuando ellas se encontraban en su turno haciendo labores de envasado, llenado y demás.

A la par, señaló que los testigos Leonel Segundo Ledesma Ramírez y Carlos Alberto Gil Tabares depusieron que, en el proceso de envase, en el que ocurrieron los hechos que fundaron el despido, intervinieron cuatro personas, pero solo despidieron a las dos colaboradoras afiliadas al sindicato y afirmaron que «el supuesto pedazo de esponja encontrado en el producto no se maneja en el área».

En relación con los testigos solicitados por la empresa, indicó que Claudia Quintero Mesa dijo que la explicación que dio la demandante, en cuanto a que la contaminación pudo haber venido en la crema del llenado «no es cierta porque el equipo de dosificación de la crema de manera específica corresponde al área de producción, y por sus boquillas no es posible que pase el elemento extraño que se encontró».

haber venido en la crema del llenado «no es cierta porque el equipo de dosificación de la crema de manera específica corresponde al área de producción, y por sus boquillas no es posible que pase el elemento extraño que se encontró».

Andrés Felipe Ricaurte Sánchez resaltó que en el proceso de envasado intervenían cuatro personas, dos de ellas en el de llenado y dos en el de sellado y tapado de los recipientes; que por las certificaciones de calidad que habíaRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obtenido, estaban obligados a identificar las personas que intervenían en cada etapa.

Expuso que la empresa no hizo reparo alguno en la diligencia de descargos, en cuanto que las trabajadoras podían rotar entre puestos, intercambiar funciones e incluso repartir la jornada de trabajo , de lo que dedujo su «conocimiento y aceptación en la forma de operar en esa área de producción ». Añadió que tampoco se estableci ó́ que el producto contaminado hubiese salido de forma precisa con el código del trabajador responsable de dosificación para ese momento, lo que habría permitido establecer en quién recaía la responsabilidad.

Así mismo, destacó que, si bien la empresa informó que existían como pruebas el informe presentado por el área de chocolatería, el reporte de producción y el producto contaminado, lo cierto es que esas pruebas estaban dirigidas a demostrar el hecho presentado, pero a partir de ellas no era posible tampoco establecer la responsabilidad de la demandante.

Anotó que, a pesar de que los testigos Claudia Quintero

contaminado, lo cierto es que esas pruebas estaban dirigidas a demostrar el hecho presentado, pero a partir de ellas no era posible tampoco establecer la responsabilidad de la demandante.

Anotó que, a pesar de que los testigos Claudia Quintero Mesa y Andrés Felipe Ricaurte Sánchez defendieron la trazabilidad efectuada en la operación para determinar la responsabilidad de la promotora del proceso, lo cierto es que ese seguimiento no registra lo sucedido en campo donde las operarias intercambiaban su labor. Estimó que los testigos no dan cuenta de dónde pudo provenir el elemento contaminante, ni bajo qué supuestos se pudo considerar a laRadicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante como responsable exclusiva de la omisión que conllevó que un envase contentivo de un producto alimenticio se despachara con el elemento extraño hallado en su interior.

Concluyó que no fue posible determinar la responsabilidad de la actora en el hecho imputado, al punto que por la supuesta falta cometida se le termin ó el contrato también a otra de las compañeras de tripulación , es decir, «por la comisión de una posible conducta omisiva en los deberes, ante la falta de determinación, se despidieron dos trabajadoras».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colombina SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total del fallo y, en sede de instancia, «se revoquen los numerales primero, segundo,

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total del fallo y, en sede de instancia, «se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se absuelva a mi prohijada de todas las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación que no es replicado.Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 , en relación con los cánones 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 .o de la Ley 52 de 1975; 1 .o y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la transgresión es producto de los siguientes errores manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no fue posible determinar la responsabilidad de la demandante en el hecho acontecido, y tal situación no resulta ajena a lo que efectivamente aconteció en la realidad, pues por la supuesta falta cometida se le terminó el contrato también a otra de las compañeras de tripulación. Es decir, por la comisión de una posible conducta omisiva en los deberes, ante la falta de determinación, se

aconteció en la realidad, pues por la supuesta falta cometida se le terminó el contrato también a otra de las compañeras de tripulación. Es decir, por la comisión de una posible conducta omisiva en los deberes, ante la falta de determinación, se despidieron dos trabajadoras.”

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del acta de descargos “no se advierte que, frente a la demandante, de modo certero y concreto, la empresa hubiera establecido su responsabilidad en el hecho, y si bien la citada nada aceptó unas responsabilidades dentro de sus funciones, las mismas se refieren a la forma como se ejecuta la actividad día a día, es decir, rotando por los diferentes puestos que existen en esa área de envase, llenado y dosificación del producto Nucita”,

3. No dar por demostrado, estándolo, que en los descargos la demandante admitió claramente que, cuando le corresponde dosificar, ella misma es quien toma, inspecciona y dosifica la tarrina.

