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CSJ - SL251-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL251-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL251-2019 Radicación n.” 62564 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Víctor Modesto Blanco Marriaga llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin que este último sea condenado al pago de las diferencias pensionales por valor de $190.850.340; el valor SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62564 real del monto pensional, equivalente a $2.006.036,95 junto con los reajustes anuales; «los reajustes de los aportes al 1SS desde el momento en que [...] se le concedió la pensión proporcional de jubilación (4 de febrero de 1986), pero teniendo en cuenta el monto real de la pensión de acuerdo a la condena que ha de proferir la judicatura, a fin de que la compartibilidad de la pensión otorgada por el ISS refleje el

monto correcto» y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como reparador en la división de planta externa en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, entre el 15 de junio de 1961 y el 9 de enero de 1973, para un total de 11 años, 6 meses y 25 días; que nació el 04 de febrero de 1936, y así se lo hizo saber a la empresa mediante la presentación de la partida de bautismo; que para el momento de su retiro devengaba la suma de «$4.171.41», «es decir 6.32» salarios mínimos legales de la época; también indicó que en la Resolución 010 del 26 de marzo de 1986, se dejó sentado que «de acuerdo con la formula trazada en la convención colectiva el valor de la pensión que devengaría» seria de $2.413.04, es decir, un monto inferior al valor del smimv, que correspondía a $16.811.40; comentó que por lo anterior, la empresa empleadora resolvió reconocerle una pensión proporcional de jubilación equivalente a un salario mínimo de la época; y, por último, añadió que el 31 de marzo del 2011, presentó reclamación administrativa ante el demandado, que no fue respondida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 62564 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el salario minimo legal mensual vigente para 1986, era $16.811.40; sobre los demás indicó que no le constaba o no

eran hechos. En su defensa propuso la nulidad procesal, apoyándose en el numeral 9 del artiículo 140 del CPC, pues, la parte actora omitió integrar la pasiva con la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos; respecto de esta petición se pronunció el juez a quo en desarrollo de la primera audiencia de trámite, cuando decidió despacharla desfavorablemente (f. 105). Por otro lado, formuló las excepciones denominadas prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y compensación. Como fundamento de su defensa, señaló que la parte actora nunca laboró para el Distrito de Barranquilla y que sus pretensiones tenian base en una convención colectiva de trabajo, que resultaba inaplicable para el caso de autos. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero del 2012, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de todas las pretensiones formuladas y ordenó que se consultara la SCLAJPT-10 V.0O )( Radicación n. 62564 providencia en caso de no fuera apelada.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, al desatar el recurso de

apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás y condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar «si el reajuste de la primera mesada puede ser por el fenómeno de la prescripción o, si procede el reajuste solicitado en la demanda. Para comenzar su disertación, trascribió el artículo 151 del CPTSS, luego afirmó que la prescripción permite tanto la adquisición como la extinción de los derechos y, en el caso de la norma mencionada, se trataba de una sanción para quien es negligente al accionar para el reclamo de los derechos de los que es titular. A pesar de lo anterior, se resalta que en la situación discutida el problema jurídico versa sobre la reliquidación de una pensión, de la cual se predica su carácter de imprescriptible, y si bien de igual manera es conocido que las mesadas pensionales si prescriben, en el caso concreto se trata del derecho mismo, por cuanto una liquidación de la prestación errónea permite el pago actual de una SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 62564 mesada pensional equivocada, así aunque existan mesadas pensionales prescritas de la rectificación del cálculo de la prestación del demandante, puede depender el goce del derecho como realmente lo dispone la norma que lo contempla. Continuó copiando un aparte de la sentencia CSJ SL 25

oct. 2011, rad. 39272, coligiendo que la apreciación efectuada en primera instancia era errónea, «debiendo primeramente verificar la existencia o no del derecho reclamado, y posteriormente analizar si la prescripción habría afectado el pago de mesadas pensionales reclamadas», y precisó que lo pretendido por el demandante, era el reajuste de la primera mesada que le fue cancelada. Posteriormente, se remitió a lo manifestado en sentencias como la CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31240, concluyendo que, anteriormente no se contemplaba la actualización del salario base, siendo esto permitido desde la Constitución Política de 1991. Finalmente, precisó que en el sub lite, el demañdante se retiró del servicio el 9 de enero de 1973, y la pensión proporcional le fue reconocida el 26 de marzo de 1986, es decir, con anterioridad a la expedición de la CN, por lo que no cabia la posibilidad de realizar el reajuste deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victor Modesto Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.” 62564

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y «como consecuencia de ello se dicte un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda, en la forma como están formuladas».

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que no se presenta réplica y que de los cuales la Sala abordara

su estudio en forma conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad, esto es, lograr la indexación de la primera mesada pensional el actor.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del ad quem de violar «Indirectamente en el concepto de falta de aplicación» los articulos 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 18, 19, 20, 21, 260 del CST; artículo 8 de la Ley 171 de 19%61; artículo 1626, 1627 del CC, y como violación de medio los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 constitucionales, «en lo que se constituye en flagrante error de derecho».

