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CSJ - SL251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL251-2026 Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ALCIDES GUERRERO GAVIRIA y PEDRO ANTONIO CORDERO OSORIO interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra

TRANSELCA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Alcides Guerrero Gaviria y Pedro Antonio Cordero Osorio demandaron a Transelca SA ESP, con el fin de que se declarara que habían causado el derecho a la pensión de jubilación convencional que rige al interior de esa sociedad , a partir del 1.º de julio de 2001 y el 16 de noviembre de 2003, respectivamente.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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De igual forma, solicit aron el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de terminación de cada uno de sus contratos de trabajo, la cual deberá calcularse por un valor equivalente al «75% del salario promedio devengado en el último año de servicio» , que incrementará en 0,5% cada año, incluyendo todos los factores salariales.

Para sustentar sus pretensiones, indicaron que:

valor equivalente al «75% del salario promedio devengado en el último año de servicio» , que incrementará en 0,5% cada año, incluyendo todos los factores salariales.

Para sustentar sus pretensiones, indicaron que:

(i) Nacieron el 19 de abril de 1960 y el 31 de octubre de 1958.

(ii) Ingresaron a laborar para Corelca , hoy Transelca SA ESP, el 1.º de julio de 1981 y el 16 de noviembre de 1983.

(iii) Se encuentran vinculados actualmente en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido.

(iv) Sus salarios equivalen a $5.979.965 y $8.121.219, respectivamente.

(v) Hubo sustitución patronal de Corelca a Transelca SA ESP el 1.º de septiembre de 1998.

(vi) Han sido beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que Corelca y Transelca SA ESP han suscrito con Sintraelecol desde 1987.

Adujeron que tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 -2007, que reitera lo dicho en los acuerdosRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 3 extralegales precedentes, comoquiera que acreditaron 20 años al servicio del empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señalaron que tienen un derecho adquirido en virtud del artículo 5.º del Acuerdo Marco Sectorial suscrito por

años al servicio del empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señalaron que tienen un derecho adquirido en virtud del artículo 5.º del Acuerdo Marco Sectorial suscrito por Corelca y Sintraelecol el 21 de noviembre de 1996, pues allí se acordó que los trabajadores con relación laboral vigente conservarían los derechos y beneficios pension ales en la forma que venían siendo reconocidos a la fecha.

Agregaron que el disfrute de la prestación surge en el momento que culmine el contrato de trabajo que los ata con la accionada, aun cuando pudieron hacerla exigible desde que cumplieron los 55 años referidos en la cláusula convencional.

Finalmente, dijeron haber elevado solicitud ante la accionada para el reconocimiento de la pensión, aun cuando esta les fue negada; que, en los anteriores términos, agotaron la reclamación administrativa (f.os 1 a 26 del c.1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Transelca SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con cada uno de los actores, además de su fecha de inicio y asignación salarial; la condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; la sustitución patronal con Corelca; y el agotamiento de la reclamaciónRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó que no había lugar a conceder la prestación

SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó que no había lugar a conceder la prestación incoada, puesto que Guerrero Gaviria y Cordero Osorio no reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo 20042007, antes del 31 de julio de 2010.

Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso ese límite temporal para l a causación de beneficios convencionales de naturaleza pensional, con excepción de los trabajadores que adquirieron el derecho previo a su entrada en vigencia; que, en este caso, tal supuesto no se configura, pues los accionantes cumplieron los 20 años de servicio antes del 29 de julio de 2005, pero los 55 de edad en 2015 y 2013, sucesivamente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.os 70 a 90 del c.4 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (PDF n.º 8, c. del juzgado).Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por l os demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por l os demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo proferido el 28 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el juzgado (PDF n.º 6, c. del Tribunal)

Para sustentar su decisión, tuvo como hechos acreditados y por fuera de discusión los siguientes:

(i) Guerrero Gaviria ingresó a laborar para Corelca el 1.º de julio de 1981, mientras que Cordero Osorio lo hizo el 16 de noviembre de 1983.

(ii) Se encuentran vinculados actualmente en la entidad, a través de contrato de trabajo a término indefinido.

(iii) Sus salarios equivalen a $5.979.965 y $8.121.219, respectivamente.

(iv) El 1.º de septiembre de 1998 hubo la sustitución patronal de Corelca a Transelca SA ESP.

(v) Ambos han sido beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que Corelca y Transelca SA ESP han suscrito con Sintraelecol desde 1987.

