CSJ - SL2510-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2510-2025 Radicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 24 de noviembre de 2024, en el proceso que le promovió a la recurrente y a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A., el señor
JOAQUÍN EMILIO CASTAÑO OSPINA.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a Cementos Argos S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que esta última se encuentra en la obligación de reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 27 de octubre de 2021, pues cumplió los requisitos legales, y asimismo se ordene a laRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 2 primera que haga las gestiones para la emisión y pago del bono pensional a favor de Colpensiones por el tiempo en que dicha empresa no realizó aportes para la seguridad social.
Además, que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
dicha empresa no realizó aportes para la seguridad social.
Además, que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) laboró para Cementos Nare S. A. (luego Argos S. A.) desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 22 de agosto de 1988; ii) nació el 27 de octubre de 1959; iii) el día 27 de octubre de 2021 cumplió 62 años de edad; iv) solicitó a Argos S. A., el reconocimiento del cálculo actuarial a Colpensiones, y ante esta, pidió el otorgamiento de la pensión de vejez; v) la sociedad respondió de manera negativa, advirtiendo falta de cobertura en la época de la relación laboral, mientras que Colpensiones al momento de la presentación de la demanda no había dado contestación (cuaderno_primerainstancia_pdf f.° 3-8).
Colpensiones dio respuesta a la demanda (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°177 –196), e indicó que, en lo referente a los hechos, no le constaba la relación de trabajo con Argos S. A., aceptó la afiliación al sistema y la edad del actor, pero no la omisión de la respuesta en la sede administrativa. Se opuso a todas las pretensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de actualizar la historia laboral, reconocimiento de prestaciones económicas sin el pago delRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 3 cálculo actuarial por parte del empleador; omisión de
reconocimiento de prestaciones económicas sin el pago delRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 3 cálculo actuarial por parte del empleador; omisión de afiliación, carga dinámica de la prueba, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa, prescripción e imposibilidad de costas.
Por su parte, Cementos Argos S. A., aceptó que Joaquín Emilio Castaño Ospina laboró con contrato de trabajo al servicio de Cementos del Nare S. A. hoy Cementos Argos S.
A. planta Nare desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 22 de agosto de 1988, pero negó el reconocimien to y pago del cálculo actuarial. Y respecto a los demás hechos, que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones en su contra y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la prescripción y la compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2024 (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°483–489) resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que JOAQUÍN EMILIO CASTAÑO OSPINA tiene derecho a que CEMENTOS ARGOS S.A., traslade a COLPENSIONES el cálculo o reserva actuarial de los aportes a pensión causados desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 28 de abril de 1985 y desde el 30 de julio del mismo año hasta el 22 de
COLPENSIONES el cálculo o reserva actuarial de los aportes a pensión causados desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 28 de abril de 1985 y desde el 30 de julio del mismo año hasta el 22 de agosto de 1988, tiempo en el que él prestó sus servicios para CEMENTOS NARE S.A., con base en el salario contenido en la certificación expedida por la última sociedad.
SEGUNDO. DECLARAR que JOAQUÍN EMILIO CASTAÑO OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 4 vejez a partir del 27 de octubre de 2021, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme lo considerado.