Con miras a evidenciar la ocurrencia de los dislates jurídicos enrostrados, el impugnante recordó que antes de la Constitución de 1991, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había reconocido la indexación de la primera mesada de las pensiones, como ocurrió con la sentencia CSJ SL 18 ag. 1982, sin radicación, que fundó en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en especial sobre el principio de

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6 Radicación n. 62564 equidad, que se detuvo en demostrar en qué consistía y su presencia en nuestro ordenamiento jurídico, recordando algunas sentencia alusivas al tema de la indexación, como la CC SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, de la que transcribió algunos partes. Señaló que el derecho de pensión del actor surgió a la

vida juridica antes de la expedición de la Ley 100 de 1.993, por lo que se regia por los Artiículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961 y que con las sentencias CC C-862 de 2006 y CC C-891 A del 1 de noviembre de 2006, con efectos erga omnes, se ordenó indexar la base para liquidar la primera mesada pensional, con base en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el Dane. Indicó la censura, que a pesar de su vigencia ultractiva el juez plural ignoró los efectos de las disposiciones reseñadas, y por ello las inaplicó, así como el sustento jJurisprudencial para la actualización de la base salarial de las pensiones otorgadas antes de 1991, por lo que debía proceder la indexación para todas las obligaciones sin «subterfugios carentes de fundamento». VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada de haber infringido «directamente los artículos 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1.993 en el concepto de aplicación indebida, por errores de interpretación o errores de derecho».

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Radicación n.” 62564 Para asentar su imputación, el recurrente afirma que el juez de alzada se equivocó al aplicar las normas enjuiciadas, «cuando estas normas evidentemente no tienen vigencia retrospectiva, pues solo cobijan a los pensionados que cumplen los requisitos de pensión a partir de su vigencia», Manifestó que la situación del accionante no se regía

por las disposiciones aplicadas, sino por el artículo 260 del CST, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, derogado por artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y, este a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 y por todas las normas constitucionales que contemplan la indexación, remuneración móvil, la igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario, asií como el artículo 8 de la Ley 157 de 1.887, que consagra los principios de equidad y demás fuentes formales del derecho.

VII. CONSIDERACIONES Todo el conílicto jurídico que se pone a consideración de esta máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, estriba en establecer si el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, con el argumento de haberse reconocido la pensión proporcional de Jubilación del actor antes de la Constitución Nacional de

1991. Lo anterior a pesar de que los cargos formulados contienen algunos deslices de orden técnico no impiden a la Corte el estudio de fondo del ataque; v. gr. para el primer cargo, utilizar un concepto de violación inexistente, como lo es el de la «falta de aplicación» y encauzar dicha trasgresión,

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8 Radicación n.” 62564 que entiende la Corte como infracción directa que es un modo de violación propia de la vía directa o jurídica, a través de la senda fáctica, lo cual puede superarse, pues mirando en su contexto la acusación, se entiende lo que persigue el recurso

extraordinario. En relación al thema decidendum desde el año 2013, esta Sala reconsideró su posición jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, la que se ha mantenido hasta la fecha, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, lo siguiente: Específicamente, en tomo a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo inpactaban. Dijo esta Corporación en esa oportunidad: “Ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. Pero

también, con un criterio más general, antes de la unificación de la Sala Laboral, la Sección Primera admitió la indexación de la primera mesada pensional en dos asuntos referentes a sendas pensiones proporcionales de jubilación. Así se razonó en el primero de ellos: “Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala SCLAJPT-10 V.OO g Radicación n.” 62564 de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ... El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” “De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen

durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo. “No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional. “Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina...”! Si bien es cierto en dicha sentencia no se produjo condena porque hubo de declararse la excepción de petición antes de tiempo, sí se anuló parcialmente el fallo acusado en cuanto absolvió por la corrección monetaria, admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar el salario que se toma como base para calcular el valor inicial de la pensión. 'Sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221

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Radicación n. 62564 En el segundo caso, en cambio, la extinguida Sección Primera sí produjo condena en concreto, basándose esencialmente en el pronunciamiento transcrito, (sentencias, de casación, del 8 de Jfebrero de 1996 y de instancia, del 7 de marzo siguiente. Radicación No. 7996). Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia. Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precaros intereses del trabajador, en consideración a:que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un

tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad Yy justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la Jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; Y, en fin, en los principios del enniquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral,

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Radicación n.” 62564 que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su

poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente -en el momento del pagodel valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $6.407,00 mensuales, suma equivalente a

7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de 1974 era de $900,00 mensuales -Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $20.509,80 mensuales -Decreto 3732 de 1986-). No es supérfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquél cumpliera los 60 años de edad. Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de Justicia y equidad consagradas en los Artículos 80 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 62564 raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.

Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se f1)ó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. la. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado. Así mismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en la conciliación se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad Y fyar su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad.” En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en

la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Ejemplo de ello estaba en los “(...) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (...)? que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la ? Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939.

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Radicación n.” 62564 entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación. (Ver, entre otras, las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996, 5 de agosto de 199%6, Rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, 1 de abril de 1997, Rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939.) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la

inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad Yy la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento.

2. Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(...) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (...)”; “[...) se indexan las obligaciones puras Yy simples, vale decir, existentes Yy exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(...) no se indexan, pues, en primer lugar las

obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (...)”; “(...) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (...)”; “(...) Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(...) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62564 conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo

legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). En su conjunto, esta orientación fue plasmada en sentencias como las del 9 de septiembre de 1999, Rad. 11782, 18 de noviembre de 1999, Rad. 12133, 13 de diciembre de 1999, Rad. 12997, 2 de Jfebrero de 2000, Rad. 12553, 28 de agosto de 2001, Rad. 15710, 5 de noviembre de 2003, Rad. 21143 - pensión restringida de jubilación -, 30 de abril de 2004, Rad. 21575, 16 de noviembre de 2005, Rad. 24771, 10 de octubre de 2006, Rad. 27847 — pensión restrmgida de jubilación -, 9 de febrero de 2006, Rad. 27358 — pensiones legales del artículo 260 del C.S.T. -, entre muchas otras.

3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y ace

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