(vi) La pensión de jubilación prevista en el artículo 15 de la Convención Colectiva de trabajo de 1987 se renegocióRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 6 en la convención de 1989, se prorrogó de manera automática en la de 1991, que a su vez fue renegociada en la de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 6 en la convención de 1989, se prorrogó de manera automática en la de 1991, que a su vez fue renegociada en la de 2002.

(vii) Los actores cumplieron 20 años al servicio del empleador antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero la prestación les fue negada por acreditar la edad después de 2010.

En ese contexto , propuso como problema jurídico establecer si Guerrera Gaviria y Cordero Osorio eran beneficiarios de la pensión de jubilación convencional, o si, por el contrario, no les era aplicable dicha prerrogativa.

Al respecto, señaló que esta corporación ha tenido la oportunidad de fijar en varias de sus sentencias -CSJ SL134692017, SL131-2022, SL2729-2024, SL676 -2024-, el alcance de diferentes cláusulas convencionales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores.

Así, aunque admitió que en algunos escenarios la edad constituye una exigencia para el disfrute de la prestación, pues su causación está supeditada solo al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a determinado empleador, lo cierto es que en este caso ambos requisitos deb ían acreditarse de manera concomitante para obtener el derecho, según la lectura que hizo la Corte del artículo 20 de la Convención Colectiva 2004-2007 suscrita entre Sintraelecol y Transelca SA ESP, a través de la providencia CSJ SL11917-2017.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

Colectiva 2004-2007 suscrita entre Sintraelecol y Transelca SA ESP, a través de la providencia CSJ SL11917-2017.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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En lo que tiene que ver con el término para reunir ambos requisitos, afirmó que sería hasta el 31 de julio de 2010, ya que en ese momento expiraban todos los beneficios convencionales relacionados con la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin importar las prórrogas automáticas que tuvieran las convenciones colectivas de trabajo , que, a modo de excepción, podían cumplirse con posterioridad a esa fecha , siempre que la norma expedida antes del 29 de julio de 2005 lo estipulara expresamente.

No obstante, concluyó que los actores no tenían derecho a la prestación reclamada , primero, porque solo llegaron a los 55 años después del 31 de julio de 2010; segundo, porque el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo 20042007 no consagró la posibilidad de que este requisito pudiera cumplirse después de esa fecha; y tercero, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenían una mera expectativa de acceder a la pensión de jubilación y no un derecho adquirido susceptible de ser cobijado frente a la mencionada reforma constitucional.

Concretamente, expuso tales argumentos así:

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante hace referencia a las prórrogas automáticas de las convenciones

la mencionada reforma constitucional.

Concretamente, expuso tales argumentos así:

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante hace referencia a las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas como argumento a favor para cobijar a los demandantes con la pensión convencional y al Acuerdo Marco Sectorial del 06 de diciembr e de 1996, el cual señala en su apartado quinto lo siguiente:

[…]

Si bien el Acuerdo Marco Sectorial del 06 de diciembre de 1996 contemplaba la conservación de los derechos y beneficiosRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 8 convencionales para los trabajadores contratados anteriores a este, lo estipulado en él se debe entender en su contexto. La reforma constitucional de 2005 no afecta los derechos adquiridos, sino las meras expectativas. Para el año 2005 aún a los demandantes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión y por tanto no tenían una expectativa legítima respecto a tal derecho.

De lo anterior se concluye que los beneficios convencionales relacionados a (sic) pensiones por jubilación, expiraban el 31 de julio de 2010, salvo que una convención anterior al Acto Legislativo 1 (sic) de 2005 estipulará (sic) una vigencia posterior a esa fecha. Revisado el expediente, se tiene que la última Convención Colectiva pactada antes de la reforma constitucional de 2005 fue la Convención Colectiva con vigencia del año 2004 al año 2007, en la cual no se pactó que dicho beneficio seguiría con

Convención Colectiva pactada antes de la reforma constitucional de 2005 fue la Convención Colectiva con vigencia del año 2004 al año 2007, en la cual no se pactó que dicho beneficio seguiría con posterioridad al 31 de julio de 2010. Si bien la convención de 2009-2012 conservaba los beneficios de las anteriores convenciones, éstos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por haberse celebrado dicha convención con posterioridad al Acto Legislativo 1 (sic) de 2005.

