CSJ - SL2511-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2511-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2511-2021 Radicación n. 86178 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por METROLÍNEA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 20 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE EMPLEADOS PÚBLICOS – ASTDEMPI. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2015, la organización sindical Asociación Santandereana de Empleados Públicos –Astdemp - presentó al empleador Metrolínea S.A., un pliego de peticiones con 31 artículos para que sean incluidos en la convención colectiva.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 86178 La etapa de arreglo directo inició el 11 de agosto de 2015 y finalizó el 14 de diciembre de esa misma anualidad, tiempo durante el cual las partes llegaron a 26 acuerdos y 8 desacuerdos, por lo que, frente a los puntos en discordia, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bucaramanga, el 24 de mayo de 2019, tal como lo dispuso el
Ministerio del Trabajo, en la resolución 0599 de 15 de marzo del mismo año, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para el 31 de mayo, a efectos de escuchar sus alegaciones. En la primera sesión, el Tribunal solicitó una prórroga para decidir, la cual fue aceptada por las partes. Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó el 14 de junio, para finalmente emitir el laudo arbitral, el 20 de ese mismo mes y anualidad. Notificadas las partes, la empleadora solicitó dentro del término, la aclaración del laudo e igualmente radicó el recurso extraordinario de anulación.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 86178 Mediante providencia del 23 de julio de 2019, los árbitros resolvieron la solicitud de aclaración y allí mismo concedieron el recurso de anulación.
Los puntos en desacuerdo fueron: ARTÍCULO 16. AUMENTO SALARIAL: METROLINEA S.A., aumentará anualmente el salario de los servidores públicos a partir del primero (1) de enero de cada año, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el Gobierno Nacional más cinco (5) puntos, durante cada año de vigencia de la convención colectiva.
ARTÍCULO 17. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará a los Servidores Públicos una Bonificación especial de Recreación, en cuantía de tres (3) días
de salario al momento de iniciar el respectivo disfrute de las vacaciones, que serán pagaderas en el mes que cancele las vacaciones. ARTÍCULO 18. VACACIONES. PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir de la vigencia 2016, los servidores públicos inmersos en la presente convención gozarán de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones. ARTÍCULO 20. PARÁGRAFO SEGUNDO: PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD: Las servidoras públicas en estado de embarazo tienen derecho a un descanso remunerado de catorce (14) semanas (de acuerdo con el Convenio 183 OIT) más 4 semanas que otorgará METROLINEA en la época del parto, sin afectarle ninguno de los factores salariales y prestacionales. Igual derecho tienen el padre y la madre adoptantes del menor de siete (7) años de edad, desde la entrega del adoptado. La servidora pública que en el curso del embarazo sufra un aborto, se le reconocerá y pagará un descanso remunerado de cuatro (4) semanas, sin afectarle ninguno de los factores salariales y prestacionales. ARTÍCULO 21. APORTE CONVENCIONAL: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará un aporte convencional en el mes de Marzo de cada año para gastos de funcionamiento del Sindicato ASTDEMP equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 86178 ARTÍCULO 23. ESCALAFON Y ASCENSOS: A partir del primero 81) de Enero de 2016 METROLINEA, adoptará las siguientes tablas de
puntación sobre cien (100) puntos. Para llenar las vacantes de mayor categoría o salario que se presentes: a) EXAMEN DE APTITUD Y CONOCIMIENTOS: Vale de cinco (5) a treinta y cinco (35) puntos. Este examen lo llevará a cabo METROLINEA con participación de los representantes del sindicato. b) ANTIGÜEDAD: Vale de cinco (5) a treinta y cinco puntos en la siguiente tabla: De un año (1) a tres (3) años, cinco puntos. De tres años un (1) día, a siete (7) años, diez (10) puntos. De siete años un (1) día, a doce (12) años, quince puntos. De doce (12) años un (1) día, a diez y ocho (sic) (18), veinticinco puntos. De diez y ocho (sic) (18) años un (1) día a veinticinco (25) años, treinta puntos. c) HOJA DE VIDA: Vale de cero (0) a treinta (30) puntos con la siguiente tabla: Hoja de vida sin anotaciones: Treinta (30) puntos Hoja de vida con una (1) anotación, diez (10) puntos Hoja de vida con dos (2) anotaciones, cero (0) puntos PARÁGRAFO: En caso de empate entre los aspirantes, se hará por sistema de sorteo entre los mismos. ARTÍCULO 25. BONO DE NAVIDAD: METROLINEA S.A., suministrará a los hijos de los servidores públicos menores de doce (12) años, pertenecientes a la planta de personal el bono de navidad
consistente en el valor de cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes. ARTÍCULO 28. FALTAS DISCIPLINARIAS Y TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: se consideran como faltas disciplinarias y causales de terminación del vínculo laboral las establecidas únicamente en la Ley 734 de 2002, garantizando para todos los casos el debido proceso. Solo podrá despedir trabajadores(as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa comprobada. El despido de un trabajador por causal distinta, se considera ineficaz. Esto no impide al servidor público ejercer las acciones que le otorgue la Ley. Las partes acuerdan que en ningún caso se aplicará el llamado “plazo presuntivo” a que se refieren los Artículos 40, 43 y 50 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 por vulnerar
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 86178 ostensiblemente la estabilidad laboral que garantiza el Artículo 53 de la Constitución Política y por desconocer la protección especial al trabajo humano. En tal virtud ese plazo será no invocado para ningún efecto legal, contractual o convencional.
