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CSJ - SL251-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL251-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL251-2022 Radicación n.° 84924 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCÍA MORTOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2018, dentro del proceso que promueve contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue integrada como litis consorte la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

AUTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84924 Se reconoce personería para actuar en representación de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al abogado Diego Alejandro Rodríguez, identificado con C.C. 1.020.786.332 de Bogotá y T.P. 315.134 del C. S. de la J.

I. ANTECEDENTES Carmen Yolanda del Socorro García Mortola demandó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad, inicialmente a la primera de ellas, así como los que posteriormente realizó a Colfondos S.A., Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. Adicionalmente, solicitó que se tuviera como única afiliación válida al Sistema General de Pensiones la efectuada al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, y que se ordenara trasladar, con destino a esta entidad, los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 21 de marzo de 1962; que inició su vida laboral al servicio del Colegio El Minuto de Dios, el 14 de julio de 1980, fecha en la cual era obligatoria la afiliación al ISS; y que desde el 1º de julio de 1995, cuando empezó a trabajar para la empresa G. Jaramillo y Cía. Ltda., seleccionó el Régimen de Prima Media

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Radicación n.° 84924 con Prestación Definida, cotizando al ISS 134.43 semanas, entre la última fecha arriba indicada y el 30 de abril de 1998. Añadió que en el mes de abril de 1999 suscribió el formulario de vinculación con Porvenir S.A., sin recibir ninguna asesoría de esa entidad, pues no se informaron las condiciones y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tales como el relacionado con la redención del bono pensional cuando cumpliera 60 años de edad, es decir, que no existió comprensión suficiente y menos aún el real consentimiento para optar por su traslado.

Narró que se trasladó a Colfondos S.A. en el mes de mayo de 2002, que esa sociedad tampoco le informó que a la vigencia de la Ley 797 de 2003 podía regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en el año 2007 se trasladó a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. y en el 2011 lo hizo a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A., administradora a la que actualmente se encuentra vinculada. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación mediante formulario n.º 6689388 del 1º de abril de 1999 y el traslado a Horizonte S.A., el 1º de octubre de 2007. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Recalcó la validez de las afiliaciones y traslados, las que se efectuaron «[…] de manera libre, espontánea y sin

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Radicación n.° 84924 presiones luego de haber recibido asesoría por parte de las AFPS tal y como lo hace constar la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos,

admitió los relacionados con la afiliación y traslados, pues así constataba en el historial de vinculaciones SIAFP. Explicó que no existían causales de nulidad absoluta o relativa, que el traslado entre administradoras no afectaba el régimen pensional y que la obligación de notificar a los afiliados sobre la posibilidad de cambiar de régimen sólo existió a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a todas las pretensiones y admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y traslados. Afirmó que la

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Radicación n.° 84924 demandante no era beneficiaria del régimen de transición en los términos definidos por las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010 y CC SU-130 de 2013, y que no podía trasladarse al Régimen de Prima Media pues le faltaban menos de diez años para cumplir con la edad para acceder a la pensión. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del litis consorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que contestó a la demanda

oponiéndose a todas las pretensiones, aduciendo que, salvo la fecha de nacimiento, ningún hecho le constaba. Expuso que la afiliada no reunía los requisitos para regresar al Régimen de Prima Media y que la afiliación a Ahorro Individual no estaba cobijada por alguna causal de nulidad. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO A TRASLADAR CON VALIDEZ LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA» y de causal de nulidad, prescripción, caducidad y saneamiento de la nulidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 84924 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 9 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual realizado por CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCÍA MORTOLA a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES del valor de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la cuenta de CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCÍA MORTOLA junto con los rendimientos, frutos e intereses causados.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes

de la señora CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCÍA

MORTOLA y actualizar la historia laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 16 de octubre de 2018, revocó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión aseguró que el problema a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, si Colpensiones estaba obligada a recibir los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a actualizar su historia pensional.

