🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2511-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2511-2024 Radicación n.° 101545 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL - ASOPORMEN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le

instauró KEVIN MAURICIO CONTRERAS PEDROZA.

I. ANTECEDENTES Kevin Mauricio Contreras Pedroza llamó a juicio a la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado MentalAsopormen-, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término fijo, que tuvo las siguientes

vigencias:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101545 N° Contrato Fecha inicio Fecha terminación 1 17/08/2018 31/12/2018 2 01/01/2019 31/12/2019 3 01/01/2020 31/12/2020 4 01/01/2021 10/06/2021 Que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral con justa causa imputable al empleador, que devengó como salario para el año 2018 $1.420.960, 2019 $1.758.055 y 2020 $1.758.055. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar las cesantías, intereses a las mismas e

indemnización por la no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones, las sumas que pagó por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y la indexación (f.° 5 a 9 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 10 de junio de 2021, se vinculó a la demandada, por medio de varios presuntos contratos de prestación de servicios a término fijo así: N° Contrato Fecha inicio Fecha Vigencia días terminación 1 17-08-2018 31-12-2018 133 2 02-01-2019 30-06-2019 180 3 01-07-2019 14-01-2020 194 4 13-02-2020 27-06-2020 140 5 28-06-2020 27-01-2021 209

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 101545 N° Contrato Fecha inicio Fecha Vigencia días terminación 6 28-02-2021 10-06-2021 100 Informó que fue contratado para desempeñar actividades propias del objeto social de Asopormen cumpliendo funciones en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de terapia de neuro rehabilitación (terapia física, respiratoria y de estimulación), para los pacientes de la Asociación en sus instalaciones o en los domicilios de sus pacientes según fuera la necesidad, utilizando los medios técnicos y de producción que la misma le suministraba para el desarrollo de la labor. Relató que, devengó los siguientes salarios:

Año Salario 2018 $1.420.960 2019 $1.758.055 2020 $1.758.055 2021 $1.751.719 Dijo que, su desempeño laboral dependía de las órdenes que Asopormen le impartía por intermedio de su jefe inmediato, en forma verbal, escrita, a través de comunicación personal, vía celular, vía correo electrónico o e-mail. Manifestó que realizaba sus funciones en forma personal y de manera exclusiva para la asociación, pues no

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 101545 le estaba permitido prestar los servicios contratados a entidades diferentes. Recordó que, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes en turnos de 8 horas diurnas de la siguiente manera: 8:00 am a 12:00 pm – 2 pm a 6:00 pm, sábado de 8:00 am a 12:00 pm. Expresó que, durante la vinculación nunca se presentó queja alguna o llamado de atención en su contra. Anotó que, el 10 de junio de 2021 decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato, teniendo en cuenta que dicha entidad había incumplido con sus obligaciones contractuales y legales y a la fecha no ha dado cumplimiento a las mismas (f.° 3 a 5 del cuaderno digital del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental – Asopormense opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del contrato de trabajo en los

extremos temporales señalados en la demanda, prescripción, inexistencia de los hechos expuestos en la demanda y ausencia de presupuestos para exigir las obligaciones reclamadas, imposibilidad de aplicación de sanciones moratorias, imposibilidad de aplicación de la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 101545 indemnización por despido sin justa causa y la genérica (f.° 149 a 166 del cuaderno digital del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 297 a 299 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante KEVIN MAURICIO CONTRERAS PEDROZA y la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2018, hasta el día 10 de junio de 2021. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, a cancelar a la demandante la suma de $8.704.927 por concepto de prestaciones sociales y la suma de $2.074.687 por vacaciones, este último concepto deberá ser indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago, con fundamento en lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN

SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL –

ASOPORMEN, al pago en favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS la suma de $83.249.121, acorde a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, al pago a favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $9.844.968, la cual esta liquidada desde el 10 de junio de 2021 a la fecha de la sentencia -29 de abril de 2022-equivalente a una mora de 168 días, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta el mes 24, momento en que se causaran intereses moratorio, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, con fundamento en lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN

SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL –

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 101545 ASOPORMEN, a pagar a favor del demandante la suma de $4.829.964. por concepto de la devolución de los dineros que pago de afiliación a la seguridad social, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ASOCIACIÓN

SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL

ASOPORMEN.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada ASOCIACIÓN

SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN., la suma de $ 4.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de julio de 2023, (f.° 29 a 41 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si erró el juez de primera instancia en su decisión en cuanto declaró la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, o si, contrario sensu, su conclusión tenía pleno respaldo en la sana crítica de la prueba recaudada en juicio y en los institutos jurídicos que reglan la materia. Indicó que el acervo probatorio acreditaba la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, demostrándose que el demandante prestó sus servicios personales en favor de Asopormen, desarrollando sus labores dentro del marco de lineamientos e instrucciones definidos por esta, sujeto a un horario de trabajo impuesto

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 101545 por la demandada, y a la presentación de informes y asistencia a reuniones por requerimiento de la misma, desdibujándose la autonomía e independencia que arguye caracterizaba la relación contractual suscitada; siendo, con todo, que la prueba aportada al plenario por la pasiva no lograba desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Señaló que, no se demostró que la vinculación laboral

del accionante hubiere finalizado el 2 de junio de 2021, y que, contrariamente, sí obraba documental que daba cuenta que fue el 10 del mismo mes y año cuando el demandante comunicó a la demandada su renuncia. Memoró en torno al ejercicio de las profesiones liberales como la ejercida por el actor, que la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, ciertamente, en tratándose de labores ejercidas por trabajadores cualificados, la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican; sin embargo, el ejercicio de dichas profesiones no comporta una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST. Advirtió que, no se evidenciaba yerro alguno en la decisión del juez de primer grado, pues no se logró

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 101545 desvirtuar con suficiencia las conclusiones a las que arribó en torno a la real existencia del contrato de trabajo entre las partes arropado bajo la figura de vínculos de prestación de servicios. Acotó en cuanto a la criticada valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado, que el operador judicial goza de plena libertad en la formación del convencimiento, sin hallarse sujeto a una tarifa mínima de pruebas; por manera que, a menos que aquella se muestre

abiertamente contraria a lo que, en un análisis lógico y bajo la sana crítica ofrece el medio de prueba –no siendo este el caso-, sus decisiones están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad (ver artículo 61 CPTSS). Finalmente refirió en lo que al extremo final de la vinculación hace, que ningún asidero probatorio se encontraba que acreditara que la relación terminó el 2 de junio de 2021, que no el 10 del mismo mes y año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se quiebre la sentencia recurrida, «solicitando a la Honorable Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia se pronuncie sobre la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 101545 sentencia de primera instancia proferida por el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 68001.31.05.003.2021.00472.00». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, en tanto que tienen un propósito común (f.° 1 a 17, archivo: «680013105003202100472010003Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 22, 23 y 24

del Código Sustantivo de Trabajo.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Error manifiesto al dar por probado sin estarlo que la prestación personal del servicio devenía de una relación laboral, dando por sentado que se dio el presupuesto de la subordinación, estando probado la existencia de un contrato de prestación de servicios.

2. Error manifiesto al dar por probado que no es procedente que en ejecución de un contrato de prestación de servicios se efectúen actividades de control vigilancia y se pueda cumplir con un horario.

3. Error al dar por sentado que el ofertar un horario por parte del prestador del servicio para la ejecución de la actividad implica imposición del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 101545 Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas calificadas: 1.Documento de fecha del 17 de agosto de 2018 (fl 51).