Por lo antes expuesto, los señores GUERRERO GAVIRIA y OSORIO CORDERO, nunca adquirieron el derecho de pensión convencional por jubilación, puesto que, si bien para el 31 de julio de 2010 habían cumplido con el requisito de tiempo de servicio, no lo habían hecho respecto del requisito de edad. Por lo tanto, la a quo falló conforme a derecho al negar la prosperidad de las pretensiones de ambos demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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Con tal propósito formula n dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Transelca SA

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Con tal propósito formula n dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Transelca SA ESP y que pasan a ser resueltos conjuntamente, en tanto persiguen idéntico fin y se sustentan en normas jurídicas similares.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 467, 468 y 476 del CST, en relación con el artículo 48 de la C. Pol. (sic), modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, advierten que en el auto CSJ AL398-2023 y la sentencia SL376 -2024, se estableció que toda inconformidad acerca de la forma en que el Tribunal fija el alcance de una Convención Colectiva de trabajo ha de ser recurrida por la senda jurídica, con independencia de la condición de prueba hábil que en sede extraordinaria de casación tiene dicho acuerdo extralegal.

Así pues, lo que persiguen es que la Sala defina el alcance del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que reemplazó la cláusula 15 del acuerdo convencional de 1989 -prorrogada automáticamente en la de 1991-, y que a su vez fue confirmada en las convenciones colectivas de 2004-2007, 2009-2012 y 2016-2018.

En concreto, afirman que la edad -55 añosconstituyeRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

colectivas de 2004-2007, 2009-2012 y 2016-2018.

En concreto, afirman que la edad -55 añosconstituyeRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 10 un requisito para hacer exigible la pensión de jubilación, la cual ya fue causada desde el momento en que los trabajadores acreditaron veinte años al servicio del empleador, incluso antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tal motivo, aseguran que el Tribunal se equivocó al concluir que los 5 5 años solo podían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral y antes del 31 de julio de 2010, sin percatarse de que se trata de un derecho que ya fue adquirido solo con el tiempo trabajado.

Precisan que, de conformidad con el principio de favorabilidad -in dubio por operario-, esta es la interpretación que debe darse a la norma convencional y no otra, pues ante dos opciones hermenéuticas posibles debe optarse por aquella que ampare al trabajador.

En ese orden, aunque dicen reconocer la existencia de la sentencia CSJ SL11917 -2017, donde la Corte definió la lectura de la mencionada cláusula frente a casos análogos al que aquí se discute, sostienen que ese criterio debe recogerse y acoger la postura de que la edad es necesaria para el pago de la prestación, pero no para que ingrese como derecho a su patrimonio.

Por último, citan apartes de la CSJ SL11917 -2017, SL16811-2017 y SL3139 -2023, para insistir que, con

de la prestación, pero no para que ingrese como derecho a su patrimonio.

Por último, citan apartes de la CSJ SL11917 -2017, SL16811-2017 y SL3139 -2023, para insistir que, con posterioridad a la primera de las mencionadas sentencias:Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 11 […] las disposiciones convencionales se han analizado de conformidad con el principio de favorabilidad, advirtiendo que la edad será necesaria como una condición para exigir el derecho, teniendo en cuenta que es el resultado interpretativo más favorable a los intereses de los accionantes, sumado al hecho [de] que responde a la finalidad convencional de las prestaciones, relacionada intrínsecamente con el reconocimiento de una mesada en contraprestación al tiempo de servicio prestado a favor del empleador.

VII. CARGO SEGUNDO

Sostienen que la sentencia del Tribunal vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el precepto 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 48 de la C. Pol. (sic), modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo anterior, producto de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva 2004-2007 dispone que la edad para causar la prestación deberá ser cumplida en vigencia de la relación laboral;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la norma no dispone que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral,

2004-2007 dispone que la edad para causar la prestación deberá ser cumplida en vigencia de la relación laboral;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la norma no dispone que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral, tampoco restringe el derecho a favor de trabajadores retirados;

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber cumplido la edad después de 2010 el derecho no se causó y el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó su reconocimiento;

4. No dar por demostrado, estándolo completamente acreditado, que la Convención Colectiva, al igual que los demás medios convencionales analizados contemplan de manera favorable que la prestación se causa con el tiempo de servicio y la edad será una condición para reclamar el reconocimiento, por lo que era indiferente que se alcanzará (sic) después del 2010.

Como prueba erróneamente apreciada, enlistan la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre Sintraelecol y Transelca SA ESP (f.os 48 y ss. del c.2 del juzgado).Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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En la demostración del cargo, dicen que la Convención Colectiva de Trabajo no tiene ninguna mención expresa acerca de la exclusión de cierto grupo de trabajadores de los beneficios allí previstos, entre ellos, los que están «en retiro». Así mismo, aducen que la cláusula extralegal nada refiere sobre la necesidad de cumplir de forma concomitante la edad y el tiempo de servicio en la entidad para obtener la pensión de jubilación, ni mucho menos que estos tuvieran que

Así mismo, aducen que la cláusula extralegal nada refiere sobre la necesidad de cumplir de forma concomitante la edad y el tiempo de servicio en la entidad para obtener la pensión de jubilación, ni mucho menos que estos tuvieran que acreditarse antes del 31 de julio de 2010.