PARÁGRAFO: Procedimiento para aplicar sanciones: Las sanciones disciplinarias se investigarán e impondrán respectando los principios constitucionales y legales.
Lo resuelto por el Tribunal de arbitramento fue lo siguiente: ARTÍCULO 1, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará a los Servidores Públicos una Bonificación especial de Recreación, en cuantía de tres (3) días
de asignación básica mensual al momento de iniciar el respectivo disfrute de las vacaciones, que serán pagaderas en el mes que cancele las vacaciones.
ARTÍCULO 2. EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18
TENDRÁ EL SIGUIENTE TENOR: A partir de la vigencia del Laudo, los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral gozarán de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones.
ARTÍCULO3. APORTE CONVENCIONAL. METROLINEA S.A reconocerá y pagará un aporte convencional en el mes de Marzo de cada año para gastos de funcionamiento al Sindicato ASTDEMP equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 4. BONO DE NAVIDAD: METROLINEA S.A., suministrará a los hijos menores de doce (12) años, de los servidores públicos, pertenecientes a la planta de personal el bono de navidad consistente en el valor de cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes. ARTÍCULO 5. PLAZO PRESUNTIVO: Los contratos de trabajo a término indefinido suscritos por METROLINEA S.A. tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, en consecuencia, queda excluido el plazo presuntivo de que tratan los artículos 40, 43, y 47 literal A del decreto 2127 de 1945. ARTÍCULO 6. VIGENCIA: El presente Laudo tendrá vigencia de un (1) año a partir de su ejecutoria.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 86178
Remitido el expediente a la Sala, el recurso fue admitido el 10 de junio de 2020, corriéndose el traslado de rigor a la contraparte, quien dentro del término no allegó escrito de oposición, según informe secretarial del 3 de agosto de 2020, tal como se observa en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE METROLÍNEA
S.A. Solicitó «que se anule en su integridad el laudo arbitral impugnado por ser abiertamente inequitativo y por poner en riesgo el funcionamiento de METROLINEA S.A., dada la muy frágil situación financiera de la empresa, amén de comprender aspectos para los cuales no fue convocado el Tribunal de Arbitramento». Para el efecto, el empleador estructuró el cuestionamiento sobre tres ejes temáticos: i) la situación económica y financiera de la empresa; ii) la manifiesta inequidad del laudo, y; iii) la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el plazo presuntivo. En el orden propuesto, la Sala analizará los argumentos del recurrente. De la situación económica y financiera de Metrolínea S.A., y la manifiesta inequidad del laudo.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 86178 Explicó que la empresa atraviesa por una crisis financiera a corto, mediano y largo plazo, cuya génesis es de aproximadamente ocho años atrás, lo cual impedía a los árbitros aumentar en contra de la empresa la carga prestacional, mediante los beneficios otorgados en el laudo arbitral. Sostuvo, que la entidad tiene obligaciones emanadas de
condenas por fallos judiciales adversos, las que, con corte a 30 de junio de 2019, superaban los 249 mil millones de pesos, y que no han podido ser cancelados por la sociedad, en razón a la falta de recursos, sumado a las órdenes de embargo emitidas por diversas autoridades judiciales, que recaen sobre varias cuentas de ahorros y corrientes, que han dificultado aún más la operación de la empresa. Puntualizó que «como se puede observar, hoy existe un embargo sobre los recursos que se encuentran en Idesan y Corficolombiana, que pesa sobre aproximadamente 3.000 millones de pesos de la entidad, a pesar de que Metrolínea ha insistido en que los recursos de la empresa son inembargables debido a la naturaleza del servicio que presta, el cual es público y de suspenderse pondría en riesgo su operatividad y por ende afectaría la prestación de un servicio público esencial. Esta situación de incertidumbre respecto de los ingresos de la entidad, conllevó a la necesidad de hacer un aplazamiento de recursos del presupuesto». Con relación a la manifiesta inequidad, indicó que la crítica situación financiera de la entidad, no soporta ningún
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 86178 reconocimiento adicional para los trabajadores, aspecto que no fue contemplado por los árbitros al momento de decidir. Explicó que «es evidente, conforme a los estados financieros y las demás pruebas que aparecen incorporados al expediente, que el mayor monto de dineros que ingresan a METROLINEA S.A. para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión, provienen de las recargas que