2. Relación de ingreso y egresos (fl 46)

3. Informes de evolución del paciente de los meses de febrero de 2019 y marzo de 2021 (fl 52 a 73).

4. Documento de disponibilidad horaria (folios 57 y 58 el archivo 09)

5. Interrogatorio del demandante y testimonios surtidos aportados por la demandada.

6. Póliza de seguro número 994000000169.

Para la demostración del cargo, refiere que, el Documento de fecha 17 de agosto de 2018, da cuenta de las indicaciones (dinámica profesional, plan de trabajo e informes, procedimiento para el pago de honorarios y

presentación personal) que se le dieron para la prestación del servicio para el cual fue contratado en su calidad de profesional de la salud en favor del menor Andrés Felipe Chaparro Vergara. Manifiesta, que el Tribunal valoró con equivocación este, desconociendo la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, el cual no impide la entrega de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante respecto del contratista, tampoco que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 101545 Añade que, no es acertado que se asimile dicha carta con una continuada indicación de órdenes o de una actividad del ejercicio de control o vigilancia que debía darse dentro de una relación laboral, pues esta instrucción se dio por una última vez al contratista en el lapso del 17 de agosto de 2018 al 10 de junio de 2021, tanto así que es la única prueba al respecto, que deja entrever que no existió la constante dirección y control que erróneamente señaló el Colegiado. Anota, que fue sesgado el análisis del Tribunal, pues incluso, tratándose de un contrato de prestación de servicios, se debe tener claridad del servicio a ejecutar y cómo prestarlo, ello en un documento inicial que indique unos lineamientos básicos para la ejecución de la actividad, como en este caso, diferente sería si existieran varios documentos con requerimientos diferentes, ordenando los pormenores de la actividad, formas de ejecución, realización de actividades específicas, periodos de ejecución o incluso

reproches del cómo se presta el servicio, así las cosas es aún más evidente el yerro del Tribunal. Alude que, en sentir del juez plural también con las planillas y los formatos de asistencia se corrobora la prestación personal del servicio e incluso el cumplimiento de horario. Sin embargo, tal y como se evidencia con la simple revisión, dichos documentos son apócrifos ya que no fueron reconocidos en su autoría por parte de funcionarios de Asopormen; pese a lo anterior se atendieron como

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 101545 prueba sin que se supiera de dónde provinieron los motivos de su creación ni la letra del originador de los mismos. Pese a lo anterior y a que son pocos, en la sentencia se establece una continuidad temporal que de tales pruebas no es posible derivar, pues corresponden solo a meses, por lo que no podía concluirse que se acató de manera permanente y constante. Argumenta que dichos documentos (planillas y los formatos de asistencia) fueron aportados por el demandante y al provenir del mismo no tienen virtud probatoria, pues se desconoce el principio general, que nadie puede fabricar su propia prueba. Además de que, el accionante tenía todos los medios para acreditar las presuntas órdenes e indicaciones sobre la realización de la labor, pues según sus dichos le hacían varios requerimientos, situaciones estas que pudieron haber sido corroboradas por cualquier medio digital, empero no se allegó ninguna prueba indicativa de esta circunstancia. Destaca, que existió un equívoco entorno al origen y función real del documento de disponibilidad horaria, pues con el testimonio de Claudia Santamaría y el interrogatorio

de Kevin Contreras, quedó claro el motivo de dicho documento, el cual no fue creado por Asopormen, sino por el mismo demandante y no tenía otra intención que indicarle al contratante que tenía a su disposición determinada cantidad de tiempo, así no fue quien impuso

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 101545 dicha carga horaria, a pesar de la necesidad del paciente, ya que fue el mismo contratista quien escogió prestar el servicio con esa intensidad horaria. Expone respecto al presunto condicionamiento del horario, que se confirma por parte del Tribunal la tesis del Juez de Primera Instancia, que era una imposición, circunstancia esta que solo fue ratificada con el interrogatorio del demandante, pues sin entrar en razonamientos se desacreditó el testimonio de Claudia Santamaría y se aceptó que presuntamente, el accionante no podía ausentarse de labores, no podía escoger el horario, sin advertir que de estas circunstancias no existía prueba, incluso pasando por alto que el accionante como lo acepta en el interrogatorio (confesión) y como lo corrobora la supervisora del contrato, el horario era concertado entre el usuario y el contratista, esto dado que se trataba de una atención domiciliaria y a un paciente que no puede ser trasladado y con dificultades de movilidad, desatendiendo el colegiado tal confesión. Asevera que, de la misma manera el juez de segundo grado obvió que, el mismo demandante tenía claridad sobre la informalidad del horario, toda vez que incluso él gestionaba los permisos directamente con el usuario (confesión) y la única persona que certificaba el