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Radicación n.° 84924 Expuso que, conforme a la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 21 de marzo de 1962, por lo que a 1º de abril de 1994 tenía 32 años y no había realizado aporte alguno al Sistema General de Pensiones, de conformidad con el reporte de folio 13, razón por la cual «[…] ni era ni es beneficiaria del régimen de transición». Manifestó que con el formulario de folio 45 se constataba que solicitó el traslado de régimen el 1º de marzo de 1999, el cual, conforme al reporte del SIAFP que se observa a folio 47, se hizo efectivo el 4 de marzo del mismo año, época para la cual había cotizado algo más de 134 semanas en el Régimen de Prima Media y contaba con 37

años. Aclaró que en el proceso la demandante no solicitó prueba testimonial y aunque manifestó que no fue asesorada al momento de trasladarse, lo que se evidencia es que una vez efectuado el traslado «[…] no se inquietó por su futuro pensional, pues confesó al absolver el interrogatorio de parte que hacía como “un año larguito” conoció las desventajas de haberse trasladado». Agregó que también confesó que cuando cambió de trabajo, iban los asesores, los escuchaba y se cambiaba de fondo, pero no se preocupó por investigar. Recordó que en el Régimen de Ahorro Individual los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en una cuenta de ahorro individual, siendo el capital acumulado el elemento determinante para acceder al derecho. Por ello, la cuantía de

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Radicación n.° 84924 la pensión era variable y proporcional a los valores acumulados y no definida. En consecuencia, dijo, no era posible informarle en marzo de 1999, cuál sería el monto de la pensión que recibiría, pues ello dependía de variables tales como el capital que lograra acumular, el bono pensional si tenía derecho a él, la edad a la que se quisiera pensionar, los rendimientos de la cuenta y las características de los beneficiarios. Aseguró que los argumentos de la demandante no tenían la fuerza necesaria para obtener la declaratoria de la nulidad de la afiliación, pues el engaño que alega no se configuró, dado que para la fecha del traslado nadie podía tener certeza sobre las anteriores variables, máxime cuando

en ese momento tenía 37 años y ningún derecho consolidado o expectativa legítima, y tampoco hizo uso del retracto al que tenía derecho. Explicó la estructura del Sistema General de Pensiones a la luz de la Ley 100 de 1993, recalcando que no puede la demandante retractarse para conjurar los efectos económicos desfavorables de su decisión de traslado, alegando hechos inexistentes. Aseguró, por último, que la obligación de la doble asesoría surgió con la expedición de la Ley 1478 de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 84924 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en tribunal de instancia, confirme integralmente la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, se fundan en similares disposiciones normativas y utilizan argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA DE

LA LEY POR ERROR DE HECHO QUE IMPLICÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 13 LITERAL b) y 271 DE LA LEY 100 DE 1993, y 97 y 98 DEL DECRETO LEY

663 DE 1993». Indica que la decisión incurrió en los errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que la demandada PORVENIR S.A suministró a la señora toda la información clara completa y comprensible para efectuar su vinculación al régimen de ahorro individual.

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Radicación n.° 84924 - Dar por probado sin estarlo que PORVENIR S.A suministró a la señora toda la información clara completa y comprensible para suministró (sic) a la señora CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCIA (sic) MORTOLA elementos de juicio claros y objetivos para adoptar la decisión de vincularse al régimen de ahorro individual. - Dar por probado sin estarlo que la suscripción del formulario de vinculación por parte de la Señora PORVENIR S.A (sic) suministró a la señora toda la información clara completa y comprensible para constituía (sic) una manifestación de voluntad libre voluntaria e informada. - Dar por probado sin estarlo que PORVENIR S.A suministró a la señora toda la información clara completa y comprensible para asesoró (sic) a la señora CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCIA (sic) MORTOLA al momento de realizar la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Afirma que la prueba valorada erróneamente fue la confesión judicial contenida en su interrogatorio de parte absuelto el 9 de agosto de 2018. Fundamentó el cargo afirmando, conforme a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2003, radicación 21820, que se indica en forma clara lo que

la prueba acredita y, a continuación, en qué consistió la errónea apreciación del juzgador. Para ello, presentó el siguiente cuadro: PRUEBA CALIFICADA SUPUESTO FÁCTICO ERRONEA EN CASACIÓN QUE ACREDITA VALORACIÓN INTERROGATORIO Que la señora Se valoró de manera DE PARTE DE LA CARMEN YOLANDA errónea al concluir DEMANDANTE DEL SOCORRO que la señora ENTENDIDO COMO GARCIA (sic) CARMEN YOLANDA CONFESION (sic) MORTOLA se vinculó DEL SOCORRO realizado el 9 de a PORVENIR S.A sin GARCIA (sic) agosto de 2018 medio presiones. MORTOLA confesó magnético obrante en que la habían el expediente asesorado y al