pagan los pasajeros del sistema, ingreso que viene en evidente deterioro en los últimos 4 años. Igualmente, es evidente que un pasivo constituido principalmente por fallos judiciales adversos que supera los 239 mil millones de pesos impide acceder a los beneficios económicos que reconoció el tribunal de arbitramento, en la medida en que su eventual pago conduciría a deteriorar, aún más, la estabilidad financiera de la empresa. Por lo anterior se considera que los árbitros actuaron sin consultar al mínimo criterio de equidad al resolver los temas estudiados, lo que da lugar a la anulación del referido laudo en todos sus numerales».
III. CONSIDERACIONES Antes de entrar de lleno a los puntos específicos de impugnación, conviene resaltar el fin del recurso extraordinario de anulación y la competencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación tiene adoctrinado, que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 86178 caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo; (ii) verificar que el
pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 86178 la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello
significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Finalmente, la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 86178 de arreglo directo, se constituye en un acto creador o
generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo explicado, puede observarse lo siguiente: Para el empleador recurrente la grave crisis económica por la que atraviesa impedía a los árbitros reconocer o ampliar las garantías laborales solicitadas en el pliego de peticiones y que no fueron acordadas en la etapa de arreglo directo. Frente a dicho cuestionamiento, la Sala ha explicado insistentemente, que la difícil situación económica y financiera del empleador no impide el mejoramiento de las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando éstas sean razonables, o en otros términos, la sola circunstancia de que una empresa se encuentre en crisis económica no puede ser razón justificativa para que mediante el estudio de las circunstancias particulares del caso, los árbitros decidan conceder auxilios a los trabajadores, con mayor razón, cuando esa crisis es ajena a los costos laborales propiamente dichos, sino a factores que tienen que ver con el diseño, administración o estructura del negocio. En sentencia SL1076-2017, se resaltó: Al analizar las cláusulas normativas cuya anulación pretende la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 86178 recurrente, la Corte advierte que ellas no son abiertamente inequitativas. Aunque es notorio que la empresa GMovil S.A.S. atraviesa por una difícil coyuntura económica, según se observa en los estados financieros de los años 2012, 2013,
2014, 2015 y primer semestre de 2016, que demuestran las pérdidas que ha venido acumulando la compañía desde el inicio de su operación, hecho que, por lo demás, se da en el contexto de la crisis financiera que enfrentan las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público Bogotá (SITP) y que es de conocimiento público, tal circunstancia en modo alguno constituye una razón concluyente para anular los beneficios económicos implantados en el laudo. Lo anterior, como quiera que estos beneficios, además de ser razonables dentro de la compleja situación de la compañía, fueron obtenidos en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de obtener mejoras constantes en sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo. Debe tenerse presente que los problemas que enfrenta la empresa son estructurales y tienen más que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, que con los costos laborales. […] Todos estos elementos de juicio no fueron soslayados por los árbitros, pues escucharon las posiciones de las partes y atendieron las pruebas arrimadas, según se desprende de las actas de reunión y el laudo arbitral, en donde se plasmó que las decisiones fueron adoptadas dentro de un «claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato». Precisamente, invocando motivos de equidad negaron sendas peticiones del pliego relacionadas con primas, servicios funerarios y préstamos para vivienda, y frente a los puntos