cumplimiento de las horas de terapia era la usuaria y no Asopormen.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 101545 Refiere que, si bien se indicó por aquel en su interrogatorio que debía tomar fotos y enviárselas al supervisor del contrato al ingreso de las labores, registro este que no se acreditó, a pesar de la tecnología con la que se cuenta; sin embargo, se dio validez a este improbado hecho que justamente nació como prueba del interrogatorio. Aunado a que, el juzgador de segunda instancia repitió el yerro en el que incurrió la primera instancia, al asegurar que la accionada entregaba elementos de trabajo y dotación, desconociendo que los elementos a que se hace referencia en los interrogatorios y los testimonios, aluden exclusivamente a aquellos de protección propios del cuidado que se debió dar a cualquier persona en época de pandemia, así se le entregó cada tanto al contratista guantes, tapabocas y gel, sin que estos fueran elementos para realizar la labor o insumos propios para dicha gestión. Así, respecto de los insumos quedó claro, eran provistos por el usuario, pero esto se malinterpretó, indicando que se habían suministrado incluso elementos de trabajo, asegurando el interrogatorio un alcance que nunca se confirmó en todo el debate probatorio. Igualmente alega que, en lo que al uniforme atañe, este no era proporcionado por Asopormen y que no se le hacía exigencia, a pesar de lo anterior, se aceptó sin tener soporte probatorio, que presuntamente Asopormen hacía este tipo de exigencias, solo por lo manifestado en el interrogatorio.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 101545 En cuanto al lugar donde prestaba el servicio, dijo que, a priori se atendió que fue una imposición de Asopormen, empero extrañamente no se razonó lo evidente, así no se cuestionó el Tribunal del porqué de la prestación del servicio en la casa del usuario, dejando de lado que ello obedeció a la parálisis corporal general que padece el joven usuario, no siendo procedente trasladarlo a ningún sitio. Arguye, respecto a los enunciados contenidos en el contrato de prestación de servicios sobre reuniones y capacitaciones, se atendió dicha circunstancia por parte del Tribunal como cierta, sin que hubiera prueba ni siquiera testimonial de la misma, así en el expediente no reposan elementos de convicción que el demandante asistiera a reuniones, capacitaciones o incluso ante la supervisora del contrato a atender algún tipo de requerimiento (fechas o eventos) y por el contrario, sin justificación se desconoció por parte de segunda instancia, que dentro de la autonomía del contratista él debía responder por los daños al usuario y con dicho propósito adquirió una póliza de seguro. Aduce que, se desestimó el testimonio de Claudia Santamaría, quien indicó que efectivamente Kevin se había ausentado en varias ocasiones de la prestación del servicio, sin que esto implicara requerimiento sobre el incumplimiento del contrato; así como que el demandante no acudió a sus labores desde el 2 de junio de 2021, pasando su carta de terminación contractual hasta el 10 de junio de 2021– a través de correo electrónico, sin que se

hubiera percatado el Tribunal que en dicho periodo el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 101545 accionante no fue requerido de ninguna forma, pues aquel podía tal como lo hizo, terminar la prestación de servicios en cualquier momento, sin que el abandono de la labor le implicara algún efecto disciplinario. Concluye que, el Tribunal desconoció que en los contratos de prestación de servicio también puede establecerse un horario de ejecución de la prestación y las funciones del mismo pueden ser objeto de control y supervisión. Estimando que, si el Tribunal hubiera realizado una revisión completa y exhaustiva sin que entrara simplemente a repetir los argumentos del juez de primera instancia y los textos de las sentencias que de común emana en temas similares, seguramente no hubiese incurrido en la interpretación errónea y el resultado lógico hubiera sido la absolución.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, al dar por sentado lo siguiente: Error manifiesto se da al entender el alcance de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. entorno a que se interpretó dichos artículos en el sentido que está vedado jurídicamente que en ejecución de un contrato de prestación de servicios se puedan realizar actividades de control vigilancia y se pueda establecer un horario en la prestación del servicio.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 101545 Para la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia proferida en segunda instancia, para luego