TERCERO. ORDENAR a las demandadas que procedan de la siguiente forma: a. COLPENSIONES deberá efectuar los trámites pertinentes para elaborar y liquidar el cálculo actuarial en los términos señalados en el ordinal anterior, y conforme lo disponen las normas que regulan la materia; luego de lo cual deberá remitirlo a CEMENTOS ARGOS S.A. Se advierte a la parte demandante y a CEMENTOS ARGOS S.A. que deberá estar presta a brindar cualquier información adicional que la AFP requiera para la elaboración y liquidación del cálculo actuarial. b. Recibido el cálculo actuarial, CEMENTOS ARGOS S.A. deberá efectuar los trámites pertinentes para pagarlo a COLPENSIONES. c. Una vez que COLPENSIONES verifique el pago, deberá incluir
b. Recibido el cálculo actuarial, CEMENTOS ARGOS S.A. deberá efectuar los trámites pertinentes para pagarlo a COLPENSIONES. c. Una vez que COLPENSIONES verifique el pago, deberá incluir los tiempos en la historia laboral del demandante y proceder mediante resolución a reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho JOAQUÍN EMILIO CASTAÑO OSPINA, a partir del 27 de octubre de 2021, a razón de 13 mesadas por año, calculando el valor de la primera mesada conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 34 de la misma norma, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por CEMENTOS ARGOS S.A.; y probada la denominada inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios, propuesta por COLPENSIONES, sin pronunciamiento sobre las demás excepcion es propuestas por esta última por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a CEMENTOS ARGOS S.A. a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.392.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza de este asunto, y la cuantía determinada en la demanda. Sin costas a cargo de COLPENSIONES conforme a lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia
determinada en la demanda. Sin costas a cargo de COLPENSIONES conforme a lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció de la segunda instancia y, mediante fallo del 29 de noviembre de 2024 ( cuaderno_segundainstancia_pdf f.°18-78), seRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 5 pronunció respecto a los recursos de apelación promovidos por cada una de las partes del proceso, y también del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, y dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 30 de mayo de 2024, en el sentido de ordenar para efectos de la liquidación del cálculo actuarial objeto de condena, tener como salario base de liquidación para obtener el salario de referencia dentro de la fórmula de la reserva actuarial, la asignación básica mensual devengada por Joaquín Emilio Castaño Ospina para el mes de agosto de 1988, esto es, la suma de $39.313, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 30 de mayo de 2024, en el sentido de indicar que el derecho a la pensión de vejez del demandante deberá ser recon ocido a partir del 01 de marzo de 2023, con
Circuito de Puerto Berrío el 30 de mayo de 2024, en el sentido de indicar que el derecho a la pensión de vejez del demandante deberá ser recon ocido a partir del 01 de marzo de 2023, con mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual de cada año. Se ordena a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo de 2023 hasta la fecha de la presente decisión.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de enterar al empleador Cementos Argos S.A. de la posibilidad de realizar el cálculo actuarial a través de la herramienta informática
www.soyactuario.com.co por el período del desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 28 de abril de 1985 y desde el 30 de julio del mismo año hasta el 22 de agosto de 1988, para lo cual también se le otorga el término de un mes siguiente a la ejecutoria de este proveído, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: COSTAS como quedó expuesto en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario el TribunalRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 6 manifestó sus argumentos sobre la base de los siguientes interrogantes y conclusiones:
- ¿De quién es la obligación de realizar el cálculo actuarial?
Fundamentó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la disposición 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los empleadores tienen la obligación de
actuarial?
Fundamentó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la disposición 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los empleadores tienen la obligación de trasladar a la entidad administradora el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, por el tiempo de servicios en que omitieron la afiliación de sus trabajadores. Y aunque no se menciona expresamente que la administradora de fondos pensionales deba realizar estas operaciones, sí se exige que « el cálculo debe ser entregado a conformidad de esta» . Para los bonos pen sionales, los decretos 656 de 1994 y 13 de 2001 reglamentaron que las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben «adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de estos».
Finalmente, estimó sobre este punto que, a pesar de la intervención del empleador, la Sala concluyó que es la administradora de pensiones la que "debe liquidar el cálculo actuarial", actuando de la mano del empleador, quien aporta la información necesaria.
- ¿Está obligada Colpensiones a recibir el cálculo actuarial?Radicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01
SCLAJPT-07 V.00 7
Señaló que la elaboración del cálculo actuarial por parte de las administradoras de pensiones no es suficiente por sí misma para que el título pensional cumpla su objetivo; es indispensable que, en aplicación del principio de publicidad, la administradora «comunique formalmente a su destinatario».
de las administradoras de pensiones no es suficiente por sí misma para que el título pensional cumpla su objetivo; es indispensable que, en aplicación del principio de publicidad, la administradora «comunique formalmente a su destinatario». Y que Colpensiones tiene el deber de «adelantar el trámite no solo de elaboración sino de cobro del cálculo actuarial que ha sido reconocido judicialmente", pudiendo obtener su pago por medio de cobro coactivo (ar tículo 57 de la Ley 100 de 1993) o promoviendo acciones judiciales (artículo 24 de la Ley 100 de 1993)». Se resalta.