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Radicación n.° 84924 apreciado concluir que se le erróneamente entregó toda la información necesaria para tomar una decisión informada. En lo que denomina «ANÁLISIS RAZONADO DEMOSTRATIVO DE LOS ERRORES EN QUE INCURRIÓ LA SENTENCIA», sostiene que, Los errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia llevaron a que diera por cierto lo inexistente, esto es, que la afiliación de CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCIA (sic) MORTOLA sí estuvo precedida de la comprensión suficiente, y del real consentimiento para adoptar la decisión. De igual forma se dio por probado lo inexistente, al concluir que de la firma del formulario de vinculación podía extraerse que la vinculación de la señora CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO

GARCIA (sic) MORTOLA estuvo precedida de una asesoría en la cual le dieran información clara completa y comprensible sobre los efectos de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, soslayando que la AFP tenía la carga de probar el cumplimiento del deber de información. También se concluye por parte del Tribunal que mi poderdante confesó haber recibido asesoría cuando lo afirmado en su interrogatorio hizo alusión a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió su traslado, pero en ningún momento confesó que la información entregada por PORVENIR hubiera sido suficiente clara y comprensible. A partir de lo expuesto, precisa que el Tribunal valoró de forma errónea el interrogatorio de parte, pues nunca confesó que recibió la información necesaria para elegir la mejor opción del mercado. Así, no resulta acertada su conclusión acerca de que «No es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionare un perjuicio en el reconocimiento de su pensión», pues con la demanda no se adujo un vicio del consentimiento o un

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Radicación n.° 84924 engaño, sino que se pretendió la nulidad o ineficacia de la afiliación, «[…] con una premisa clara: PORVENIR incumplió con el deber de información que en virtud de los artículos 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993 le asistía como sociedad de servicios financieros y entidad de la seguridad social». Manifiesta que por realizar negaciones indefinidas y en virtud de la carga dinámica de la prueba, Porvenir S.A tenía

que demostrar el cumplimiento del deber de información, y para ello el único esfuerzo probatorio que realizó fue el del interrogatorio de parte a la demandante, con el cual pretendió obtener una confesión acerca de que recibió la asesoría e información que permitiera demostrar que la decisión de traslado estuvo precedida de una verdadera ilustración para elegir la mejor opción del mercado. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se encuentra la confesión de haber recibido asesoría, información completa y mucho menos una comparación de ventajas y desventajas de ambos regímenes. Afirma que las respuestas brindadas en el interrogatorio de parte y entendidas por el juzgador de segunda instancia como confesión, no demostraron que la afiliación estuviera precedida de una información suficiente para considerar que el consentimiento se otorgó de manera informada. Así las cosas, si bien afirmó que no fue objeto de presiones, ello no acredita que le hubieran dado los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión informada.

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Radicación n.° 84924 Reafirma que el Tribunal eludió la obligación de constatar si Porvenir S.A cumplió con el deber de información para el traslado de régimen, pues con el único esfuerzo probatorio realizado, esto es, el interrogatorio de parte, no se obtiene una confesión de la cual se derive que se hizo una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que pudiera conocer con exactitud y lógica los sistemas pensionales, así como la verdad objetiva en lenguaje claro.

Después anotó: Es claro e indiscutible que por mandato de la Ley 100 artículo 60

literal j las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual se encuentran sujetas al control inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy financiera) y se encuentran clasificadas como sociedades de servicios financieros al tenor del artículo 3o del EOSF, en consecuencia era menester la verificación del cumplimiento de los deberes que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el legislador les fijó en los artículos 97 y 98, por lo que debiendo aplicar dichas disposiciones para confirmar la condena de primera instancia el Tribunal absolvió cercenando el efecto de las disposiciones que contemplan los deberes cuyo cumplimiento no se acreditó. De especial relevancia resulta manifestar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no hizo referencia a la normatividad aplicable en el caso, (aspecto a tratar en cargo autónomo), sin embargo al efectuar la valoración probatoria se refirió al formulario de afiliación como elemento probatorio para otorgar efectos jurídicos a la vinculación. Aunque en el presente caso PORVENIR S.A no cumplió con la obligación de aportar el formulario de afiliación, la suscripción del mismo no estuvo en discusión. Si el Tribunal hubiera valorado correctamente el hecho aceptado de la suscripción del formulario de afiliación, habría concluido que el mismo daba cuenta de que la afiliación se realizó sin presiones pero no acreditaba que se realizó de manera informada.