señalar que, de conformidad con el criterio expuesto por esta Corporación, la prestación personal del servicio en contratos de orden civil no se desliga de la ejecución de actividades de vigilancia, control sobre la ejecución de la labor e incluso del cumplimiento de un horario de trabajo, sin que esto implique la existencia de subordinación. Arguye, que desatinadamente entendió el ad quem que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante realizó por el hecho de cumplir un horario, recibir instrucciones por una única vez, entregar informes y llenar ocasionalmente formatos, se presumía la prestación personal del servicio con subordinación y que con dicha circunstancia se da automáticamente la existencia del contrato de trabajo. Refiere a varios pronunciamientos de esta Corporación de diferentes datas, con el fin de asegurar que, el Tribunal extendió inadecuadamente el alcance de las normas en cita, pues desconoció que es inherente que los contratos de orden civil, como lo son los de prestación de servicios, no les está vedado en su ejecución que se ejerzan actividades de control y vigilancia y menos aún que se pueda programar el cumplimiento de un horario.

VIII. CARGO TERCERO

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 101545 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Alude a que se confirmaron los argumentos de primera instancia respecto a la sanción del referido artículo, sin que existiera mala fe en el actuar de la entidad, permaneciendo incólume el argumento del juez de primera instancia, según el cual la convocada a juicio obró de mala fe solo por el

hecho de haber ejecutado la labor bajo la modalidad de prestación de servicios. Añade, que la imposición de la sanción no debe hacerse a priori, pues la determinación de un contrato realidad, derruyendo la existencia del contrato de prestación de servicios, no puede suponer automáticamente la valoración de la intencionalidad desleal y maliciosa del empleador, puesto que tal comportamiento se predica, precisamente, de la ejecución del contrato laboral y de los actos desplegados con posterioridad a su terminación, incluso, en el marco del juicio del trabajo. Resalta, que admitir la postura asumida por el fallador de segundo grado implica otorgar efectos automáticos al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que contraviene la postura sostenida en múltiples ocasiones por esta Corte. Al punto, exalta que, en el trámite del proceso y en especial en sentencia de segunda instancia no se hizo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 101545 valoración de la buena o mala fe de la entidad, esto a pesar que dicho argumento fue objeto de recurso, es decir se confirmó la indemnización como consecuencia de una interpretación errónea de dicha norma, pues para llegar a los fundamentos de imposición de la sanción se prejuzgó la intencionalidad como de mala fe, solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo reitera argumentos

expuestos para el anterior y agrega que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Sostiene que, no se realizó ninguna gestión procesal a fin de acreditar la mala fe en el actuar de la entidad, por lo que la decisión del Tribunal en este particular aspecto es equiparable a la imposición de la sanción a una aplicación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 101545 injustificada de presunción de la mala fe, que es por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.

X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón,

puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, se advierten problemas de técnica, así: En el alcance de la impugnación se señala […] solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASAR el fallo de fecha 11 de julio de 2023, proferido el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, con ponencia de la Magistrada LUCRECIA GAMBOA ROJAS, dentro del radicado único

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 101545 68001.31.05.003.2021.00472.01, R.I. 678-2022, solicitando a la Honorable Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia proferida por el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 68001.31.05.003.2021.00472.00. De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que una vez se case la sentencia de segunda instancia, se pronuncie sobre la de primer grado, sin especificar qué pretende respecto de la misma. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el

sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL40082018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia,

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 101545 vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer

grado para en su lugar se absuelva de las súplicas de la demanda, se advierten otros pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...