- ¿Cuándo está obligada Colpensiones a actualizar la historia laboral del demandante y cuándo a reconocer las prestaciones que se generen con el pago del título pensional?
Sostuvo que los efectos del pago del cálculo actuarial, conforme al literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son «la acreditación del período y el cómputo del tiempo de servicio para las prestaciones a las que aspira el afiliado». El inciso final del artículo 2.2.8.11.3 del Decreto 1833 de 2016 establece que, una vez pagado el valor total del cálculo, este se aplica a los períodos en los que el empleador incurrió en omisión de afiliación o reporte de novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, expresó: «No obstante, lo anterior, el cumplimiento en el reconocimiento del derecho pensional a queRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 8 haya lugar es inmediato y no puede estar condicionado al
cumplimiento en el reconocimiento del derecho pensional a queRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 8 haya lugar es inmediato y no puede estar condicionado al pago del título pensional (sentencia del 28 de octubre de 2008, rad. 34270, SL3435-2021 y SL418 de 2024).».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Colegiado, «solo en cuanto se ordenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al actor... y el retroactivo causado, sin condicionar el reconocimiento y pago de dicha prestación a la previa cancelación del cálculo actuarial por parte del ex empleador» , para que una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME el literal C) del numeral tercero del fallo de primer grado, donde se dispuso que: Una vez COLPENSIONES verifique el pago, debería incluir los tiempos en la historia laboral del demandante y proceder mediante resolución a reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez».
Con ese propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica por Joaquín Emilio Castaño Ospina.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «delRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «delRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 9 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y 2.2.8.11.3 del Decreto 1883 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022, y los artículos 13, 21, 24, 34 y 57 de la ley 100 de 1993, 2.2.8.11.5, 2.2.8.11.6 del Decreto 1883 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022».
Fundamenta que la controversia se centra en que el sentenciador modificó la decisión de primera instancia, ordenando otorgar la pensión de vejez al actor a partir del 1 de marzo de 2023 y el retroactivo, « sin condicionar dicho reconocimiento y pago a la cancelación del cálculo actuarial por parte del ex empleador CEMENTOS ARGOS S. A. y a satisfacción de COLPENSIONES» . Con lo cual, según dice, establece un alcance equivocado al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que no hay disparidad en que « el tiempo de servicio del actor para CEMENTOS ARGOS S. A. (del 27 de mayo de 1984 al 22 de agosto de 1988) debe ser tenido en cuenta». Pero que, para estos casos, el cómputo será procedente «siempre y cuando el empleador o la caja, según el
mayo de 1984 al 22 de agosto de 1988) debe ser tenido en cuenta». Pero que, para estos casos, el cómputo será procedente «siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente [...]». Y que «El Artículo 2.2.8.11.3 del Decreto 1883 de 2016 reitera esta obligación de pago del cálculo actuarial a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones" por omisión de afiliación».
Al analizar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indica que la Corte Constitucional, en laRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 10 sentencia CC C -177-1998, consideró que la disposición acusada tiene sentido porque «para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional». Lo contrario podría afectar la solvencia financiera de las administradoras de pensiones y la viabilidad misma del sistema.
Haciendo énfasis en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria laboral, expone que « la Sala también ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión, al traslado previo de la reserva actuarial correspondiente [...]», y entre otras, la CSJ SL, 27 enero de 2009, Radicado 32179, estableció que el cómputo para la pensión del tiempo transcurrido por omisión de la afiliación «sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional
estableció que el cómputo para la pensión del tiempo transcurrido por omisión de la afiliación «sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente». así como la CSJ SL672 -2024 que « [...] impone la validación de tiempos de servicio a condición de que el responsable traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora».
Afirma que es evidente la infracción normativa por parte del sentenciador « al no condicionar el reconocimiento y pago de la pensión del actor al traslado previo de los dineros de CEMENTOS ARGOS S. A. a COLPENSIONES mediante el cálculo actuarial. Sin este tiempo (153.14 semanas), el actor no alcanzaría las semanas requeridas (1251 semanas enRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 11 total)».
También aduce que , aunque el sentenciador haya dispuesto los términos y la forma de elaboración y pago del cálculo actuarial, esto no garantiza el cumplimiento expedito por parte del empleador ni el reconocimiento concurrente de la pensión sin el traslado efectivo de los fondos.