acogidos, fueron cautelosos en que las imposiciones económicas fueran sutiles y administrables dentro de la compleja situación económica de la compañía. […] De manera que, si el negocio resulta insostenible, no es por las obligaciones laborales, ni mucho menos por causa del impacto económico del laudo, que a la luz de los costos de la empresa resulta ser una suma aceptable, sino por otras razones patológicas que afectan al negocio, que a su vez son producto de la planeación, diseño y puesta en marcha del sistema de transporte en la capital, las malas decisiones administrativas y los excesivos niveles de endeudamiento que se observan en los balances generales. Si lo anterior es así, el argumento del recurrente dirigido a
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 86178 demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y
posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir. (Resaltado fuera del original). En el presente asunto, encuentra la Sala que en la sesión del 31 de mayo de 2019, los árbitros escucharon a las partes, a efectos de hacerse a una idea de la situación económica y financiera de la empresa, cuyas intervenciones coincidieron en afirmar, que efectivamente, el empleador atravesaba por una crisis, pues de parte de la organización sindical, sus voceros indicaron que desde el punto de vista contable no era un secreto que se reflejaban las pérdidas, aunque con algún progreso por cuenta de los frentes de construcción del sistema de transporte y la gestión del 66% del transporte del área metropolitana, sin desconocer que la empresa afrontaba contingencias judiciales. Por su parte, dentro de la exposición de los voceros del empleador, sobre dicho punto indicaron que «la situación precaria en que recibió hace 7 años la nómina y estado financiero de la empresa con menos pasajeros movilizados y recursos escasos producto de los bloqueos de créditos, del 2010 a 2013 el comportamiento de flujo de pasajeros se incrementa, pero en 2014 cae un 3% hasta llegar al 2018
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 86178 a una caída de 2% (…) la piratería y el costo bajo del dólar afecta a las finanzas del sistema. Los ingresos por venta de servicios es el 6.85% 4.79% infraestructura y el 1.87% contingencias judiciales. Del 6.5% es el único rubro que tiene Metrolínea para el pago de personal, gastos de
oficina y mantenimiento de las estaciones, servicios públicos, otros ingresos son transferencias de municipios, pero Bucaramanga dejó de girar dinero para el funcionamiento (…) Actualmente tenemos un control de sometimiento desde el 2012, que exigen un plan de mejoramiento y un plan de austeridad debido a las pérdidas que presentaba la empresa. (…) Los fallos en contra de Metrolínea en procesos ejecutivos 237.262 millones. 150.000 millones en procesos en curso (…)». Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, la situación económica de la empresa sí fue tenido en cuenta por los arbitradores, al punto que, se repite, por un lado, fueron escuchadas las exposiciones de las partes sobre ese tema, y por el otro, porque en la sesión del 14 de junio de 2019, en la que formalmente el Tribunal llevó a cabo la discusión de los puntos no acordados en la etapa de negociaciones, en varios de los temas descritos, se hizo expresa mención a esas dificultades económicas por las cuales atravesaba el empleador, y que ponderadas, llevaron a negar, por ejemplo, el aumento salarial (desacuerdo 1), o reducir el número de días de vacaciones adicionales a los legales que solicitó el sindicato, al pasar de los cinco de más, a tan solo uno (desacuerdo 3). Igualmente, téngase en cuenta que los puntos objeto de discusión y ponderación por parte de los árbitros fueron tan sólo 8, de los cuales 5 llevaban inmersos reconocimientos económicos a cargo del empleador; con el ingrediente
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 86178
adicional, que en la etapa de arreglo directo, las partes directamente y con el conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa, lograron resolver por autocomposición la mayoría de solicitudes plasmadas en el pliego de peticiones, es decir, que aún con esas dificultades monetarias del empleador, lograron sacar adelante unos acuerdos que tenían como propósito mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, en cuya tarea no podía quedar por fuera la labor de los arbitradores, pues éstos están facultados para crear prestaciones o superar las existentes, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas (SL211772017, SL17654-2015 y SL5887-2016). Por manera que, es cierto que para el momento de la presentación del pliego de peticiones, la empresa atravesaba dificultades