Manifiestan que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 establece que la prestación reclamada debe concederse de acuerdo con la ley y que, en ese sentido, ninguna de las disposiciones normativas relativas a los trabajadores impone la limitación de que la edad deba cumplirse solo en vigencia de la relación laboral.

En ese orden, resumen lo que a su juicio es el contenido de la norma convencional así:

1. No incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación;

2. Tampoco advierte que se deberá cumplir de manera concomitante con el tiempo de servicio;

3. El simple hecho que la cláusula se refiera a trabajadores no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro;

4. La disposición contiene una remisión a la norma, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder “(…) de acuerdo a la Ley (…)” , y ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores, impone la limitación respecto a que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral;

5. El inciso primero de la disposición, aplicable tanto al literal primero como a la excepción precisa que “(…) a partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20)

relación laboral;

5. El inciso primero de la disposición, aplicable tanto al literal primero como a la excepción precisa que “(…) a partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA” , demostrando que la esencia de la prestación se ataRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 13 estrictamente al cumplimiento del tiempo de servicio.

VIII. RÉPLICA

Aduce que el primer cargo adolece de errores de técnica que impiden su estudio de fondo , tales como acusar por senda directa la interpretación de una norma de la Convención Colectiva de trabajo, a pesar de que esta última tiene la condición de prueba hábil en casación que solo puede ser analizada a través de la vía indirecta.

Así mismo, manifiesta que se equivocan los censores al controvertir unos argumentos que no hicieron parte de los pilares de la sentencia del Tribunal, como el alcance de la palabra «trabajadores» prevista en la cláusula que reconoce la pensión de jubilación, para justificar su condición de beneficiarios. Por el contrario, precisa que la discusión tuvo que ver con la causación del derecho que los actores reclaman dentro del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De cualquier manera, advierte que de fondo tampoco les asiste razón a los recurrentes, pues la Corte ya se ha pronunciado sobre la lectura de esa cláusula convencional y ha dicho que tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos para causar la pensión convencion al, los cuales

asiste razón a los recurrentes, pues la Corte ya se ha pronunciado sobre la lectura de esa cláusula convencional y ha dicho que tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos para causar la pensión convencion al, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010. Esta fue la intelección del Tribunal aplicada al caso de los actores y la motivación para negar el derecho pretendido.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 14

IX. CONSIDERACIONES

Empieza la Sala por referirse a los reparos de técnica que identifica la opositora y que a su juicio son suficientes para desestimar , al menos, el primero de los cargos presentados.

Importa destacar que, conforme a la ley y la jurisprudencia de esta sala, las convenciones colectivas de trabajo deben ser entendidas en una doble connotación, ya que constituyen una prueba hábil susceptible de ser estudiada en sede extraordinaria de casac ión, pero también una fuente formal de derecho objetivo, en el que si bien los preceptos que la integran no tienen un alcance nacional, sino inter-partes, lo cierto es que su interpretación será susceptible de ser denunciada acudiendo a los criterios de hermenéutica jurídica en el ámbito del trabajo, es decir, conforme el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativa de los contratantes, y los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario (CSJ SL2207-2025).

Entonces, contrario a lo que sugiere la réplica cuando afirma que en el primer cargo hubo una confusión al

favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario (CSJ SL2207-2025).

Entonces, contrario a lo que sugiere la réplica cuando afirma que en el primer cargo hubo una confusión al controvertir la lectura de una cláusula extralegal por medio de la vía directa, lo que se advierte es que los recurrentes proponen una discusión sustancial relacionada con la aplicación de l principio de favorabilidad como mandato hermenéutico necesario para definir este tipo de controversias.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

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Además, el segundo cargo permite abordar la discusión por la vía de los hechos, en el que se acusan los presuntos errores en los que incurrió el Tribunal al valorar y definir el alcance de la cláusula convencional que regula la pensión de jubilación que se solicita.