Tanto así que reitera que la Sala en la providencia CSJ SL1618-2023 ha dispuesto que « ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado».
De manera respetuosa, se solicita a la Sala que proceda conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
el tiempo servido como efectivamente cotizado».
De manera respetuosa, se solicita a la Sala que proceda conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
Por parte del señor Joaquín Emilio Castaño Ospina, se presenta oposición al recurso, en la cual sostiene que:
De ahí, que la responsabilidad del aporte por dicho periodo correspondería exclusivamente al empleador.
A lo anterior se suma, que el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibídem, dispone:
[…] En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacció n de la entidad administradora, el cual estará representado por un bonoRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 12 o título pensional […].
Argumenta que esta Corte, mediante sentencia CSJ SL916-2024, dispuso: [...] Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no
presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. La Sala en sentencia CSJ SL1366-2023, indicó lo siguiente:
Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó: En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790 -2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215 -2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072 - 2017, CSJ SL10122 -2017, CSJ SL5541 -2018 y CSJ SL35472018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856 - 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388CSJ SL35472018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856 - 2014, CSJ SL173002014, SJ SL143882015,CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018,
CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL11402020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar elRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 13 capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […]
En ese sentido, solicita que el fallo impugnado se mantenga íntegramente y se imponga condena en costas.
VIII. CONSIDERACIONES
En lo que interesa al recurso y en el ámbito de la vía seleccionada por la parte recurrente, no se cuestionan las siguientes deducciones de la instancia: i) Joaquín Emilio Castaño Ospina tiene derecho a que la empresa Cementos Argos S. A. pague a su favor el cálculo actuarial por los tiempos de servicio desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 28 de abril de 1985 y desde el 30 de julio del mismo año hasta el 22 de agosto de 1988, a la administradora de pensiones ;
tiempos de servicio desde el 27 de mayo de 1984 hasta el 28 de abril de 1985 y desde el 30 de julio del mismo año hasta el 22 de agosto de 1988, a la administradora de pensiones ; ii) durante esos períodos no pudo ser afiliado a l Instituto de Seguros Sociales; y, iii) el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con la inclusión del cálculo actuarial mencionado.
Las conclusiones que sustentaron la decisión impugnada, frente a las acusaciones que le formula la censura, requieren que la Corte resuelva si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica al decidir que en este caso procedía el pago de la pensión de vejez, sin condicionarlo a que, previamente, el empleador abone el cálculo actuarial aRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01
SCLAJPT-07 V.00 14
Colpensiones.
De manera introductoria, resulta imperativo recordar que existe una consolidada línea jurisprudencial en torno a las implicaciones y consecuencias que se derivan de la falta de afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por diversas razones, incluso en aquellos casos en los que no existía cobertura ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales. Así, a partir de la decisión CSJ S L9856-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL313-2022, SL4292-2022,
sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales. Así, a partir de la decisión CSJ S L9856-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL313-2022, SL4292-2022, SL4321-2022, SL916-2024 y SL34722024 la Sala formuló su criterio según el cual los empleadores deben responder por los períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo.
Frente al problema que nos concierne, la Sala, en un caso de alcance similar, en el que el Tribunal no computó el tiempo omitido por el empleador Hospital Sagrado Corazón de Cartago, por no haberse transferido a satisfacción el cálculo actuarial correspondiente, pese a que dicho ente no fue parte en ese proceso, consideró , en la decisión CSJ SL16086-2015, que reiteró la SL2731-2015:
[...] De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias paraRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 15 hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le
SCLAJPT-07 V.00 15 hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.
Se subraya.
Y previamente en la sentencia CSJ SL2731-2015, en la que se cita, en el mismo sentido, la providencia CSJ SL6652013, se había dicho que:
[...] Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos emp leadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de l a entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.»
En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo l aboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que laRadicación n.° 05579-31-05-001-2023-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 16 respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional. En la sentencia CSJ SL665 -2013 se precisó al respecto:
En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del
pensional. En la sentencia CSJ SL665 -2013 se precisó al respecto:
En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20 03, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, l o procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.