4. No dar por demostrado, estándolo, que, en la ejecución concreta del procedimiento de dosificación, la revisión previa es una tarea personal, inmediata y necesaria para poder dosificar, y la trabajadora la reconoce como suya.Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

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5. No dar por demostrado, estándolo, que en varias respuestas de sus descargos, la trabajadora reconoció expresamente el deber funcional de verificar inocuidad y detectar material extraño.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en sus descargos, la trabajadora reconoció que quien dosifica es quien voltea y revisa

funcional de verificar inocuidad y detectar material extraño.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en sus descargos, la trabajadora reconoció que quien dosifica es quien voltea y revisa el tarro a fondo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que existe un reconocimiento de conocimiento funcional adquirido por experiencia prolongada, pues la trabajadora respondió que ha operado la dosificadora de Nucita por cuatro años, lo cual demuestra experiencia, conocim iento de los procedimientos internos e imposibilidad de alegar desconocimiento del deber de inspección visual antes del llenado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en su interrogatorio de parte, la demandante (i) confesó que ella efectivamente ejercía el rol de dosificadora, función en la que —según ella misma indicó en la diligencia de descargos — corresponde revisar la tarrina para detectar material extraño; y (ii) confirmó que, dentro del esquema de rotación funcional, sí participó en el puesto de responsabilidad directa sobre la inocuidad del producto, lo cual vincula directamente su responsabilidad con el suceso ocurrido, en tanto fue despedida por hechos acaecidos durante esa actividad.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante: (i) Vincula funcionalmente a la trabajadora con el puesto crítico en el momento de los hechos; (ii) Reafirma que tenía control sobre la revisión de tarrinas y (iii) Convalida que su omisión permitió el error que afectó la inocuidad del producto.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el informe de la

revisión de tarrinas y (iii) Convalida que su omisión permitió el error que afectó la inocuidad del producto.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el informe de la investigación adelantada con ocasión de la queja formulada sólo “se indica que la demandante era la operaria responsable de la máquina en línea de Nucita Esparcible, empero, también se vincula a todas las operarias de la sección en el turno correspondiente y ello se hace teniendo en cuenta las marcaciones del personal el día 22 de junio, a través del cual se confirma que laboraron en el turno de 6:00 a 14:00”.

11. No dar por demostrado, estándolo, que en dicho informe se especifica lo siguiente:Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

SCLAJPT-10 V.00 15 Añade captura de pantalla de texto del informe que reza literalmente […] Se adjunta el registro de la ruta de la operaria responsable de la máquina donde se refleja que cuenta con el entrenamiento necesario para asegurar un proceso inocuo, que impida el suceso en reportado (sic). Imagen 2. Rutas de entrenamiento activas a la fecha de la Sra. Alejandra Martínez. Y se individualiza a la señora Alejandra Martínez, confirmando que labor ó en el turno de 6:00 a 14:00.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trazabilidad efectuada en la operación no registra lo que sucede en campo donde las operarias pueden intercambiar su labor.

13. No dar por demostrado, estándolo, que los sistemas de

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trazabilidad efectuada en la operación no registra lo que sucede en campo donde las operarias pueden intercambiar su labor.

13. No dar por demostrado, estándolo, que los sistemas de trazabilidad (como el SAA, mencionado por la testigo Claudia Quintero) están precisamente diseñados para rastrear quién ejecutó cada fase del proceso, según los registros operativos internos, no con base en percepciones subjetivas.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la trazabilidad fue corroborada, además, con las propias declaraciones de la trabajadora, quien reconoció́ que efectivamente estaba operando la dosificadora el día del incidente, lo que da plena correspondencia entre el sistema y lo que sucedió́ en campo.

15. No dar por demostrado, estándolo, que, incluso, si existiera rotación de funciones, debe colegirse que la demandante s í realizó la función de dosificación junto con su compañera Stella.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el perfil del cargo de la demandante incluye la obligación de revisar visualmente cada tarrina antes de llenarla, lo cual fue confirmado por la trazabilidad y el sistema interno (SAA).

17. No dar por demostrado, estándolo, que Alejandra Martínez fue la operaria de dosificación ese día, según el sistema de trazabilidad; que había recibido capacitación en identificación de materiales extraños y que es materialmente imposible que el cuerpo extraño pasara por la dosificadora (por filtros/boquillas), por lo que el objeto contaminante solo pudo haber estado dentro del tarro antes de ser llenado, es decir, debió ser detectado

materiales extraños y que es materialmente imposible que el cuerpo extraño pasara por la dosificadora (por filtros/boquillas), por lo que el objeto contaminante solo pudo haber estado dentro del tarro antes de ser llenado, es decir, debió ser detectado visualmente por la operaria.Radicación n.° 76622-31-05-001-2020-00088-01

SCLAJPT-10 V.00

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18. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó proporcionalmente, investigando a toda la tripulación y sólo despidiendo a quienes tenían responsabilidad directa y exclusiva en la etapa crítica, pues la trazabilidad ubicó a la demandante en el c argo exacto el día del evento y la empresa descartó la responsabilidad de las otras compañeras tras investigación objetiva.

19. No dar por demostrado, estándolo, que en el sub exami

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