económicas y financieras serias, tanto que, como se mencionó anteriormente, la organización sindical no lo desconoció, y mucho menos el Tribunal, pero repárese, que esa crisis no es producto de la carga laboral sino de la operación o estructura del negocio, esto es, las contingencias derivadas del manejo del sector transporte en que actúa el empleador, y mucho menos puede atribuírsele a los trabajadores las cargas económicas de la empresa por cuenta de los procesos judiciales que afronta, y que aún más han puesto en aprietos la compañía; pero ello en sí mismo no puede convertirse en un estímulo para negar cualquier posibilidad de mejoramiento en las condiciones laborales, claro está, guardando sincronía con esas limitaciones del
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 86178 empleador, que pese a la crisis, le permita sobrellevar las cargas conjuntas y sacar adelante la fuente de empleo. Ahora, no puede catalogarse de abierta y manifiestamente inequitativo, y como tal, que ponga en grave aprieto patrimonial a la compañía, o que la lleve a tal punto de incompatibilidad en el ejercicio de su actividad, por ejemplo, el reconocimiento de la bonificación especial por recreación (desacuerdo 2), concretamente, el hecho de que los árbitros hayan concedido un día adicional a lo ya previsto legalmente para los trabajadores oficiales del orden territorial, pues como se sabe (D. 451 de 1984 y D. 1919 de 2002), dicha bonificación es una prestación social mínima para este grupo de servidores públicos, la cual prevé en su favor dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponde al servidor en el momento de causar las vacaciones, y que se repite, en este conflicto colectivo, los componedores simplemente adicionaron un (1) día a ese derecho, para ocho (8) beneficiarios de esa prestación, tal como lo expuso la empresa. Lo mismo puede indicarse del desacuerdo 3 en materia de días de vacaciones, que luego de evaluar las posibilidades económicas del empleador, en lugar de adicionar cinco (5) días más a los previstos legalmente para los trabajadores oficiales (art. 8 D. 1045 de 1975), que establece un mínimo de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios), el Tribunal simplemente adicionó un (1) día, para
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 86178 los escasos afiliados a la organización sindical. En cuanto al desacuerdo 5, relacionado con el aporte convencional de tres (3) smmlv en el mes de marzo para apoyar los gastos de funcionamiento del sindicato, tampoco puede catalogarse de manifiestamente inequitativo, o que ponga en aprietos financieros a la compañía, o que por su reconocimiento sea inviable su continuidad económica, pues ese monto resulta razonable y nada desproporcionado, y si más bien como lo ha calificado la Corte, los árbitros están facultados para imponerlos, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (SL9241-2016). Finalmente, el desacuerdo 7 atinente a un bono de navidad para los hijos menores de dichos servidores públicos, consistente en cinco (5) salarios diarios vigentes, efectivamente es una prestación extralegal, ya que la normatividad no consagra este beneficio en favor de los trabajadores oficiales dentro de los programas de bienestar social e incentivos a cargo de las entidades públicas, pero a través de la negociación colectiva o la resolución del conflicto colectivo se puede alcanzar como derecho, y su monto no se muestra exorbitante para los escasos beneficiarios y afiliados al sindicato, máxime que la empresa siempre tendrá a su disposición el control de esa erogación, verificando
efectivamente que se trate de los hijos de los servidores de la planta de personal, pero menores de doce (12) años, cuyo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 86178 reconocimiento por su naturaleza, se hace en el mes de diciembre. Así las cosas, considera la Sala que los beneficios otorgados por el Tribunal de arbitramento no desconocieron el contexto del conflicto sometido a su conocimiento, principalmente las posibilidades económicas y financieras del empleador, ya que como se expuso, ponderaron lo solicitado por el sindicato y la creación de unas prestaciones que se acomodaran a esos límites, resolviendo en equidad, esto es «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento1», para los pocos afiliados a la organización sindical, que como hecho cierto y verificable, son los que van acceder a esos reconocimientos,
pues son cuestiones hipotéticas que no pueden entrar en un aná
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.