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Radicación n.° 84924 Aduce la demanda estuvo construida sobre negaciones indefinidas y que los hechos dan cuenta de la ausencia de

cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A.; sin embargo, por aceptarse la suscripción de un documento, «[…] el Tribunal tuvo por cierto lo inexistente, esto es, que la AFP demandada brindó información clara, comprensible, veraz y suficiente», en la cual ilustrara, al menos, las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Cuestiona la importancia de haberse aceptado la suscripción de la afiliación, esgrimiendo que a lo sumo indica que fue libre, voluntaria y sin presiones, pero en modo alguno acredita que se haya dado información completa y veraz, tal como lo ha considerado a través de una sólida línea jurisprudencial esta Corporación. Finalmente, puntualiza: Al haberse cometido un protuberante yerro fáctico de concluir que el formulario de afiliación tenía el valor probatorio para acreditar el cumplimiento del deber de información el Tribunal Superior de Bogotá dejó de aplicar la consecuencia prevista por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. De no considerarse la posibilidad excepcional de que se haya producido la violación por “falta de aplicación” (que técnicamente deber ser enunciada como infracción directa) es claro que la conclusión del Juzgador quebrantó las disposiciones sustantivas referidas en el cargo en tanto cercenó el efecto del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993, al considerar que la afiliación fue libre y voluntaria, y aplicó negativamente el artículo 271 de la ley 100 de 1993 que contempla de manera especifica como sanción

la nulidad o ineficacia de la afiliación cuando resulta vulnerado el principio de libertad de selección. […]

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Radicación n.° 84924 En su valoración probatoria el colegiado desconoció que el deber de información para el año 1999, fecha en que ocurrió el traslado de régimen no se acredita necesariamente con una proyección pensional, motivo por el cual dio por probado lo inexistente, esto es que se hubiera brindado la información necesaria para lograr la mayor transparencia en la operación realizada brindando elementos de juicio claros y objetivos que permitieran la elección de la mejor opción del mercado. Afirmar que la falta de información no es cierta necesariamente implica dar por probado lo inexistente, es decir, el Tribunal concluyó sin soporte probatorio que la AFP cumplió con el deber de información, con lo que queda demostrado el cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 y 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993

(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Para demostrar el cargo, indica el «[…] flagrante y sistemático desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», pues si bien ello daría lugar a que lo procedente fuera denunciar a través de la modalidad de interpretación errónea, en la sentencia acusada ni siquiera se utilizaron los preceptos normativos pertinentes para resolver el asunto, lo

que obliga a utilizar la modalidad de infracción directa. Afirma que, para cumplir con la técnica del recurso, procedería a demostrar la pertinencia y aplicabilidad al asunto debatido, de las disposiciones sustantivas de orden nacional que ignoró la sentencia impugnada, frente a los cuales, manifiesta:

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Radicación n.° 84924 Los preceptos normativos transcritos resultan plenamente aplicables al asunto sometido a decisión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral por cuanto con la demanda se acusó a la AFP PORVENIR de haber atentado en contra del derecho a la libre elección de régimen de la señora CARMEN YOLANDA DEL SOCORRO GARCIA MORTOLA como consecuencia del incumplimiento del deber de brindar información clara completa y suficiente para efectuar el traslado de régimen. Acorde con lo anterior, aplicables resultaban los artículos 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993 en su redacción original vigente para el año 1999, […] […] Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. Explica que como por mandato de la Ley 100 de 1993 las administradoras se encuentran sujetas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y están clasificadas como sociedades de servicios financieros, era menester la verificación del cumplimiento de sus deberes que, incluso con anterioridad a la vigencia del Sistema

General de Pensiones, el legislador les fijó. De esa forma, agrega, queda demostrada la pertinencia de los enunciados normativos del cargo. Para demostrar el error en que incurrió el Tribunal, expuso: De los pocos minutos de duración de la audiencia de segunda instancia, menos de cinco (5) fueron dedicados por el Tribunal a proferir sentencia, durante los cuales no se hizo una sola mención de las disposiciones legales que -como ha quedado demostrado – debían aplicarse para resolver la controversia, por ello, la rebeldía del Tribunal se demuestra con el flagrante desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se