Así pues, basta lo anterior para decir que los cargos son suficientes para estudiar de fondo los reparos esbozados por la censura, los cuales se circunscriben a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se equivocó el Tribunal, por la vía fáctica, al deter minar que el cumplimiento de la edad -55 añosconstituye un requisito para causar el derecho a la pensión de jubilación del artículo 20 de la Convención Colectiva 2004 -2007 o, por el contrario, es una exigencia necesaria tan solo para su exigibilidad?; y (ii) ¿erró el Tribunal, por la senda jurídica, al no aplicar el principio de favorabilidad al momento en que estudió el reconocimiento

necesaria tan solo para su exigibilidad?; y (ii) ¿erró el Tribunal, por la senda jurídica, al no aplicar el principio de favorabilidad al momento en que estudió el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los actores?

Previo a la solución de ambos interrogantes y con independencia de la vía escogida para sustentar ambos cargos, la Corte identifica como hechos indiscutidos en sede extraordinaria de casación los siguientes: (i) Guerrero Gaviria y Cordero Osorio ingresaron a laborar para Corelca , hoy Transelca SA ESP, el 1.º de julio de 1981 y el 16 de noviembre de 1983 , respectivamente; (ii) s e encuentran vinculados actualmente en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido; (iii) sus salarios equivalen a $5.979.965 y $8.121.219, respectivamente ; (iv) e l 1.º de septiembre deRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 16 1998 hubo la sustitución patronal de Corelca a Transelca SA ESP; (v) a mbos han sido beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo que Corelca y Transelca SA ESP han suscrito con Sintraelecol desde 1987 ; (vi) l a pensión de jubilación prevista en el artículo 15 de la Convención Colectiva de trabajo de 1987 se renegoció en la convención de 1989, se prorrogó de manera automática en la de 1991, fue renegociada en la de 2002 y a su vez replicada en la de

Colectiva de trabajo de 1987 se renegoció en la convención de 1989, se prorrogó de manera automática en la de 1991, fue renegociada en la de 2002 y a su vez replicada en la de 2004, 2009 y 2016; y (vii) los actores cumplieron 20 años al servicio del empleador antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero la prestación les fue negada por acreditar la edad después de 2010.

En ese sentido, sea preciso señalar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo le otorga el deber a los jueces de interpretar las normas que integran determinada convención colectiva de trabajo, con base en los criterios hermenéuticos y axiológicos previstos para el ámbito del trabajo en la Constitución Política, a saber, los principios de favorabilidad, condición más beneficio sa o in dubio prooperario.

Sin embargo, esta corporación también ha precisado que dicha forma de apreciar las cláusulas convencionales es viable solo cuando estas admitan más de una lectura válida, razonable y sólida. En otras palabras, que la duda tenga «el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir deRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 17 patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles» (CSJ SL2466-2018).

Así las cosas, se procede a analizar el artículo 20 de la

SCLAJPT-10 V.00 17 patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles» (CSJ SL2466-2018).

Así las cosas, se procede a analizar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, para saber si tenía dos o más formas razonables de ser apreciado , que obligaran al Tribunal para que acudiera a la favorabilidad y definiera su respectiva aplicación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: JUBILACIÓN.

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

EXCEPCIÓN:

Los trabajadores de LA EMPRESA que desempeñen como Linieros y Capataces, se jubilarán con (20) años continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad.

A partir de la vigencia cuando un Trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA, la pensión de jubilación se le reconocerá el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año, incrementándola en un cero punto cinco por ciento (0,5%) por cada año adicional de la siguiente forma:

Tiempo de Servicio Porcentaje de Jubilación

21 años 75,5% 22 años 76,0% 23 años 76,5% Y así sucesivamente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de aportes al sistema de

Tiempo de Servicio Porcentaje de Jubilación

21 años 75,5% 22 años 76,0% 23 años 76,5% Y así sucesivamente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de aportes al sistema de seguridad social, los trabajadores vinculados a LA EMPRESA antes del 1.º de abril de 1994, la EMPRESA aportará el ciento por ciento (100%) del aporte a seguridad social en materia de pensiones.

Los trabajadores vinculados a LA EMPRESA a partir del 1.º de abril de 1994, aportarán el ciento por ciento (100%) delRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00382-01

SCLAJPT-10 V.00 18 porcentaje que por ley corresponde al trabajador de las cuitas para pensión de invalidez, vejez y muerte.

Los trabajadores que tengan ingresos mensuales superiores a cuatro salarios mínimos aportarán el 1% para el Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Todos los trabajadores de LA EMPRESA asumirán el pago de 0,333% correspondiente al Fondo de Solidaridad en Salud.

Lo anterior sin perjuicio de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, durante su vigencia, para acceder a la pensión de jubilación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención C

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