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Radicación n.° 84924 encuentra basado en las normas que integran la proposición jurídica de esta acusación, recordando que el ad quem ni siquiera hizo alusión al precedente jurisprudencial para apartarse cumpliendo la carga de transparencia y argumentación. En este punto se insiste en que al no haber sido empleados los enunciados normativos, es inviable emplear la modalidad de interpretación errónea para acusar la sentencia, ya que el Tribunal se negó a aplicar los artículos 13 literal e) y 271 de la ley 100 de 1993 así como los artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero con un único propósito: desconocer el precedente jurisprudencial, consciente de que aplicar dichas disposiciones al caso le obligaba a darles el alcance fijado por el órgano de cierre de la especialidad, por lo cual se distanció sin realizar un proceso expreso de contra argumentación y ni siquiera se refirió al precedente

jurisprudencial al menos para apartarse de él. Es innecesario mencionar que la Honorable Sala de Casación Laboral tanto en sentencias de casación como de tutela, ha concluido que en casos como el presente el Tribunal Superior de Bogotá desconoce de manera abierta y deliberada el precedente sentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción, al afirmar que las reglas de interpretación fijadas se aplican exclusivamente a los beneficiarios del régimen de transición, conducta que ha sido calificada como vía de hecho. Ahora bien, las consideraciones realizadas por el Tribunal que no aplicaron el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 pues no lo mencionaron, se refirieron en todo momento a que el incumplimiento de los deberes endilgado a la AFP demandada se contrajo a “pregonar” que existió “una omisión de proyección de una pensión” afirmación que jamás se realizó como lo indica el libelo introductorio. Sostiene que en la sentencia CSJ STL3187-2020, se dejó claro que el deber de información, […] implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. Por ello, insiste en que el Tribunal erró al no haber indagado si se probó o no que la administradora hubiera

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Radicación n.° 84924 cumplido con el deber de información. Y a continuación

expone los elementos por los cuales, a su juicio, la inobservancia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 conduce a dejar sin efectos la vinculación. Termina reiterando que la afiliación no resulta válida por el simple hecho de suscribir el formulario, pues sólo puede surtir efectos jurídicos cuando el afiliado ha sido debidamente informado sobre los aspectos trascendentales para adoptar la decisión de trasladarse de régimen, tales como (i) las condiciones y requisitos para acceder a la pensión; (ii) la diferencia en la distribución de las cotizaciones; (iii) el monto de la pensión; (iv) la fecha de redención de bono pensional y (v) la pérdida de los beneficios del régimen de transición. Arguye que el acto jurídico de afiliación supuestamente realizado al diligenciar el formulario, «[…] carece de efectos jurídicos toda vez que mi poderdante JAMAS FUE INFORMADA por parte de la AFP DEMANDADA de manera adecuada con el fin de que la manifestación de afiliarse de manera voluntaria quedase debidamente documentada y sustentada».

VIII. RÉPLICAS Colfondos S.A. sostiene que no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia en manera alguna podrían cobijarla.

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Radicación n.° 84924 A pesar de lo anterior, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda inicial, aduciendo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no cumplía con los requisitos legales para la prosperidad de sus pretensiones, «[…] dado que había

prohibición legal de traslado cuando al afiliado le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, como bien lo analizó el tribunal en la sentencia acusada». Precisa que sus asesores comerciales a lo largo del tiempo y conforme a la legislación de cada época, han contado con preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente a las personas interesadas en vincularse al Régimen de Ahorro Individual administrado por esa entidad. Porvenir S.A. replica inicialmente de manera conjunta los cargos y luego lo hace de forma individual frente a cada uno de ellos. Sobre la técnica del primer cargo, asegura que, a pesar de orientarse por la vía indirecta, se incluyen consideraciones de carácter jurídico, como, por ejemplo, la relacionada con la inversión de la carga de la prueba, dislate suficiente para no darle curso al ataque. Asegura que como en el cargo se denuncia la valoración equivocada del interrogatorio de parte, lo primero por advertir es que no es prueba hábil en casación, como sí lo son las confesiones contenidas en él.

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Radicación n.° 84924 Sostiene que basta con examinar el artículo 191 del Código General Proceso para visualizar el yerro en el que incurre la impugnante al fundar su cargo en la indebida apreciación de esa prueba, pues no se cumple con lo que la confesión requiere. Entonces, «[…] si de confesión se trata sería una prueba que obraría en contra de los intereses de la demandante García Mortola y, por ende, inútil para acreditar

algo que favorezca sus

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